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11001031500020240392500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-29

Radicación interna: 6399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fabian Alberto Borja Pinzon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Accionante: Fabián Alberto Borja Pinzón Accionado: Consejo de Estado Sección Segunda Tesis: Se configuró la carencia de objeto por hecho superado si luego de presentada la acción de tutela la autoridad judicial accionada emitió el proveído que generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabián Alberto Borja Pinzón en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Mediante escrito de 29 de julio de 20241, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocando la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en la que ha incurrido la mencionada entidad, al no resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente con número de radicado 68001 33 33 005 2017 00267 00.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “PETICIÓN 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Se tutele nuestro derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso. TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda”2. 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, indicó en el acápite de hechos, que ejercía la profesión de abogado y que dentro de sus funciones se encontraba la de efectuar las actividades procesales necesarias para cumplir con el contrato de mandado que le fue otorgado. 1.3.

Afirmó que, el 12 de marzo de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 68001 33 33 005 2017 00267 00, se le reconoció personería jurídica para representar los intereses del señor Carlos Javier Gonzalez Sarmiento. 1.4. Por otro lado, señaló que se estaba vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia, al no existir un procedimiento uniforme para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, por la controversia que se generaba con ocasión de la prima de servicios y la bonificación judicial, debido a que los Jueces y Magistrados debían declararse impedidos para conocer de los mismos.

Sin embargo, para dicho trámite, no se había definido unos términos en los cuales se desatará el mencionado aspecto, sino que se dejaba a disposición de los Despachos. 1.5. Mencionó que, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Santander se habían declarado impedidos en el proceso con radicado nro. 68001 33 33 005 2017 00267 01, el 6 de diciembre de 2023.

Por lo que, el 18 del mismo mes y año, dicho expediente fue remitido al Consejo de Estado, para que se desatara dicho aspecto. 1.6. Afirmó que, el 8 de febrero de 2024, fue repartido por la Secretaría de la Corporación y hasta el 14 del mismo mes y año, fue allegado al Despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar. 2 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Resaltó que, habían transcurrido más de cinco (5) meses sin que esta Corporación le diera tramite al citado impedimento, lo que ha ocasionado que se incurra en una mora injustificada. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 29 de julio de 20243 y allegado al Despacho sustanciador el 30 del mismo mes y año4. 2.2.

Mediante auto de 5 de agosto de 20245, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó requerir al accionante para explicará los motivos por los que considera que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales o de ser el caso, allegara el acto de mandato que lo autorizará para presentar la solicitud de la referencia. 2.3. En memorial de 9 de agosto de 20246, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón allegó escrito subsanando la demanda, en el que indicó que el interés que le asistía se desprendía del hecho de ser usuario del servicio público de la administración de justicia, puesto que se encontraba ejerciendo su profesión como apoderado del señor Carlos Javier González Sarmiento, quien funge como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 68001 33 33 005 2017 00267 00 del que desprende la vulneración, lo que ocasionaba que de las resultas del proceso se le pagaran unos honorarios, por lo que la demora le causaba un perjuicio. 2.4.

En providencia de 29 agosto de 20247, El Despacho admitió la acción de tutela de la referencia. 2.5. El 4 de septiembre de 20248, el Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar solicitó que se declarase la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el poder otorgado al señor Fabián Alberto Borja Pinzón en el proceso ordinario no le confería la facultad para promover la acción constitucional.

Enunció que, los derechos 3 Visible a índice 1 ibidem. 4 Visible a índice 3 ibidem. 5 Visible a índice 4 ibidem. 6 Visible a índice 5 ibidem 7 Visible a índice 10 ibidem 8 Visible a índice 14 ibídem 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del accionante no estaban directamente afectados por la situación que se expuso en el escrito de tutela.

Asimismo, informó que, el 15 de julio de 2024, se convocó a Sala Extraordinaria de la Sección Segunda, Subsección B, para discutir sobre el proyecto de auto que abordaba la manifestación de impedimento de los Magistrados del Tribunal de Santander. Sin embargo, en esa ocasión no fue posible alcanzar el quorum para obtener una decisión de fondo.

Señaló que, con la finalidad de avanzar con la resolución del proceso, se llevaron a cabo unas reformas a la providencia, la cual sería estudiada en la Sala del 12 de septiembre de la presente anualidad. 2.4. El 5 de septiembre de 20249, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitió copia del expediente 68001 33 33 005 2017 00267 01. 2.5.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bucaramanga- Santander, a través de memorial allegado el 5 de septiembre de 202410, solicitó ser desvinculada, debido a que no es la autoridad de la cual se desprende la presunta vulneración de los derechos fundamentales; por lo cual carece de legitimación en la causa. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202111, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de 9 Visible a índice 15 ibídem 10 Visible a índice 16 ibídem 11 “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. El señor Fabián Alberto Borja Pinzón, actuando como apoderado de los señores Zoraida Pedraza Porras y Carlos Javier González Sarmiento, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento. 3.2.2. El 6 de diciembre de 2023, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron impedimento en el expediente con número de radicado 68001 33 33 005 2017 00267 00. 3.2.3.

El 14 de febrero de 2024, le fue repartido el proceso al Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, para que resolviera el mencionado asunto. 3.2.4. El señor Fabian Alberto Borja Pinzón, al considerar que se estaba incurriendo en mora judicial y por considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso e igualdad, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Cuestión previa – de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad.

Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de esta al presente asunto, es consecuencia del interés que le puede asistir en las resueltas del proceso, toda vez que ha intervenido en el expediente nro. 68001 33 33 005 2017 00267 00 en calidad de demandada. De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.

Sobre el punto de controversia 3.3.2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado Comoquiera que la autoridad judicial accionada en su contestación afirmó que, en la Sala del 12 de septiembre de 2024, sería estudiado el proyecto que resolvía la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados el Tribunal Administrativo de Santander, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 68001 33 33 005 2017 00267 00, conviene preguntarse si acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Pues bien, se advierte que el aspecto que llevó al actor a interponer la presente petición de amparo constitucional fue la presunta mora en la que incurrió la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no tomar una decisión pronta, respecto de la situación descrita anteriormente. Bajo tal escenario, dado que, según lo afirma el Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y se constata en el Sistema de Gestión Judicial Samai, en el índice 7 del expediente 68001 33 33 005 2017 00267 01, en Sala del 12 de septiembre del 2024, la Sección Segunda, Subsección B, resolvió declarar infundado el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo tanto, es evidente que ha operado el fenómeno del hecho superado, pues durante el trámite de la acción de tutela desapareció su objeto. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del Juez constitucional12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00063-00 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, comoquiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”13. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha producido el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto14.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados15, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a su interposición y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del Juez resultaría inocua, por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Siendo así, es claro que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la autoridad judicial cuestionada resolvió la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en el expediente nro. 68001 33 33 005 2017 00267 00.

Por lo tanto, se entiende que los hechos que generaron la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la 13 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 15 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, debido proceso e igualdad del señor Fabian Alberto Borja Pinzón, ya se superó en el trámite judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por puesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas. TECERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de octubre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03925 00 Demandante: Fabián Alberto Borja Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.