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11001031500020250117201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-30

Radicación interna: 5100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Robinson Peña Duarte Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: ROBINSON PEÑA DUARTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso reparación directa.

Accidente de tránsito. Revoca para denegar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Robinson Peña Duarte, Nancy Moreno Zapata, Ingri Lisseth Garzón Moreno, quienes actúan en nombre propio y representación de su menor hija ACG, Arnulfo Peña Rosales, Johnny Alexander Peña Duarte, Jefferson Peña Duarte, Albeiro Moreno Zapata, Martha Lucía Vargas Calero y Juan Esteban Moreno Vargas pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado nº 76001-33-33-001-2016-00183-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- TUTELAR nuestro derecho al debido proceso, y en consecuencia: 2.- Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicación directa con radicado número 76001-33-33-001-2016-00183-01, y 3.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle que profiera un nuevo fallo. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de septiembre de 2015, el señor Robinson Peña Duarte sufrió un accidente al caer de una motocicleta cuando transitaba por la diagonal 23 nº 18c – 54 de la ciudad de Cali, lo que le generó lesiones corporales. Por estos hechos, Robinson Peña Duarte, Nancy Moreno Zapata, Ingri Lisseth Garzón Moreno, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija ACG, Arnulfo Peña Rosales, Johnny Alexander Peña Duarte, Jefferson Peña Duarte, Albeiro Moreno Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Zapata, Martha Lucía Vargas Calero, Juan Esteban Moreno Vargas y Nilson Peña Duarte promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, para que fuera declarado responsable de los daños causados con ocasión del accidente que sufrió el señor Robinson Peña Duarte.

La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-001-2016-00183-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali que, por sentencia del 15 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, condenó al municipio de Santiago de Cali al pago de perjuicios por lucro cesante, daño moral y daño a la salud en favor de la víctima directa, así como perjuicios morales en favor de Nancy Moreno Zapata, Arnulfo Peña Rosales, Jhonny Alexander Peña Duarte, Nilson Peña Duarte y Jefferson Peña Duarte.

Adicionalmente, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reintegrar a la entidad demandada las sumas que debía pagar en razón a esa sentencia y de acuerdo con el límite asegurado en la póliza 1008786. Explicó que el daño se encontraba acreditado con las lesiones que padeció el señor Robinson Peña Duarte. Que las pruebas aportadas evidenciaban que el accidente se había ocasionado por un hueco que se encontraba en la vía donde ocurrieron los hechos.

Que el daño resultaba imputable al municipio de Santiago de Cali porque había omitido su deber de mantenimiento de la vía y que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se había probado. Inconformes, el municipio de Santiago de Cali y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. apelaron. El municipio señaló que no se había acreditado el nexo causal entre el daño y la presunta falla del servicio.

Que no se aportaron pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que había ocurrido el accidente. Que no se acreditó que el accidente había sido producido por un hueco en la vía e insistió en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. dijo que no se probó la presunta falla del servicio de la entidad demandada y que, en caso de ratificación de la condena, se debía tener en cuenta las condiciones de la póliza de responsabilidad, que contaba con un coaseguro.

Por sentencia del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había demostrado que la causa adecuada y eficiente del accidente había sido el mal estado de la vía, que no se acreditó la presencia de un hueco que hubiera desestabilizado la motocicleta en la que transitaba la víctima directa, porque no se aportaron pruebas que evidenciaran las circunstancias en las que ocurrió el accidente. 4.

Fundamentos de la acción La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de: i) la historia clínica del señor Robinson Peña Duarte, correspondiente a la atención que recibió el 12 de septiembre de 2015, ii) el Oficio del 20 de abril de 2016 suscrito por el subsecretario de infraestructura y mantenimiento vial del municipio de Santiago de Cali, iii) el certificado del 26 de septiembre de 2015, proferido por la coordinadora del Servicio de Información y Atención al Usuario -SIAU-, iv) el formulario único de reclamación por servicios prestados en eventos catastróficos y accidentes de tránsito presentado por la empresa prestadora de servicios de salud ante el Ministerio de Salud y Protección Social, relacionado con el accidente de tránsito del 12 de septiembre de 2015, v) dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Peña Duarte, del 12 de mayo de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, vi) el informe de clínica forense de primer reconocimiento practicado a la víctima directa, del 2 de mayo de 2018, dictado por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, vii) el testimonio de Juan David Paz Vergara y la declaración de parte del señor Robinson Peña Duarte, que, según la parte actora, acreditaban el nexo causal entre el daño y la falla del servicio del municipio de Santiago de Cali.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-041 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que, a juicio de los demandantes, ordenaba que se analizara la concurrencia de culpas. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actual titular del despacho que dictó la sentencia acusada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora.

Dijo que, en todo caso, acataría lo resuelto en esta acción constitucional. Que la solicitud de amparo incumplía el requisito de relevancia constitucional, porque se empleaba como una instancia adicional del proceso ordinario, dirigida a que se realizara un nuevo debate probatorio. El Juzgado Primero Administrativo de Cali manifestó que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y compartió el enlace del proceso con radicado nº 76001-33-33-001-2016-00183-00.

El municipio de Santiago de Cali, Mapfre Seguros Generales S.A. y el señor Nilson Peña Duarte no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, por tratarse de una discusión de orden legal y probatorio. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Argumentaron que el asunto tenía relevancia constitucional, porque su objetivo era evidenciar que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales. Que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 16 de julio de 2021 y del 10 de noviembre de 2016, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C, en los procesos con radicados 25000- 23-26-000-2012-01155-01(52042) y 66001-23-31-000-2006-00300-01(35796), respectivamente, que, a su juicio, ordenaban que se condenara al municipio de Santiago de Cali por deficiencias y omisiones en la señalización y mantenimiento de la vía pública en la que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Peña Duarte.

Acto seguido, reiteraron los argumentos propuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que, revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar el amparo deprecado, puesto que el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora y no se pronunciara sobre los argumentos propuestos en el recurso de impugnación, relacionados con el desconocimiento del precedente, porque se trata de argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tutela.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 3 de septiembre de 2024, de modo que quedó efectivamente notificada el 5 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 28 de febrero de 2025, esto es, cinco meses y 23 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación. La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovieron el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso.

Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 28 de agosto de 2024. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4.

Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 28 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió, por un lado, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de: i) la historia clínica del señor Robinson Peña Duarte, correspondiente a la atención que le fue brindada el 12 de septiembre de 2015, ii) el oficio del 20 de abril de 2016 suscrito por el subsecretario de infraestructura y mantenimiento vial del municipio de Santiago de Cali, iii) el certificado del 26 de septiembre de 2015, proferido por la coordinadora del Servicio de Información y Atención al Usuario -SIAU-, iv) el formulario único de reclamación por servicios prestados en eventos catastróficos y accidentes de tránsitos presentado por la empresa prestadora de servicios de salud ante el Ministerio de Salud y Protección Social, relacionado con el accidente de tránsito del 12 de septiembre de 2015, v) el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Peña Duarte, del 12 de mayo de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca, vi) el informe de clínica forense de primer reconocimiento practicado a la víctima directa el 2 de mayo de 2018, dictado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, vii) el testimonio de Juan David Paz Vergara y la declaración de parte del señor Robinson Peña Duarte.

Por otro lado, en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-041 de 2018, dictada por la Corte Constitucional. Para resolver, la Sala empezará por realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado nº 76001-33-33-001-2016-00183-00/01 y del análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia cuestionada.

El 14 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Cali admitió la demanda de reparación directa presentada por Robinson Peña Duarte, Nancy Moreno Zapata, Ingri Lisseth Garzón Moreno, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija ACG, Arnulfo Peña Rosales, Johnny Alexander Peña Duarte, Jefferson Peña Duarte, Albeiro Moreno Zapata, Martha Lucía Vargas Calero, Juan Esteban Moreno Vargas y Nilson Peña Duarte contra el municipio de Santiago de Cali, por los daños ocasionados en el accidente del 12 de septiembre de 2015, en el que resultó lesionado el señor Robinson Peña Duarte.

Con la demanda se aportaron como pruebas las siguientes documentales: i) copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y del registro civil de matrimonio del señor Robinson Peña Duarte con la señora Nancy Moreno Zapata, ii) copia de la tarjeta de propiedad de la motocicleta en la que se movilizaba la víctima directa, iii) copia de la historia clínica del señor Robinson Peña Duarte expedida por la clínica Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S., iv) petición presentada por el señor Robinson Peña Duarte y su correspondiente respuesta emitida por la secretaría de infraestructura de Cali, en la que se informó que el 12 de septiembre de 2015 no se realizó mantenimiento a la diagonal 23 # 18c 54 y que previamente esa vía no había sido intervenida, v) petición presentada por el señor Robinson Peña Duarte dirigida al municipio de Santiago de Cali, en la que solicitó información sobre el mantenimiento de la diagonal 23 # 18c 54 y el reporte de accidentes de tránsito ocurridos en esa vía. El municipio de Santiago de Cali contestó la demanda y, entre otras cosas, pidió llamar en garantía a Mapfre Seguros Generales S.A., luego, por auto del 16 de diciembre de 2016, el llamamiento en garantía fue admitido.

El 7 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, se decretaron como pruebas de la parte demandante: i) las documentales aportadas con la demanda, ii) un dictamen pericial que sería rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, para que se valorara y determinaran las secuelas que presentaba el señor Peña Duarte como consecuencia del accidente del 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de septiembre de 2015, iii) librar oficios a la secretaría de tránsito y transporte de la entidad demanda, para que informara cuántos accidentes habían sido reportados en la diagonal 23 nº 18c – 54 de la ciudad de Cali y cuáles era las causas y, iv) los testimonios de Juan David Paz Vergara, Bubia María Angulo Mindinero, Ligia Orejuela Rosas, Katerine Vernaza Angulo, Hebert Arbey Paz Benavides y Adelaida Morales García. En favor del municipio de Santiago de Cali se decretó el interrogatorio de parte del señor Robinson Peña Duarte.

Adicionalmente, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía. El 23 de abril de 2018, se celebró la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de Juan David Paz Vergara, Ligia Orejuela Rosas y Katerine Vernaza Angulo, sin embargo, la parte demandante desistió de los otros testigos. El señor Paz Vergara relató que, era instructor de automóviles, que el día de los hechos se encontraba a 8 metros del accidente, en la diagonal 23 nº 18c – 54, esperando el servicio de transporte público, que el separador de esa vía había sido intervenido y que el señor Peña Duarte se había accidentado por un hueco que había dejado esa intervención, que no había señalización y que la víctima se movilizaba a 30 km/h, junto con su esposa, que el accidente no había sido atendido por agentes de tránsito, que frecuentemente se presentaban accidentes de esa misma naturaleza, que la vía tenía 15 metros en mal estado, un desnivel y un hueco de 10 a 15 centímetros.

Las señoras Ligia Orejuela Rosas y Katerine Vernaza Angulo declararon sobre las relaciones afectivas que tenían los demandantes. Además, se recibió el interrogatorio de parte del señor Peña Duarte y la declaración del perito Zoilo Rosendo Delvasto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien sustentó el dictamen rendido a la víctima directa.

No obstante, se advirtió que la Secretaría de Tránsito y Trasporte de la entidad demanda y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali no había aportado las pruebas que debían allegar, por lo que se suspendió la diligencia para requerir nuevamente a esas entidades. El 23 de noviembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y se incorporó el Oficio con radicado 201841520100286711 del 2 de mayo de 2018, en el que el observatorio de movilidad sostenible y seguridad vial de la alcaldía de Cali informó que en la diagonal 23 nº 18c – 54 de esa ciudad no se había reportado accidentes de tránsito en el año 2015.

Finalmente, se tuvo por desistida la prueba pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido a que el perito no asistió a la audiencia. El 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Cali condenó al municipio de Santiago de Cali al pago de perjuicios por lucro cesante, daño moral y daño a la salud en favor de la víctima directa, así como perjuicios morales en favor de Nancy Moreno Zapata, Arnulfo Peña Rosales, Jhonny Alexander Peña Duarte, Nilson Peña Duarte y Jefferson Peña Duarte.

También condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reintegrar a la entidad demandada las sumas que debía pagar en razón a esa sentencia y de acuerdo con el límite asegurado en la póliza 1008786. Señaló que, el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla en el servicio, que el daño se encontraba acreditado con las lesiones que padeció el señor Robinson Peña Duarte como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de septiembre de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que el accidente había sido ocasionado por un hueco en la vía y que en el lugar de los hechos no había señalización que previniera a los transeúntes de la existencia del hueco, que, por lo anterior, el daño era imputable a la entidad demandada.

El municipio de Santiago de Cali apeló y manifestó que no se había demostrado el nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones de esa entidad. Que no se aportaron pruebas que acreditaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente. Que hubo culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Peña Duarte no tuvo el debido cuidado ni la pericia suficiente para conducir la motocicleta en la que se movilizaba.

Lo propio hizo Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., quien dijo que, no se había configurado de forma clara la responsabilidad atribuida al municipio de Santiago de Cali, que no existían pruebas de la responsabilidad del municipio en los daños reclamados por los demandantes y que, en caso de confirmarse la condena, se tuvieran en cuenta los límites de la póliza de responsabilidad civil 1008786.

Por sentencia del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Explicó que el título de imputación aplicable en los eventos de daños relacionados con falta de mantenimiento y señalización de vía, era el de falla en el servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3.

Luego hizo la siguiente relación de pruebas recaudadas: -Historia clínica de Inversiones Médicas Valle Salud S.A., correspondiente a la atención brindada al actor el 12 de septiembre de 2015 (folio 17 a 53, cuaderno 2). -Oficio del 20 de abril de 2016 suscrito por el Subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial (folio 59 a 60 cuaderno 2). -Certificación del 26 de septiembre de 2015, emitida por la coordinadora SIAU en la cual consta que el señor Robinson Peña Duarte fue atendido por la institución por accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de ese año (folio 53 cuaderno 2). -Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito del Ministerio de la Protección Social (folio 54 a 55, cuaderno 2). -Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de mayo de 2017, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca perteneciente a Robinson Peña Duarte (folio 157 a 162 cuaderno 2). -Informe pericial de clínica forense del 02 de mayo de 2018, del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, primer reconocimiento practicado al actor (folio 176 cuaderno 2). -Testimonios rendidos en audiencia de pruebas del 23 de abril de 2018 por los señores Juan David Paz Vergara, Katerine Vernaza Angulo y Ligia Orejuela Rosas e interrogatorio de parte de Robinson Peña Duarte (folio 163 cuaderno 2).

Acto seguido, adujo que, se había demostrado que el accidente de tránsito que padeció el señor Peña Duarte le ocasionó lesiones y una pérdida de capacidad laboral del 40.48%. Que, sin embargo, no se allegaron pruebas que dieran certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Que de la historia clínica de la víctima directa y el formulario de reclamación de los prestadores de servicios de salud solo se podía inferir que el señor Peña Duarte había sufrido lesiones severas en un accidente de tránsito.

Que en esas documentales solo se hizo referencia que el señor Peña Duarte resultó lesionado cuando perdió el control de una motocicleta y se cayó, que, no se hizo alusión a ningún hueco en la vía. 3 Cito las siguientes providencias: sentencia del 19 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649), sentencia del 7 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 50001-23-31-000-2012- 00080-02 (57991), entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que no obraba informe policial de accidente de tránsito, que, si bien ese no era el único medio de prueba conducente, su importancia en ese tipo de procesos era fundamental, porque permitiría extraer las condiciones en las que se hallaba el lugar de los hechos y citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, que describían la importancia de ese informe de tránsito.

Que fueron recaudados los testimonios de Juan David Paz Vergara, Katerine Vernaza Angulo y Ligia Orjuela Rosas, que las dos últimas solo se refirieron a la situación afectiva del lesionado con su grupo familiar, pero no dieron detalles sobre la forma en la que ocurrió el accidente. Que solo Juan David Paz Vergara había declarado que el accidente ocurrió el 12 de septiembre de 2015, entre las 8:00 y las 8:30 p.m., que él se encontraba esperando el servicio de transporte público en el lugar de los hechos, cuando vio que el señor Peña Duarte se cayó de su motocicleta al caer en un hueco que se encontraba en la vía, que ese día no había llovido, que en ese punto había constantes accidentes, que no había iluminación ni señalización, que la motocicleta iba a 30 kilómetros por hora.

Que lo socorrió hasta que llegó la ambulancia y que no hizo presencia ningún guarda de tránsito. Que había dicho que, se encontraba a 8 metros del accidente, con buena visibilidad, que la vía tenía 15 metros de mal estado, 30 centímetros de desnivel y un hueco de 10 centímetros aproximadamente. Que conocía esas medidas con exactitud porque llevaba 10 años viviendo en el sector, que había presenciado múltiples accidentes y que el mal estado de la vía no había sido reportado al municipio demandado.

Dijo que también se recibió la declaración de parte del señor Peña Duarte, quien había sostenido que, se encontraba incapacidad por el accidente que tuvo el 12 de septiembre de 2015, a causa de un hueco en la vía en que transitaba. Que el día de los hechos iba con su esposa, pero que a ella no le pasó nada, que lo socorrió el señor Juan David Paz.

Que no llegó ningún guarda de tránsito al lugar de los hechos, que conducía a 30km/h y que portaba su casco y chaleco. El tribunal demandado señaló que, por lo anterior, la parte demandante no había demostrado que la existencia de un hueco en la vía fuera la causa exclusiva y eficiente del accidente, que el único testigo de los hechos no era claro y convincente al momento de explicar las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Que el dicho del testigo no ofrecía credibilidad, debido a que no era posible que describiera con tanta exactitud que la motocicleta se desplazaba a 30km/h. Que era insólito la forma en la que aseguró las medidas exactas del hueco y de las imperfecciones de la vía. Que su declaración era poco convincente y no se extraía la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Que no había prueba idónea que demostrara la causa del accidente, que, por lo anterior, no se acreditó el nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad demandada. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria.

La Sala encuentra que el único medio de convicción aportado al expediente del proceso ordinario sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fue el testimonio del señor Juan David Paz Vergara, sin embargo, el tribunal demandado le restó credibilidad a su declaración por la precisión en que informó sobre el estado de 4 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado 76001-23-33-000-2013-00943- 01(65481), sentencia del 31 de enero de 2020, proferida en el expediente 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230) y sentencia del 12 de diciembre de 2014, dictada en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2001-04333-01(33651).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la vía y la velocidad en que se desplazaba el señor Peña Duarte, no obstante, esos argumentos no fueron controvertidos por la parte actora en esta acción constitucional.

La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el accidente del 12 de septiembre de 2015, en el que resultó lesionado el señor Robinson Peña Duarte. Que las pruebas aportadas no acreditaban que el accidente se produjo por el mal estado de la vía, en concreto, por la existencia de un hueco.

Que el único testigo de los hechos dio una declaración que no era clara ni convincente, que permitiera evidenciar que la causa eficiente del daño era un hueco que se encontraba en la diagonal 23 nº 18c – 54 del municipio de Santiago de Cali. En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>5.

Es decir, las partes en los procesos de reparación directa desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida, asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.

Por esa misma razón, era deber de la autoridad judicial exigir a los demandantes que acreditara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor Peña Duarte. Máxime si se tiene en cuenta que esas circunstancias definían si la entidad demandada era patrimonialmente responsable del daño reclamado.

Por otro lado, la Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Con relación al cargo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-041 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, la Sala advierte que no se configura, debido a que el análisis de esa providencia giró en torno a supuestos fácticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.

En esa providencia se estudiaron las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en un proceso de reparación directa relacionado con el fallecimiento de una señora en un accidente de tránsito, en las que se había condenado a la entidad demandada a pagar el 50% de los perjuicios, debido a la configuración de una responsabilidad compartida, porque, a juicio de las autoridades judiciales accionadas, la víctima había contribuido al daño al circular por la vía pública y no por la acera.

En esa ocasión la Corte Constitucional dijo que las decisiones cuestionadas habían incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, por lo que no era dable afirmar que la víctima había contribuido de manera cierta y eficaz a la producción del daño. 5 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01172-01 Demandante: Robinson Peña Duarte y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Finalmente, la Sala advierte que los argumentos propuestos en el recurso de impugnación, relacionados con el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 16 de julio de 2021 y del 10 de noviembre de 2016 dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones A y C, en los procesos con radicados 25000- 23-26-000-2012-01155-01 (52042) y 66001-23-31-000-2006-00300-01 (35796), respectivamente, se trata de argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tutela y, por lo tanto, la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto, porque de hacerlo se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2.

Denegar la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador