CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01078-01 Número interno: 4328-2021 Demandante: María Cristina Lizcano Chacón Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensional – Revocatoria del reconocimiento pensional en los términos del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Cristina Lizcano Chacón, actuando a través de apoderado eleva demanda, en la que se solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución DIR 7344 del 5 de junio de 2017, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se revocan las resoluciones GNR 324521 del 21 de octubre de 2015, resolución GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015 y resolución VPB 11588 del 9 de marzo del 2016 por medio de las cuales se reconoció pensión de vejez a la señora María Cristina Lizcano Chacón. Declarar la nulidad de la Resolución SUB 94196 del 12 de junio de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES ordenó a la demandante la devolución de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas pensionales, retroactivo y aportes a salud por valor de $216.072.300, suma que fue reconocida mediante las resoluciones GNR 324521 del 21 de octubre de 2015 y GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 30 de mayo de 2017, incluidas las mesadas adicionales.
Pretensión Subsidiaria Declarar la nulidad de la Resolución SUB 94196 del 12 de junio de 2017, en el entendido que la señora María Cristina Lizcano Chacón, realizó un cobro de buena fe de las mesadas pensionales reconocidas por COLPENSIONES. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a COLPENSIONES: i) reconocer la pensión de vejez a la señora María Cristina Lizcano Chacón, dando aplicación al Decreto 758 de 1990, ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional generado por la pensión de vejez de la señora María Cristina Lizcano Chacón, desde la suspensión del pago de la mesada pensional incluidas primas y reajustes legales, iii) condenar a título de reparación del daño el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; condenar al pago de las costas y agencias en derecho, y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Condenatoria Subsidiaria Solicita levantar las medidas cautelares y posterior archivo del proceso de cobro coactivo No 2018-16325009 en contra de la señora María Cristina Lizcano Chacón. Con auto de fecha 11 de noviembre de 2020 se rechazó parcialmente la demanda respecto de la Resolución No SUB 94196 de 12 de junio de 2017, al haber operado la caducidad y no haber agotado el requisito de procedibilidad; y se admitió en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No DIR 7344 de 5 de junio de 2017 y las pretensiones tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Señala que la señora María Cristina Lizcano Chacón, nació el 8 de julio de 1949, por lo que acreditó 55 años de edad el 8 de julio de 2004 y completó 1667 semanas a 31 de diciembre del año 2014. Afirma que Colpensiones mediante Resolución GNR 324521 del 21 de octubre de 2015 le reconoció pensión de vejez a la señora María Cristina Lizcano Chacón, posteriormente a través de la Resolución GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015, resuelve recurso de reposición y modifica reliquidando la mesada pensional.
Señala que con la Resolución VPB 11588 del 9 de marzo de 2016 resuelve recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015. Relata que se inició investigación administrativa especial 083 de 2016, la cual fue contestada por la demandante el día 15/07/2016 y a través de oficio de fecha 06/09/2016 le comunica a la actora el cierre de la investigación administrativa.
Afirma que COLPENSIONES mediante la Resolución DIR 7344 del 05 de junio de 2017, revoca las resoluciones GNR 324521 del 21 de octubre de 2015, GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015 y VPB 11588 del 09 de marzo de 2016, argumentando que las 573 semanas que están registradas en la historia laboral no tienen soporte alguno por tal razón no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento, por lo que se revoca la pensión a la actora.
Refiere que mediante Resolución SUB 94196 de 12 de junio de 2017 se ordenó a la accionante el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $216.072.300. En contra de la anterior decisión interpuso la actora, el día 27 de junio de 2018 revocatoria, la que fue resuelta con la Resolución SUB 277892 de 23 de octubre de 2018 donde no accede a la solicitud deprecada.
Respecto del trámite del proceso de cobro coactivo afirma que se libró mandamiento de pago el 22 de octubre de 2018, se presentó excepciones al mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2018, con Resolución 811101 de 2018 se ordena seguir adelante con la ejecución, y finalmente con oficio de 22 de enero de 2019 se informa a la demandante la existencia de una medida cautelar. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la accionante citó las siguientes: Constitución Política, los artículos 3, 48, 53 y 83.
Indica la demandante que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la confianza legítima depositada en las actuaciones de Colpensiones, para la cual ha aportado desde el inicio de la actuación administrativa la documentación con la que cuenta para la corrección de la historia laboral e informó que las cotizaciones que se echan de menos fueron realizadas hace más de 30 años sin que sea posible obtener soportes de tales vinculaciones.
Sostiene que la pensión de vejez una vez reconocida constituye una situación jurídica concreta, máxime cuando la carga de la prueba recae en la administración, quien es la responsable de entregar los medios suficientes que acrediten la irregularidad del acto administrativo, además de ser la responsable de custodiar y salvaguardara que la información que repose sea clara, detallada, comprensible y oportuna.
Observa que el manejo de la información laboral de la actora a cargo de Colpensiones no ha sido el más diligente, en tanto se aprecia en los diferentes actos administrativos tiempos se servicios que se admiten y posteriormente son desestimados. Añade que la revocatoria de la pensión debió realizarse con su consentimiento, por lo que tal decisión afecta sus derechos a la seguridad social y debido proceso y por ello no procede la devolución de las mesadas recibidas.
A continuación, realiza un análisis jurisprudencial respecto de la aplicación de esa figura en materia pensional y trae a colación el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que concede mayores herramientas a las entidades de previsión para evitar el reconocimiento y pago de pensiones fraudulentas. La parte actora indica que procede el reconocimiento de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante una injustificada demora en el reconocimiento correcto de la pensión por causas y motivos no atribuibles a la demandante.
La contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por medio de apoderada contesta la demanda instaurada, y se opone a que prosperen todas y cada una de las pretensiones incoadas en tanto que el acto demandado se expidió conforme a los resultados de la investigación administrativa No 083 de 2016, en la que se concluyó que el reconocimiento pensional se basó en una información incluida de manera irregular en las bases de datos de la entidad y por ello ordena el reintegro de los dineros.
Frente al caso concreto, sostuvo que la demandante acredita un total de 7366 días laborados, correspondientes a 1052 semanas y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años teniendo en cuenta que nació el 8 de julio de 1949, no obstante lo anterior el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición solo es posible aplicarlo hasta el 31 de julio de 2010, ya que para hacerlo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014 debía acreditar a 21 de julio de 2005 un total de 750 semanas de las cuales solo cuenta con 564, razón por la cual la normatividad aplicable en materia pensional es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con la que no reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación. De acuerdo con la normatividad aplicable, la señora María Cristina Lizcano Chacón debe acreditar 57 años y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en 2003 o de 1300 a 2015, de los cuales solo cumple con el primero, por lo que no hay lugar al reconocimiento pensional y por ello, en virtud de lo previsto en la Ley 1450 de 2011 es procedente revocar el reconocimiento y retirarla de la nómina de pensionados.
Finalmente propuso la excepción denominada “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica e innominada”. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 24 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: La señora María Cristina Lizcano Chacón no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 en razón a que perdió tal beneficio el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 son inferiores a las 750 semanas exigidas para extender el beneficio a 31 de diciembre de 2014.
Las cotizaciones que pueden ser tenidas en cuenta corresponde a aquellas debidamente soportadas, sin que sea posible reconocer las que aparecieron en la historia laboral de la actora sin razón alguna a nombre del señor “German Cruz” para los periodos comprendidos entre 1 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 1 de enero de 1987 al 321 de diciembre de 1993.
Así las cosas, niega las pretensiones de la demanda y decidió mantener incólume la Resolución 7344 del 5 de junio de 2017, mediante la cual se revocaron las resoluciones GNR 324521 del 21 de octubre de 2015, GNR 415873 de 22 de diciembre de 2015 y VPB 11588 de 9 de marzo de 2016 que habían reconocido el derecho pensional. Resalta que de la información laboral se concluye que la demandante cuenta con un total de 952.7 semanas cotizadas a 31 de diciembre de 2014, lo cual resulta ser insuficiente para el reconocimiento pensional en tanto a 2012 debía acreditar un mínimo de 1275.
Agrega que el problema surge con las cotizaciones realizadas a nombre de Germán Cruz respecto de las cuales no existe soporte alguno y por tal razón procedía su revocatoria conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con la SU 182 de 2019. Advierte que la actora dentro del plenario, aportó 3 declaraciones extrajuicio de los señores Hugo Rojas Romero, Jesús Ricardo Fula Torres y Luis Hernando Morales Gómez, con los cuales pretende acreditar las cotizaciones que realizó en desarrollo de su ejercicio profesional, sin embargo, ninguno de estos corresponde al empleador cuyas aparentes cotizaciones le permitieron el reconocimiento pensional.
Concluye que las declaraciones no se refieren al aparente vínculo laboral de la demandante con el señor “Germán Cruz” y mucho menos tienen la capacidad de servir de soporte a las cotizaciones ya que no refieren las circunstancias particulares en que se realizaron (monto, periodo, empleador cotizante), razón por la cual ante la falta de documental que las valide se revoca la prestación reconocida.
Señala que, al deducir las cotizaciones irregulares, la demandante perdió el beneficio de la transición el 31 de julio de 2010, pues no reúne el mínimo de 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que le permite extenderlo al 31 de diciembre de 2014 y por ello, las disposiciones aplicables son las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, frente a las cuales no acredita el requisito de semanas cotizadas.
El recurso de apelación Asegura la parte actora en el recurso de apelación que los argumentos utilizados para revocar la pensión a la demandante carecen de valor jurídico, ya que quien revisa la historia laboral y da validez a los tiempos incorporados es el mismo Colpensiones, además que con la demanda se anexaron las declaraciones de personas que dieron fe de la relación laboral por medio de la cual se realizaron los aportes al ISS hoy Colpensiones, las que no fueron refutadas ni se solicitó la ratificación. Advierte que la carga de la prueba recae en la administración, quien debe entregar los medios suficientes que acrediten la irregularidad, además de ser la responsable de custodiar y salvaguardar que la información que reposa en la entidad sea clara, detallada, comprensible y oportuna.
Añade que el tribunal en sus conclusiones le da la razón a Colpensiones sin realizar una revisión a las historias laborales ni a los documentos incorporados en el expediente administrativo donde se evidencia que la demandada realizaba actualización de la historia laboral en algunos casos sumando semanas y en otros borrando. Por consiguiente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda en el entendido que Colpensiones no logró probar las irregularidades en la historia laboral de la demandante, además no hay prueba en que forma la actora pudo cargar al sistema de forma ilegal semanas para convalidar el derecho a pensión, por el contrario, está demostrado que le asiste el derecho a la pensión como en su momento lo reconoció Colpensiones. 5.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 17 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si la señora María Cristina Lizcano Chacón tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Decreto 758 de 1990 y se ordene pagar el retroactivo que se generó desde cuando se dispuso la suspensión de la prestación por parte de Colpensiones.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora María Cristina Lizcano Chacón no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 en razón a que perdió tal beneficio el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 son inferiores a las 750 semanas exigidas para extender el beneficio a 31 de diciembre de 2014.
Asegura que las cotizaciones que pueden ser tenidas en cuenta corresponde a aquellas debidamente soportadas, sin que sea posible reconocer las que aparecieron en la historia laboral de la actora sin razón alguna a nombre del señor “German Cruz” para los periodos comprendidos entre 1 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 1 de enero de 1987 al 321 de diciembre de 1993. 2.1.
Marco legal de la Pensión de Vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 El Decreto 758 de 1990, fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y a través de éste se expidió el reglamento general del Seguro Social Obligatorio para los riesgos de Invalidez, Muerte y Vejez, en cuyo artículo 12, en relación con la pensión de vejez, estableció: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resaltos de la Sala).
Por su parte, la Ley 100 de 1993, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, no se afectara a quienes no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, pero tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Es así como el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Posteriormente, a través del Acto Legislativo No 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas entre las cuales se encuentra la siguiente: “Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional y los particulares que al 01 de abril de 1994 y los empleados del nivel territorial que el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, tiene derecho a la aplicación del régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la pensión.
2.2. REVOCATORIA DE ACTOS QUE OTORGAN RECONOCIMIENTOS PENSIONALES. RÉGIMEN NORMATIVO. Según el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1° de 2005, los derechos adquiridos son inviolables, entendimiento que ha sido otorgado también a los derechos pensionales, puesto que en esa misma reforma, el artículo 48 de la Constitución fue modificado y la protección a éstos se elevó a rango constitucional, en los siguientes términos: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley (…)”.
De lo anterior se desprende que le corresponde al Estado garantizar y proteger el derecho reconocido a quien como cotizante logró la consolidación de su derecho pensional, respecto de la cual ninguna autoridad pública o privada puede obstruir su goce efectivo. No obstante, el entendimiento de los derechos adquiridos no se aplica en aquellos eventos en que el reconocimiento pensional se ha conseguido con fraude a la ley, pues cuando se advierte que el acto se expidió bajo tal condición, del que incluso se predica la comisión de un delito, las autoridades que administran y reconocen pensiones están autorizadas para “revocarlas” sin que medie autorización del titular, evento que constituye una excepción a la regla general que impone que para lograr dicho cometido debe mediar permiso del titular del derecho subjetivo, en los términos del artículo 97 del CPACA.
Igualmente, la Ley 797 de 2003 estableció en el artículo 19 la posibilidad de revocar pensiones reconocidas irregularmente sin consentimiento del beneficiario, tal como sigue: “Artículo
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” La Corte Constitucional se pronunció frente a la exequibilidad de esta norma en los siguientes términos: “Asimismo se pregunta la Sala: ¿Cuál debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, aún sin el consentimiento del titular del derecho? En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse QUE NO SE PUEDE TRATAR DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes.
Por lo mismo, ni la Administración ni los particulares pueden extenderles a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; […] En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, SERÁ NECESARIO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO Y ESCRITO DEL TITULAR, Y EN SU DEFECTO, EL DE SUS CAUSAHABIENTES.
De no lograrse este consentimiento, LA ENTIDAD EMISORA DEL ACTO EN CUESTIÓN DEBERÁ DEMANDARLO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PUES: “RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS O DE LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS QUE HAN QUEDADO CONSOLIDADAS EN CABEZA DE UNA PERSONA, COMO TAMBIÉN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS EN FIRME, AVALAN EL PRINCIPIO DE LA INMUTABILIDAD O INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS RECONOCIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN A TRAVÉS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). COSA DISTINTA OCURRE CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ALUDIDOS ESTÉ TIPIFICADO COMO DELITO Y LA CORTE SEÑALA CLARAMENTE QUE BASTA CON LA TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA COMO DELITO, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
COMO QUE SE TRATA DE UNA CIRCUNSTANCIA DE OSTENSIBLE ILEGALIDAD, RESPECTO DE LA CUAL, “( ) LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE DEBERÁ OPERAR ES EN BENEFICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA PROTEGER EL INTERÉS PÚBLICO, PUES EN ESTE CASO LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA CON LA QUE SE DIO ORIGEN O DESARROLLO A LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ROMPE LA CONFIANZA LEGÍTIMA QUE SUSTENTA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO EXPEDIDO BAJO TALES CIRCUNSTANCIAS”.
Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.
Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.
Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.
Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.
RECORDANDO ADEMÁS QUE, EN MATERIA DE SUPRESIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, NO ES LO MISMO CUANDO INTERVIENE UN FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO QUE CUANDO INTERVIENE EL JUEZ; Y QUE, EN TODO CASO, LA REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE UNA PENSIÓN O PRESTACIÓN ECONÓMICA SÓLO PUEDE DECLARARSE CUANDO HA MEDIADO UN DELITO. La Corte deja claramente establecido que CUANDO EL LITIGIO VERSA SOBRE PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN DEL DERECHO;
COMO POR EJEMPLO, EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE, LA APLICACIÓN DE UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN; O LA APLICACIÓN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL FRENTE A UNO GENERAL; ESTOS LITIGIOS DEBEN SER DEFINIDOS POR LOS JUECES COMPETENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 Y QUE EN CONSECUENCIA NO PROCEDE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SIN EL CONSENTIMIENTO DEL PARTICULAR.
Sólo bajo estos lineamientos se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal.” Únicamente en los casos advertidos está autorizado que la administración revoque sin consentimiento un acto de reconocimiento pensional, siempre y cuando esté precedido de un procedimiento con todas las garantías constitucionales y en caso de concluir que ha ocurrido su reconocimiento por medios ilegales, está autorizado para revocar tal derecho sin que medie decisión judicial.
En los demás eventos, y por la facultad que el referido artículo 19 de la Ley 797 de 2003 les otorga a la instituciones de seguridad social o quienes reconozcan tales prestaciones económicas, cuando se estime que el reconocimiento no estuvo precedido de las condiciones necesarias para permanecer en el mundo jurídico por falencias en su estudio no predicables de fraude sino de ausencia de requisitos o de interpretación normativa, deberán necesariamente acudir ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, según el caso, para solicitar la anulación del acto que contiene ese derecho pensional.
El Consejo de Estado en materia del alcance de la revocatoria directa, sostuvo que, en materia pensional: “Se trata a juicio de la Sala de una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional.
Así las cosas, no se trata de una actuación sujeta al capricho de la administración sino, por el contrario, fundada en hechos ciertos y objetivos que deben hacer racional y necesaria la verificación, en cada caso particular, de los supuestos legales exigidos para el reconocimiento de una determinada prestación social // Lo anterior, aunado al hecho de que la actuación administrativa que adelante la institución de seguridad social, para efectos de la revocatoria, debe garantizar plenamente el derecho constitucional al debido proceso del titular de la prestación de que se trate”. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Hechos probados en el proceso -Por medio de la Resolución GNR 324521 del 21 de octubre de 2015, expedida por Colpensiones se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Cristina Lizcano Chacón en cuantía de $3.413.329 a partir del 1º de enero de 2015 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 con un total de 1667 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90%. -Mediante Resolución GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución GNR 324521 del 21 de octubre de 2015, reliquidando la pensión por valor de $6.246.080 con efectividad a partir del 1º de enero de 2015, teniendo en cuenta 1555 semanas cotizadas, según el Decreto 758 de 1990 y tasa de reemplazo del 90%. -Con la resolución VPB 11588 de 9 de marzo de 2016 se desató el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución GNR 324521 del 21 de octubre de 2015. -A través de la Resolución DIR 7344 de 5 de junio de 2017 se revocaron las resoluciones GNR 324521 del 21 de octubre de 2015, GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015 y VPB 11588 de 9 de marzo de 2016, igualmente se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María Cristina Lizcano Chacón. -Con la Resolución SUB 94196 de 12 de junio de 2017 una vez se realiza las liquidaciones pertinentes se dispone el reintegro de la suma $216.072.300 al haber percibido la demandante una pensión de vejez reconocida con base en una historia laboral irregular. -El 27 de junio de 2018 eleva la demandante solicitud de revocatoria de la Resolución SUB 94196 de 12 de junio de 2017. -A través de la Resolución SUB 277892 de 23 de octubre de 2018 se resuelve la solicitud de revocatoria directa donde no accede a la solicitud deprecada. 3.2.
Caso concreto De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cristina Lizcano Chacón, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y si perdió el régimen de transición cuando Colpensiones desestimó unas semanas cotizadas.
Del acto acusado se desprende que en contra de la demandante se inició la investigación administrativa especial No 083 de 2016 donde se concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez se realizó bajo una situación indebida, con información incluida en forma irregular en las bases de datos misionales de Colpensiones, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo que procede a revocar el acto administrativo sin el consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad.
Se encontró dentro de la actuación la adición de semanas, efectuadas los días 15 de mayo de 2014, 17 de mayo de 2014 y 06 de noviembre de 2014, sin que hubiera ninguna solicitud al respecto, donde se verificó la corrección a la historia laboral de la señora María Cristina Lizcano Chacón, adjudicándole un total de 573 semanas. En la conclusión de la investigación administrativa especial se afirmó que la Gerencia Nacional de Operaciones ingresó abusivamente y en forma ilícita al aplicativo de Historia Laboral Tradicional al crear con el patronal No 01004005416 que corresponde a CRUZ GERMAN entre el 01 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 01 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, generando nuevas semanas en la historia laboral de las cuales no se encontró soporte alguno. Con motivo de lo anterior se solicitó a la señora María Cristina Lizcano Chacón presentara los argumentos y elementos de prueba tales como copia del carné de afiliación expedido por el ISS en Liquidación, así como las consignaciones bancarias y/o certificaciones emitidas por los bancos en la cual se efectuaron los respectivos pagos que sirvieran de sustento a los tiempos registrados en su historia laboral.
Explica la accionada que el sistema de recaudo se efectuaba a través de un proceso de facturación, donde se emitía una cuenta de cobro a cada patrono cuyo soporte se encuentra en un archivo físico microfilmado, para efecto de lo cual se efectuó una revisión del soporte que reposa en Colpensiones con el patronal No 01004006416 que corresponde a CRUZ GERMAN y no se reporta inicio de relación laboral con el patronal mencionado en las fechas objeto de investigación. Una vez terminada la investigación administrativa especial No 083 de 2016 se concluyó que: “Conforme a todo lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que las modificaciones realizadas a la historia laboral de la señora MARIA CRISTINA LIZCANO CHACON y efectuadas por el área de corrección de historia laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones los días 15 de mayo de 2014, 17 de mayo de 2014 y 06 de noviembre de 2014, las cuales fueron tenidas en cuenta en su totalidad para el reconocimiento de la prestación económica que fue reconocida mediante el Acto Administrativo GNR 324521 del 21 de octubre de 2015 y reliquidada mediante acto administrativo GNR 415873 del 22 de diciembre de 2015, fueron efectuadas sin justificación, sin soporte alguno, por lo tanto dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral de la señora MARIA CRISTINA LIZCANO CHACON ni deben ser tenidas en cuenta para el beneficio de una prestación económica”.
Al desestimarse las semanas anteriormente identificadas procedió el ente prestacional a estudiar si la accionante conservaba el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual afirmó que al 1º de abril de 1994, la asegurada contaba con 44 años de edad, no obstante lo anterior, el Acto legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estaban en dicho régimen, además tuvieran cotizadas, 750 semanas al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014, pero la actora cuenta únicamente con 564 semanas, razón por la cual no conserva el régimen de transición. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que, para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y al no contar la señora María Cristina Lizcano Chacón con las semanas exigidas que eran de 1300, toda vez que tan solo tenía 1052 semanas, no logra acreditar los requisitos mínimos para dicho reconocimiento, en consecuencia se revoca la citada prestación y se ordena reintegrar a la entidad de previsión la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivos y aportes en salud.
Con la Resolución SUB 94196 de 12 de junio de 2017 una vez se realiza las liquidaciones pertinentes se dispone el reintegro de la suma $216.072.300 al haber percibido la demandante una pensión de vejez reconocida con base en una historia laboral irregular. Para resolver el presente asunto debe advertirse que únicamente cuando se endilgue o demuestre que los titulares del reconocimiento pensional incurrieron en fraude o delito para lograr tal pedimento, puede la administradora de pensiones revocar el acto de reconocimiento sin que sea necesario que medie autorización de su titular o de los jueces de la república.
Ha sostenido la Corte Constitucional que la revocatoria directa es una poderosa prerrogativa que el ordenamiento legal confiere a la administración. Se trata de un mecanismo peculiar de control de legalidad, pues lo ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez; y conlleva a la invalidación de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad.
Esta potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida. Conforme los parámetros establecidos en la sentencia C-835 de 2003 se determina la existencia de las siguientes reglas en torno a la revocatoria directa: (i) el deber de la administración de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos pensionales;
(ii) la magnitud de las irregularidades que habilitan la revocatoria; y (iii) la sujeción irrestricta al debido proceso. Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia SU-182-19 consideró necesario precisar el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así como reiterar los principios y criterios trazados por la sentencia C-835 de 2003; y complementarlos, a través de sentencia de unificación de la siguiente manera: “(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.
Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley. (ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber.
Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral.
Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal. (iv) No es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. (v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios.
El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.
(vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado.
Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. (vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.
Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance.
El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. (viii) El procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial.
Ateniendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y pruebas que ponga de presente el trabajador.
En caso de que el afiliado allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido. (ix) Efectos de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc).
La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho. (x) Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos.
Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional”. En el caso concreto, Colpensiones realizó una investigación administrativa especial, a través de la cual probó la adición irregular de semanas a la historia laboral de la actora, sin que mediara ningún soporte.
Respecto de esta acusación, la accionante controvirtió el informe rendido por Colpensiones al manifestar que: “Teniendo en cuenta el asunto de la referencia y lo solicitado en el sentido de aportar las pruebas que pretenda hacer valer como sustento del reconocimiento de mi pensión de vejez, me permito señalar y manifestar que las mismas fueron entregadas al momento de efectuar la solicitud de reconocimiento pensional, sea del caso señalar que la solicitud referida se presentó luego de haber solicitado la corrección de mi historia laboral y de haber pedido información al punto de atención al pensionado sobre los (sic) corrección de los mismos y sobre los derechos que pudiera ostentar para el reconocimiento de una prestación económica, así mismo las cotizaciones al ISS hoy Colpensiones y los aportes respectivos se encuentran bajo su responsabilidad teniendo en cuenta que son ustedes los administradores de los (sic) historias laborales de todos los colombianos, por lo que es inapropiado pedirme pruebas de los aportes realizados por mi empleador, cuando dichos pagos eran efectuados por el ISS, desde hace más de 30 años (…)”.
Según lo manifestado por la accionada se recurrió a los soportes microfilmados que contienen un registro de las relaciones laborales y cotizaciones realizadas para el periodo entre el 01 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 01 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, atendiendo a que el sistema de recaudo se efectuaba a través de un proceso de facturación, donde el ISS emitía una cuenta de cobro a cada patrono cuyo soporte se encuentra en un archivo físico microfilmado, sin encontrar los mismos, siendo esta prueba la que lleva a concluir a la entidad accionada, que algunas adiciones a la historia laboral fueron fraudulentas, al no estar respaldadas por los registros oficiales.
Tal como se señaló con anterioridad a la demandante se le adicionó 573 semanas, sin que mediara una solicitud previa y sin que tampoco tuvieran respaldo en los registros microfilmados correspondientes a CRUZ GERMAN, lo que dio lugar a la apertura de la investigación administrativa especial según el trámite previsto en la Resolución No. 555 de 2015.
Descendiendo al caso concreto se tiene que el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, se predica no solo de la administración quien no puede modificar abruptamente sus decisiones sino también de los particulares quienes deben obrar con lealtad y honestidad, de suerte tal que, ante la presencia de una ostensible ilegalidad, la Corte Constitucional ha sostenido que “la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.
Frente a lo indicado por la parte demandante, esto es, que le corresponde a la entidad de previsión el manejo adecuado de la información, pues es quien revisa la historia laboral y da validez a los tiempos incorporados, se ha sostenido que tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente las historias laborales, tan es así que los interesados pueden acceder a ella para solicitar correcciones o solicitar certificaciones.
Por consiguiente, lo importante es que no se afecte el derecho pensional, debido a las inconsistencias que se puedan presentar en las historias laborales, evento que no se advierte en el caso estudiado dado que no se trata de pérdida de información, sino que verificada la existente en las microfilmaciones no se encontraron los soportes del tiempo supuestamente cotizado.
A pesar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, al contar con los elementos suficientes que le permiten adoptar una decisión acorde con la realidad, en el evento que se presente una justificación soportada en medios probatorios que adviertan sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho, lo que no hizo la parte interesada, ya que se limitó a afirmar que la demandada realizaba actualización de la historia laboral en algunos casos sumando semanas y en otros borrando, pero no arrimó material probatorio que sustentara las cotizaciones cargadas de manera irregular.
Al presente proceso allegó la interesada declaraciones extrajuicio de los señores Hugo Rojas Romero, Jesús Ricardo Fula Torres y Luis Hernando Morales Gómez, los cuales hacen referencia a las cotizaciones que realizó la actora en desarrollo de su actividad profesional, así: Jesús Ricardo Fula Torres: “Manifiesto que desde el año 1975 al año 1996, aproximadamente fui propietario de una oficina que se nombró INVESTIGACIONES ESPECIALES, ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. en la Plazoleta del Rosario, tercer piso, si mal no recuerdo Oficia 318, edificio donde quedaba el antiguo restaurante LA ROMANA.
De esta oficina, se cancelaba el arriendo a la Fundación SAN CARLOS por intermedio de COBRAS. Dicha oficina fue destinada para el ejercicio profesional como abogada de mi señora Esposa MARÍA CRISTINA LIZCANO CHACÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 41.440.362 de Bogotá D.C., y elle me manifestaba que estaba haciendo las respectivas cotizaciones para su pensión”.
Luis Hernando Morales Gómez: “Declaró que aproximadamente hacia el año 1979 y durante unos 15 años yo acudí a la oficina de la doctora María Cristina Lizcano ubicada en la plazoleta del Rosario en Bogotá, y escuchaba que Ricardo, su esposo, le preguntaba que si estaba aportando para la pensión y la doctora respondía que sí estaba haciendo los aportes respectivos” Hugo Rojas Romero: “Declaro que, conozco a la señora María Cristina Lizcano Chacón, identificada con C.C. No 41.440.362 desde hace más de (48) cuarenta y ocho años, por dicho conocimiento, puedo afirmar que desde el año 1979, aproximadamente por (15) quince años, tuvo oficina en la plazoleta del Rosario, centro de la ciudad, donde atendía en su condición de abogada, gestionando negocios de carácter civil, especialmente cobros jurídicos, me consta lo anterior porque ella me arrendó un espacio en el que atendía mis negocios de diferente índole.
Dada la amistad que sosteníamos y sostenemos, puedo afirmar que por esa época ella cotizaba para pensión de jubilación en el Seguro Social, única entidad existente en esa época para ese fin”. Las declaraciones citadas en lo pertinente hacen referencia a las cotizaciones efectuadas por la demandante en su condición de abogada por el ejercicio de su profesión, pero no prueban el vínculo laboral con el señor Germán Cruz, tampoco dan cuenta como fueron efectuadas, esto es su monto, ni se fija un periodo de tiempo, menos que se hubieran hecho a un empleador, todo lo contrario, dan cuenta que se debieron a su calidad de profesional del derecho.
La figura de la revocatoria directa sin el consentimiento del afectado opera solo cuando se evidencien motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal. Dentro del sub-judice, la razón que motivó la revocatoria de la pensión de vejez a la demandante radica en que no se pueden tener en cuenta las cotizaciones realizadas para el periodo entre el 01 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1986 y desde el 01 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, que fueron irregularmente anexadas a la historia laboral toda vez que no se encontró soporte, por lo que al desconocerse las mismas, la parte actora no reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición ni del Decreto 758 de 1990.
La Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 consideró que: “Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, “( ) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.
En el caso concreto probó la entidad accionada que el reconocimiento de la pensión de vejez se dio por medios ilegales, toda vez, que la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, lo que se evidencia en el sub-judice, pues el hecho que ella sea la beneficiaria de la pensión de vejez, sin que obren soportes de las cotizaciones irregularmente allegadas las que ascienden a un total de 573 semanas, en razón a que no existen reportes como empleador de la actora a nombre de “Germán Cruz”, situación que no puede ser considerada como una inconsistencia menor, demuestra la utilización de medios ilegales para obtenerla.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda de la señora María Cristina Lizcano Chacón, toda vez que la revocatoria de la pensión de vejez, se hizo en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cumpliendo para ello los parámetros determinados por la Corte Constitucional.
En conclusión, al haberse desestimado 573 semanas, la señora María Cristina Lizcano Chacón no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 en razón a que perdió tal beneficio el 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que las cotizaciones realizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 son inferiores a las 750 semanas exigidas para extender el beneficio a 31 de diciembre de 2014.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte actora fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que se revocará dicha condena. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto la condena en costas que se revoca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA