Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01071-01 Demandante: MARIELA PEREA CUESTA Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Tema: Tutela contra providencia judicial. – Revoca - Declara improcedente por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que negó la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de amparo. La señora Mariela Perea Cuesta, actuando mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales invocadas con ocasión de las decisiones judiciales de fecha del 10 de julio y 21 de agosto de 2025, mediante las cuales se negó la entrega del dinero a la abogada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 05001-33-33-018-2022-00360-00 en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1 Índice 02 Samai Jenifer Alejandra Llano Bedoya. 2 Índice 01 Samai - La tutela fue radicada el 21 de mayo de 2025.
Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]TUTELAR los derechos fundamentales a DEBIDA y RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de los ejecutantes, y en consecuencia, se ORDENE AL JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que en aplicación de la DEBIDA y RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. se ordene LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS DINEROS, reconocidos mediante Resolución No. 1195 del 19 de marzo de 2025, previo al envío del expediente a contabilidad. […]3. 1.3.
Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Los señores Mariela Perea Cuesta y Froilan Cuesta Rentería presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hijo Froilan Cuesta Perea, en los términos del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.
La demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín5, que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones del líbelo demandatorio. Posteriormente, los accionantes interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se librara mandamiento de pago por setenta y nueve millones ciento dieciocho mil cuatrocientos dieciocho pesos con cuarenta y siete centavos ($79.118.418,47), para cada uno, correspondiente al capital derivado de la sentencia judicial proferida el 21 de octubre de 2020 y los intereses moratorios liquidados.
Este proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto del 9 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y el 30 de marzo de 2023 ordenó seguir adelante con la ejecución. El 18 de mayo de 2025, la parte demandante presentó la liquidación del crédito y solicitó el pago por medio del depósito judicial que reposa en el Banco Agrario, cuenta 50012045018. 3 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores 4 Índices 02 y 09 Samai 5 Radicado 05001-33-33-018-2019-00045-00 Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 10 de julio de 2025 se ordenó la revisión de la liquidación del crédito con la contadora liquidadora que presta apoyo a los juzgados administrativos y advirtió que no era procedente la entrega del dinero, pues en el proceso no hay liquidación del crédito en firme, toda vez que la misma sólo se aportó el 19 de mayo del año en curso y se encuentra en proceso de aprobación por parte del Juzgado.
La parte actora presentó recurso de reposición solicitando que se ordenara la entrega inmediata de los dineros, a través de pago con abono a cuenta, reconocidos mediante la Resolución No. 1195 del 19 de marzo de 2025 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional6, el cual fue decidido de manera negativa por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín a través de auto del 21 de agosto de 2025.
La referida autoridad judicial argumentó que, «para que proceda la entrega de los dineros a los ejecutantes, debe encontrarse una liquidación del crédito en firme, conforme lo dispone el artículo 447 del CGP, cosa que no ha sucedido y no es responsabilidad del Juzgado, puesto que la carga de presentar la liquidación del crédito es de las partes y en este caso sólo fue presentada el 20 de mayo de 2025 y se le ha dado el trámite que corresponde previo a su aprobación».
Esta decisión fue notificada por estado el 22 de agosto de 2025. El 26 de agosto de 20257, se envió el expediente a la contadora para la revisión de la liquidación del crédito. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al proferir el auto cuestionado del 10 de julio de 2025 incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
En cuanto al yerro sustantivo, indicó que, la autoridad judicial accionada aplicó erradamente el artículo 4478 de la Ley 1564 de 2012, supeditando la entrega de dineros a la aprobación de la liquidación del crédito. 6 Reconoce y ordena el pago de la suma de $2333.826.536.34 a favor de la señora Mariela Perea Cuesta y otro 7 Índice 026 Samai 8 ARTÍCULO 447.
ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2541 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos ejecutivos en materia de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, estando en firme el auto que libra mandamiento de pago sobre el título ejecutivo, de no haber oposición del ejecutado frente a la anterior providencia, el juez ordenará la entrega anticipada de títulos al demandante, por el valor de la cuota periódica actual derivada del título Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, ese precepto normativo establece la entrega de dineros producto de un embargo, circunstancia que no corresponde al asunto, por el contrario, concierne al cumplimiento de una sentencia, sobre la cual el Ejército Nacional realizó la respectiva liquidación mediante la Resolución 1195 del 19 de marzo de 2025.
Razón por la cual, no es procedente por parte del Juzgado, negar la entrega de dineros a los ejecutantes hasta no verificar la liquidación en sede de proceso ejecutivo. Por otro lado, señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues en la providencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, se omitió totalmente los referentes jurisprudenciales que sustentan la solicitud de entrega de dineros, sin supeditarla a la revisión de la liquidación por parte de la contadora.
Así mismo, precisó que se apartó de lo señalado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo con radicado «05001 23 33 000 2018 02262 00», en auto del 3 de mayo de 2024, medio de control ejecutivo en el cual se ordenó la entrega de dineros previo al envío del proceso a la contadora de la Corporación, lo cual sólo se hace a efectos de establecer la procedencia de la terminación del proceso por pago. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 27 de agosto de 20259, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y requirió a la abogada Jennifer Alejandra Llano Bedoya para que allegara el poder otorgado por los señores Mariela Perea Cuesta y Froilan Cuesta Rentería, en calidad de accionantes.
La abogada Jenifer Alejandra Llano Bedoya subsanó el requisito solicitado y aportó el poder otorgado por la señora Mariela Perea Cuesta y el documento de cesión de derechos a la señora mencionada por el fallecimiento del señor Froilan Cuesta Rentería. Mediante auto del 29 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela y ordenó la notificación10 a los tutelantes11, y al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Medellín12 en calidad de accionado. ejecutivo, de manera sucesiva y permanente hasta el monto total de la obligación, o en su defecto, del monto total embargado, en tanto se emite providencia definitiva dentro del proceso.
Para garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de esta disposición, se implementarán las siguientes medidas: 1. La autoridad disciplinaria competente por petición del defensor de familia investigará a los funcionarios judiciales que retrasen injustificadamente el proceso de entrega anticipada de títulos. 2. Los jueces deberán publicar informes semestrales, en el estado electrónico del despacho, sobre el estado y cumplimiento de esta disposición en los procesos ejecutivos por alimentos. 9 Índice 04 Samai. 10 Índice 07 Samai. 11 Notificación al correo electrónico brillaliance@gmail.com jenniferallanob@hotmail.com 12 adm18med@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín 13 La titular del Despacho expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el proceso fue direccionado bajo la rigurosidad del trámite impartido por el Código General del Proceso, por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo, incluso se evidencia que las providencias han sido proferidas en términos oportunos, respetando siempre los principios de celeridad, defensa y contradicción de las partes.
Agregó que la acción de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada; (ii) no se advierte, a primera vista, una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales; (iii) la parte actora pretende el pago de los dineros consignados cuando apenas presentó la liquidación del crédito; y iv) El Despacho ha obrado conforme a derecho y sin incurrir en los yerros que sostiene la parte actora, toda vez que no hay una liquidación del crédito en firme, que obligue a este Despacho a entregar los dineros consignados sin la previa revisión de la liquidación presentada por parte de la Contadora que presta sus servicios de apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. 1.7.
Sentencia de primera instancia14 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, negó las pretensiones del amparo solicitado, al considerar que no puede endilgarse una mora judicial, puesto que no se configuró una omisión por parte del operador judicial. Expuso que, en el caso concreto, mediante auto del 30 de marzo de 2023 el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó la realización de la liquidación del crédito por las partes conforme al artículo 446 del CGP.
Sin embargo, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito el 19 de marzo de 2025, esto es, aproximadamente dos años después de la orden judicial impartida. Explicó que, lo sucedido no puede ser entendido como mora judicial, teniendo en cuenta que para ello debe probarse primero que se configuró una omisión por parte del operador judicial, y se logre acreditar que, (i) el interesado asumió una actitud 13 Índice 08 Samai. 14 Índice 016 Samai Sentencia notificada el 3 de julio de 2025.
Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal activa y (ii) que la mora no obedezca a su condición o sea por su propia culpa; ello no se configura en el presente caso, por cuanto la responsabilidad de allegar la liquidación del crédito, reposa en cabeza de las partes que componen la litis y no del operador judicial.
Adujo que, la remisión de la liquidación del crédito al contador de los juzgados, aunque no se encuentre expresamente establecida como un trámite obligatorio en la normativa procesal, tampoco está prohibida, ni vulnera disposiciones legales, además cumple una función esencial, esto es, la garantía de un proceso judicial transparente, donde todas las partes involucradas puedan acceder a elementos técnicos y especializados que permitan una correcta valoración del crédito en ejecución. Agregó que dicha remisión no constituye una obstrucción al acceso a la justicia, sino una medida destinada a robustecer el acervo probatorio y técnico con el que contará el juzgado para emitir una providencia ajustada a derecho. 1.8.
Impugnación. La parte actora presentó impugnación15 contra la sentencia de primera instancia y solicitó que dicha decisión fuera revocada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, precisando que la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales por la interpretación indebida de la norma y el desconocimiento de los parámetros jurisprudenciales.
Insistió que los dineros reclamados provienen del depósito realizado por el Ministerio de Defensa Nacional con ocasión al pago de la condena proferida dentro del proceso de nulidad y el restablecimiento del derecho, por ello, no es procedente por parte del Juzgado, negar la entrega de dineros a los ejecutantes, hasta no verificar la liquidación en sede de proceso ejecutivo. 1.9.
Trámite del proceso en segunda instancia 1.9.1. De la nulidad saneable Posteriormente, en auto del 8 de octubre de 2025, encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, se advirtió que el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo respecto de los señores Mariela Perea Cuesta y Froilan Cuesta Rentería. Sin embargo, no ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Delio Cuesta Perea, José Arley Cuesta Perea, Edwin Cuesta Perea, Yenny Lucia Cuesta Perea, Marta Fabiris Cuesta Perea, Mariela Cuesta Perea, en calidad de sucesores procesales del señor Froilan Cuesta Rentería, por asistirles interés en el asunto de la referencia. 15 Índice 015 Samai Presentado el 8 de julio de 2025.
Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, se requirió a la parte actora para que allegara el certificado de defunción del señor Froilan Cuesta Rentería16 y se vinculó al trámite constitucional a los sujetos anteriormente mencionados. 1.9.2.
Pese a estar debidamente notificada de la existencia del presente asunto,17 los señores vinculados, no se pronunciaron sobre la acción de tutela. 1.9.3. Mediante providencia del 31 de octubre de 2025, se advirtió que se omitió vincular a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional dentro del trámite constitucional, quien actuó como parte demandada en el proceso ejecutivo radicado 05001-33-33-018-2022-00360-00.
En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento a la autoridad anteriormente mencionada, la nulidad de carácter saneable para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (c) guardara silencio. 1.9.4.
No obstante, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al ser debidamente notificado18, tampoco se pronunció sobre la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, para lo cual se deberá resolver los siguientes interrogantes: 16 Índice 08 Samai, Certificado de defunción del señor Froilan Cuesta Rentería deceso 29 de octubre de 2023 17 Índice 07 Samai Notificación realizada a los correos electrónicos: cuestamariela123@gmail.com edwin.cuesta@correo.policia.gov.co martacuesta01@hotmail.com jcuestap@hotmail.com yenny.cuestap@gmail.com luisc.164@hotmail.com 18 Índice 016 Samai Notificación a los correos electrónicos ceoju@buzonejercito.mil.co sac@buzonejercito.mil.co ceoju@ejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes, con ocasión a las decisiones judiciales del 10 de julio y 21 de agosto de 2025 mediante las cuales se negó la entrega del dinero a la abogada de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 05001-33-33-018- 2022-00360-00.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022.25 En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad […].
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal29”.
En este orden, se reitera que el examen de 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales30”.
En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto31, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal32. (Resaltado de la Sala) 2.4.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.
El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.33 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.34 30 Sentencia SU-128 de 2021. 31 Sentencia SU-573 de 2019. 32 Id. 33 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 34 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente».35 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Como se indicó anteriormente, en el presente asunto, la parte accionante consideró que el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones judiciales de 10 de julio y 21 de agosto de 2025 mediante las cuales negó la entrega del dinero a su apoderada dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado 05001-33-33-018- 2022-00360-00.
Para el efecto, la tutelante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora expuso que el juzgado accionado aplicó erradamente el artículo 44736 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que ese precepto normativo se refiere a la entrega de dineros producto de un embargo y no al cumplimiento de una sentencia, máxime cuando la parte ejecutada realizó la respectiva liquidación mediante acto administrativo. 35 sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.
Corte Constitucional 36 ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2541 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos ejecutivos en materia de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, estando en firme el auto que libra mandamiento de pago sobre el título ejecutivo, de no haber oposición del ejecutado frente a la anterior providencia, el juez ordenará la entrega anticipada de títulos al demandante, por el valor de la cuota periódica actual derivada del título ejecutivo, de manera sucesiva y permanente hasta el monto total de la obligación, o en su defecto, del monto total embargado, en tanto se emite providencia definitiva dentro del proceso.
Para garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de esta disposición, se implementarán las siguientes medidas: 1. La autoridad disciplinaria competente por petición del defensor de familia investigará a los funcionarios judiciales que retrasen injustificadamente el proceso de entrega anticipada de títulos. 2. Los jueces deberán publicar informes semestrales, en el estado electrónico del despacho, sobre el estado y cumplimiento de esta disposición en los procesos ejecutivos por alimentos.
Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, argumentó que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, sin cumplir con la carga argumentativa para que exista un pronunciamiento de fondo sobre este yerro, toda vez que, no identificó las decisiones judiciales que consideró desatendidas, ni demostró cómo las providencias cuestionadas se apartaron de los lineamientos jurisprudenciales establecidos sobre ese asunto.
Advierte la Sala que revocará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En el presente asunto, lo debatido por los tutelantes es una simple inconformidad con la decisión a la que arribó el juzgado acusado mediante la cual negó la entrega del dinero a la abogada dentro del trámite ejecutivo y no una mora judicial como lo consideró el a quo, siendo una controversia que se limita a un debate legal, sin que los argumentos expuestos tengan la entidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional.
En este orden, se hace necesario precisar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples probabilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico37 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales es la «correcta», puesto que, como se expuso, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala que, mediante la interposición de este amparo constitucional la parte accionante pretende reabrir discusiones legales ya resueltas y decididas por el juez natural del proceso ejecutivo, toda vez que los reparos indican el juez administrativo interpretó de manera errada el artículo 447 del Código General del Proceso y la decisión adoptada de enviar el expediente a la contadora liquidadora nombrada con el fin de prestar apoyo a los Juzgados Administrativos, para que realice la reliquidación del crédito, sin acreditarse una vulneración o transgresión de garantías constitucionales, puesto que es una práctica de los jueces de la República previniendo cualquier error en el cálculo de la liquidación y por ello optan por apoyarse en el servicio de los contadores.
Por otro lado, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso ejecutivo, debe indicarse que corresponde a un asunto inter partes, lo que significa que sus efectos se limitan a las partes que intervienen en el proceso. Esto se debe a que la ejecución busca hacer cumplir un derecho específico entre el ejecutante y el ejecutado, basándose en un título ejecutivo ya existente, situación diferente a la de los tutelantes. 37 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.
Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria38.
Para la Sala, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la parte actora enuncia la transgresión de los derechos fundamentales, sus argumentos, como se señaló anteriormente, pretenden reabrir la discusión legal que ya fue objeto de decisión por el operador jurídico natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 2.5.2.
Ahora, con relación a la pretensión de la solicitud de amparo «se ORDENE AL JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que en aplicación de la DEBIDA y RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. se ordene LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS DINEROS, reconocidos mediante Resolución No. 1195 del 19 de marzo de 2025, previo al envío del expediente a contabilidad» se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el trámite del proceso ejecutivo sigue en curso y su última actuación data del 26 de agosto de 202539, fecha en la cual se envió el expediente a la contadora para la revisión de la liquidación del crédito.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que negó la acción constitucional, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que negó la acción de tutela, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por no cumplir con los 38 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 39 Índice 026 Samai Demandante: Mariela Perea Cuesta Demandado: Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-01071-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»