Radicado: 25000-23-36-000-2021-00276-01 (68368) Demandante: integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00276-01 (68368) Demandante: Integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Se revoca el auto que rechazó demanda por caducidad.
De acuerdo con las pruebas, la demanda se presentó el 15 de febrero de 2021 y no el 16 del mismo mes y año. Los documentos analizados por el a quo no explican por qué, si la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartida posteriormente por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. AUTO Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de enero de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Corresponde a la Sala proferir esta decisión en virtud de lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
I. Antecedentes 1.- El 16 de febrero de 2021 los integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR integrada por Excusiones Amistad S.A.S. y/o Adescubrir Travel & Adventure S.A.S. y Red Logística y Gestión S.A.S. (en adelante <<la Unión Temporal>>) interpusieron, por medio de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, el 1 La demanda fue inadmitida por auto del 27 de septiembre de 2021 y subsanada por medio de escrito radicado el 15 de octubre siguiente.
En este último memorial la parte actora aclaró que no se acumulaban pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, pues renunciaba <<(…) a la pretensión de demandar la nulidad del contrato acogiéndonos a la posibilidad otorgada por el CPACA respecto de demandar de manera independiente la nulidad del acto administrativo de adjudicación como en el pasado lo preveía el Código de lo Contencioso Administrativo (…)>>.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00276-01 (68368) Demandante: integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR Fondo Especial para la Administracion de Bienes de la Fiscalía General de la Nación y la empresa Du Brand S.A.S. 2.- El 27 de noviembre del 2020 la Unión Temporal Fiscalía AYR presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad. 3.- El 10 de febrero del 2021 tuvo lugar la audiencia de conciliación en la cual la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que el mismo día se expidió la constancia correspondiente. 4.- El 19 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C rechazó la demanda por la caducidad de la acción2.
Afirmó que el acto de adjudicación fue publicado en el SECOP el 30 de julio de 2020, por lo que el término de caducidad de cuatro meses corrió entre el 31 de julio y el 30 de noviembre de 2020, por ser el último día de dicho mes. 4.1.- Así mismo, agregó que: <<El trámite de conciliación prejudicial inició el 27 de noviembre de 2020, con la solicitud de conciliación, esto es, 4 días antes de que venciera el plazo para presentar la demanda: 27, 28, 29 y 30 de noviembre.
La audiencia de conciliación se realizó el 10 de febrero de 2021 y el mismo día se emitió la constancia de declaratoria fallida correspondiente. Luego el término se reanudó a contar desde el día siguiente: 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2021. Dado que el 14 de febrero de 2021 era un domingo, la demanda debió presentarse a más tardar el lunes 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, la demanda se presentó el 16 de febrero de 2021, esto es, 1 día extemporáneo>>. 5.- El 28 de enero del 2022 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Para sustentarlo argumentó que: 5.1.- No hay discusión en relación con: i) la fecha de notificación y publicación del acto de adjudicación (30 de julio de 2020); ii) la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (27 de noviembre de 2020); y iii) la fecha de expedición del acta de no conciliación (10 de enero de 2021).
Sin embargo, existe discordancia respecto de la fecha de presentación de la demanda, pues esta fue radicada el 15 de febrero de 2021 y no el día 16 del mismo mes como lo argumenta el tribunal. 5.2.- Para acreditar dicha aseveración con la impugnación allegan las capturas de pantalla de los correos electrónicos en los que la accionante envió el contenido 2 Decisión notificada por estado del 25 de enero siguiente.
Radicado: 25000-23-36-000-2021-00276-01 (68368) Demandante: integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR del libelo al correo electrónico de reparto de demandas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.3.- Si incluso se aceptara que la demanda se radicó el 16 de febrero de 2021, es claro que esta fue oportuna, toda vez que <<si desde el día en que se reanudaba el término de caducidad en cuatro (4) días, era el jueves once (11) de febrero del año 2021 -un día después de la fecha en que se profirió acta de no conciliación-, el término corría desde ese día, esto es, el día jueves once (11) de febrero –día hábil–, luego seguía el día viernes doce (12) de febrero –día hábil–, y se suspendía el día sabado trece (13) de febrero –día no hábil– y el día domingo catorce (14) de febrero –día no hábil–, y, en consecuencia se reanudaba el conteo del referido término el día lunes quince (15) de febrero de la misma anualidad, finalizando el martes dieciséis (16) de febrero.
Ya que como se advirtió, los días sábado trece (13) de febrero y domingo catorce (14) de febrero no eran días laborales ni hábiles, por ser días feriados y de descanso>>. 6.- Mediante proveído del 30 de marzo de 2022 el tribunal no repuso el auto del 28 de enero de 2022 y concedió la alzada ante el Consejo de Estado. Concluyó que, por estar contemplado en meses, el término de caducidad debe ser contabilizado en días calendario y no en días hábiles.
Así mismo, señaló que: <<(…) en lo que respecta a la fecha de radicación de la demanda, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente, por cuanto, conforme a lo consignado en cada una de las piezas procesales que integran el expediente electrónico, se pudo corroborar que la demanda fue radicada en línea, el día 16 de febrero de 2021, incluso, en una hora no hábil, en tanto se realizó después de las cinco de la tarde, tanto así, que la fecha de reparto del expediente se dio al siguiente 17 de febrero de 2021, siendo esta última fecha la que se debería tener en cuenta para efectos de radicación de la demanda, pues los mensajes de datos remitidos después de las 5 de la tarde, se entenderán por presentados el siguiente día hábil (inciso 3º del artículo 109 CGP)>>.
II. Consideraciones 7.- La Sala revocará el auto apelado, pues concluye que le asiste razón al apelante respecto de que la demanda fue radicada el 15 de febrero de 2021. Ello, debido a que las pruebas documentales empleadas por el tribunal para afirmar que el libelo fue enviado el 16 de febrero de la misma anualidad no permiten extraer dicha conclusión. 8.- En primer lugar se destaca que, de acuerdo con las capturas de pantalla remitidas por los accionantes con el recurso de alzada, estos enviaron el libelo el 15 de febrero de 2021 a las 2 y 46 de la tarde a la dirección de correo electrónico para radicación de demandas de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (demandassec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), correo que coincide con el establecido por la Presidencia del Tribunal Radicado: 25000-23-36-000-2021-00276-01 (68368) Demandante: integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR Administrativo de Cundinamarca para tal propósito3.
Dicha remisión concuerda con lo establecido en el texto de la demanda respecto a la autoridad judicial que los actores consideraban competente. 9.- No obstante, como lo reconoce el propio tribunal, el acta individual de reparto del 17 de febrero de 2021, en la cual se dice que la demanda <<se recibe por correo electrónico 16/02/21>>, corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Es decir, que el texto de la demanda radicada por los integrantes de la Unión Temporal tuvo que ser remitida de la dependencia de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la de los juzgados administrativos de Bogotá. 10.- Esta última conclusión se consolida a partir del contenido de la cadena de correos esgrimida por el a quo en el auto apelado, a partir de la cual afirma que el acuse de recibo de la demanda se remitió a los accionantes el 16 de febrero de 2021 a las 5 y 41 de la tarde, lo cual supuestamente demuestra que el libelo se radicó este último día. 10.1.- Contrario a lo estimado por el tribunal, la Sala observa que dicho acuse de recibo fue enviado por la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá y no por la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial a la que la parte actora envió la demanda por correo electrónico. 11.- Así las cosas, resulta evidente que debió existir una remisión del libelo por parte del tribunal a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, envío que no aparece demostrado en el plenario y que permite evidenciar que la fecha que se encuentra plasmada tanto en el acta de reparto antes referida como en el acuse de recibo corresponde al día y la hora en que la presente acción le fue remitida a esta última dependencia, y no al momento en que fue inicialmente radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los demandantes. 12.- En segundo lugar, la Subsección estima que, contrario a lo que ocurre con los medios de prueba examinados por el tribunal de primera instancia, las capturas de pantalla arrimadas por el apelante no generan duda, máxime si respecto de estas se aplica la presunción de buena fe, la cual no ha sido desvirtuada en el caso concreto. 13.- Finalmente, debido a que el primer argumento de la apelación prospera, no es necesario que la Sala estudie el segundo reparo concreto efectuado en la alzada.
De este modo, ante la revocatoria del proveído que rechazó la demanda por caducidad, la Sala ordenará al tribunal de primera instancia que estudie los demás requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento 3 Circular No. C018 del 30 de junio de 2020. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/13431816/13550608/C18.+correos+electr%C3%B3nicos+para +radicaci%C3%B3n+de+demandas+y+memoriales.pdf/b81ffe0d-db00-4319-924d-07aca2a2be2d Radicado: 25000-23-36-000-2021-00276-01 (68368) Demandante: integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR del derecho formulada por los integrantes de la Unión Temporal Fiscalía AYR, sin perjuicio de que luego de practicadas las pruebas relevantes pueda volver sobre el punto de la caducidad de la acción al momento de proferir la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto del 19 de enero del 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda por la caducidad de la acción y, en su lugar, ORDÉNASE que dicha autoridad judicial estudie los demás requisitos de admisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado