Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente | Defecto fáctico | Modifica – declara improcedencia - niega Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la sentencia se segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo objetivo era la inscripción y nombramiento en carrera de un docente.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de agosto de 2025, Pedro Hernan Rodríguez Vega, a través de apoderado, presentó una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como los principios de buena fe y confianza legítima con ocasión de la Sentencia de 5 de febrero de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2018-00382-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo del accionante, así como el respeto por los principios constitucionales de la Buena fe y Confianza Legítima, vulnerados por el Tribunal 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Pedro Hernán Rodríguez Vega, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Administrativo de Cundinamarca con la expedición de la Sentencia de 5 de febrero de 2025 dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 110013342-057-2018- 00382-01, que REVOCÓ la decisión de primera instancia que había declarado el derecho a la inscripción en el escalafón docente del accionante y ordenó su reintegro. 2.
Ordenar a la accionada que expida una nueva Sentencia en la que respete los derechos fundamentales del accionante, respete el precedente jurisprudencial aplicando el principio de la Buena fe y Confianza Legítima en los concursos de méritos. 3. Declarar la nulidad de las Resoluciones 8895 de 9 de agosto de 2017 y 11183 de 10 de noviembre de 2017 de la SED, así como la Resolución CNSC- 20182000019285 de 13 de febrero de 2018 y 18723 de 2 de octubre de 2018, que negaron la inscripción en el escalafón docente y revocaron el nombramiento en periodo de prueba. 4.
La inaplicación del Decreto 915 de 1 de junio de 2016 porque las normas vinculantes y vigentes para la Convocatoria 145 de 2012 y para el 4 de marzo de 2016, día de inicio del periodo de prueba del accionante, son el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015. 5. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SED y a la CNSC inscribir al accionante en el escalafón docente, reintegrarlo al cargo docente que venía desempeñando y pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta la fecha de su reintegro efectivo. 6.
Condenar en costas y agencias en derecho.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Pedro Hernan Rodríguez Vega participó en la Convocatoria 145 de 20123 para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales en Bogotá D.C. 5. 2) Mediante la Resolución 334 de 22 de febrero de 20164, se nombró en período de prueba al accionante, en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, para el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental.
Tomó posesión de dicho cargo el 4 de marzo de 2016. 6. 3) El 22 de octubre de 2016, inició el programa de formación pedagógica para profesionales no licenciados en la Fundación Universitaria Monserrate-Unimonserrate, para el cual se estimaba su terminación en el mes de septiembre de 2017. 7. 4) Superó su periodo de prueba y su calificación quedó en firme el 24 de enero de 2017. 3 Creada a través de los Acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4 "Por la cual se terminan unos nombramientos en Provisionalidad, y se hacen unos nombramientos en Periodo de Prueba, en la Pianta de Personal Docente de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.; área de CIENCIAS NATURALES - EDUCACION AMBIENTAL, dentro de la convocatoria 145 de.2012, de la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 8. 5) Mediante Oficio No. S-2017-97489 de 21 de junio de 2017, la oficina de Escalafón Docente requirió a Pedro Hernan Rodríguez Vega para que allegara la acreditación de estar cursando o haberse graduado de un postgrado en educación, o de tener un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba. 9. 6) El accionante allegó el certificado de estudios de la Fundación Universitaria Monserrate el 14 de julio de 20175. 10. 7) Mediante Resolución No. 8895 de 9 de agosto de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá le negó la inscripción en el escalafón docente al accionante6, pues, allegó la certificación de estudio extemporáneamente. 11. 8) En contra de la anterior decisión, el 19 de septiembre de 2017, el señor Rodríguez Vega presentó recurso de reposición y, mediante Resolución 11183 de 10 de noviembre de 20177, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-. 12. 9) A través de la Resolución No. 20182000019285 de 13 de febrero de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión de 9 de agosto de 2017 de negar la inscripción en el escalafón docente del accionante. 13. 10) El 17 de septiembre de 2018, Pedro Hernan Rodríguez Vega, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la CNSC, con el objetivo de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 8895 de 9 de agosto de 2017, se ordenara inscribir en el escalafón docente al accionante y, a título de restablecimiento del derecho, le reconocieran y pagaran los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos a los que tuviera derecho, causados en el tiempo en que se resolviera el proceso. 14. 11) El proceso le correspondió, para su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Administrativo Transitorio de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-003-2016-00951-008. 5 Con Radicado No. E – 2017 – 122605. 6 “ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la inscripción en el Escalafón Docente Oficial a PEDRO HERNAN RODRIGUEZ VEGA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.032.125, de acuerdo con la parte motiva de esta resolución.” 7 “ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la decisión contenida en la Resolución No. 8895 del 09 de agosto de 2017, por la cual se niega la inscripción al señor PEDRO HERNAN RODRIGUEZ VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.032.125, al Escalafón Docente Oficial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.” 8 Es menester aclarar que, mediante Auto de 14 de marzo de 2017, el Juzgado Transitorio de Medellín inadmitió la demanda por no haberse adjuntado la resolución que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución demandada, con ocasión del numeral 2 de artículo 161 del CPACA “2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”. Al adjuntarse la Resolución No. 3717 de 3 de abril de 2017, que resolvió el recurso Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 15. 12) El Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 22 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha autoridad judicial consideró que, en vista de que el periodo de prueba inició el 4 de marzo de 2016, en vigencia del Decreto 1075 de 2015, su proceso de inscripción debió llevarse de acuerdo con lo previsto en este y no bajo el Decreto 915 de 2016. 16.
Agregó que, el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.4.1.4.1.3., fijó como límite para acreditar el hecho de haber cursado o estar graduado de un postgrado en educación, o de haber realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba. 17. En esa medida, expuso que el señor Rodríguez Vega disponía hasta finales del año 2017, para acreditar que estaba cursando un posgrado en educación o que había realizado un programa de pedagogía; requisito que, a juicio del juzgado, completó con el programa de formación en pedagogía en la Fundación Universitaria Monserrate-Unimonserrate realizado desde el 22 de octubre de 2016 al 12 de agosto de 2017. 18. 13) Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Educación de Bogotá9 y la CNSC10 presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Sentencia de 5 de febrero de 2025, revocó la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 19.
Como argumento de su decisión, expuso que la norma aplicable era el Decreto 915 de 2016, toda vez que, si bien el demandante fue nombrado en periodo de prueba el 22 de febrero de 2016 y se encontraba vigente el Decreto 1075 de 2015, lo cierto era que, el Decreto 915 de 2016, no derogó expresamente las disposiciones normativas previas, sino que las subsumió en un solo texto haciendo una integración normativa.
En consecuencia, era la norma aplicable a la Convocatoria 145 de 2012 y, por ende, afirmó que el derecho para una eventual inscripción en el escalafón docente surgió con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 915 (1 de junio de 2016), ya que superó su periodo de prueba y la calificación respectiva el 24 de enero de 2017. de apelación en contra de la Resolución No. DESAJM15-2482 de 27 de abril de 2015, subsanó lo reprochado en dicho auto y se admitió la demanda mediante Auto de 25 de septiembre de 2017. 9 Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en la medida que la entidad actuó según la normativa vigente, de manera que el demandante no acreditó haber terminado el programa de posgrado al momento de superar su período de prueba en 2017.
Así, era plenamente aplicable el Decreto 915 de 2016 comoquiera que establecía los requisitos que debían cumplir quienes superaran el período de prueba después de su vigencia. 10 Indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo, inadecuada valoración probatoria y desconocimiento de la nueva legislación, a su vez, manifestó que ya se habían resuelto controversias en las que se aplicó el Decreto 915 de 2016, respecto de docentes que cumplieron con su período de prueba después del 1 de junio de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 20.
Aunado a lo anterior, aclaró que el accionante no había consolidado su situación jurídica en la medida que no había terminado el período de prueba, ni había sido calificado satisfactoriamente, por lo cual, (se trascribe) “al momento de entrar en vigencia la nueva norma, entró a regular dicha situación en el estado en que estaba, y en consecuencia, al finalizar el periodo de prueba en el año 2016 y cuya calificación quedó en firme el 24 de enero de 2017, e inició la actuación administrativa correspondiente a la inscripción en el escalafón docente, debía darse aplicación a la norma que para ese momento regulaba la materia, esto es, al Decreto 915 de 2016, que había entrado a regir desde el 1° de junio de 2016.” 21.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, la autoridad judicial accionada, al proferir la Sentencia de 5 de febrero de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. 22. Como fundamento de sus reparos expuso que, al momento de iniciar su período de prueba (4 de marzo de 2016), se encontraba vigente el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 que exigía acreditar su programa en pedagogía a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. 23.
En esa medida indicó que la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, el 1 de junio del mismo año, a su juicio, fue intempestiva y violatoria de sus derechos, pues, implicó la reducción del plazo de 1 año, que iba hasta 31 de diciembre de 2017, para acreditar que estaba cursando o que se había graduado de un postgrado en educación, para, en su lugar, modificarla al momento en que quedó en firme la calificación de superación del período de prueba, lo cual calificó como un cambio “brusco e intempestivo”. 24.
Aunado a lo anterior, expuso que las modificaciones que se le introdujeron al citado Decreto implicaron una desigualdad de trato, ya que el Decreto-Ley 1278 de 2002 era el que debía regir su inscripción en el escalafón docente. 25. A su vez, destacó que se vulneró su derecho al trabajo porque se le negó el derecho a inscribirse en el escalafón docente sin ponderar las normas que debían regir la expectativa que tenía. 26.
Para el accionante, el Tribunal efectuó una interpretación que no era proporcional ni razonable a la luz de los principios de buena fe y confianza legítima, y sin mayor argumentación escogió la norma más restrictiva para resolver el caso particular. 27. Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que se desconoció la Sentencia SU-67 de 2022 de la Corte Constitucional y 3 providencias en las Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió casos con situaciones fácticas similares11. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 28. Mediante Sentencia de 1 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Consideró que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación coherente de las normas aplicables a su caso concreto, pues, (se trascribe): “no es posible condicionar la interpretación del Tribunal respaldada en una lectura constitucionalmente válida, como lo es la diferenciación entre un derecho adquirido y las expectativas legítimas, con el fin de validar la aplicación una la norma a un caso particular.
De este modo, la autoridad accionada, aunque analizó todo el trámite derivado de la convocatoria en la cual participó el aquí accionante, precisó que el momento determinante para la definición de su situación jurídica era la culminación del período de prueba, lo que habilitaba inclusive, de conformidad con la Corte Constitucional, una aplicación irretroactiva de la ley”. 29.
De cara al desconocimiento del precedente, específicamente la Sentencia SU-67 de 2022, expuso que, si bien el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá utilizó dicha sentencia como sustento de su decisión, lo cierto era que el tribunal accionado, en segunda instancia, avaló la aplicación del Decreto 915, dado que (se trascribe) “para el momento de su vigencia el actor aún no había consolidado su situación laboral, en particular, no había culminado el período de prueba ni había obtenido una calificación satisfactoria.
De esta manera, la norma rigió su situación en el estado en que se encontraba. Además, la restricción en cuanto a la irretroactividad de la ley, según la Corte Constitucional, solo era aplicable frente a situaciones consolidadas y no meras expectativas, como ocurrió en el caso concreto”. 30. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró que la sentencia enjuiciada incurrió en un desconocimiento del precedente, específicamente de la Sentencia SU-067 de 2022, toda vez que el accionante tenía la certeza de que contaba con un plazo hasta finales de 2017 para cumplir el requisito pedagógico y el cambio normativo de 1 de junio de 2016 fue, a su juicio, un "cambio brusco e intempestivo" que hizo materialmente imposible el cumplimiento del nuevo plazo. 11 Sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.11001-33-42-046- 2020-00034-00/01, por Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de 16 de mayo de 2024 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2020-00205-00/01, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de 27 de junio de 2025 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-016-2021-00350-00/01, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 31. Aunado a lo anterior, reiteró el precedente horizontal, respecto del cual, expuso que, (se trascribe) “un juez puede apartarse de su precedente horizontal, pero debe cumplir con una carga argumentativa explícita y suficiente: (i) identificar el precedente del que se aparta (carga de transparencia) y (ii) ofrecer razones poderosas que justifiquen el cambio (carga de argumentación).
La Subsección "C" no hizo ni lo uno ni lo otro; simplemente falló en sentido contrario, creando un trato discriminatorio e injustificado que viola el artículo 13 de la Constitución.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegada y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 32. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un desconocimiento del precedente y/o en un defecto sustantivo y, con ello, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como los principios de buena fe y confianza legítima de la parte actora, al revocar la sentencia de primera instancia y determinar que la norma que debió regir su proceso de inscripción al escalafón docente era el Decreto 915 de 2016 y no el 1075 de 2015.
En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala advierte que, en el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (11/2/2025)12 y la interposición de la presente acción de tutela (6/8/2025)13. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la 12 Notificada personalmente a través de mensaje de datos enviado el 6 de febrero de 2025. 13 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 parte demandante, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un desconocimiento del precedente. 34.
Ahora bien, no sucede lo mismo sobre el defecto sustantivo, el cual, a juicio del accionante se configuró al haberse aplicado, en la sentencia enjuiciada, el Decreto 915 de 2016 en lugar del Decreto 1075 de 2015. 35. Para la Sala, el reparo anterior tiene un carácter eminentemente legal, ya que el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales en que sustentó la decisión, específicamente los Decretos 915 de 2016 y 1075 de 2015, observado por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, para efectos de determinar en qué fecha debía adjuntar la acreditación de haber cursado o estar graduado de un postgrado en educación, o de haber realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior. 36.
Aunado a lo anterior, es menester indicar que, entrar a corregir o intervenir en la interpretación que realizó el juez ordinario de la norma aplicable escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, máxime cuando aquella no fue arbitraria ni caprichosa, ya que el tribunal utilizó elementos objetivos y razonables para llegar a la conclusión de que el proceso de inscripción al escalafón docente del accionante debía seguirse de acuerdo con lo previsto en el Decreto 915 de 2016. 37.
Asimismo, se advierte que los argumentos planteados son una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario, tanto en la demanda14, como en los alegatos de conclusión15 e implicaría abrir un 14 Índice 40 del aplicativo SAMAI dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42- 057-2018-00382-00 (Se trascribe):“El Decreto 95 de 2016 fue expedido el 01 de junio de 2016, cuando el demandante ya se encontraba en periodo de prueba, por lo que es ilegal y contrario a las leyes que rigen los concursos públicos de méritos, y a cualquier principio constitucional: que el Decreto 915 modifique los tiempos, términos y condiciones para acreditar el requisito, pedagógico y haciendo imposible, cursar y finalizar antes de la evaluación del periodo de prueba (Diciembre de 2016) un programa de formación pedagógica de 480 (horas y 10 créditos que tiene una duración aproximada de 2 semestres. en este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por-la administración, en cabeza de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, son contrarios a las leyes que rigen el concurso convocatorio 136 a 249 de-2012 y 253 a 254 de 2013 Docentes y Directivos Docentes.
(…) El nombramiento inició efectos legales el 22 de febrero de 2016, fecha en la que se posesionó el demandante como docente en periodo de prueba. De acuerdo al Articulo 2.4.1.4.1.3. del Decreto 1075 de 2015 -vigente al momento del inicio del periodo de prueba-, tenía el siguiente año académico para acreditar el requisito pedagógico ante la Secretaria de Educación de Bogotá, es decir, hasta la finalización del año 2017.
(…) Para el momento de la expedición del Decreto 915 de 2016, el señor PEDRO HERNAN RODRIGUEZ VEGA, llevaba 4 meses de periodo de prueba y faltaban otros 6 meses para la evaluación de desempeño del periodo de prueba, de acuerdo a la normatividad citada previamente, su plazo para acreditar el programa en pedagogía era hasta finalizar el año académico dos mil diecisiete (2017).” 15 Índice 40 del aplicativo SAMAI dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42- 057-2018-00382-00 (Se trascribe): “(…) el Decreto Reglamentario 915 de 2016 se aplique sólo a las convocatorias que se convoquen con posterioridad a su promulgación. 5.
El Decreto Reglamentario 915 de 2016, no es aplicable al caso concreto porque debe atenderse la ley vigente a la fecha de nombramiento en período de prueba que, para el caso concreto era el Decreto 1075 de 2015, pues el Decreto Reglamentario 915 de 2016 empezó a regir después del nombramiento en periodo de prueba. 6. Aplicar el Decreto Reglamentario 915 de 2016 -vigente después de iniciado el periodo de prueba-, irrespeta las normas que rigen el debido proceso administrativo. 7.
Las demandadas no tuvieron en cuenta el tránsito legislativo, porque el término del periodo de prueba y, por ende, el término para cumplir el requisito adicional de formación en pedagogía inició desde el momento en que Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 debate surtido en las instancias ordinarias, pues, el tribual se pronunció de la siguiente manera sobre el particular (se trascribe): “La parte actora asegura que el Decreto 915 de 2016, no es aplicable a su situación concreta, como quiera que, dicha norma fue expedida con posterioridad a la Convocatoria 145 de 2012, lo cual implica “cambiar las reglas del juego” del concurso en el que participó. Al respecto, debe advertir la Sala que dicha convocatoria se encuentra gobernada por el Acuerdo 189 de 02 de octubre de 2012, cuyo artículo 6 estableció que el concurso se rige por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2003 y el Decreto 3982 de 2006, sin embargo, no se trató de un listado taxativo sino meramente enunciativo, pues expresamente se prescribió que también se encuentra regido por toda norma concordante.
No es posible afirmar entonces, que no resulta aplicable el Decreto 915 de 2016, pues además sería la norma vigente al momento de una eventual inscripción en el escalafón docente del demandante, que es norma concordante con aquellas que expresamente se enunciaron en el Acuerdo 189 de 2012. El referido decreto, es una norma compilatoria que no solo reglamenta el Decreto 1278 de 2002 sino que recoge disposiciones del Decreto 1075 de 2015 y, este último a su vez compiló el Decreto 3982 de 2006 y el Decreto 2715 de 2006.
En otras palabras, el Decreto 915 de 2016 produce efectos hacia futuro, y conforme al artículo 4 será a partir de la fecha de su publicación, esto es, desde el 1° de junio de 2016, por lo tanto, toda situación particular que ocurra con posterioridad a su entrada en vigor se regirá por las disposiciones allí previstas. Ahora bien, debe precisarse que cuando el demandante fue nombrado en periodo de prueba (febrero de 2016), se encontraba vigente el Decreto 1075 de 2015, sin la modificación introducida por el Decreto 915/16, no obstante, lo cual, como quedó expuesto en el acápite normativo, ambas disposiciones consagraban que el programa de pedagogía para profesionales no licenciados debía acreditarse “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba”. 38.
Se aclara que las diferencias interpretativas que existan entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales se nombró al demandante en periodo de prueba, por tanto, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 8.
Se logró demostrar que los actos administrativos demandados vulneraron el ordenamiento jurídico al no tener en cuenta la normatividad aplicable al demandante. En efecto, la entidad demandada aplicó el artículo 3° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, cuando debió dar aplicación al artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015.” 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 39.
La Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado, en lo atinente al desconocimiento del precedente, por las razones que se exponen a continuación: 40. En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 5 de febrero de 2025, incurrió en un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional17 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca18; sin embargo, la Sala no advierte su configuración, por lo siguiente: 41.
Frente a la Sentencia de Unificación 67 de 22 de febrero de 2022 de la Corte Constitucional, es menester aclarar que, si bien, el juzgado utilizó la mencionada sentencia como argumento de su decisión, para indicar que el principio de la confianza legítima debía extenderse a los concursos de méritos frente a las modificaciones intempestivas que adoptara la administración, lo cierto es que las situaciones fácticas no resultan similares, toda vez que, el caso previsto en la sentencia de unificación, se trató de una controversia distinta a la del accionante, en la que varios participantes de la Convocatoria 27 solicitaron que se corrigiera las irregularidades que se habían presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, así como que se diera respuesta y se expidiera o se garantizara el acceso a los documentos requeridos en las peticiones presentadas.
Situaciones que no se presenta en este caso, pues, lo aquí debatido resulta de una controversia producto de una presunta indebida aplicación de la norma, específicamente del Decreto 915 de 2016. 42. Ahora bien, respecto del precedente horizontal citado por el accionante19, si bien se trató de casos de docentes nombrados en período de prueba previo a la vigencia del Decreto 915 de 2016, y que fueran calificados con posterioridad a dicho decreto, las decisiones citadas fueron proferidos por diferentes salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente las subsecciones A, B y D de la Sección Segunda de la corporación accionada. 43.
En esa medida, no es posible hablar de una transgresión de los derechos invocados por la parte demandante, en el entendido que tal 17 Sentencia SU – 067 de 2022 18 Sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.11001-33-42-046-2020-00034-00/01, por Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
Sentencia de 16 de mayo de 2024 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-057-2020-00205-00/01, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sentencia de 27 de junio de 2025 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-016-2021-00350-00/01, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 Ibidem.
Sentencia de 27 de junio de 2025 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-016-2021-00350-00/01, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 situación se enmarca en ejercicio autónomo e independiente del juez natural. 44. Además la Sala considera que la tesis utilizada por el tribunal accionado no vulnera los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que es razonable y está conforme a derecho y a lo probado en el proceso, pues, de acuerdo con el principio de irretroactividad de la norma, la ley nueva debe regir todas las situaciones pendientes por definir, así como los hechos y actos nuevos originados a partir de su vigencia20, sin que se pueda aplicar a situaciones jurídicas consolidadas bajo una norma anterior, por tratarse de un derecho adquirido, situación que no ocurre en los casos en los que se tiene una mera expectativa del derecho, como el traído a colación por el accionante. 2.4.
Conclusión 45. La Sala modificará la decisión que negó la solicitud de amparo, en el sentido de declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional respecto del defecto sustantivo y mantener la negativa en relación con el desconocimiento del precedente, al no evidenciarse su configuración ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de defecto sustantivo y NEGAR el amparo solicitado por Pedro Hernan Rodríguez Vega en relación con el defecto de desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-619 de 14 de junio de 2001. 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04878-01 Demandante: Pedro Hernan Rodríguez Vega Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA