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11001031500020260129201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-04-14

Radicación interna: 4377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Luis Alirio Cardozo Joya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Luis Alirio Cardozo Joya Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Expediente: 11001-03-15-000-2026-01292-01 Auto que resuelve solicitud de nulidad El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad planteada por el señor Luis Alirio Cardozo Joya.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Alirio Cardozo Joya presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 22 de noviembre de 2021 proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 13001-23-31-000-2005-00025- 01. 1.2.

Mediante sentencia de 12 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 1.3. Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó impugnación. El 14 de mayo de 2026 esta Sección confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo, pero por encontrar que no cumplía con el requisito de inmediatez.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01292-01 1.4. El 2 de junio de 2026, el accionante presentó incidente de nulidad argumentando que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección vulneró el debido proceso con fundamento en que: i) Se inobservó el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 en atención a que se omitió realizar “[…] un examen de fondo a los motivos de inconformidad planteados por la parte impugnante […]”. ii) Se ignoraron los efectos legales del artículo 20 ibidem en la medida que, pese a que las entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio, no se tuvo por acreditado que “[…] ocultaron de forma activa y dolosa documentos esenciales […]”. iii) Se “[…] convalidó la violación a la Ley 2213 de 2022 (integridad del expediente digital), incurriendo en una vía de hecho probatoria: decretar la falta de inmediatez ocultando del despacho la prueba reina de la inmediatez […]”. iv) Se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-040 de 2018, en el entendido que se aplicó “[…] un requisito meramente matemático de 6 meses para computar el término […]”, sin efectuarse un análisis flexible y cualitativo de su condición de debilidad manifiesta y víctima del conflicto armado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, prevé la aplicación de los principios generales del Código General del Proceso - antes Código Procedimiento Civil- en materia de acciones de tutela, en todo aquello en que no sea contrario al Decreto Ley 2591 de 1991.

Los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso establece que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01292-01 invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer […]”. [Negrillas fuera del texto original] En atención a lo anterior, el Despacho rechazará la nulidad planteada por la parte actora, por cuanto omitió el deber de invocar alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y exponer los argumentos que la fundamentaba, máxime cuando la argumentación planteada más que develar la configuración de una de las causales de nulidad se encuentra orientada a controvertir los fundamentos del fallo proferido por esta Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.