Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y JAVIER ARMANDO SOLORZANO PEÑAS Demandada: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes, en nombre propio, interpusieron el medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 271 de 23 de julio de 2021 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del cual se nombró a la señora Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcaldesa de la localidad de Antonio Nariño de la capital de la República.
La parte actora advierte la vulneración del artículo 65 el Decreto Ley 1421 de 19931 –Estatuto Orgánico de Bogotá–, en consideración a que no se cumplió con el requisito de haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha del nombramiento. 1.2.
Trámite de primera instancia 1 Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del Artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1.
Admitida la demanda y negada la medida cautelar solicitada por los demandantes, el despacho de primera instancia convocó a los sujetos procesales para realizar audiencia inicial el 18 de mayo de 2022 en la que, entre otros asuntos, decretó las pruebas aportadas por las partes y, a su vez, negó las siguientes: 4.2. Documentales tendientes a obtener mediante oficios: Parte Demandante: Solicitó se decretara (sic) las documentales tendientes a obtener mediante oficio dirigidos a: 1.
La Junta Administradora Local de Antonio Nariño para que allegue: … C. Copia de los archivos de video en donde la aspirante Mónica Alejandra Díaz Chacón, identificada con cedula de ciudadanía 1.085.992.995, participó en las sesiones del 27 y 29 de abril del 2021, con el fin que el despacho pueda detallar los siguientes aspectos–relacionados en los hechos 16, 17 18 (sic) de la presente acción. 2.
Al Concejo de Bogotá con el fin que se remita el acta y el registro de video de la sesión pública del día 21 de junio de 2021 en donde el concejal de Bogotá Rolando González, advierte a la administración distrital respecto del vínculo de Mónica Díaz Chacón con la localidad Antonio Nariño–relacionada en el hecho 38 de la presente acción. (…) Estas pruebas serán NEGADAS, por cuanto de oficio se decretará la incorporación total y completa de todos los actos, documentos (incluidos los de vídeo y sus actas respectivas) que conforman los antecedentes administrativos del proceso de selección y elección de la demandada como alcaldesa de la localidad Antonio Nariño, incluyendo, notificación del acto acusado y todas las diligencias y entrevistas realizadas.
En igual sentido, el juzgador determinó denegar el pedido de pruebas de: 4.5. Inspección judicial La parte demandante solicitó inspección judicial al predio con la nomenclatura urbana de Bogotá Calle 17 Sur número 10ª 21 Barrio Ciudad Jardín Sur, en aras de determinar la existencia de centro de capacitación en donde Mónica Alejandra Díaz Chacón identificada con cedula de ciudadanía 1.085.992.995 desarrolla presuntamente su actividad de charlas a mujeres y jóvenes, así como indagar con los vecinos y residentes en relación con las actividades presuntamente desplegadas en el predio.
Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta prueba será NEGADA, por cuanto, en virtud de la regla general establecida por el artículo 236 del CGP, sólo en caso de que no pueda demostrarse por otros elementos un hecho se acudirá a la inspección judicial, lo cual no ocurre en el presente asunto pues con los elementos materiales decretados y allegados al proceso hay suficiencia probatoria.
De igual forma no guarda una relación de pertinencia, conducencia y utilidad frete (sic) a los cargos formulados, como quiera que los hechos ocurridos y el nombramiento acusado, cuyos requisitos se cuestiona, se insiste debieron ser demostrados en el momento del proceso de la elección y no con posterioridad o en el marco de la demanda de nulidad electoral. 1.2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera Subsección B–, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 declaró la nulidad del Decreto 271 del 23 de julio de 2021 a través del cual se nombró a Mónica Alejandra Díaz Chacón como alcaldesa local de Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá, D.C. El a quo indicó que la inhabilidad del artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 se demostró, por cuanto la demandada no desempeñó una actividad profesional dentro de los dos años anteriores al 23 de julio de 2021, fecha de su nombramiento. 2.
La apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandada y el distrito capital interpusieron oportunamente recursos de apelación, destacando para el efecto que hubo una indebida aplicación e interpretación normativa de la inhabilidad, así como de las pruebas aportadas al plenario, se desprende que la demandada sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Los recursos fueron concedidos por el tribunal de instancia mediante auto de 18 de mayo de 2023 y admitidos por el suscrito magistrado ponente en providencia de 2 de junio2 de la misma anualidad. 3. Solicitud de pruebas en segunda instancia El apoderado de la demandada, en el término de ejecutoria3 del auto que admitió los recursos de apelación, presentó escrito el 8 de junio de 20234 con la siguiente solicitud: 2 Índice SAMAI número 5. 3 La secretaria de la Sección Quinta notificó por estado el 5 de junio de 2023, luego los tres días de ejecutoria se surtieron el 6, 7 y 8 del citado mes y año. 4 Índice SAMAI número 10.
Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […] a través del presente escrito y con fundamento en lo establecido en el artículo 212 del CPACA y 317 del CGP, me permito, respetuosamente, realizar la siguiente solicitud de pruebas en esta segunda instancia, con fundamento en lo siguiente: En virtud de las circunstancias mencionadas previamente y al haberse configurado las causales establecidas en el ordinal 2, 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, respetuosamente le solicito: 1.
Decretara (sic) la inspección judicial al predio con la nomenclatura urbana de Bogotá Calle 17 Sur Nº 10ª 21 Barrio Ciudad Jardín Sur, con el propósito de determinar la existencia del centro de capacitación en donde la Dra. Mónica Alejandra Díaz Chacón desarrolló sus actividades profesionales tales como charlas a mujeres y jóvenes, así como también con la prueba se podrá indagar con los vecinos y residentes en relación con las actividades que se despliegan en el predio y que no se pueden simplemente dejar de lado o presumir su inexistencia. 2.
Decretar de oficio se alleguen los videos de retractación del concejal las (sic) Dr. ROLANDO GONZÁLEZ respecto de los reproches a la doctora Mónica Alejandra Díaz Chacón en cuanto a sus calidades para ser nombrada alcaldesa de la localidad Antonio Nariño o en su defecto ordenar una ampliación al testimonio por él brindado, medio audiovisual probatorio que reposa en las red social Twitter del concejal con el usuario @RolandoGonGa y Facebook del Concejo de Bogotá, ambas publicaciones de fecha el día 11 de julio de 2022.
El solicitante para justificar la procedencia de la petición, explicó que la inspección judicial es fundamental para demostrar dos situaciones: i) El lugar o sitio donde se desplegaba el ejercicio de la profesión y, ii) El espacio y tiempo, ya que con ella se puede indagar con los vecinos y residentes la relación y las actividades desplegadas en el predio en las que se tuvo asentamiento y cuyo sitio de reunión fue en el que actuó la demandada.
Para el memorialista es necesario que se decrete el video en el que aparece el concejal Rolando González García para dar sustento a los argumentos de defensa, teniendo en cuenta que la rectificación hecha por este, defiende que la demandada cumplía con las calidades para ser nombrada alcaldesa de la localidad Antonio Nariño. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. El despacho es competente para resolver la solicitud propuesta por el extremo pasivo relacionada con la práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a lo Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 establecido en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20215. 2.2.
Solicitud de pruebas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.
Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.
Con tal propósito, y en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»6.
Tratándose de pruebas en segunda instancia en los procesos de competencia del juez de lo contencioso administrativo, esta Sección ha destacado su procedencia excepcional, sujeta a tres (3) presupuestos explicados de la siguiente manera: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA7. 5 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Parra, J. (1997).
Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Particularmente, sobre las causales se ha hecho énfasis8 en que la solicitud de pruebas, so pena de su rechazo, debe encuadrar en alguno de los cinco (5) supuestos del artículo 212 del CPACA: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Acorde con tales premisas, la Sala Electoral también ha advertido que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite de la apelación, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en la primera instancia9, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes10.
Por consiguiente, se reitera que la solicitud de pruebas en segunda instancia está condicionada a los requisitos y causales legales que justifican su decreto excepcional en un momento distinto al inicialmente previsto en las reglas que gobiernan el proceso. 2.3. Caso concreto. En el sub examine, el despacho encuentra que la demandada solicita ante esta instancia judicial, de una parte, decretar y practicar una inspección judicial en cuanto 8Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2019-00329- 01 (2019-00327-00, 2019-00328-00, 2019-00330-00 Y 2019-00368), C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 2 de junio de 2021, Rad. 19001-23-33-002-2020- 00084-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020- 00018-01, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se configura uno de los supuestos contemplados en el artículo 212, numeral 2º del CPACA.
Y de otro lado, decretar e incorporar al expediente unos videos extraídos de las cuentas de Twitter y Facebook del concejal Rolando González García, lo que fundamenta en la potestad oficiosa que tiene el juzgador, en virtud del artículo 213 del citado estatuto procesal. En primer lugar, se verifica la oportunidad de las solicitudes probatorias presentadas, frente a lo cual, el Despacho concluye que sí se cumple con dicho presupuesto procesal, en razón a que el apoderado de la demandada, en el término de ejecutoria11 del auto que admitió los recursos de apelación, presentó escrito el 8 de junio de 202312 en el que pidió el decreto de las pruebas mencionadas con anterioridad.
Ahora bien, en punto a la procedencia se hará alusión en primera medida a la inspección judicial, la cual se solicitó en los siguientes términos: […] inspección judicial al predio con la nomenclatura urbana de Bogotá Calle 17 Sur Nº 10ª 21 Barrio Ciudad Jardín Sur, con el propósito de determinar la existencia del centro de capacitación en donde la Dra. Mónica Alejandra Díaz Chacón desarrolló sus actividades profesionales tales como charlas a mujeres y jóvenes, así como también con la prueba se podrá indagar con los vecinos y residentes en relación con las actividades que se despliegan en el predio y que no se pueden simplemente dejar de lado o presumir su inexistencia. Al respecto, se recuerda que el apoderado de la demandada sustenta esta solicitud probatoria en el numeral 2º del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. (Subrayas y negrillas destacas por la peticionaria en su memorial) En efecto, el apoderado del extremo pasivo recuerda que en la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó el decreto y práctica de la inspección judicial ahora solicitada, por cuanto el magistrado sustanciador consideró que «en virtud de la regla general establecida 11 La secretaria de la Sección Quinta notificó por estado el 5 de junio de 2023, luego los tres días de ejecutoria se surtieron el 6, 7 y 8 del citado mes y año. 12 Índice SAMAI número 10.
Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por el artículo 236 del CGP, sólo en caso de que no pueda demostrarse por otros elementos un hecho se acudirá a la inspección judicial, lo cual no ocurre en el presente asunto pues con los elementos materiales decretados y allegados al proceso hay suficiencia probatoria».
En principio, se podría afirmar que la solicitud probatoria se adecúa al supuesto que estructuró el legislador en el mentado numeral 2º, sin embargo, esta posibilidad excepcional de pedir pruebas en segunda instancia, además de tener el límite temporal ya visto, está restringida por el interés jurídico que subyace a la parte que las solicita13.
En este sentido, solo está legitimado para formular este tipo de peticiones a quien le «fuere negado» tal pedimento; de tal suerte que, el extremo que pidió un medio de convicción en la oportunidad correspondiente en primera instancia y le fue negada, será la única habilitada ante el superior para solicitar un nuevo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de aquella.
En el presente caso, se verifica que la prueba que el demandado solicita ante esta instancia judicial, había sido pedida únicamente por la parte actora en los siguientes términos: «Pero a su vez negó la inspección judicial al predio con la nomenclatura urbana de Bogotá Calle 17 Sur No 10ª 21 Barrio Ciudad Jardín Sur, a saber: 4.5.
Inspección Judicial (sic) La parte demandante solicitó inspección judicial al predio con la nomenclatura urbana de Bogotá Calle 17 Sur No 10ª 21 Barrio …» (Resaltado por la Sala) Acorde con lo anterior, se advierte que el aquí solicitante no expresó su interés jurídico en punto al decreto y práctica de la inspección judicial desde el inicio de la actuación judicial y en las oportunidades previstas en el inciso 2º del artículo 212 del CPACA, de ahí que no lo fuere negada la misma.
Por el contrario, es hasta este momento del proceso que de manera sorpresiva defiende la necesidad del citado medio de convicción con el fin de que pueda servir de sustento a una sentencia favorable a sus intereses. Así entonces, el despacho rechazará la práctica de la inspección judicial en segunda instancia que pide la demandada por no acreditar interés jurídico alguno, al no haberla solicitado en las oportunidades previstas y no habérsele negado su decreto.
De otro lado, el despacho analiza la procedencia de la otra prueba que la demandada solicitó sea incorporada de forma oficiosa: 13 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE editores, 2016 pp. 820 – 821. Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] allegar los videos de retractación del concejal las (sic) Dr. ROLANDO GONZÁLEZ respecto de los reproches a la doctora Mónica Alejandra Díaz Chacón en cuanto a sus calidades para ser nombrada alcaldesa de la localidad Antonio Nariño o en su defecto ordenar una ampliación al testimonio por él brindado medio audiovisual probatorio que reposa en las (sic) red social Twitter del concejal con el usuario @RolandoGonGa y Facebook del Concejo de Bogotá, ambas publicaciones de fecha el día 11 de julio de 2022 Frente a esta prueba, se considera que lo solicitado tiene por objeto obtener el decreto y práctica de una prueba que no fue pedida en la contestación de la demanda, las excepciones o la oposición a las mismas y que ahora lo hace en una oportunidad procesal que no corresponde a aquellas establecidas en el artículo 212 del CPACA.
Además, no es de recibo que el demandado instrumentalice la prueba de oficio como una facultad que puede tener origen en una solicitud de parte, pues justamente tal atribución es potestativa del juzgador. Así lo ha dejado clara la jurisprudencia de esta Sala14: El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, consagra la potestad del juez contencioso administrativo, como director del proceso, para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias a fin de esclarecer el thema probandum, entendido como los hechos objeto de controversia, en cuanto se refieren a los supuestos de las normas jurídicas que se alegan como vulneradas.
(…) Esta prerrogativa en cabeza del funcionario judicial complementa el principio onus probandi incubit actori o que la carga de la prueba, por regla general, corresponde demandante o vista desde la óptica de la contraparte, que al demandado también le corresponde demostrar los supuestos de las normas que invoca en su favor, según su interés litigioso.
(…). En otras palabras, esta Sección como juez de la democracia y los derechos políticos y, en ese orden, garante del derecho a elegir y ser elegido, debe asumir su rol de forma activa (…) decretando pruebas de oficio cuando lo estime necesario para verificar la transparencia del procedimiento eleccionario respectivo y la igualdad entre los candidatos en sus diferentes etapas.
(Subrayado fuera del original) Así las cosas, el despacho concluye que lo realmente pretendido a través de la aparente petición probatoria de segunda instancia, es incorporar un elemento de convicción que no fue solicitado en la oportunidad procesal correspondiente y con ello suplir15, vía decreto oficioso, una carga que debió asumir la demandada en los plazos que se le otorgaron. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 4 de noviembre de 2021 radicación número: 54001-23-33-000-2020-00010-02. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 5 de agosto de 2021 radicación número: 44001-23-40-000-2020-00215-01: «la facultad Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO Demandado: MÓNICA ALEJANDRA DÍAZ CHACÓN - ALCALDESA LOCAL DE ANTONIO NARIÑO, BOGOTÁ, D.C. Rad: 25000-23-41-000-2021-00774-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar las solicitudes probatorias formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor»