Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-01 Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA 1.
En el presente asunto se profirió sentencia de segunda instancia, el 7 de marzo de 2025, en el siguiente sentido: Modificar el fallo de primera instancia, proferido el 28 de noviembre de 2024, por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, el cual quedará así:
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Alfredo Castro Barón, de conformidad con lo expuesto. Como consecuencia, se ordena a la Presidencia de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la solicitud del demandante, dirigida a que se remita a la Corte Penal Internacional la denuncia que instauró por la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro.
SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
TERCERO. Remítase copia de estas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esas autoridades determinen, de acuerdo con sus competencias, si existe mérito para abrir investigación disciplinaria o penal contra el abogado Luis Alfredo Castro Barón, conforme a lo razonado en la parte motiva.
(…) 2. La decisión se comunicó por medios electrónicos el 18 de marzo de 2025, por lo que la notificación se entiende surtida el 20 de marzo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 3. El accionante, dentro de los tres días siguientes a la notificación1, presentó memorial con manifestación de recusación y solicitud de adición de la sentencia. El escrito contiene declaraciones del siguiente tipo (se transcribe): En cuanto a la causal primera, la Magistrada ponente, para no hablar de los otros asesinos, ha sido designada, léase cooptada, por la entidad que está en 1 El 26 de marzo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la cúspide de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, que lideró la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO en la modalidad de consumada y la del suscrito en la modalidad de tentativa, como ejecutora de mi muerte civil y la de toda mi familia, y, debe, en consecuencia, cumplir los designios de dichos administradores, porque la independencia y autonomía judicial consagrados en los preceptos 228 y 230 de la Constitución de 1991, no pasan de ser una quimera para perpetuar la mayor mentira de la historia, es decir, la farsa de la justicia, que puedo comprobar en cada actuación que realizo ante los Despachos Judiciales administrados por el Consejo Superior de la Judicatura, para el ocultamiento de la DESAPARICION FORZADA DEL PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO Y CAPELLAN DE LA UNIVERSIDAD JAVERIANA, delito cuya perpetración fue motivada por fines religiosos y económicos (…). Se debe concluir que existe interés y enemistad grave, de la señora Jueza, dada la subordinación al ente que administra, aunque se hable de independencia y autonomía judicial en la Carta, lo cual es un colosal engaño a toda la población, engaño que ha llevado a la DESAPARICION FORZADA de varios miembros de mi familia (…).
La entidad que administra la Rama Judicial, en términos del Título VIII de la Constitución, se ha ensañado en todos los aspectos contra mi vida y la de, al menos, tres (3) familias, para ocultar la DESAPARICIÓN FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, contra quien se cometió el delito de lesa humanidad en la modalidad de consumada y en contra del suscrito en la modalidad de tentativa, para lo cual me apresaron con fundamento en un delito que nunca existió, con el propósito de ejecutarme extrajudicialmente en LA PICOTA o desaparecerme dentro de la prisión o fuera de ella.
El Consejo de estado, como ya se dijo, pivote de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ejecuta mi desaparición forzada o mi muerte, para encubrir la DESAPARICION FORZADA DEL PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO. (…) Resumiendo, todos y cada uno de los siguientes funcionarios, además de los jueces y fiscales que conocen cualquier asunto en el que obre como demandante o como demandado, prevarica y profiere decisiones manifiestamente contrarias a derecho, con el fin de encubrir la DESAPARICIÓN FORZADA del Capellán de la Universidad Javeriana de Bogotá y de toda mi familia: (…) Consejeros de Estado MARIA ADRIANA MARIN, FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ, NUBIA MARGOH PEÑA GARZON, OSWALDO GIRALDO LOPEZ, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ, GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ.
CESAR PALOMINO CORTÉS, JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, CARMELO PERDOMO CUETER, SANDRA LIZETH IBARRA VELEZ, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, GUILLERMO ALFONSO SANCHEZ LUQUE, MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO, NICOLAS YEPES CORRALES, EFRAIM ALBERTO MONTAÑA PLATA, JOSE ROBERTO SÁCHICA MENDEZ, MARTIN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ, MARIA ADRIANA MARIN, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, FREDY IBARRA MARTÍNEZ, JOSE ROBERTO PIZA RODRIGUEZ, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, MILTON CHAVEZ GARCIA, MIRYAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO, LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ROCÍO ARAUJO, OÑATE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL, LUCY JEANETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, DANILO ROJAS BETANCOURT.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mataron a mi madre, me la mataron Fue el Consejo de Estado, qué maldito Fueron todos: a mansalva la pelaron Y entregaron a jaurías su cuerpito. Asesinos, todos juntos, magistrados Con la iglesia y el Estado, trogloditas.
(…) Consejeros de Estado corrompidos, En alianza con los Representantes, Mutilan y esfuman proveídos, La CIA y el Consejo son farsantes. Trabajando en llave con la Fiscalía, Con el aval de la Procuraduría. (…) 1. En sentencia de segunda instancia fechada el 7 de marzo de 2025, la consejera MARIA ADRIANA MARIN, pretende legalizar mi secuestro, negando que el día 27 de agosto de 2018, fui objeto de dicho reato, con fines de DESAPARICIÓN FORZADA, por parte del Juzgado 33 penal Municipal de Bogotá, iniciado por denuncia falsa elaborada por ANTONIO CANCINO el defensor del asesino presidente para la ápoca de los hechos, ERNESTO SAMPÉR PIZANO. 2.
La consejera, en forma cínica, desvergonzada e irónicamente macabra pone entre comillas “su secuestro” burlándose del suscrito que en sede de tutela acude a la jurisdicción en procura de la protección de mis derechos fundamentales a no ser desaparecido, de la misma forma que ocurriera con el PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, Capellán de la Universidad Javeriana, que fue desaparecido por el Estado para robarle la FINCA EL CARMEN. 3.
Ese hecho, de negar el secuestro, con fines de Desaparición forzada, la convierte en DESAPARECEDORA FORZADA, pues se consolida la sistematicidad en el delito y, por tanto la he denunciado ante la CORTE PENAL INTERNACIONAL, por ocultamiento de mi familia a la que han desaparecido, lo cual denota el INTERÉS de carácter MORAL, por no decir de carácter criminal por parte de la señora MARIA ADRIANA MARIN.
Acudo, de otro lado, a su Despacho para solicitarle adición de la sentencia, porque debiendo pronunciarse el Despacho sobre los demás aspectos planteados en la demanda e introducidos por el Consejo de estado en primera instancia, no lo hizo, guardó silencio y no tuvo en cuenta que las diversas Fiscalías, sin llamarlas, se pronunciaron confesando que durante varios años no han realizado una, ni tan solo una, diligencia dentro de las varias noticias criminis de las que dieron, con evasivas, razones a medias, o sea razones mentirosas, que son aupadas por el Consejo de Estado en el proveído, cuya adición se solicita.
Ante tan protuberante fraude procesal en que incurren jueces y fiscales en este proceso, la Consejera MARIA ADRIANA MARIN y sus compinches colegas, deben dictar sentencia complementaria, que debe contemplar tanto los aspectos arriba señalados, como la de ordenar inmediatamente a los Despachos Judiciales aquí involucrados, vinculados solo para legalizar las DESAPARICIONES FORZADAS de mi familia para robarnos la tierra, a que se realice una genuina investigación sobre la DESAPARICIÓN FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO y mis demás familiares que he mencionado en este escrito de RECUSACIÓN y ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.
Como se vio, el señor Luis Alfredo Castro Barón acusa al Consejo de Estado y a sus magistrados de perpetrar y encubrir delitos de lesa humanidad, así como de proferir decisiones para cohonestar conductas deplorables con alcances penales. 5. Dichas aseveraciones, además de falsas, resultan inaceptables, en la medida en que se expresan en un lenguaje soez y desobligante, lo cual va en franca contravía del deber que le asiste, como sujeto procesal, de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia».2 6.
De hecho, el comportamiento abiertamente irrespetuoso del interesado durante el curso del proceso dio lugar a que en la sentencia de segunda instancia se ordenara compulsar copias con destino de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación. 7. Pese a lo anterior, el señor Castro Barón insiste en utilizar expresiones calumniosas para dirigirse no sólo a los integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino a todos los miembros de la Corporación, lo que impone aplicar los poderes correccionales otorgados a los jueces, a fin de hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia3.
Así, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 444 del CGP, que le confiere 2 Código General del Proceso. Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. 3 La Corte Constitucional, en sentencia C-203 de 24 de marzo de 2011, analizó la constitucionalidad de una disposición del ordenamiento procesal laboral. En la providencia efectuó ciertas precisiones en relación con los poderes correccionales del juez, las que resultan relevantes en el presente caso, por ser aplicables a todos los procesos.
Del pronunciamiento, resaltan las siguientes conclusiones: «Los jueces de la República son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo no solo “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, sino exigiendo la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales.
“Es en este marco que se sitúan las medidas correccionales, concebidas como aquellas atribuciones jurisdiccionales con las que cuentan el juez para ‘mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos”.
(…) 40. Retomando las diferentes figuras estudiadas, se puede entonces concluir parcialmente que ante los procedimientos judiciales, las partes y sus representantes tienen tanto deberes como cargas y obligaciones procesales, las cuales responden a naturalezas distintas en razón del interés que persiguen y de las consecuencias jurídicas que acarrea su cumplimiento o su incumplimiento.
Los deberes en particular al servicio del correcto funcionamiento del proceso, las cargas como corolario del ejercicio de los derechos procesales y las obligaciones como resultado de la propia actuación y de las implicaciones que ésta alcanza en derechos ajenos (por ejemplo de la contraparte). A su vez, el juez puede disponer de medidas correccionales, cuando quiera que las partes y sus apoderados, no cumplan con los deberes legales de corrección que les impone el ordenamiento y con los cuales se procura el adecuado uso de los mecanismos de defensa procesal y se busca preservar la majestad de la justicia y la realización de los principios de eficiencia y celeridad (artículos 228 C.P., 4º y 7º de la LEAJ) y así como de un debido proceso justo sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.)». 4 Artículo 44.
Poderes correccionales del juez. «Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al juez el poder correccional 5 de devolver los escritos irrespetuosos, se dispondrá la devolución del memorial radicado por el actor el pasado 26 de marzo y se remitirá copia de este auto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, para que haga parte de las actuaciones que se hubieran iniciado con motivo de la orden impartida en el fallo de 7 de marzo de 2025. 8.
Al margen de lo anterior, es preciso indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de acción de tutela, «en ningún caso es procedente la recusación». Con todo, la suscrita magistrada no advierte ninguna razón para declararse impedida. 9. Ahora, en cuanto a la petición de adición de la sentencia, lo cierto es que el escrito ni siquiera permite identificar cuál es el pronunciamiento que echa de menos el interesado, máxime si se tiene en cuenta que la decisión resultó favorable a sus pretensiones, en la medida en que se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenó a la Presidencia de la República que diera respuesta a su solicitud, consistente en que se remitiera a la Corte Penal Internacional la denuncia que presentó por la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro; todo ello, acorde con las razones esgrimidas en la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de primera instancia. 10.
En realidad, el escrito presentado, aun cuando enuncia las «solicitudes de recusación y adición de la sentencia», no expone razones concretas que sustenten dichas peticiones, sino un verdadero compendio de insultos y calumnias contra todos los integrantes del Consejo de Estado. 11. Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO. Por Secretaría General, devuélvase al señor Luis Alfredo Castro Barón el escrito que presentó el 26 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva esta decisión.
SEGUNDO. Remítase copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, para que haga parte de las actuaciones que se hubieran iniciado con motivo de la orden impartida en el fallo de 7 de marzo de 2025, proferido en este proceso.
TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 5 La jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de una facultad-deber. Facultad, porque constituye una autorización legal al juez para ordenar la devolución de memoriales que, según su prudente juicio, se consideren irrespetuosos.
Deber, en la medida en que corresponde al juez «dirigir el proceso y (…) prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo». Corte Constitucional. Sentencia T-554 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04912-01 Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada