Micelio
11001031500020250116100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-02-28

Radicación interna: 1762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01161-00 Accionante: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra sentencia dictada en sede de tutela.

Improcedencia de la acción constitucional al no superarse la regla excepcional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, actuando en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, que confirmó el fallo dictado el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-33-36-034-2024-00331-00/01. 2.

Hechos probados de la solicitud Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. El 18 de octubre de 2024, Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, formuló acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por no haber dado cumplimiento a la sentencia 02-7905 del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó la reliquidación de su asignación de retiro. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 1001-33-36-034-2024-00331-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo por configurarse la cosa juzgada y condenó al actor a pagar una multa de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).

Consideró que el señor Cuervo Cuervo hizo uso en diversas oportunidades de la acción de tutela con el propósito de hacer cumplir la sentencia 02-7905 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la CREMIL para obtener la reliquidación de su asignación de retiro, decisiones que fueron desfavorables a sus pretensiones.

En este sentido, la autoridad hizo referencia al fallo del 18 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dictados en el marco del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33-37-042- 2023-00202-00/01, que declaró la cosa juzgada constitucional porque el solicitante había presentado otras acciones de tutela en contra de la CREMIL, cuyo propósito era el cumplimiento en debida forma de la sentencia 02-79051. 2.3.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó y señaló que, según la sentencia T-006 de 1992, cuando una sentencia viola los derechos fundamentales del accionante, no puede hacer tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, indicó: “Para el suscrito, las Sentencias T-1034 de 2015, C-483 de 2008, SU168 de 2017 y SU027 de 2021, Constituyen Prueba de que NO TODA TUTELA, hace Transito a Cosa Juzgada Constitucional, de ahí que la Honorable Corte en sentencias T-951 de 2013 y T-497 1 Identificadas con los radicados n°. 11001-33-43-063-2018-00350-00; 15238-33-33-2020-00032-00; 15238-31-05- 001-2021-00158-00; 11001-31-03-026-2023-00047-00 y 11001-33-35-021-2023-00220-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2020 Señala los Requisitos para que una Sentencia de Tutela, haga Transito a Cosa Juzgada Constitucional.”2 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que se encontró configurado el fenómeno de la temeridad, toda vez que el accionante hizo un uso desmedido e irracional de la acción de tutela con el fin de obtener un pronunciamiento favorable frente al supuesto incumplimiento de la sentencia 02-7905 por parte de la CREMIL, siendo una actuación temeraria contraria a los principios de economía, eficacia y prevalencia del interés general. 3.

Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En virtud del amparo, la parte actora solicitó: “( ) REVOCAR Las Setencias proferidas en proceso de Tutela 1001-33-36-034-2024- 00331-00/01 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, Y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccion Tercera -Subsecion B (sic). DEJAR SIN EFECTO Las Setencias proferidas en proceso de Tutela 1001-33-36-034-2024- 00331-00/01 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, Y Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccion Tercera -Subsecion B. ORDENAR Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Seccion Tercera -Subsecion B – Proferir Nueva Sentencia, en la Ordene el Cumplimiento de la sentencia 02-7905 Considerando (i) Que los Sueldos Basicos estan sustentados en la Ley providencias del Consejo de Estado (ii) Que los Demás Factores salariales o Partidas Computables y sus Porcentajes tienen su Fundamento en la Ley (Articulo 222 Literal B Decreto 089 de 1984 Ley 420 de 1998, Decreto 2863 de 2007), (iii) Que en sentencia 02-7905 se Ordeno Actualizar los Valores dejados de Liquidar y pagar (iv) Que Respecto de los Intereses Ordenados en sentencia 02-7905, el suscrito esta Dispuesto a Desistir del cobro del 75%, Pero que Se Respeten la Constitucion y mi Drecho Fundamental al cumplimento de Sentencia; o que en su Defecto diga cual es el Fundamento, causa o Motivo para que el Poder Judicial, desconozca - La Jurisprudencia y Precedentes del Consejo de Estado y corte Constitucional - Los Derechos de Personal de suboficiales de Fuerza Militares como el suscrito.”3 (Transcripción literal del texto original, incluso con posibles errores). 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 81298321578B9CC2 8A4059BF035FBDDF 4DFEE6B51553EE6A 64223DDE19958BBE ubicado en el índice 2 de SAMAI. 3 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2 El accionante afirmó que las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01, son producto de un fraude procesal e incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al desconocer los artículos 1, 4, 29, 229, 86 y 230 del estatuto superior. 3.3.

Sostuvo que, a pesar de que ha formulado varias acciones constitucionales en procura del cumplimiento de la sentencia 02-7905 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los diferentes pronunciamientos judiciales son contrarios a la Constitución y a la ley, y son violatorios de su derecho fundamental al debido proceso, por ello, conforme a la sentencia T-006- de 1992, dichas providencias no hacen tránsito a cosa juzgada y tampoco son temerarias, pues a su juicio no existe otro medio de defensa judicial para hacer cumplir dicha decisión. En tal sentido señaló que: “( ) La sentencia de Tutela con Radicado 10013337-042- 2023-00202 00/01 No constituye Cosa Juzgada como equivocadamente lo Interpreta el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá sino Prevaricato por Acción púes la Cosa Juzgada que en ella se Declara NO EXISTE Respecto Los Radicados 11001-33-34-004-2023-00035-00; 2021 -00158 y 15001-31- 87- 003 -2020 -00 Porque de Conformidad Con Sentencia C-483 de 2008 Por Haber sido RECHAZADAS No hacían transito a Cosa Juzgada;

Sentencia C-483 de 2008 Que Expresa “La decisión de rechazo de la acción de tutela no hace transito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. Respecto de los Radicados 11001334306320180035000/01, y 15238-33-33- 001- 2020- 00032 -00/01 Porque el Sustento de Estos Fue Una Cosa Juzgada Inexistente - las sentencias Proferidas en Proceso Ejecutivo 2010-0034 -00/01 _ PREVARICATO POR ACCIÓN, sustentado en Vergonsozas FALSEDADES Porque desde el Punto de Vista de la Triple Identidad – Respecto de los mismos NO Existía IDENTIDAD DE OBJETO Como a continuación de Sustenta Respecto del Radicado 15238-33-33- 001-2020-00032 -00/01 por (1) carencia de identidad de Objeto (Se demandó solamente el 50’% de las partidas que de acuerdo a ley me corresponden) Y porque Dicha Sentencia 20230-0032 Fue negada Bajo la falsedad de Cosa Juzgada en Proceso Ejecutivo 2010 -0034 - Sustentado en Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Vergonsozas Falsedades. con el que Tampoco Existía Identidad de objeto- por los Motivos Expresados en el radicado 2024 -00331, y por que de Conformidad con sentencia T-006 de 1992 – la sentenencia del Proceso Ejecutivo Por Violar Derechos Fundamentales tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada” Respecto 11001334306320180035000/01, por (1) carencia de identidad de Objeto - Se demandó el 78% Exceptuando la Bonificacion por Compensacion Creada por la ley 420 de 1998; sentencia Negada bajo la Fardad de cosa Juzgada en proceso ejecutivo 2010 -0034 Sustentado en Vergonsozas Falsedades. con el que Tampoco Existía Identidad de objeto- por los Motivos Expresados en el radicado 2024 -00331, y por que de Conformidad con sentencia T-006 de 1992 – la sentencia del Proceso Ejecutivo Por Violar Derechos Fundamentales tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada” Luego Absolutamente claro es que la sentencia Proceso 11001333704220230020201 sobre la cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá sustenta su sentencia, No Constituye Cosa Juzgada, sino Prevaricato Por Acción el cual es Definido por la Honorable Corte Constocioanl en sentencia C-335 de 2008 en los Siguientes Temimos “los servidores públicos, incluidos los jueces y los particulares que ejercen funciones públicas, pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto administrativo de carácter general”4 (Se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores). 3.4 Por último, insistió en que la Cremil, al proferir la Resolución 4310 de 2024, no reliquidó ni reajustó su asignación de retiro con la prima de actualización para las vigencias 1992, 1994 y 1995 como se dispuso en la sentencia 02-7905 y, para lo cual, se ordenó revisar los reajustes anuales de la ley a partir del año 1996. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de marzo de 20255 el Despacho admitió la acción de tutela y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- 4.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela e indicó que la providencia proferida el 1 de noviembre de 2024, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no vulneró los derechos invocados por el accionante, pues se profirió 4 Ibídem 5.Archivo electrónico identificado con el certificado DA14518A59B5424E E2D0F568B600D70F 32F989174C4BA61F 1BA106AE284B1FAF ubicado en el índice 04 de SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conforme las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso.

Agregó que, según el material probatorio allegado al proceso, pudo advertir que el actor ha incurrido en una conducta temeraria que ha ocasionado el desgaste injustificado de la administración de justicia. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, hizo un recuento de los fundamentos de la decisión y señaló que encontró acreditado el fenómeno de la temeridad.

Al oponerse a las pretensiones de la solicitud de tutela, consideró que no se demostró que las decisiones reprochadas fueran producto de una situación de fraude y señaló que tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Asimismo, indicó que el solicitante pretende, nuevamente, que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro. 4.4.

La Caja de Retiro de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque las providencias reprochadas no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, además, que no se cumplen los requisitos previstos por la sentencia SU-627 de 2015 para interponer acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, toda vez que los argumentos elevados por el accionante no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

Por último, señaló que mediante Resolución 4310 del 27 de diciembre de 2004 la entidad dio cumplimiento la sentencia 02-7905 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por lo que procedió a reliquidar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y que goza de presunción de legalidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.

Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jorge Eliecer Cuervo Cuervo dada su condición de accionante en el trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/0, en el que se profirieron las decisiones que se consideraron lesivas para sus derechos. 3.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, dado que son las autoridades judiciales que profirieron las providencias de tutela cuestionadas a través de esta acción constitucional. 4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumple el requisito de cosa juzgada fraudulenta alegado por el accionante para que proceda el amparo contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01. 5.

Caso concreto La Sala estima que corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia frente a una sentencia de la misma índole. En respaldo de esta determinación, se expondrán las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional6 determinó que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general7 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el párrafo anterior es el que exige que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito en comento9 persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente10, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto11.

Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela12, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos 6 Corte Constitucional C-590 de 2005. 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-218 de 2012. En esta sentencia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que señaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante la citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela. 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, citada. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. 12 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T- 1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T- 282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010;

T-474 y T-701 de 2011; T-208 de2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentales13. Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso14.

La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que no haya sido objeto de revisión por parte de la referida Alta Corporación, siempre que se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse15.

Para efectos de estudiarse si es procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional16: i) Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada; ii) que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha 13 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 14 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 15 Corte Constitucional.

Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. Estos fallos expresan que se puede interponer tutela contra actuaciones fraudulentas de los jueces constitucionales; pero no contra sus sentencias. De 2001 en adelante, con el fallo citado en la nota anterior, se abrió paso al ejercicio de la tutela contra sentencias de tutela, cuando estas resultan adoptadas en medio de un fraude.

De ahí en adelante, se mantuvo esa línea. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-623 de 2002, T-218 de 2011, T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-951 de 2013, SU-627 de 2015, T-470 de 2018, T-286 de 2018, SU-116 de 2018 y T-073 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus Omnia corrumpit), y; iii) que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”17.

Para precisar el alcance de esta especialísima causal de procedibilidad, esa alta Corporación ha definido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”18. Sobre el particular, en la sentencia T-218 de 2012, indicó: “(…) 3.2.2.5.

En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad.

Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido. (…)”. (Resalta la Sala). En el presente caso, el solicitante sostuvo que las decisiones emitidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01, derivan de una 17 Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015.

En el mismo sentido las sentencias T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-470 de 2018 y T-073 de 2019. 18 Corte Constitucional T-218 de 2012 citando a Couture.E, “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo Machado, CH, (Comp.), op. Cit., p. 38. Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 situación de fraude.

Afirmó que, pese a haber promovido múltiples acciones constitucionales para exigir el cumplimiento de la sentencia 02-7905 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los distintos pronunciamientos judiciales, a su juicio, vulneran la Constitución y la ley, transgrediendo su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual considera que no han adquirido firmeza ni han hecho tránsito a cosa juzgada.

En ese orden, el accionante reprocha directamente las sentencias de tutela proferidas por las autoridades cuestionadas dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-33-36-034-2024-00331-00/01, sin aportar en su argumentación elementos que evidencien una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido del fallo.

Se limitó a afirmar que las providencias impugnadas “son producto de un fraude” y vulneran la Constitución y la ley, además de transcribir fragmentos de diversas decisiones de la Corte Constitucional. En consecuencia, no expone ninguna circunstancia que se ajuste a la única excepción que permitiría la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, conforme a la jurisprudencia constitucional.

En estas condiciones, la Sala advierte que la parte accionante pretende, en realidad, emplear la presente acción de tutela como una instancia adicional para controvertir el sentido del fallo proferido por las autoridades accionadas. Tal pretensión desnaturaliza la función excepcional de este mecanismo constitucional, concebido únicamente para la protección inmediata de derechos fundamentales ante vulneraciones manifiestas y no como un medio ordinario de impugnación de decisiones judiciales.

En consecuencia, la solicitud de amparo presentada por el señor Cuervo Cuervo resulta improcedente, al no superar la regla general establecida por la Corte Constitucional, que proscribe la interposición de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza, salvo en circunstancias excepcionales que no se configuran en el presente caso.

Recuérdese que esta restricción encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica y en el respeto por la cosa juzgada, pilares esenciales del Estado de derecho que garantizan la estabilidad y certeza de las decisiones judiciales. Permitir el uso indiscriminado de la acción de tutela contra sentencias de tutela no solo desvirtuaría su carácter excepcional, sino que también generaría un escenario de incertidumbre Radicado: 11001-03-15-000-2025-001161-00 Accionantes: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurídica, en el que los pronunciamientos judiciales quedarían sujetos a una revisión indefinida, afectando la eficacia y autoridad de la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado MCS