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11001032600020230010500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-13

Radicación interna: 70072 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: David Solano Solano, Graciela Solano Solano, Ana Mercedes Solano Solano, Jairo Solano Hernandez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00105-00 (70072) Actor: ANA MERCEDES SOLANO SOLANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Tema: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Finalidad y requisitos para su procedencia. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa n° 54001-33-33-005-2013-005761.

I. A N T E C E D E N T E S Los señores Ana Mercedes Solano Solano, Jairo Solano Hernández, David Solano Solano y Graciela Solano Solano, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte del soldado 1 Visible a folios 485 a 488, del cuaderno principal.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-001005-00 (70072) Actor: Ana Mercedes Solano Solano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 profesional Jesús Antonio Solano Solano, en un operativo militar realizado el 8 diciembre de 2011, en el corregimiento del Tarra, Catatumbo.

(fls. 7-14, c. de pruebas 1). El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, declarando de oficio probada la culpa exclusiva de la víctima (fls.412-422, c.ppl.). Inconforme con esta decisión, el 19 de febrero de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 434-444, c. ppl.), el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 1 de abril de 2019 (fls 450, c.ppl.).

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, modificó la sentencia anterior, al considerar que “…no está acreditada la falla alegada por la parte actora, y tampoco que el hecho exclusivo de la víctima fue la causa de su fallecimiento, como correspondía probar a la demandada, ya que lo alegó como causal eximente…” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 470 a 482, c.ppl.).

Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 6 de marzo del 2023 (fl. 483, c.ppal.). El 23 de marzo de 20232, inconforme con lo resuelto, la parte actora, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022 (fl. 485 a 488, c. ppal.). En auto de 10 de mayo del 2023 (fls. 490, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Norte de Santander concedió el mencionado recurso, el cual fue notificado a las partes 12 del mismo mes y año3 (fl. 491, c. ppal.), y remitido a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 494, cppal.).

El proceso ingresó al despacho el 14 de julio de 2023, para estudiar su admisión o inadmisión.4 2 Es pertinente dejar constancia que al presente asunto se le aplica la reforma de la Ley 2080 de2021, dado que fue presentado después de que entrara en vigencia dicha norma. 3 Por estado electrónico, número 79, como se evidencia a folio 492 del cuaderno principal. 4 Visible a folio 496 del cuaderno principal.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-001005-00 (70072) Actor: Ana Mercedes Solano Solano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de la misma ley5. 2.

Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso Por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es del resorte de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 y su admisión corresponde al Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 2597 y 2658 de la Ley 1437 de 2011. 5 “A cuyo tenor: el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 6 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: “(…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988”. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 7 “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 8 “Artículo 265.

Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-001005-00 (70072) Actor: Ana Mercedes Solano Solano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 3. Finalidad y procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de interpretación del derecho en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como su aplicación uniforme y la garantía de los derechos de los sujetos procesales frente a determinadas providencias.

Este recurso extraordinario se dirige a impugnar las sentencias que se opongan a una decisión de unificación del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 2589 ibídem. 3.2. Por su parte, el artículo 257 del CPACA10 prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. 3.3.

Tratándose de sentencias de contenido patrimonial, el mencionado recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos exigidos por el legislador11. 3.4. Asimismo, se advierte que el parágrafo del artículo 260 ibidem introdujo un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso, pues dispone que si la parte o el tercero que lo presenta no apeló la sentencia de primera instancia ni 9 “Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 10 “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. 11 Los montos serían los siguientes: i) Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en los que se controviertan actos de cualquier autoridad; ii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad; iii) Doscientos cincuenta (250) SMMLV en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; iv) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos sobre contratos de entidades estatales en sus distintos órdenes; v) Cuatrocientos cincuenta (450) SMMLV en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición. Radicación número: 11001-03-26-000-2023-001005-00 (70072) Actor: Ana Mercedes Solano Solano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 adhirió a la apelación de otro sujeto procesal, cuando el fallo de segunda instancia confirme aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario. 4.

Caso concreto El Despacho prosigue a revisar los requisitos legales que debe satisfacer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia según lo dispone la Ley, esto con el fin de decidir sobre su admisión. Respecto de los requisitos formales del recurso, el Despacho advierte que, efectivamente, cumple con el supuesto del primer inciso del artículo 257 del CPACA en tanto busca impugnar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 15 de diciembre de 2022.

Ahora, como la decisión judicial es de contenido patrimonial o económico, se verifica el cumplimiento del requisito del numeral cuarto12 ibídem, dado que las pretensiones de la demanda superan los 45013 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición del recurso. (fl. 10-11, c.1). Asimismo, es importante recalcar que se cumple con el requisito del artículo 26014 del CPACA, puesto que la sentencia del 15 de diciembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, aunque modificó el numeral primero de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 proferida por Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, es confirmatoria, pues negó las pretensiones de la demanda.(fl. 482, c. ppl.). 12 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021 “… 4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas…”. 13 Se tiene entonces que como el recurso fue interpuesto el 23 de marzo del 2023, el monto exigido para su procedencia corresponde a una suma igual o superior a $585.272.700, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 257 del CPACA y como la parte demandante, solo por perjuicios materiales estimó las pretensiones en $648.000.000, esto es superior a 450 SMLMV, a la fecha de presentación del recurso unificación, de tal manera que se cumple con el requisito de procedencia. 14 Se destaca que, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta fue apelada por la parte demandante, por lo que se encuentran legitimados para interponer el recurso extraordinario, toda vez que resultaron perjudicados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, aunque modificó la decisión, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior explicación resulta pertinente dado que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, consistente en que no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella ((artículo 260 ibídem).

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-001005-00 (70072) Actor: Ana Mercedes Solano Solano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 6 Igualmente, se debe dejar claro que la sentencia impugnada fue notificada a las partes, el 6 de marzo de 202315 (fl. 483, c. ppal.) mediante el envío de la providencia por correo electrónico; el 23 de marzo siguiente, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fl. 484, c. ppal.), razón por la cual será dable concluir que se cumplió a cabalidad con el requisito del artículo 26116 del CPACA.

El 10 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander concedió el recurso ante el Consejo de Estado (fl. 490, c. ppal.). Por lo anterior, este Despacho procede a verificar si con el escrito de interposición del mismo pueden entenderse cumplidas las exigencias del artículo 262 del CPACA. El escrito del recurso extraordinario cumple con los primeros tres requisitos del artículo 262 del CPACA.

En relación con el requisito contenido en el numeral cuarto se destaca que para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deben citarse las sentencias de unificación que el recurrente estima contrariadas, sin que pueda entenderse que las providencias ordinarias de una Subsección tienen la vocación para agotar este requisito.

El despacho advierte que de conformidad con los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellos fallos proferidos por el Consejo de Estado por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 199617. 15 El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 6 de marzo del 2023 notificó a las partes “De conformidad con el art. 203 del CPACA y la Ley 2080/21, Notifico la sentencia Dentro de los medios de Control Bajo Radicado 54001-33-33-005-2013-00576-01”, visible a folio 483, del cuaderno principal.

Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. 16 En este punto es importante resaltar que la Ley 2080 de 2021 introdujo una reforma al artículo 261 del CPACA, la nueva regulación dispuso que “Interposición: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria”. 17 “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.

En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los Radicación número: 11001-03-26-000-2023-001005-00 (70072) Actor: Ana Mercedes Solano Solano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 7 Descendiendo al caso concreto, se observa que en el recurso se aseveró que la providencia dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, contrariaba la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de unificación dictadas por esta Corporación (fl. 485, adverso c. ppal.), para lo cual procedió a realizar una descripción de las mismas, así: 1.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, del 29 de agosto de 2014, Rad. 18001-23-31-000-00074-01 (31190), demandante Jorge Lino Ortiz y Otros, demandado la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 2. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, CP, Ramiro Pazos Guerrero, del 31 de agosto de 2017, Rad. 18000-23-26-000-1998-00003-01 (28223) – Acumulado 18001-23-31-000- 1999-00461-01, demandante Rafael Barbosa y Otros, demandado la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 3.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Mauricio Fajardo Gómez, del 2 de mayo de 2013, Rad. 25001-23-26-000-2001-01268-01(26293), demandante: Olga Salamanca Ávila y Otros, demandado la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. Verificadas las mismas, se tiene que ninguna de las enunciadas son sentencias de unificación, razón por la cual no cumplen con la exigencia contenida en el numeral cuarto del artículo 262 del CPACA.

Si bien indicó otras sentencias como de unificación jurisprudencial18, que considera transgredidas, se advierte que solo se ocupó de transcribir apartes de las mismas, pero no expuso en forma razonada por qué considera que la sentencia proferida por asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 18 Sentencias que tampoco son de unificación: i) del 12 de octubre de 2017, radicado 15001-23-31- 000-2004-01799-01(45328), C.P. Danilo Rojas Betancur, ii) del 24 de mayo de 2017, radicado 27001- 23-31-000-2011-00025-01 (48651) C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y iii) del 25 de enero 2017, radicado 50001-23-31-000-2002-20362-01 (36115), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 11001-03-26-000-2023-001005-00 (70072) Actor: Ana Mercedes Solano Solano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 8 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 15 de diciembre de 2022, las transgredió. En esos términos se considera que el recurso interpuesto no cumple con el requerimiento exigido por el numeral cuarto del artículo 26219 del CPACA, razón por la cual será inadmitido para que la impugnante proceda a indicar la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, es decir, el por qué considera que está siendo contrariada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de unificación de jurisprudencia que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para que se subsane el recurso en los aspectos señalados en esta providencia, so pena de rechazo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 19 Artículo 262. Requisitos del recurso: (…) 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.