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11001031500020230254700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 3969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Heraclito Jose Guerrero Guerrero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: HERÁCLITO JOSÉ GUERRERO GUERRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE DECLARARON PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL Y CADUCIDAD.

SE INVOCA UN DEFECTO FÁCTICO Y SE DECLARA IMPROCECENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto proferido el 9 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentada por los señores Heráclito José Guerrero Guerrero, Judith Cecilia Roncancio, José Leonardo Guerrero Roncancio y Laura Angélica Guerrero Roncancio en contra del Tribunal Administrativo de Arauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29,13 y 229 de la Carta Política. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el operativo ilegal realizado sin orden judicial y/o administrativa que llevó a incautar 420 semovientes, de los cuales 168 reses quedaron en custodia de la DIAN a través de un acto de aprehensión, las que luego perecieron en su poder, y por incumplir las obligaciones legales y constitucionales que les asistía con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes mediante un control de legalidad al mencionado operativo. 2) La Dirección de Impuestos Nacionales - DIAN contestó la demanda y propuso la excepción previa de “indebida escogencia del medio de control”, por cuanto si el perjuicio alegado por la parte demandante era la incautación y posterior aprehensión ilegal de 168 reses la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 3) Mediante auto de auto el 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca declaró probadas las excepciones previas de indebida escogencia del medio de control y caducidad2, pues, si bien no se cuestionaron los actos administrativos de decomiso, lo cierto es que a partir de los fundamentos de la demanda se podía advertir que lo que se pretendía era desvirtuar no solo la licitud del operativo de la Policía Nacional sino también la validez del control posterior de legalidad que realizó la DIAN en las resoluciones, por lo que adecuó el proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, ya se encontraba caducado. 1 La demanda se presentó el 15 de mayo de 2023. 2Excepción que declaró probada de oficio. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela 4) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que, a pesar de que existió un proceso administrativo de aprehensión y decomiso ante la DIAN, el cual tenía como finalidad la incautación de cabezas de ganado vacuno de su propiedad con ocasión del operativo realizado por la Policía Nacional, en la demanda no reprochó las actuaciones seguidas ante esa autoridad ni los actos administrativos que pusieron fin a la misma; por el contrario, lo que buscaba era obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la operación administrativa ilegal realizada sin el respaldo de un acto administrativo u orden judicial. 5) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto del 9 de septiembre de 20223, en el que confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que se encontraban probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 9 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico. Sostuvo que el tribunal se apartó de manera ostensible de los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual ocasionó que tergiversara el origen de los perjuicios reclamados y la finalidad que se perseguía. Es evidente que no se pretende la nulidad de un acto administrativo ni se controvierte la legalidad de las resoluciones proferidas con ocasión del procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso llevado a cabo por la DIAN, por el contrario, lo que se busca es la declaratoria de responsabilidad de las autoridades a título de falla del servicio por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el operativo que dio lugar a la incautación de los semovientes.

Contrario a lo afirmado por el tribunal, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento que presentó con anterioridad, no podía perseguir perjuicios distintos 3 Decisión que fue notificada el 18 de noviembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela a los derivados de la pérdida de las reses aprehendidas, pues ello desbordaba el objeto material de los actos administrativos que en su oportunidad se demandaron.

De igual manera, tampoco era posible jurídicamente vincular como demandantes a los demás integrantes del núcleo familiar del señor Heráclito José Guerrero porque no hicieron parte ni fueron vinculados en sede administrativa y en razón a que los actos administrativos proferidos son de contenido particular y concreto. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA11 (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), y demás Derechos fundamentales, que a juicio del Operador Constitucional encuentre vulnerados o en inminente riesgo de ser conculcados con ocasión a la providencia (auto 2ª instancia) proferida el día 09 de septiembre de 2022, debidamente notificado el 18 de noviembre de la misma anualidad, dentro del Proceso Ordinario Medio de Control Reparación Directa llevado bajo el Rad.

No. 81001 3331 001 2017 00210 01, Demandante HERACLITO JOSÉ GUERRERO y otros, Demandado: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y otro SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se deje sin efectos el proveído mencionado anteriormente y se ordene proferir uno nuevo teniendo en consideración las pretensiones y hechos de la demanda junto con las normas procesales que regulan tanto el medio de control de Reparación Directa como el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 18 de mayo de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca, al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, al Ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y del director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Arauca afirmó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la parte demandante pretende recurrir a una nueva instancia dentro del proceso ordinario. En todo caso, indicó que no se vulneró de ninguna manera el debido proceso constitucional, en la medida en que en el trámite del proceso ordinario se respetaron las garantías legales de los sujetos procesales, quienes dentro de las precisas oportunidades ejercieron su derecho de defensa y contradicción contra lo que consideraron adverso a sus pretensiones.

El titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca sostuvo que la tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la decisión fue notificada el 18 de noviembre de 2022. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que haga procedente la acción de tutela.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que las pretensiones planteadas por la parte accionante tienen como única intención inmiscuirse en la competencia e independencia de las autoridades judiciales accionadas, por lo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 9 de septiembre de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico.

Como cuestión previa, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión objeto de amparo fue notificada el 18 de noviembre de 2022 y la demanda fue presentada el 15 de mayo del presente año, es decir, fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que la decisión de declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control de reparación directa que promovió se sustentó en una inadecuada valoración de los hechos y pretensiones de la demanda por parte del tribunal, lo cual ocasionó que este tergiversara el origen de los perjuicios reclamados y la finalidad que se perseguía. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela 2) Sostuvo que con la demanda no pretende la nulidad de un acto administrativo ni pretende controvertir la legalidad de las resoluciones proferidas con ocasión del procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso llevado a cabo por la DIAN; por el contrario, lo que persigue es la declaratoria de responsabilidad de las autoridades a título de falla del servicio por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el operativo que dio lugar a la incautación de los semovientes. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto del 18 de noviembre de 2020, oportunidad en la que indicó en los mismos términos que ahora pretende que debían valorarse de manera adecuada los hechos y pretensiones de la demanda, los cuales, presuntamente, daban cuenta que no había lugar a declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control pues, si bien existió un proceso administrativo de aprehensión y decomiso ante la DIAN, por medio del cual se logró la incautación de varias cabezas de ganado vacuno de propiedad del demandante, lo que realmente solicitó fue la reparación de unos perjuicios ocasionados por la “operación administrativa ilegal” realizada por la Policía Nacional, sin el respaldo de un acto administrativo u orden judicial, por lo que la acción procedente sí era la de reparación directa.

De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “En consecuencia, si bien es cierto que existió un proceso administrativo de aprehensión y decomiso ante la DIAN, el cual tiene como fundamento la incautación de cabezas de ganado vacuno de propiedad del demandante con ocasión al operativo realizado por la Policía Nacional, no es menos cierto que con el presente medio de control no se persigue reprochar ni siquiera tangencialmente, las actuaciones llevadas ante esta entidad ni los actos administrativos que pusieron fin a la misma, toda vez que de las pretensiones de la demanda, se deduce, sin ningún tipo ambages, que lo que se persigue es obtener la reparación de unos perjuicios ocasionados por la operación administrativa ilegal realizada por la Policía Nacional, sin el respaldo de un acto administrativo u orden judicial, siéndole también atribuible este Daño Antijurídico a la DIAN, debido que, una vez tuvo conocimiento de la irregularidad de esa operación, en razón a la advertencia hecha por el mismo tribunal administrativo de Arauca a través de fallo de tutela, debió adoptar las decisiones necesarias, legales y pertinentes para evitar su consumación, en el sentido que estos semovientes fueron puestos bajo su custodia.

Luego no es de recibo que, mediante una lectura descontextualizada de la demanda, el operador jurídico haga deducciones arbitrarias y caprichosas que conllevan a la modificación de la causa petendi de la demanda, habida cuenta que la sola mención de que se haga en el libelo demandatorio “de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela que estaba viciado de ilegalidad, motivo que fue puesto de presente en el escrito de objeciones del acta de aprehensión”, no significa per se que se esté cuestionando la legalidad de los actos administrativos preferidos dentro del proceso de aprehensión y decomiso llevados ante la DIAN, habida consideración que, del contexto de toda la demanda, se deduce, inhesitablemente (sic), que los daños irrogados tienen como titulo (sic) de imputación jurídica la operación administrativa y no el cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo, puesto que lo que se reprocha en tratándose de la DIAN, es su desconocimiento ab initio de sus obligaciones legales y constitucionales, el cual, como se viene afirmando, ya había sido advertido por el Tribunal Administrativo de Arauca en virtud de un fallo de tutela, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de mi poderdante HERACLITO GUERRERO, en razón de la protuberante irregularidad del operativo realizado en contra sus bienes, asumiendo, desde luego, una Posición de Garante en evitar la consumación del daño antijurídico debido que los semovientes –itero- fueron puestos bajo su custodia. 2.- Asimismo, el ad quo desconoce que en el presente medio de control no solo demanda el señor HERACLITO JOSÉ GUERRERO, sino también su núcleo familiar, quienes persiguen la indemnización de sus propios perjuicios de orden extrapatrimonial con ocasión a la ilegal operación administrativa, de manera que al convertir el medio de control en uno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y concurrentemente declarar la caducidad de la acción, viola ostensiblemente el acceso real y material a la administración de justicia de mis poderdantes, en especial de JUDIT CECILIA RONCANCIO ARIAS, JOSE LEONARDO GUERRERO RONCACIO y LAURA ANGELICA GUERRERO RONCACIO, en tanto que, de conformidad con los presupuestos procesales de la acción, solo estaría legitimado para demandar los actos administrativos y obtener de ellos, como consecuencia del restablecimiento del derecho, la reparación de perjuicios el señor HERACLITO JOSE GUERRERO, dejando por fuera a los demás demandantes.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 4) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró probadas las excepciones previas de indebida escogencia del medio de control y caducidad, la parte demandante indicó, con los mismos argumentos que ahora plantea, que el tribunal valoró de manera indebida los hechos y pretensiones de la demanda y, por lo tanto, desconoció que al proceso no se le podía otorgar el trámite de una nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en ningún momento se cuestionaron los actos administrativos expedidos en el desarrollo de la operación administrativa sino los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de las reses, los gastos que tuvo que incurrir para el sostenimiento de los bovinos que quedaron en custodia del ICA y lo que dejó de producir mientras estuvo en cuarentena, entre otros perjuicios. 5) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en el auto del 9 de septiembre de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Arauca cuando confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probadas las excepciones de indebida 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela escogencia del medio de control y de caducidad, pues consideró que como la parte demandante ya había presentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se hizo la incautación del ganado era precisamente en ese proceso en donde el señor Heráclito José Guerrero debía reclamar las respectivas indemnizaciones, pero no intentar enmendar dicha omisión con una nueva demanda con la excusa de que se trataba de un medio de control diferente. 6) En todo caso, manifestó que como se encontraba acreditado que la fuente del daño fue el procedimiento y los actos administrativos que en este se expidieron para proceder a la incautación, aprehensión y decomiso del ganado, su legalidad debía ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya se encontraba caducado, pues el demandante contaba con el término de 4 meses para presentarlo, en los siguientes términos: “No obstante, se advierte que en el primer proceso que adelantó (El de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 00187) y contrario a lo que ahora aducen los demandantes en el recurso de apelación en el presente de reparación directa, en dicho proceso bien pudo Heráclito José Guerrero Guerrero incluir a todos sus familiares como demandantes y reclamar por la mayor cantidad de ganado que aquí demanda y por otros perjuicios adicionales a los que pretendió en aquel expediente.

Nada de ello riñe ni lo impide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no lo hizo, debe asumir las consecuencias de su omisión. Pero no es jurídico ni aceptable, que lo pretenda enmendar con nueva demanda, predicando que se trata de una acción diferente y adoptando ahora una posición negacionista del procedimiento administrativo y de los actos administrativos que resolvieron la situación jurídica y administrativa de su ganado incautado y decomisado, invocando una "operación administrativa" que no existió y que nunca alegó en vía administrativa ante la Dian.

(…). Nada se los impedía con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni incluir a toda su familia ni alegar todos los perjuicios ocasionados que pretendieran discutir; y si no lo hicieron, fue por su propia y autónoma voluntad y discrecionalidad, ante lo que no pueden ahora tratar de corregir -Como intentaron en forma fallida- con una nueva demanda totalmente improcedente y sin respaldo legal para la segunda acción o medio de control utilizada, máxime cuando ya se les reparó el daño que le endilgaron a la Dian.

Y es necesario precisar que en ese primer proceso se trató de la nulidad de actos particulares y no de alguno general, por lo que ya se resolvió en vía jurisdiccional toda discusión sobre el específico caso de la incautación del 31 de marzo de 2015, con todos los efectos jurídicos que se derivan de la obligatoria sentencia judicial. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela También es importante tener presente que se descarta la ocurrencia de una operación administrativa que aducen los demandantes para pretender respaldar el ejercicio de la acción o medio de control de reparación directa, ya que la excluye la existencia demostrada del procedimiento administrativo que se adelantó en contra de Heráclito José Guerrero Guerrero y de los actos administrativos que profirió la Dian dentro del expediente DM20152015 00268.

Así, se acreditó que la fuente del daño por el que reclaman los demandantes, fue dicho procedimiento administrativo y los actos administrativos que en el mismo se expidieron, toda vez que decidieron la incautación, la aprehensión, el decomiso y la negativa a reconocer el silencio administrativo positivo que ocurrió en la actuación administrativa (Antes vía gubernativa) que se adelantó par la Dian.

De manera que la incautación por sí misma no generó ningún perjuicio, máximo cuando de inmediato su acta suscrita por la Policía Nacional y Guerrero Guerrero hizo parte del procedimiento administrativo en el expediente DM20152015 00268 y fue fundamento para adoptar las decisiones finales de fondo. (…). Entonces, Ia incautación del ganado que se hizo el 31 de marzo de 2015 no generó ningún efecto jurídico en contra de los demandantes como en su derecho de propiedad u otro y por ello no constituyó una operación administrativa; porque como la Dian de inmediato ordenó la aprehensión y luego el decomiso, en esos momentos con tales actos administrativos expedidos sí se les generaron efectos jurídicos adversos a los interesados, extinguiéndose su derecho a la propiedad con la pérdida del ganado que reportan, lo que solo ocurrió por causa de las decisiones administrativas o del procedimiento administrativo - No par la incautación-, cuya reparación precisamente al demostrarse lo anterior, se ordenó en favor de Guerrero Guerrero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016 00187, en el que al igual que aquí, se encontró que la fuente generadora del daño fueron actos administrativos.

Es claro que la mera denominación de una figura jurídica que asignen las partes, no es la que establece su naturaleza jurídica ni obliga a asumirla, ya que se debe determinar en cada caso particular y concreto, la verdadera esencia y condición de aquella para identificarla con precisión y decidir por la acción legal procedente. (…). De manera que de conformidad con lo que se expuso y acreditó en las consideraciones precedentes, se establece que la acción legal procedente en este caso, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el daño reclamado por los demandantes se les ocasionó a través de los actos administrativos que profirió Ia Dian dentro del procedimiento administrativo expediente DM2015201500268, y no la de reparación directa que instauraron; y en consecuencia, se confirmarán las decisiones del Juez que declaró probada la indebida escogencia de la acción o medio de control que hicieron los demandantes, Ia que adecuó o reajustó el trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho y la que declaró la caducidad de esta acción o medio de control, con lo que termina el proceso.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela 7) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de los hechos y pretensiones de la demanda que presuntamente permitían tener por acreditado que no había lugar a declarar probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad, en tanto el trámite que se le debía imprimir al proceso era el de reparación directa, pues lo que se pretendía era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el operativo ilegal realizado por la Policía Nacional en el que se incautaron varios semovientes, y no cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos con ocasión del procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso llevado a cabo por la DIAN, así: “3.

Lo anterior, en razón a que el Tribunal accionado se aparta ostensiblemente, tanto de las pretensiones como de los hechos que la soportan y, con ello, termina tergiversando el origen de los perjuicios solicitados, como también, la finalidad perseguida con la demanda. Ello, en el entendido que, es un hecho cierto (por lo menos se encuentra documentado en la demanda) que la Policía Nacional llevó a cabo un operativo ilegal (sin orden judicial y/o administrativa) incautando para ese propósito 420 semovientes de propiedad del señor HERACLITO JOSÉ GUERRERO, y que de esos 420 semovientes, 168 quedaron en custodia de la DIAN a través de un acto de aprehensión, las que luego perecieron en su poder y; con base en todas estas situaciones, esgrimidas profusamente en la demanda, se formuló la siguiente pretensión: (…). 4.

Como se puede apreciar, en primer orden, se persigue con la demanda la declaratoria de Responsabilidad Patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a título de falla del servicio; pretensión que haya sus fundamentos en los hechos 6, 7, 8 y 9 de la demanda de Reparación Directa, en el cual se expone con meridiana claridad todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el ilegal operativo que dio lugar a la incautación de los 420 semovientes.

Siendo estos hechos los que sirven de fundamentos de la Responsabilidad Patrimonial que se le endilga a esta entidad. 5. En segundo orden, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, se le enrostra el haber incumplido sus obligaciones legales y constitucionales, como fundamentos de la Responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio; ello, en razón de que al haber tenido conocimiento de la ilegalidad del operativo, asumió por ese hecho, una Posición de garante y, por consiguiente debió actuar en aras de restablecer los derechos fundamentales de los demandantes y no abrir un proceso administrativo de aprehensión, definición jurídica y decomiso de la mercancía de contrabando, sobre 168 semovientes, como se puede evidenciar en el hecho 9º de la demanda de Reparación Directa, concurriendo en la consumación del daño Antijurídico, por lo menos, en lo que tiene que ver con los 168 semovientes. 6.

Así las cosas, es evidente que no se persigue ni explicita ni implícitamente la nulidad de un Acto Administrativo, ni tampoco se 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela controvierte la legalidad de cualquiera de los actos administrativos proferidos con ocasión al procedimiento administrativo de aprehensión y decomiso llevado a cabo por la DIAN y; por consiguiente, resulta un exabrupto, llegar a la conclusión a la que llega el Tribunal accionado, sólo por el hecho de reprochar en la demanda el procedimiento llevado por la Policía Nacional, en la incautación de los 420 semovientes y sobre el cual, aquella Entidad debió realizar un control de legalidad, a efectos de restablecer y garantizar los derechos de los accionantes.

(…). 11. En consecuencia, lo Actos Administrativos expedidos con ocasión al proceso administrativo aduanero, al que hace alusión el Tribunal como fuente de los daños irrogados, fueron expedidos con posterioridad a la configuración de los perjuicios arriba citados y, por consiguiente, resulta a todas luces ilógico tenerlos como como fuente de los mismos, debido a su inexistencia para la fecha de su materialización y; en ese sentido, contrario a lo expresado por la Corporación Judicial accionada, para que proceda el resarcimiento de los daños causados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estos deben ser causado con “la expedición” del Acto Administrativo y no, por hechos acaecidos con anterioridad, como lo ha precisado la Corte Constitucional, al expresar: (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 9 de septiembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que existió una indebida valoración de los hechos y pretensiones de la demanda que presuntamente permitían tener por acreditado que lo pretendido no era la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sino el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por un operativo ilegal. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente y, en especial, el escrito de la demanda, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, pues la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el daño reclamado por los demandantes fue ocasionado por los actos administrativos que profirió Ia DIAN dentro del procedimiento administrativo y no por la presunta operación administrativa en la que se incautaron los semovientes. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02547-00 Demandante: Heráclito José Guerrero Guerrero Acción de tutela reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.