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11001031500020250450300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7039 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alberto Herrera Nieto Y Otros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Neiva, Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04503-001 Accionante: Alberto Herrera Nieto, Mónica Herrera Perdomo y Angélica Herrera Perdomo Accionados Vinculado:: Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Tercero Administrativo de Neiva Departamento del Huila, María Lorena Gutiérrez Llanos, Griselda Nieto de Herrera, Ángel Antonio Herrera Nieto y Ligia Herrera Nieto Acción Derechos:: Tutela Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra providencia judicial, accidente de tránsito Decisión: Niega solicitud de amparo Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Alberto Herrera Nieto, Mónica Herrera Perdomo y Angélica Herrera Perdomo, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Alberto Herrera Nieto, Mónica Herrera Perdomo y Angélica Herrera Perdomo, quienes actúan a través de apoderado, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2 obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.

Por consiguiente, solicitaron: «SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila el 31 de julio de 2018 y 25 de febrero de 2025 respectivamente, a través de las cuales decidieron negar la reclamación indemnizatoria que formularon contra el Departamento del Huila y la señora María Lorena Gutiérrez Llanos, contenida en el proceso de reparación directa distinguido con el No. 41001 3333 003 2013 0039600.

Como consecuencia lógica de la anterior declaración, solicito a esta alta Corporación emitir la sentencia de reemplazo o, en su lugar, ordene al Juez de instancia hacerlo observando el rigor probatorio correspondiente.». Hechos2. Los actores relataron que, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento del Huila y la señora María Lorena Gutiérrez Llanos, la cual, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva con radicado núm. 41001-33-33-003-2013-00396-00.

Dicho proceso, tuvo origen a partir del siniestro vial ocurrido el 14 de julio de 2011 en la vía Baraya–Tello del departamento del Huila, toda vez que, la volqueta cayó en un hueco sin señalizar; el estribo en el que viajaba el señor Herrera Nieto se partió y las llantas traseras lo arrollaron, generándole lesiones graves y pérdida de la capacidad laboral.

Afirmaron que el accidente, se debió al mal estado de la vía y a la ausencia de señalización, por lo que, atribuyeron responsabilidad al departamento del Huila y, adicionalmente, a la propietaria del vehículo, María Lorena Gutiérrez Llanos, por haber contratado a la persona que conducía el automotor quien desatendió la prohibición de transportar pasajeros de forma riesgosa.

En primera instancia, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, se negaron las pretensiones de la demanda al declararse probada la culpa exclusiva de la víctima. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, quien la confirmó en fallo del 25 de febrero de 2025.

Argumentos de la tutela. Los accionantes señalaron que, en las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 3 Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso 41001-33-33-003-2013- 00396-00/01, se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia, al incurrir en defecto fáctico y desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal por omisión en el mantenimiento y señalización de la malla vial, pues ignoraron pruebas que acreditaban el mal estado de la vía y atribuyeron el accidente únicamente a la conducta del señor Alberto Herrera Nieto Al respecto indicó: «[…] al expediente sí se allegó prueba demostrativa de la existencia de depresiones o huecos en la vía, e incluso que fueron cubiertos con materiales de residuo que seguramente pusieron los lugareños.

Entonces, todo indicaría que se dejaron de valorar adecuadamente medios de prueba allegados por la parte demandante, contentivos de la fuerza y convicción suficientes para resolver su reclamación de manera distinta a denegar sus pretensiones. Y si así ocurrió, debemos concluir que se trata de decisiones judiciales que contienen un defecto fáctico por carencia de sustento para resolver y, en tal caso, susceptibles de examinar por vía constitucional como aquí se reclama.» II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 23 de julio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila; y (ii) vincular al departamento del Huila y a María Lorena Gutiérrez Llanos, Ángel Antonio Herrera Nieto, Ligia Herrera Nieto y Griselda Nieto de Herrera, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva3 reiteró los argumentos expuestos en el fallo del 31 de julio de 2018 proferido dentro del proceso núm. 41001-33-33-003- 2013-00396-00. 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Huila4 solicitó declarar improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, argumentando que el señor Alberto Herrera, pretende emplear la tutela como una tercera instancia para controvertir asuntos ya resueltos en el proceso ordinario. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 4 III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine los demandantes piden dejar sin efectos los proveídos de (i) 31 de julio de 2018, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron contra el departamento del Huila y la señora María Lorena Gutiérrez Llanos (expediente 41001-33-33-003-2013-00396-00/1); y (ii) 25 de febrero de 2025, por el que, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 25 de febrero de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 31 de julio de 2018, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia del 25 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 5 febrero de 2025, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la del 31 de julio de 2018, en la que, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los tutelantes contra el departamento del Huila y la señora María Lorena Gutiérrez Llanos, (expediente 41001- 33-33-003-2013-00396-00/1); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencia judicial.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 6 proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 7 establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 8 relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada fue notificada el 3 de marzo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 21 de julio siguiente, es decir, dentro del término de los 6 meses; y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico. Si bien, los tutelantes también invocaron el desconocimiento del precedente judicial, se advierte que, este adolece de sustento para su estudio, por cuanto no identificaron la providencia supuestamente desconocida por el Tribunal al momento de decidir el asunto. 3.6.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»8. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra9.

En el presente caso, los accionantes sostienen que la decisión censurada incurre en defecto fáctico, porque no se valoró adecuadamente el material probatorio aportado por la parte demandante, que acreditaban que las causas del accidente que sufrió el señor Alberto Herrera Nieta, fue el mal estado de la malla vial. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 9 Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 9010 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»11, toda vez que, prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño12. Esta Corporación13 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: «[…] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […]».

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que, el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue 10 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 11 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000- 23-26-000-2004-02010-01. 13 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011- 00388-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 10 determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo. En el sub lite se evidencia que, en la providencia objeto de reproche constitucional la autoridad judicial accionada sostuvo: «Sea lo primero señalar que no se aportó informe o croquis de autoridad competente sobre el lugar, fecha y condiciones del accidente de tránsito, más, sin embargo, el conductor de la volqueta, señor Héctor Iván Salazar Salazar, rindió declaración juramentada, el mismo día de los hechos, 14 de julio de 2011 en el CAI No. 1 de la estación de Policía de Baraya […] La declaración de dicho señor no señala las condiciones de modo y lugar en que se produjo el accidente de tránsito, no identifica con precisión el sitio ni la causa del percance, daños en el vehículo, ni testigos del accidente parta de ello colegir que el percance se produjo por falta de señalización o mal estado de la vía. De la misma manera, el informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito del 13 de junio de 2013 que se arrimó con la demanda (f. 80 a 97) rendido por el perito José Eugenio Suarez García y que fue controvertido en la audiencia de pruebas del 7 de julio de 2016 (f. 400 a 404), no ofrece elementos de juicio a causa de la señalización o mal estado de la vía para atribuir responsabilidad a la entidad demandada por falla del servicio. […] El informe policial que menciona el perito no se hizo y lo único que se tiene es la declaración juramentada rendida por el conductor el día de los hechos ante el CAI Baraya, por tanto, son las versiones del conductor y la víctima las que llevan al perito a señalar que fue el comportamiento del conductor de la volqueta lo que dio lugar al percance, por violación del reglamento de tránsito y como el conductor no es un servidor del departamento del Huila pues no obra prueba en tal sentido, no se puede señalar que dicha entidad presentó falla en el servicio ante el obrar doloso o culposo de su agente. […] De otra parte, las declaraciones rendidas en audiencia del 7 de julio de 2016 (f. 400 a 404, minuto 2) por los ingenieros Félix Mauricio Vanegas4 Correa e Isaías Vargas González, son coincidentes en afirmar que en la vía existían 3 huecos en la vía Baraya Tello uno en el carril opuesto al del accidente, el otro sobre el carril y el tercero sobre la berma, los cuales no incidían o no tenían la capacidad de provocar inestabilidad a un carro y generar un accidente, por cuanto se trata de erosión de la capa asfáltica, por ello estiman que la causa del accidente no pudo ser el mal estado de las vías, las cuales habían sido intervenidas periódicamente y en esa misma época se estaban realizando obras debido a la ola invernal con el fin de optimizar la malla vial. […] El dictamen aportado con la demanda señala que el accidente sufrido por Alberto Herrera se generó por transportarse en el estribo de la volqueta, mientras que el conductor de la volqueta en la declaración rendida el mismo día de los hechos ante el CAI de Baraya afirma que el señor Herrera “se cayó del platón” (f. 12,) versión que el Tribunal no acoge porque el mismo dictamen y las declaraciones rendidas por las personas que presenciaron el hecho y las manifestaciones de la víctima ante los médicos y peritos de medicina legal son enfáticos, coincidentes y consistentes en señalar que el lesionado iba en el estribo de la volqueta.

De igual forma, el testimonio del señor Evelio Cuellar Herrera, señaló que cuando iban en la volqueta en el volco mientras que Héctor Iván Salazar y Haider Alberto Tarazona dentro de la cabina, a recoger leña, el señor Alberto Herrera iba caminando por la carretera y el chofer le dijo que se subiera, entonces el señor Herrera, quien llevaba un perrito, se subió al estribo Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 11 derecho y al llegar al sector Santa Helena la volqueta cayó en un hueco, el señor se cayó en el piso y la volqueta le pasó por encima.

Haider Alberto Tarazona, quien presenció los hechos, informa que ese día habían salido a recolectar leña para los hornos de la ladrillera en la cual trabajan y se transportaba en la cabina de la volqueta junto con el señor Héctor Iván Salazar mientras que Evelio Cuellar iba en el platón o volco de la volqueta por la ruta Baraya Tello y en el trayecto se subió el señor Alberto en el estribo derecho a pesar que el conductor le dijo que se subiera a la cabina e indica que éste se cayó del estribo porque perdió el equilibrio y que el vehículo no sufrió ningún daño. El señor Uriel Fajardo Herrera indicó que se encontraba cerca en una obra el día de los hechos y que escucho un golpe, por lo que se acercaron y encontraron al señor Alberto en el suelo y el estribo partido también en el suelo, más sin embargo su versión no se acoge pues el dictamen aportado y las demás versiones referidas, son claras y precisas en señalar que la volqueta no presenta ningún daño. El comportamiento del conductor de la volqueta según el perito y lo informado por los testigos, viola las reglas de tránsito que prohíben transportar pasajeros en los vehículos de carga y en efecto, el artículo 131-C37 de la Ley 759 de 2002 sanciona con multa dicha conducta […] Así, el hecho de conducir un vehículo se considera una actividad riesgosa y pese a ello, el conductor no guardó el debido cuidado y las medidas de seguridad reglamentarias pues asumió el transporte de pasajeros en un vehículo no autorizado y por fuera del mismo, por eso no le cabe responsabilidad al ente territorial pues se configura la eximente del hecho de un tercero, en cuanto, de no haberse permitido el acceso del lesionado a la volqueta, en el estribo, no se habría causado el percance lesionador.

Fuera de eso, el señor Herrera Nieto de manera voluntaria y libre decidió subirse al estribo de la volqueta para transportarse, no obstante que tenía con él un perrito y con ello asumió el riesgo, contraviniendo las normas de tránsito, específicamente el artículo 83 de la Ley 769 de 20027, donde prohíbe a los pasajeros movilizarse en carros de carga y en forma peligrosa, por tanto, se está en presencia de la culpa exclusiva de la víctima en cuanto fue él y solo él quien tomó la decisión de subirse a la volqueta en su estribo y transportarse allí sin ninguna seguridad y con alto riesgo para su vida e integridad.

En conclusión, se encuentra probado el daño, pero no se estableció que sea antijurídico pues el lesionado de manera imprudente asumió el riesgo de trasportarse en un vehículo no apto para el transporte de pasajeros y en una parte del carro que no le ofrecía seguridad para el desplazamiento, lo que impide atribuirles responsabilidad a las demandadas y se impone confirmar la decisión objeto de apelación.».

Con base en lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque los medios de convicción aportados en dicho trámite no acreditaron la imputación fáctica ni jurídica del daño al ente territorial; por el contrario, demostraron la configuración de causales exonerativas —culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero (el conductor)— que rompen el nexo causal y excluyen la antijuridicidad del daño. En efecto, el siniestro obedeció a la decisión voluntaria del lesionado de transportarse en el estribo de un vehículo de carga, en abierta contravención de las normas de tránsito, conducta suficiente por sí sola para producir el resultado lesivo.

Así las cosas, se colige que, la anterior aserción comporta una deducción razonable Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 12 de las pruebas allegadas al proceso ordinario, por cuanto, a pesar que los tutelantes adujeron que el siniestro cuya indemnización pretendían fue causado por una falla en el servicio de la demandada, no aportaron los elementos probatorios necesarios para acreditar dicha afirmación, en la medida en que, los dictámenes periciales y las declaraciones arrimadas, por el contrario, daban cuenta que aquel surgió con ocasión del deber objetivo de cuidado del señor Alberto Herrera Nieto, quien de manera voluntaria decidió subírsele al estribo del vehículo de carga, máxime cuando la ley prohíbe transportar pasajeros en el trasporte de carga.

De otra parte, resulta oportuno precisar que, el hecho que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que, imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional14 sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto». 14 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04503-00 Demandante: Alberto Herrera Nieto y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 13 IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto los actores no acreditaron que el fallo de 25 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, hubiere incurrido en defecto fáctico.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Alberto Herrera Nieto, Mónica Herrera Perdomo y Angélica Herrera Perdomo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.