Micelio
11001031500020220670400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 10687 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Arturo Melo Diaz·Demandado: Providencia Del 29 De Abril De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 24 Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06704-00 (10687) Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 Tema: Subsanación Decisión: Rechaza recurso ASUNTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre propio por el abogado1 Luis Arturo Melo Díaz, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, de esta Corporación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00039-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 12 de julio de 2018, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00039-01. 2.

El 15 de diciembre de 20222, actuando en nombre propio, el abogado Luis Arturo Melo Díaz, interpuso recurso extraordinario de revisión3, contra la decisión del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. 1 El demandante Sr. Luis Arturo Melo Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17076845, es titular de la tarjeta profesional de abogado 7956 expedida el 01/07/1971, la cual se encuentra vigente y no registra sanciones vigentes, según consulta en https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Sanciones.aspx. 2 Samai índice 1 3 Samai índice 2 Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 2 3.

Mediante auto del 14 de septiembre de 20234, este despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la parte recurrente no indicó en forma precisa y razonada la causal de revisión invocada, requisito establecido en el numeral 4 del artículo 2525 del estatuto procesal referido, de una parte, y de otra, porque no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la accionada, a través del medio electrónico idóneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2002.

Advertidas las falencias, se concedieron cinco (5) días para subsanar. 4. Dicha providencia fue notificada por medios electrónicos el 21 de septiembre de 20236. 5. El proceso ingresó al Despacho el 3 de octubre de 20237, una vez vencido el término concedido en el auto que inadmitió el recurso. El 25 de octubre de 2023 ingresó al despacho el memorial que el recurrente presentó a través de la ventanilla virtual el 28 de septiembre de 20238, para dar cumplimiento a la providencia del 14 de septiembre de 2023.

En este escrito, en cuanto a la causal de revisión invocada, la parte actora señaló que es: “la del literal g numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prescribe: g) y “cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión” o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.” Para fundamentar la causal invocada señaló que la sentencia recurrida viola sus derechos adquiridos constitucionales y legales al factor salarial de los viáticos, reclamados oportunamente, interrumpiendo los términos de prescripción de los mismos.

En lo atinente a la corrección de la omisión del envío de la demanda, indicó que allegaba la prueba del envío, por medio electrónico, de la copia de la demanda y anexos y de la corrección, a la Registraduría Nacional del Estado Civil RNEC, e indicó el número de radicación y el código de verificación, así: RNEC-E-2023- 172482 y el Código de verificación del documento es: jLQ1iFPnJD. 4 Samai índice 9 5 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 6 Samai índice 12 7 Samai índice 13 8 Samai índice 15 Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 3 II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 son competentes para decidir, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, entre otros asuntos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Consejo de Estado9, artículo 29, numeral 1.

El Despacho es competente para proferir esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 25310 y en el numeral 311 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en vigor para el 15 de diciembre de 2022, fecha en que fue presentado el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto. 2.2 Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material12, toda vez que permite controvertir un fallo ejecutoriado13, cuando se configura alguna de las causales de revisión establecidas en la ley14 de manera taxativa15.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado 10 ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 11 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 La Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, diseñado para proceder contra estas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que esta es injusta. 13 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 8 de noviembre de 2021 radicado 11001-03-26-000-2018- 00023-00(60889). 14 CPACA artículo 250 15 Sobre la taxatividad de las causales de revisión, en la sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional citó lo dicho al respecto en la sentencia C-680 de 1998: “La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido.” Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 4 Administrativos y por los jueces administrativos16.

Debe interponerse dentro del término legal que corresponda de acuerdo con la causal de revisión que se invoque17. En ningún caso el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia18. El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las causales de revisión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” En caso de prosperar alguna de las causales establecidas en los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250, citado, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el competente invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponda.

Si se encuentra fundada la causal del numeral 5 del artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el competente declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 255 del CPACA. 16 CPACA artículo 248 17 CPACA artículo 251 18 CPACA artículo 253 parágrafo.

Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 5 La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso19 y, en ese sentido, una nueva demanda20, por lo que para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto21.

También ha precisado que este recurso deberá contener tanto el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como los demás requisitos generales establecidos para todas las demandas, definidos en los artículos 162 a 166 ibidem22. En cuanto a los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA prevé que este debe interponerse mediante escrito que deberá contener: la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Así mismo, la disposición aludida señala que con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente posea, además de solicitar las que pretenda hacer valer. Sobre el requisito referente a indicar de manera “precisa y razonada” la causal de revisión invocada (numeral 4 del artículo 252 del CPACA), esta Corporación ha explicado que corresponde al interesado cumplir con la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran 23 en ese sentido, la causal debe sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados.24 Por consiguiente, cuando la norma exige que en el escrito del recurso se indique de manera “precisa” la causal de revisión que se invoca, quiere decir que es deber del señalar en forma puntual cuál de las causales expresamente establecidas por el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso, teniendo en cuenta, en primer lugar, el carácter rogado de la actuación, ya que se trata del ejercicio de un 19 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 7 de octubre de 2019. 20 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015. Radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-15-2012-02124 00. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Décima Especial de Decisión. Providencia del 12 de abril de 2021.

Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Dieciocho Especial de Decisión. Providencia del 4 de diciembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de octubre de 2023.

Radicado 11001-03-25-000-2022-00409-00. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01. 24 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Tercera Especial de Decisión. Auto del 1 de octubre de 2021.

Radicado 11001-03-15-000-2019-02860-00. Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 6 recurso extraordinario orientado a romper la inmutabilidad que ampara a una sentencia que se encuentra ejecutoriada, y de otra parte que, el vocablo precisa que componen el enunciado normativo conlleva que se especifique la causal de revisión de manera clara y nítida, con certeza y sin vaguedad, atendiendo la definición ordinaria del término preciso25.

Además de lo anterior, como la norma exige que se invoque la causal de revisión invocada no solo de manera precisa sino también “razonada”, acudiendo a la definición básica y ordinaria del término “razonar”26, ello significa que, además de precisar la causal para cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, el demandante debe exponer razones para explicar y demostrar que los supuestos previstos en la causal de revisión invocada se encuentran configurados para el caso concreto, lo que implica ordenar y relacionar ideas en forma clara y coherente, orientadas a acreditar que los elementos que estructuran la causal de revisión invocada efectivamente se encuentran presentes en el asunto.

Finalmente, cabe señalar que el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó27, ya que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.28 2.3 Causal 5 de revisión: nulidad originada en la sentencia El numeral 5 del artículo 250 del CPACA contempla como causal de revisión la de: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a que el legislador no determinó los supuestos en que se considera configurada la “nulidad originada en la sentencia”, el Consejo de Estado ha dotado de contenido esta disposición29 precisando los siguientes aspectos: 25 Real Academia Española: “Preciso: 1.

Adj. Dicho de una cosa: perceptible de manera clara y nítida. 4. Adj. Dicho de una cosa realizada de forma certeza. 5. Adj. Dicho de una persona o de su expresión: Concisa y rigurosa. 6. Adj. Dicho de una cosa: conocida con certeza o sin vaguedad.” 26 Real Academia Española: “Razonar: 1. Exponer razones para explicar o demostrar algo. 2.

Ordenar y relacionar ideas para llegar a una conclusión.” 27 En la sentencia C-520 de 2009 la Corte Constitucional recordó que ha precisado que la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que no pretende corregir errores “in judicando”. La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que ella emana. 28 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A sentencia del 20 de noviembre de 2023 Radicado 11001-03-26-000-2022-00120-00(68499) 29 Consejo de Estado Sala Dieciséis Especial de Decisión sentencia del 21 de octubre de 2021 radicado 11001-03-15-000- 2017-02564-00(rev) Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 7 La estructuración de la causal necesita que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y que contra ella no proceda el recurso de apelación. Esa condición se refiere a situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación30.

La causal exige verificar que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta 31. Por consiguiente, por regla general, no es posible alegar como fundamento del recurso alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, debido a que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso (antes en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil)32.

Sin embargo, cuando la parte prueba que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso, de manera excepcional se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia33. En cuanto a la gravedad de la anomalía, la Corporación ha señalado que las que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia34, son, de una parte, las relacionadas con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en el Código General del Proceso, y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y de otra parte, las relativas a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior35, por inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso36.

En todo caso, se excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma37. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300. 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016, Radicado 11001031500020150249300. 33 Consejo de Estado Sala Plena Sentencia del 2 de marzo de 2010, Radicado 11001-03-15-000-2001-0091-01. 34 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicado 11001031500019980015701. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Radicado 11001031500020070065300. 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15. Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Radicado 11001031500020180141500. 37 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B sentencia del 30 de septiembre de 2021 radicado número: 11001-03- 25-000-2014-01123-00(3548-14) Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 8 Con respecto a la nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas de manera expresa en la ley, la jurisprudencia de esta Corporación38 ha señalado, a modo meramente enunciativo, que pueden acaecer en los siguientes eventos: i) Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo ii) Cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley iii) Cuando la sentencia carece totalmente de motivación iv) Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus v) Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso vi) Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción vii) Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas viii) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta o ix) Cuando la sentencia carece de congruencia3940 bien sea interna o externa.

La primera se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. La externa41, concierne a que la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su 38 Consejo de Estado Sala Dieciséis Especial de Decisión sentencia del 21 de octubre de 2021 radicado 11001-03-15-000- 2017-02564-00(rev), que en su pie de página 20 refiere decisiones anteriores en este sentido. 39 Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, que establece que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B sentencia del 16 de septiembre de 2021.Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00157-01(4479-19). 40 La razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 41 Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 9 contestación 42, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador43.

En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 2.4 Caso concreto El 15 de diciembre de 202244, el señor Luis Arturo Melo Díaz, interpuso recurso extraordinario de revisión45, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, de esta Corporación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001- 23-33-000-2017-00039-01, aclarada por auto del 2 de diciembre de 2021.

Formuló las siguientes pretensiones: que se declare la nulidad del numeral segundo de la referida sentencia, que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, que se mantenga el numeral primero de la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera instancia, que había denegado las pretensiones del demandante y que, en consecuencia, se ordene el pago de los viáticos insolutos debidamente indexados y se imponga la sanción moratoria hasta que se verifique el pago.

Como antecedentes procesales expuso que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, y que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 29 de abril de 2021, que desató el recurso de apelación, aclarada por auto del 2 de diciembre de 2021, decidió revocarla y en su lugar declarar probada la excepción formulada por la parte demandada, de prescripción extintiva para reclamar el reconocimiento y pago de viáticos alegados por el actor para el periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 24 de noviembre de 2003, el 16 de enero al 1º de junio de 2006, y entre septiembre y noviembre de 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.

Radicado 11001-03-25-000-2013- 00838-00. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019- 00100-00(64246). 44 Samai índice 1 45 Samai índice 2 Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 10 2007, y condenar en costas a la parte demandante a favor de la entidad demandada.

Para fundamentar sus pretensiones relató que la acción de tutela que interpuso contra la sentencia fue declarada improcedente, relacionó las peticiones que presentó con las que afirma interrumpió la prescripción de su derecho a los viáticos que reclama y que no obstante fue declarada en la sentencia objeto del recurso, expuso sus reparos frente a las sentencias de primera y segunda instancia y explicó el concepto de violación de las disposiciones que considera se infringieron con la negativa del derecho laboral que reclama.

Con relación al recurso presentado por el demandante el 15 de diciembre de 2022, la actuación muestra que realizado su estudio, al advertirse que no indicó la causal de revisión invocada, ni las razones de procedencia frente a la sentencia objeto del recurso, mediante auto del 14 de septiembre de 202346, este despacho resolvió inadmitir el recurso por dos razones, una, debido a que no cumplía el requisito de indicar en forma precisa y razonada la causal de revisión invocada, establecido en el numeral 4 del artículo 25247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); la otra, porque no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la accionada, a través del medio electrónico idóneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2002.

En consecuencia, se concedió al recurrente el término de cinco días, contados a partir de la notificación de la providencia, para corregir las deficiencias advertidas. Teniendo en cuenta que el demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso, se debe entender que estuvo de acuerdo con la decisión y su motivación, esto es que la demanda inicial no cumplía el requisito del numeral 4 del artículo 252 del CPACA que ordena indicar de manera precisa y razonada la causal de revisión que se invoca contra la sentencia ejecutoriada objeto del recurso extraordinario.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia del 14 de septiembre de 2023, el recurrente presentó memorial a través de la ventanilla virtual el 28 de septiembre de 202348, esto fue en tiempo, teniendo en cuenta que el auto que inadmitió el recurso fue notificado el 21 de septiembre de 202349, por lo que el 46 Samai índice 9 47 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 48 Samai índice 15 49 Samai índice 12 Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 11 término de cinco días concedido en el referido auto venció el 28 de septiembre de 2023.

Como el escrito de subsanación fue presentado en tiempo es procedente analizar su contenido con el objetivo de verificar si los defectos de la demanda fueron corregidos, teniendo en cuenta las disposiciones y jurisprudencia aplicable reseñada en precedencia. Dicho lo anterior, en lo atinente a la indicación de la causal de revisión invocada, en el memorial presentado el 28 de septiembre de 2023, el demandante señaló: “Manifiesto que La causal de revisión invocada es la del literal g numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prescribe: g) y “cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión” o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.

Porque Viola mis derechos adquiridos constitucionales y legales al factor salarial de los viáticos reclamados oportunamente, interrumpiendo los términos de prescripción de los mismos.” Como fundamento expuso que se le han violado los derechos laborales adquiridos conforme a la Constitución y a la ley, porque en ninguna de las resoluciones que definieron las liquidaciones de sus prestaciones sociales se incluyeron, ni se le pagaron, los viáticos permanentes por traslado con funciones, como factor salarial a los que tenía derecho, cuya prescripción interrumpió oportunamente.

Al respecto transcribió el artículo 53 de la Constitución y algunas disposiciones sobre viáticos contenidas en el Decreto 1042 de 1978, artículo 61, 79 apartes del Decreto 1013 de 2019 que fija la escala de viáticos para la vigencia de 2019 de los empleados públicos, del Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.5.5.25. sobre comisiones de servicio.

También enfatizó que los términos de la prescripción declarada en la sentencia cuya revisión pide, solo pueden comenzar a considerarse a partir de la Resolución número SUB 170678 del 24 de agosto de 2017, que su escrito petitorio de los viáticos, que interrumpe la prescripción, es de julio de 2017, y concluyó que se evidencia que la providencia impugnada es incongruente, contradictoria y nula.

En cuanto a la omisión del envío de la demanda, dijo allegar la prueba del envío por medio electrónico de la copia de la demanda y anexos y de la corrección, a la Registraduría Nacional del Estado Civil RNEC, e indicó el número de radicación y el código de verificación, así: RNEC-E-2023-172482 y el Código de verificación del documento es: jLQ1iFPnJD.

Visto lo anterior, se arriba a la conclusión que, no obstante su oportunidad, el escrito presentado por el recurrente no corrigió el defecto expuesto en el auto inadmisorio del 14 de septiembre de 2023, en cuanto a la omisión del requisito previsto en el Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 12 numeral 4 del artículo 252 del CPACA, toda vez que la subsanación de esta deficiencia exigía atender dos requerimientos por parte del demandante, el primero, indicar en forma precisa la causal de revisión invocada atendiendo las causales taxativamente previstas en el artículo 250 ibidem, y el segundo, ofrecer las razones para demostrar que la causal se estructuró para el caso concreto, actuaciones que no fueron cumplidas a cabalidad por el actor en su memorial, por las siguientes razones: -Aunque el demandante dijo invocar la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, no cito el enunciado normativo previsto en dicho numeral, sino que hizo referencia y transcripción de un literal no previsto en el artículo 250 del CPACA, ya que invocó “la causal del literal g numeral 5 del artículo 250 del CPACA que prescribe: g) y “cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión” o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida,” texto que no corresponde al contemplado en la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ya que este numeral no tiene literales, por consiguiente no tiene un literal g) que contemple la situación señalada por el demandante. -Como se expuso en el acápite precedente, la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA se refiere a existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por lo tanto, la invocada por el actor no está contemplada en la ley, y como se precisó las causales de revisión son taxativas, lo que significa que no se pueden plantear otro tipo de supuestos diferentes a los previstos expresamente en el texto normativo. -Además de no invocar una causal de revisión prevista en la ley, sino una causal con un literal y un contenido normativo que no corresponden al texto del numeral de la causal invocada, como ya se advirtió, en sustento de la causal que dijo invocar la del literal g) del numeral 5 del artículo 250 del CPACA y que transcribió -aunque dicho numeral no tiene literales-, el actor expuso razones que no se relacionan ni se encaminan a justificar la estructuración de la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, pues tan solo se limitó a transcribir apartes de disposiciones legales, que en su criterio consagran el derecho que reclama y que a su parecer fueron desconocidas en la sentencia objeto del recurso, exposición que no corresponde a la sustentación de dicha causal. -En efecto, las razones aducidas por el demandante no desarrollan argumentos para demostrar la configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 del Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 13 CPACA, esta es, la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, sino que consisten en afirmaciones sobre la violación de sus derechos adquiridos que apoya con la transcripción de apartes de algunas disposiciones referente a los viáticos y su reconocimiento, sin ofrecer razones para demostrar que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación sobre esta causal50.

Así las cosas, el escrito presentado por el demandante no corrige el defecto expuesto en el auto del 14 de septiembre de 2023 que inadmitió el recurso, atinente a la omisión de indicar en forma precisa y razonada la causal de revisión invocada, teniendo en cuenta las causales establecidas de manera taxativa en la ley, según exige el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, pues aunque invocó el numeral 5 del artículo 250 ibidem, refirió un enunciado normativo que no corresponde al previsto en la disposición que es “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” además no expuso ideas ordenadas y pertinentes para demostrar que efectivamente se presentaron situaciones que dan lugar a que se configure una causal prevista de manera expresa y taxativa en la ley.

De acuerdo con lo dispuesto en numeral 3 del artículo 25351 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se rechazará cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la admisión y como quiera que en el presente asunto, con el memorial presentado por el demandante el 28 de septiembre de 2023, no fue corregido el defecto expuesto en el auto del 14 de septiembre de 2023 que inadmitió el recurso, atinente a la omisión de cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 ibidem, se concluye que el recurso debe ser rechazado y así se resolverá. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto en nombre propio por el señor Luis Arturo Melo Diaz, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, de esta Corporación, aclarada por auto del 2 de diciembre de 2021, dentro del medio de 50 Consejo de Estado Sala Plena sentencia del 23 de abril de 2024 del radicado 11001-03-15-0000-2024-00745-00, referida en el salvamento de voto 51 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

Número Interno: 10687 Demandante: Luis Arturo Melo Díaz Demandada: Sección Segunda, Subsección A y otros 14 control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000- 2017-00039-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que haya a lugar, por Secretaría General ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.