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05001233100020120043801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-01-30

Radicación interna: 49863 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Antonio Jaramillo Mesa·Demandado: Municipio De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Demandante: JOSÉ ANTONIO JARAMILLO MESA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA Y OCUPACIÓN Síntesis del caso: el 8 de noviembre de 2010, en la ciudad de Medellín (Antioquia) se presentó un deslizamiento de lodo que afectó los predios del demandante ubicados en el km 7.5 de la vía Las Palmas; por consiguiente, pretende que dicho municipio repare el daño causado por el manejo inadecuado del recurso hídrico en los terrenos colindantes y por realizar obras de mitigación sin agotar los procedimientos legales de adquisición de inmuebles.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 402 a 423 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión (fls. 381 a 400 cdno. apelación) que dispuso: “1º. DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor JOSÉ ANTONIO JARAMILLO MESA. 2º.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. 3º. No condenar en costas, atendiendo la conducta de las partes.” (fl. 400 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2012 (fl. 27 cdno. ppal. no. 1), José Antonio Jaramillo Mesa a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín (fls. 1 a 27 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el municipio de Medellín incurrió en falla del servicio consistente en omitir su deber de control al permitir obras hidráulicas y permitir un transvase de cuencas de la cuenca La Presidenta a la cuenca de La Poblada, ocasionando la desestabilización de los predios de mi representado.

SEGUNDA: Que se declare que el municipio de Medellín incurrió en falla del servicio consistente en ocupar de manera permanente los predios de mi representado en forma ilegal por causa de trabajos públicos. TERCERA: Que se declare que las referidas fallas en el servicio ocasionaron a mi representado un perjuicio material antijurídico consistente en daño emergente, que asciende a la suma de cinco mil seiscientos cinco millones quinientos veintidós mil pesos ($5.605.522.095), de acuerdo con lo relacionado en los hechos de la demanda o lo que se pruebe durante el proceso.

CUARTA: Que en consecuencia, se condene a título de reparación directa al Municipio de Medellín a pagar a mi representado el daño emergente y todos los daños y perjuicios referenciados y los que se prueben en el proceso. QUINTA: Que se obligue se conde al Municipio a pagar al demandante las sumas de que dan cuenta las peticiones anteriores, actualizadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se obligue al Municipio de Medellín a pagar a mi representado las costas del proceso.” (fls. 10 a 11 cdno. ppal. no. 1 –mayúsculas sostenidas, negrilla y subrayas del texto original). Los hechos relevantes de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1) El señor José Antonio Jaramillo Mesa es propietario de 4 inmuebles colindantes entre sí, que conforman la finca El Reposo ubicada en el km 7.5 de la vía Las Palmas del municipio de Medellín (Antioquia), los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias números 001-80450, 001-80452, 001-80453 y 001-80454 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 3 2) Mediante providencia de 25 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín declaró al demandante incapaz absoluto por demencia y designó a la señora Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga como su curadora legítima, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de septiembre de 2004, persona que confirió el poder especial en nombre de José Antonio Jaramillo Mesa para promover el presente asunto. 3) El municipio demandado ha permitido la construcción de diversas edificaciones, carreteras y rellenos de terreno sobre los cauces de las corrientes de aguas que forman las cuencas de las quebradas La Poblada y La Presidenta cercanas al predio del demandante, lo cual ha causado el desvío de los cauces de corrientes de agua y un desorden hídrico en la zona donde se encuentra el predio del demandante. 4) El 8 de noviembre de 2010 se presentó un deslizamiento que produjo un flujo de lodo en los predios de la finca La Gitana colindante de la finca del demandante, el cual comenzó a bajar por el terreno del señor José Antonio Jaramillo Mesa y luego siguió naturalmente las cotas de inclinación del terreno en dirección al predio del señor Julián Gaviria. 5) El 10 de noviembre de 2010, mediante Decreto 1969 el alcalde de Medellín decretó emergencia invernal en la ciudad, asimismo, con motivo del deslizamiento que se presentó en los predios del demandante se expidió el Decreto 1970 por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta. 6) El 11 de noviembre de 2010, la Comisión Técnica del SIMPAD elaboró un informe técnico denominado “El Reposo – Vía Las Palmas” en el que se dejó constancia que con antelación al deslizamiento se presentaba un manejo desordenado de aguas que afectaba de manera directa la finca El Reposo, e hizo recomendaciones para evitar mayor saturación del suelo de la zona. 7) Dentro del predio El Reposo nunca ha existido un cauce natural por donde baje agua de forma permanente sino una línea de drenaje natural de escorrentía que recogía aguas lluvias del predio y luego seguía hacia el predio del señor Julián Gaviria.

Ese drenaje natural lo determinan las curvas del nivel del terreno. 8) El inmueble del señor Julián Gaviria está construido sobre la línea de escorrentía natural, por lo cual con la producción del flujo de lodo ocurrida en noviembre de 2010 Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 4 la construcción se comenzó a inundar circunstancia por la cual el municipio ordenó construir la obra recomendada por el SIMPAD, en sentido oriente occidente sobre el predio del demandante, sin embargo, el trazado del canal no corresponde a ningún cauce o línea de escorrentía natural. 9) El demandante permitió que el municipio demandado realizara obras provisionales sobre su predio, pero, dejó constancia en el acta de información de intervención realizada el 29 de noviembre de 2010 que en su predio no había cauce natural y que no permitiría la realización de obras definitivas sin que se le hicieran las compensaciones legales por parte del Estado. 10) El municipio construyó el canal recomendado por el SIMPAD sobre la finca y otros dos canales, no obstante, la señora Inés Jaramillo se opuso a los nuevos canales porque cambiaban el cauce de la quebrada La Poblada, según acta de reunión no. 17 de 17 de enero de 2011. 11) El 14 de febrero de 2011, el ente territorial demandando presentó unos diseños definitivos de acuerdo con el estudio elaborado por la firma Solingral, quien propuso realizar obras en los predios de El Reposo, pero, se mantuvo la ubicación del canal provisional sin seguir la línea natural de la escorrentía y sin siquiera construirse por el lindero como se había solicitado. 12) Por órdenes del municipio demandado se construyó otro canal artificial que atraviesa de manera transversal la finca El Reposo en sentido sur – norte y conduce aguas desde la urbanización Palmeiras hasta el otro canal artificial construido en la finca por la entidad demandada, con lo cual se hizo un transvase de cuencas por cuanto este canal hace que las aguas que corrían por la cuenca de la quebrada La Presidenta sean conducidas al canal provisional construido por el municipio que las transvasa a la cuenca de la quebrada La Poblada, esto es, para hacer viables las edificaciones de la familia Echavarría y de la urbanización Palmeiras se desviaron las aguas del cauce hacia el predio del demandante y luego se construyó el canal para conducirlas. 13) La curadora del actor presentó quejas ante el municipio en contra del canal por no respetar las líneas de drenaje y las condiciones hídricas y geomorfológicas de la zona, sin embargo, como el municipio demandado no ofreció ninguna compensación al actor Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 5 por la ocupación de sus predios con la obra pública, este no autorizó la construcción de la obra definitiva. 14) El 15 de abril de 2011, el secretario de obras públicas de Medellín (Antioquia) radicó una queja contravencional ante la corregidora local de policía de Santa Elena, quien mediante Resolución no. 081 del 21 de julio de 2011 ordenó que se permitiera la realización de obras por urgencia manifiesta, decisión confirmada por la Resolución No. 094 del 15 de septiembre de 2011. 15) El municipio de Medellín (Antioquia) alega que el canal construido en sentido oriente – occidente se realizó sobre un cauce natural, según los planos del POT de 2006. 16) La curadora del demandante contrató la realización de un estudio denominado “Análisis de la problemática hídrica y geomorfológica en el sector El Reposo de la cuenca hidrográfica de la quebrada La Poblada – Municipio de Medellín”, elaborado por la Universidad Nacional, en el cual se concluyó que i) las líneas de drenaje que presentan los planos del POT de Medellín de 2006 no son coherentes con las líneas de drenaje que existen sobre el terreno; ii) en los predios de El Reposo no existe ningún cauce natural por donde baja agua de forma permanente; iii) el canal transversal construido en sentido sur – norte en el predio del demandante y que sirve para hacer el transvase artificial de la cuenca de La Presidenta a la cuenca de La Poblada tampoco discurre por un cauce natural, y iv) el canal que va en sentido oriente – occidente no se hizo de manera técnica y no fue cubierto con geomembrana, lo cual permite que las aguas conducidas por él se infiltren. 17) Ante la exigencia del actor de que el canal en el sentido oriente – occidente se construyera con respecto del ordenamiento jurídico, el municipio demandado abandonó las obras de canal provisional que construyó en el predio del demandante y dejó enormes y peligrosas cicatrices sobre el terreno sin cobertura alguna, lo cual afecta gravemente la estabilidad del terreno. 18) El avalúo de la firma Francisco Ochoa Avalúos SAS señala que las referidas obras municipales afectaron sensiblemente el valor comercial de los predios del demandante.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 6 2. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 26 de marzo de 2012 (fl. 204 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal del representante legal de la entidad demandada.

El municipio de Medellín (Antioquia) se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima y en la réplica de los hechos expuso, básicamente, las siguientes razones (fls. 214 a 232 cdno. ppal). 1) Dentro del área de influencia del fenómeno de inestabilidad que se presentó en el mes de noviembre de 2010 se encontraban únicamente tres predios del demandante identificados con las matrículas inmobiliarias números 180450, 180452 y 180453, pues, el predio identificado con la matrícula no. 180454 no está dentro del área de la intervención. 2) Los cauces de las quebradas La Poblada y La Presidenta no están invadidos con edificaciones y todo desarrollo urbanístico en el municipio de Medellín surte los trámites específicos de acuerdo con el POT. 3) El 8 de noviembre de 2010 se presentó un deslizamiento que afectó la parte alta de la cuenca de un drenaje natural, se trató de un fenómeno natural de gran magnitud que no solo afectó el sector El Reposo sino toda la ladera con deslizamientos del sector La Presidenta, La Poblada, El Colegio San José y la Quebrada La Sanín, zonas con mínima o inexistente intervención urbanística. 4) En el informe de 11 de noviembre de 2010 presentado por el SIMPAD se estableció que el sitio de afectación se presentó en la cuenca de la quebrada La Poblada no. 2 y el deslizamiento se presentó en la zona alta de ladera suroriental de Medellín e impactó la parte baja de la misma, circunstancia por la que los predios de la familia Jaramillo presentaron un flujo de agua que circuló naturalmente por su propiedad a través del trayecto que originalmente le pertenecía y se depositó en la vía las Palmas, razón por la cual el Simpad definió la evacuación preventiva de 7 inmuebles, entre ellos, el del demandante.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 7 5) El municipio declaró la urgencia manifiesta debido a la seria afectación de las redes de drenaje natural de un sector de la ladera suroriental, asimismo, se realizó un estudio técnico que evidenció unas condiciones hidrológicas e hidrogeológicas (condición asociada a las aguas subterráneas) que determinaron la inestabilidad de la ladera, por ello el Departamento Administrativo de Planeación catalogó la zona como de potencial desastre y comprende un área mucho mayor a la del predio del actor. 6) La consultora Solingral SA señaló en su estudio que por ese deslizamiento el drenaje del agua buscó la vaguada natural existente en la zona, es decir, que el agua buscó la salida por el lote de propiedad de la familia Jaramillo donde ha existido un drenaje natural que aparece en invierno y desaparece en verano, el cual ha sido intervenido con construcciones realizadas por el señor Julián Gaviria y por la familia Jaramillo. 7) Como medida de mitigación la firma consultora determinó la construcción de un canal provisional en el predio del demandante el cual fue movido hacia el lindero del lote entre las familias Jaramillo y Gaviria por solicitud verbal de la parte demandante, pero, respetando que el drenaje del agua se diera de forma natural. 8) Aunque inicialmente la parte demandante permitió la construcción de una canal provisional sobre su predio para mitigar el riesgo y sacar el agua estancada del material deslizado y propiciar el secado de acuerdo con las recomendaciones técnicas de la firma consultora, posteriormente interrumpió la obra y su terminación, razón por la cual esta presenta deterioro. 9) El canal transversal que atraviesa la finca El Reposo y que trae aguas desde la parcelación Palmeiras fue construido dentro de la cuenca del drenaje natural. 10) Pese a que se informó y explicó a los propietarios sobre los trabajos de mitigación sobre sus predios, la parte actora estuvo en desacuerdo con las obras provisionales o definitivas. 11) No es atendible la solicitud de compensación económica formulada por el actor por cuanto el municipio demandando no tiene la obligación legal de indemnizar por un drenaje natural de la quebrada La Poblada que constituye un bien público.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 8 12) No se comparte el estudio aportado por la parte demandante sobre las causas del deslizamiento debido a que este fenómeno no obedece al cambio en los usos del suelo sino a factores de inestabilidad que afectaron la ladera suroriental del Valle de Aburrá el 8 de noviembre de 2010 y las precipitaciones en la vereda El Plan del corregimiento de Santa Elena. 13) En el mes de diciembre de 2011, la secretaría de obras públicas del municipio de Medellín liquidó el contrato de construcción de obras asociadas a la urgencia manifiesta que se declaró para la atención, entre otros eventos, el que afectó la finca del demandante, pero, sin poder adelantar las obras correspondientes al drenaje natural La Poblada 2.

Los demás procesos de inestabilidad que tuvieron su génesis el 8 de noviembre de 2010 fueron atendidos en su totalidad. 14) Finalmente, no se comparten las conclusiones del avalúo aportado con la demanda porque para tal fin se comisionó a la subsecretaría de catastro del municipio de Medellín, pero, se impidió su ingreso al predio del demandante. 3.

La sentencia impugnada El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Descongestión negó las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el demandante José Antonio Jaramillo Mesa no demostró ser el propietario de los inmuebles afectados con las obras públicas debido a que aportó copias simples de las escrituras públicas y de los certificados de tradición y libertad de los predios (fls. 381 a 400 cdno. apelación). 4.

El recurso de apelación El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, fundamentalmente, porque las copias simples de las escrituras públicas y de los certificados de tradición libertad aportadas para demostrar la propiedad del actor sobre los predios afectados y que no fueron controvertidas por la contraparte, si acreditan su legitimación en la causa por activa dentro del proceso, por tanto, se debe fallar de fondo la controversia toda vez que existe evidencia que la entidad demandada afectó el derecho de propiedad del demandante (fls. 402 a 423 cdno. apelación).

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 9 5. Actuación surtida en segunda instancia El 14 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (fl. 471 cdno. apelación); el 12 de septiembre de 2014 (fls. 424 a 431, 473 a 474 cdno. apelación) se decretaron como pruebas en segunda instancia unos certificados de libertad y tradición aportados por la parte demandante con el escrito de apelación y, finalmente, el 26 de febrero de 2016 (fl. 480 a 482 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. 6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, porque las pruebas practicadas en el proceso permiten establecer que i) el deslizamiento que afectó el predio del demandante obedeció a la concesión irresponsable y negligente de permisos para desviar y reconducir cauces naturales; ii) el municipio de Medellín (Antioquia) para conjurar la situación ocupó ilegalmente el predio del demandante y dispuso la construcción de canales que no coinciden con las líneas de drenaje natural del terreno y que ocasionaron un trasvase de cuencas, con lo cual se afectó el terreno y, por consiguiente, su valor comercial (fls. 483 a 515 cdno. apelación). 2) El municipio de Medellín alegó de conclusión extemporáneamente. 3) El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) conclusión y, 5) costas.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 10 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda en tiempo1, la Sala debe establecer si con motivo del deslizamiento de lodo ocurrido el 8 de noviembre de 2010 que atravesó los predios del demandante que conforman la finca El Reposo localizada en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas de Medellín (Antioquia), el municipio demandado debe reparar los perjuicios reclamados por la afectación de esos terrenos como consecuencia de no controlar oportunamente el manejo hídrico en los predios colindantes y por realizar obras de mitigación sin agotar los procedimientos legales de adquisición de inmuebles.

La parte demandante sostiene que se debe revocar el fallo apelado y accederse a las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró que el actor es el propietario de los bienes afectados y que los daños reclamados se derivaron del inadecuado control del recurso hídrico y de la ocupación ilegal de los mismos a través de la construcción de obras antitécnicas.

La sentencia de primera instancia será revocada porque se encuentra acreditado que el actor esta legitimado en la causa por activa debido a que es el propietario de los bienes por los cuales reclama la indemnización de perjuicios; asimismo, se demostró que la entidad territorial demandada es responsable por ocupar temporalmente esos terrenos para realizar obras públicas provisionales de mitigación de daños como consecuencia del deslizamiento de tierras que tuvo lugar el 8 noviembre de 2010 en la ciudad de Medellín (Antioquia), sin agotar los requisitos legales para la adquisición de predios, no obstante, se denegará la reparación reclamada por el daño causado por el inadecuado manejo del recurso hídrico porque no se demostró la responsabilidad del municipio demandado. 1 Con ocasión del deslizamiento de lodo ocurrido el 8 de noviembre de 2010 en Medellín (Antioquia) que afectó los predios del demandante ubicados en esa ciudad, la demanda plantea que el daño causado por el municipio proviene de la omisión en el control del recurso hídrico y de la ocupación ilegal de esos terrenos en los que acometió obras de mitigación para evitar inundaciones en inmuebles de otros propietarios.

En este orden, se advierte que en el primer evento el actor tenía hasta el 9 de noviembre de 2012 para demandar y en el segundo hasta el 30 de noviembre de 2012 porque se aduce que la parte actora se enteró de la ocupación el 29 de noviembre de 2008; sin embargo, como la demanda se presentó el 14 de marzo de 2012 previo agotamiento de la conciliación extrajudicial, no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136 del CCA (fls. 1 a 27, 70 a 71 y 81 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 11 2. Hechos probados En primer lugar, con fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a i) las copias simples de los documentos aportados al proceso, porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección2; ii) las fotografías que aportó como prueba el municipio de Medellín con la contestación de la demanda, por cuanto existe certeza de su autoría y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas y, iii) los dictámenes periciales con los documentos anexos y fotografías de apoyo que fueron aportados al proceso por la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010; experticias que fueron trasladadas a las partes quienes no las objetaron ni pidieron su aclaración o complementación, asimismo, tampoco fueron sustentadas en audiencia porque tampoco lo solicitó el a quo ni las partes.

De otra parte, en la audiencia de práctica de testimonios que realizó el tribunal el 9 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte demandante tachó por sospecha el testimonio de José Fernando Flórez Duque debido a que era un funcionario del nivel directivo del municipio de Medellín; el apoderado del municipio demandado se opuso a la tacha porque para la fecha de los hechos el declarante era un profesional universitario que acorde con la planta de personal de esa entidad no pertenece al nivel directivo, además, el deponente es testigo de los hechos, participó en reuniones con los propietarios y en la ejecución de obras.

En el fallo impugnado no se resolvió la tacha planteada, razón por la cual será resuelta por la Sala, en este sentido se reitera que la tacha por sospecha no impide la práctica del testimonio pero exigen una rigurosa valoración de la declaración; ahora bien, la tacha será desestimada por cuanto el apoderado del demandante se limitó a formularla pero sin aportar prueba alguna que permita verificar la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento o demostrar los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas, sumado al hecho de que la sola circunstancia de la condición de funcionario público que ostenta el testigo no torna sospechosa su declaración, sin perjuicio, además, que su relato fue espontáneo y objetivo.

De este modo, los medios de convicción allegados a la causa permiten tener por demostrados los siguientes hechos: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, proceso no. 25.022. MP Enrique Gil Botero. Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 12 1) Las escrituras públicas números 3.674 de 3 de noviembre de 1978, 40 de 11 de enero de 1980 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín y los certificados de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur acreditan que el señor José Antonio Mesa es propietario de los inmuebles registrados con los folios de matrículas inmobiliarias números 001-180450, 001-180452, 001- 180453 y 001-180454 que conforman la finca El Reposo localizada en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas de la ciudad de Medellín (Antioquia) (fls. 38 a 69 cdno. ppal. y 424 a 463 cdno. apelación). 2) El señor José Antonio Jaramillo Mesa fue declarado interdicto por demencia y se le designó como curadora general legítima a la señora Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, quien actúa en esta causa y representa sus intereses de acuerdo con la sentencia de 25 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Octavo de Familia y confirmada por decisión de 21 de septiembre de 2004 del Tribunal Superior de Medellín (fls. 29 a 49 cdno. ppal). 3) El informe técnico del SIMPAD de 11 de noviembre de 2010 “El Reposo – Vía Las Palmas”, señaló que el 10 de noviembre de ese mismo año se presentó un deslizamiento de lodo con afloramiento de agua en los terrenos del señor Campo Elías Ochoa ubicado sobre la margen izquierda de la quebrada La Poblada de la ciudad de Medellín, cuyo drenaje superficial llegó a los predios de El Reposo y el agua de escorrentía atravesaba predios de Inés Jaramillo (curadora del demandante), por lo cual como medidas preventivas sugirió, entre otras, i) evacuar temporalmente los inmuebles de la mencionada señora y del Estadero el Reposo y, ii) reconducir en forma inmediata las aguas que están drenando superficialmente desde la cima y lateralmente al deslizamiento, desde el punto de unión de los drenajes aguas arriba hasta su entrega a la quebrada La Poblada (fl. 87 a 96, 236 a 240 cdno. ppal.). 4) Mediante Decreto no. 1970 de 10 de noviembre de 2010 proferido por la alcaldía de Medellín se declaró urgencia manifiesta para atender la emergencia invernal de ese municipio, especialmente, en su zona suroriental y el corregimiento de Santa Elena debido a que las altas precipitaciones generaron múltiples movimientos en masa y diferentes fenomenologías naturales (fls. 246 a 247 vlto.

Cdno. ppal.). 5) En el acta de información de intervención del predio sector El Reposo de la familia Jaramillo Saldarriaga de 29 de noviembre de 2010, personal del municipio de Medellín Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 13 en compañía del consultor Solingral y la interventoría visitaron el predio de esa familia en el sector de intervención El Reposo para inspeccionar la zona, demarcar la ubicación del canal provisional que requerían construir como medida de mitigación a la inestabilidad del terreno y explicar la obra a los propietarios; no obstante, la curadora del demandante manifestó no estar de acuerdo con la obras (fl. 70 a 71, 246 a 247 vlto. cdno. ppal.). 6) El 13 de diciembre de 2010, el coordinador de urgencia manifiesta del municipio de Medellín le solicitó a la curadora del demandante permiso de intervención provisional, quien en esa oportunidad autorizó la ejecución de obras iniciales de mitigación para la captación y descole de las aguas producto del movimiento en masa en la parte superior de la ladera de su predio y de sus familiares; empero, el 16 de diciembre de ese mismo año la señora Jaramillo Saldarriaga le manifestó a la administración que no estaba de acuerdo en que las obras crucen por el predio de su propiedad, lo cual ratificó el 27 de enero de 2011 donde se opuso a las intervenciones y a la construcción del canal provisional sobre los predios de su familia (fls. 246 a 247 vlto. 250 a 251 cdno. ppal). 7) El 11 de enero de 2011, el subsecretario operativo del municipio demandado le manifestó a la señora Inés Jaramillo Saldarriaga que debido a sus múltiples objeciones se había suspendido la construcción del canal provisional (fl. 249 cdno. ppal.). 8) Mediante Resolución no. 081 de 21 de julio de 2011, la corregidora local de policía de Santa Elena ordenó, entre otras personas, a la señora Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, permitir la realización del canal trapezoidal excavado en el terreno y cubierto con geomembrana anclada y con manejo empedrado para los sitios de resaltos a cargo de los contratistas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín, sin embargo, esta orden no pudo ejecutarse (fls. 259, 260 a 261 cdno. ppal.). 9) El 27 de septiembre de 2011, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín emitió concepto respecto del drenaje natural del sector El Reposo – Vía Las Palmas en el que concluyó, que las obras de construcción de un canal para el mejoramiento del drenaje natural no requieren la constitución de servidumbre a favor de los predios que colinda con la faja de terreno que constituye el cauce real natural de la quebrada La Poblada en el sector donde se localizan los lotes 90040000371 y 90040000198.

(fl. 252 cdno. ppal.). Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 14 10) El 11 de octubre de 2011, funcionarios de la alcaldía de Medellín realizaron una visita a los predios afectados, entre ellos el de la familia Jaramillo, pero no fueron recibidos (fl. 244 a 245 cdno. ppal.). 11) En el dictamen pericial de 26 de octubre de 2011, aportado por la parte demandante y elaborado por los ingenieros civiles Juan Felipe Ochoa y Liliana Posada, se analizó la problemática hídrica y geomorfológica del sector El Reposo de la cuenca hidrográfica de la quebrada La Poblada del municipio de Medellín, en el que se concluyó que i) las líneas de drenaje que presenta el POT de Medellín (2006) no son coherentes con las líneas de drenaje que actualmente existen físicamente sobre el terreno y, por lo tanto, si se considera como la base para el trazado de las obras de conducción de aguas superficiales, conduce a decisiones equivocadas; ii) los patrones de drenaje dentro de las cuencas La Poblada y La Presidenta han sido modificados por la construcción de viviendas y vías de acceso, modificando el alineamiento, interrumpiendo y eliminando los recorridos naturales del drenaje superficial; iii) los procesos de hidrología superficial han sido alterados por acciones antrópicas; iv) la concentración del volumen de agua superficial por efecto de las precipitaciones hacia los predios de El Reposo genera la necesidad de construir un canal; v) no existía ni existe ningún cauce natural por donde baje agua de forma permanente, sino, una línea de drenaje natural de escorrentía que recogía las aguas cuando llueve en la parte alta de estos predios que corría hacia los predios del señor Julián; vi) se evidenció un cauce natural dentro de la urbanización Palmeiras por el cual no se aprecia agua, pero, que sí podría habilitarse para recoger las aguas de escorrentía de la parte alta y, vii) la interrupción superficial de los drenajes en la parte alta de los predios de El Reposo compromete la estabilidad de todo el sector por interrumpir los drenajes superficiales naturales, el flujo en épocas de lluvias intensas buscará los antiguos caminos naturales y por no encontrar drenajes apropiados puede generar problemas mayores.

Se desconocen los drenajes que se hayan construido para recoger las aguas en los lotes de la Familia Restrepo Echavarría y Palmeiras (fl. 97 a 140 cdno. ppal.). 12) En el avalúo comercial de la finca El Reposo aportado por la parte actora y realizado por Francisco Ochoa Avalúos SAS, se concluye que en razón de la urgencia manifiesta decretada en noviembre de 2011 por los deslizamientos presentados en el sector, la expedición del Decreto 1980 de 11 de noviembre de 2010 que limitó el uso de los predios del sector de la avalancha y las obras de mitigación inconclusas efectuadas sobre los mismos el precio real de los cuatro lotes asciende a $1.371.949.500 y su valor ideal a $6.977.471.595 (fl. 141 a 202 cdno. ppal).

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 15 13) El testigo José Fernando Flórez Duque, ingeniero civil, funcionario de la Gobernación de Antioquia y quien para la fecha de ocurrencia de los hechos laboraba en la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín señaló, en síntesis, lo siguiente: i) El sitio El Reposo fue afectado por una avalancha en noviembre de 2010, por lo cual los terrenos adyacentes a las cuencas de las quebradas La Poblada, drenaje natural El Reposo y quebrada La Presidenta fueron afectados por grandes acumulaciones de tierra y lodo que atravesaron la vía las Palmas y vías hasta la transversal superior. ii) El municipio de Medellín declaró la urgencia manifiesta para realizar las obras requeridas y la entidad consultora Solingral determinó que en la zona de El Reposo se debía perfilar el talud y construir canales para la evacuación del agua que circula cuando llueve por el drenaje natural denominado el Reposo. iii) Las causas de acumulación de agua que generaron el deslizamiento obedecen a que en la parte alta de la vía de Las Palmas, costado oriental, está ubicado el corregimiento de Santa Elena donde se presentan constantes precipitaciones de agua y es un acuífero donde se presentan mayores concentraciones de humedad, por lo cual el agua desciende por gravedad a través de la montaña por los espacios que posee la roca y fluye por las laderas de la parte baja y desencadena deslizamientos. iv) Las obras para el drenaje natural El Reposo no se pudieron construir por desacuerdo de los propietarios. v) La parte demandante se opuso a la realización de las obras definitivas porque no estuvieron de acuerdo con el alineamiento del canal, el cual seguía el cauce natural según los estudios hidrológicos, hidráulicos y geomorfológicos que corroboraron que el alineamiento que poseía el canal diseñado era el correcto. vi) El drenaje El Reposo está circundado por la propiedad de la familia Jaramillo; vii) los drenajes naturales son propiedad del Estado pero la delimitación física que existía en la zona estaba entre los predios de los Jaramillo, Urbanización Palmera y Campo Elías.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 16 viii) El municipio no hizo negociación de terrenos porque el Departamento Administrativo de Planeación determinó que no se podía constituir servidumbre en favor de los predios afectados por tratarse de un drenaje natural. ix) En los predios de la familia Jaramillo no se construyeron los canales ni las zanjas, solo se hizo remoción de tierra y de mitigación iniciales. x) La oposición de la familia Jaramillo se fundamentó en un estudio realizado por un estudiante o profesora de la Universidad Nacional, el cual obra en el expediente. xi) El testigo estuvo presente desde que se presentó el deslizamiento donde existe un drenaje natural e hizo parte del equipo encargado de recuperación de la zona. xii) El drenaje natural aunque se intervenga se comporta de la misma forma ante la presencia de lluvias fuertes. xiii) La firma Explanan hizo la limpieza y remoción de tierra en la parte baja donde está ubicada la vivienda de los Jaramillo. xiv) Reitera que el canal no se construyó en el predio de los Jaramillo, se limpió los residuos del deslizamiento a través de la línea de flujo y se realizó un giro en 90° para captar agua del drenaje en la vía las palmas. xv) En los documentos que le puso de presente (fl. 97 y 183 cdno. ppal.) señaló que observó un surco formado por el agua, de forma irregular, el cual fue objeto de limpieza, no se advierte la construcción de un canal y reitera que no se construyeron zanjas (fl. 288 a 305 cdno. ppal.). 14) En su declaración Lilian del Socorro Osada García, ingeniera civil especializada en geomorfología fluvial, señaló, en síntesis, lo siguiente: i) Visitó el terreno objeto del litigio para observar el estado de la red de drenaje, las afectaciones por el deslizamiento y las desviaciones de agua hacia otros drenajes que estaban afectando el predio del demandante. ii) Asesoró al ingeniero Felipe Ochoa para realizar el dictamen que se aportó al proceso.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 17 iii) Acudió al predio después del deslizamiento cuando el municipio había empezado las obras que luego no finalizó. v) Con los planos cartográficos de 1973 y el POT de 2006 se hizo un análisis geomorfológico e hidrológico de la cuenca de drenaje de las quebradas vecinas o que cruzan el predio El Reposo, las cuales son “La Poblada que pertenece a la finca y la Presidenta que es la vecina y de la que se trasvasan agua hacia la primera para adecuar otras fincas y manejar el deslizamiento. v) El municipio se basó en el POT que identifica de forma diferente los drenajes y, en su opinión, en forma incorrecta. vi) El dictamen muestra que el nuevo drenaje se aleja de los drenajes naturales para forzadamente en un ángulo menor de 90 grados conducirlo a la quebrada La Poblada, lo cual resulta fatal en época de crecidas, también indica drenajes forzados a desaguar en unas cunetas y posteriormente incorporarlos a la quebrada La Poblada cuando pertenecen a la quebrada La Presidenta. vii) El estudio hidrológico muestra que se aumentó en un 53% el drenaje de La Poblada a través de El Reposo, lo que implica que el canal que antes era efímero de escorrentía ahora es un canal perenne de mayor magnitud. viii) Debido a las intervenciones antrópicas previas al deslizamiento -construcción de fincas la Palmeiras y las brisas-, las deviaciones de los drenajes y la ocurrencia del deslizamiento generaron condiciones de flujo mayores a los que los drenajes naturales eran capaces de conducir, por lo cual el municipio realizó excavaciones de orden mayor desligadas del drenaje natural y generó consecuencias adversas para el predio El Reposo, porque ocupó mayores áreas del predio y aumentó los riesgos al incrementar la cantidad de agua conducida en forma antitécnica (ángulo menor de 90°) para no cruzar la vía a Las Palmas. ix) La discrepancia de la parte demandante con el municipio radica en que este no condujo las aguas al drenaje natural, sino que corrió hacia el reposo en un ángulo menor de 90°. x) El drenaje natural era un canal para aguas efímeras y no permanentes como en su momento se estaba constituyendo, lo cual genera mayores riesgos.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 18 xi) El cauce que intervino el municipio fue desviado de su alineamiento natural, amplificado y debieron concertar con los propietarios por ocupar terrenos que antes eran secos. xii) No tiene conocimiento si el municipio culminó las obras. xiii) Le constan las desviaciones realizadas en la figura 5 del folio 102 del expediente que no se terminaron y se percató que el municipio estaba realizando las excavaciones cuando había volteado para hacer el canal. xiv) En el predio El Reposo no existía un cauce natural sino una vaguada para aguas de escorrentía (fl. 306 a 312 cdno. ppal.). 15) El testigo Juan Felipe Ochoa, ingeniero civil, declaró, en síntesis, lo siguiente: i) Realizó por solicitud de la parte demandante el dictamen que obra en el proceso que consiste en una evaluación hidrológica, entre otros, del predio El Reposo, en el que se concluyó que: a) existían diferencias entre las condiciones naturales del drenaje con las propuestas de un canal para recoger agua superficial para evacuar una corriente, mal llamada permanente, b) se verificó en planos que para el año 1973 existía un alineamiento de una línea de corriente superficial que no cruza la vía Las palmas y que no corresponde a un cauce, c) el análisis hidrológico reveló una modificación de los patrones de drenaje natural consistentes en aportes o trasvases desde cuencas vecinas, mediante estructuras de canal, d) el aumento en los caudales superficiales debido al incremento de las áreas de drenaje, obedecen a una manipulación de las condiciones del drenaje natural que repercuten negativamente en la capacidad de la línea de drenaje favoreciendo la incisión en el canal que crea un cauce donde antes existía un pliegue o vaguada. ii) La pericia revisó la propuesta del municipio de las estructuras de control del drenaje superficial para mitigar los efectos del deslizamiento presentado en noviembre de 2010. iii) El patrón de drenaje que propone el municipio es equivocada porque no respeta la trayectoria de la línea de corriente de la cartografía de 1973 o la nueva de 2006, el trazado no sigue el recorrido de drenaje natural, realiza un trasvase y el canal es más largo de lo necesario.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 19 iv) En la primera visita observó acciones provisionales que generan perjuicios porque cambian el curso de las aguas provisionales y aumentan la cantidad de agua que debe pasar. v) Las acciones provisionales consistían en que en la parte alta había una sección en cajón perfilada con presencia de sacos para escalonar el canal, y en la parte baja en la llegada a la vía Las Palmas había una manguera que conectaba con una cuneta de la vía para evacuar las aguas a la quebrada La Poblada. vi) La obra que realizó el municipio de mitigación de aguas superficiales es adecuada, pero, el trazado del canal y la forma como se propone la recolección de las aguas no sigue las condiciones naturales del drenaje y aumenta la capacidad de carga de la cuenca, captando aguas que naturalmente deberían ir hacia otros drenajes. vii) El dictamen no propone obras, sino que, analiza las condiciones sobre los patrones de drenaje aunque evaluó una condición de trazado más corta y económica y que al igual que el canal propuesto lleva las aguas superficiales a la quebrada La Poblada, el cual cruzaría los predios de El Reposo. viii) La única obra que realizó el municipio fue un canal de descarga a la quebrada La Poblada. ix) Conoce la descarga, pero no sabe si el canal fue construido como fue proyectado en los estudios. x) La descarga ni el canal causan problemas porque este es una estructura construida con el objeto de realizar una mitigación, pero su alineamiento no es la mejor opción y aprueba un cambio en los patrones de drenaje que se realizaron de forma inadecuada por unos privados aguas arriba (fl. 313 a 320 cdno. ppal.). 16) Por su parte, la señora Beatriz Celina Jaramillo Saldarriaga, sobrina del demandante, declaró, básicamente, que i) después del deslizamiento de tierra que se presentó en 2010, el municipio demandado puso a correr las aguas por la finca de Antonio Jaramillo; ii) observó unas mangueras, movimiento de tierra y la construcción de una especie de zanja; iii) antes del deslizamiento por la mitad de la finca no cruzaba ningún canal natural, pero sí existía uno por el lindero de la finca que en invierno bajaba agua y en verano se secaba, esa agua provenía de la fina de Octavio Echavarría; iv) Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 20 el canal desapareció cuando hicieron la parcelación Palmeiras; v) aclaró que el canal que hizo el municipio pasa a uno o dos metros del lindero de la finca El Reposo, por el lado izquierdo; vi) el daño más grave que se causó a la finca consiste en que el municipio recogió todas las aguas y las bajó por el canal, donde antes no bajaban aguas; vii) el municipio realizó una zanja en el terreno del demandante y desconoce si las obras culminaron; viii) aclaró que el mencionado canal natural no bajaba por finca El Reposo sino por el lindero; ix) la construcción de la finca Palmeiras y otras edificaciones modificó los cauces naturales; x) el canal que construyó el municipio perjudica a la finca del actor porque creó una quebrada que nunca existió (fl. 321 a 327 cdno. ppal.). 17) El señor Otoniel Henao Ramírez, mayordomo y empleado de Gonzalo Medina, declaró, fundamentalmente, que i) trabajó en la finca El Reposo por 13 años; ii) estuvo presente cuando ocurrió el deslizamiento de 2010; iii) se hizo un canal, no sabe si lo hizo el municipio de Medellín; iii) el canal no existía antes del deslizamiento y se realizó para recolectar unas aguas; iv) antes del deslizamiento no existía ese canal, las aguas corrían por una parte de La Palmeira y salían a la carretera por un lado de la finca hacia el lado de arriba de El Reposo; v) con la construcción del canal aumentó el caudal de agua; vi) el canal se hizo en la finca El Reposo, desconoce si la familia Jaramillo autorizó la intervención; vii) el canal perjudica a la finca y cada vez está más hondo por las aguas que pasan por ahí; viii) las obras están suspendidas; ix) nunca existió un cauce natural en los predios del demandante; x) el canal recoge aguas de las fincas de los Restrepo o Posada, la Gitana, no sabe de quien más; xi) en la propiedad del señor Jaramillo se hizo un tanque para poner las mangueras con salida a la carretera las aguas; xii) antes las aguas bajaban por La Palmeira que colinda con El Reposo, aquella que es una urbanización de casas fincas pequeñas; xiii) estuvo presente cuando se hizo el canal y una máquina movió tierra y, xiv) si no existiera el canal las aguas se regarían por toda la finca El Reposo (fl. 328 a 333 cdno. ppal.). 18) El testigo Gonzalo Medina, sacerdote y vecino del demandante, hizo el siguiente relato que i) vive contiguo al sector donde se presentó un problema de aguas por el deslizamiento de noviembre de 2010; ii) junto a su propiedad se formó una quebrada que antes no existía; iii) la afectación consistió en que se formaron dos canales profundos de agua que todavía existen; iv) el municipio hizo obras en el terreno de la familia Jaramillo Mesa, ha visto máquinas después del deslizamiento de noviembre de 2010, no está seguro si hicieron todas las obras que debían hacer; v) desconoce las causas del fenómeno, sabe que en el predio de la familia Jaramillo se deben hacer Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 21 unas obras pero ellos no están de acuerdo; vi) antes del deslizamiento no había un cauce natural en los predios de la familia Jaramillo; vii) ha visto máquinas trabajando en el terreno de la familia Jaramillo Mesa después de los hechos de noviembre de 2010, es muy poco lo que ha cambiado ese sector después del deslizamiento y, viii) (fl. 334 a 339 cdno. ppal.). 19) En su declaración la señora Blanca Ligia Ochoa Jaramillo, sobrina del demandante, manifestó, en síntesis, que i) en los predios vecinos de su tío se construyeron edificaciones antes del derrumbe y no condujeron sus aguas lluvias para la quebrada La Presidente, sino, hacía la finca El Reposo; ii) el municipio de Medellín hizo un cañón mirando al frente de EL Poblado al lado derecho del Estadero El Reposo; iii) en el sector donde se hizo el caño antes no corrían aguas; iv) antes de la construcción de la urbanización Palmeira pasaba un arroyito y el agua caía a la carretera pero este desapareció y, v) el demandante no construyó el caño, el cual no fue terminado (fl. 340 a 345 cdno. ppal.) 20) El señor Álvaro de Jesús Saldarriaga Restrepo, vecino y amigo del demandante, declaró, en resumen, que i) el municipio hizo una brecha en la finca El Reposo que antes no existía, sus dimensiones son, aproximadamente, de un metro de ancho por un metro de fondo, el largo lo desconoce porque solo es un pedazo; ii) por esa brecha no pasa agua; iii) las aguas de El Reposo nacen detrás de la casa, el sobrante va desviado hacia el colegio La Colegiatura y, iv) por la mitad de la Urbanización Palmeira corría agua pero no hacía la finca El Reposo, sino, hacia la carretera Las Palmas y desembocaba en el colegio la Colegiatura (fl. 346 a 350 cdno. ppal.). 21).

Los mapas aportados por la entidad demandada indican los predios afectados con los referidos deslizamientos (fl. 234-235 cdno. ppal). 22) El análisis conjunto de las fotografías anexas a los dictámenes, las presentadas por la entidad demandada y la prueba testimonial permiten establecer las intervenciones provisionales que realizó el municipio de Medellín en el predio El Reposo de propiedad del demandante (fl. 275 cdno. ppal.). 3.

Análisis del recurso 1) El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la ausencia de legitimación en la causa por activa del demandante y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 22 demanda porque el actor no demostró que era el propietario de los predios afectados, debido a que aportó copias simples de las escrituras y certificados de tradición y libertad.

No obstante, acorde con lo señalado en esta providencia, la Sala reitera que las copias simples de esos documentos son válidas para probar que el actor es el propietario de los predios que conforman la finca El Reposo por los cuales reclama la indemnización de perjuicios y, en ese sentido, le asiste razón al apoderado de la parte actora, por lo cual se revocará la decisión del tribunal que declaró la falta de legitimación por activa del demandante en este proceso y, por lo tanto, se procederá a resolver de fondo la controversia. 2) Respecto de la responsabilidad de la entidad territorial demandada por el inadecuado manejo del recurso hídrico que desestabilizó los predios del demandante con ocasión del deslizamiento de noviembre de 2010 ocurrido en Medellín (Antioquia), la Sala estima que, si bien la prueba pericial y los testimonios dan cuenta que a largo de los años se han presentado acciones antrópicas en las zonas altas de los terrenos que colindan con la finca El Reposo del demandante que alteraron los patrones de drenaje de las cuencas La Poblada y La Presidenta; no se probó en el proceso que esas modificaciones afectaron directamente los terrenos de la parte demandante o que incidieron directamente en la avalancha de lodo que se precipitó, entre otros, en un sector de la finca El Reposo.

Por el contrario, los hechos probados indican que ese deslave estuvo relacionado con la ola invernal que se presentó en esa época en dicha ciudad y en ese sentido el actor omitió acreditar que antes de la ocurrencia ese fenómeno invernal o en forma concomitante con el mismo, su fundo presentaba problemas de inestabilidad por el desorden hídrico que se venía presentado en el sector.

En efecto, no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que sus predios estaban siendo impactados negativamente por las acciones urbanísticas emprendidas por sus colindantes debido a que se habían afectado los cauces naturales de las aguas y sus patrones de drenaje; no obstante, si en gracia de discusión se predicase que se hubiese acreditado el daño alegado, tampoco sería viable imputarlo al municipio demandado por cuanto la parte demandante tampoco demostró que ese ente territorial autorizó esas alteraciones hidrológicas o que fue enterado por el actor de esa circunstancia y se abstuvo de adoptar los correctivos del caso.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 23 Por consiguiente, no es posible predicar la responsabilidad de la entidad territorial demandada por la falla alegada sobre ese aspecto. 3) En torno a la responsabilidad del municipio de Medellín por la ocupación de los terrenos del demandante en razón de las obras de mitigación que se realizaron en forma provisional para paliar los efectos del deslizamiento de lodo ocurrido noviembre de 2010, la Sala recuerda que el artículo 58 de la CP garantiza el derecho a la propiedad privada, no obstante, si el Estado ocupa en forma temporal o permanente inmuebles de los particulares con ocasión de trabajos públicos sin agotar los mecanismos legales de adquisición de los mismos, debe reparar el daño derivado de la lesión de los derechos de dominio, uso, usufructo, habitación o el menoscabo de la posesión en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Igualmente, en desarrollo de esos mandatos superiores, el artículo 86 del CCA establece que la ocupación temporal o permanente de un predio por obras públicas es un daño indemnizable en favor del titular del respectivo derecho real3, razón por la cual el interesado debe probar, por un lado, el daño, esto es, que el Estado ocupó total o parcialmente su inmueble y afectó su derecho de dominio, derechos reales o la posesión del bien 4 y, de otro, la imputación de ese daño, es decir, que la ocupación total o parcial provino de la acción estatal. a) Desde esa perspectiva, con fundamento en los anteriores hechos probados, la Sala encuentra demostrado el daño antijurídico causado al demandante debido a que con ocasión del aludido deslizamiento de lodo que afectó sus terrenos en la emergencia invernal de noviembre de 2010 ocurrida en la ciudad de Medellín (Antioquia), el municipio demandado intervino en forma temporal un sector del inmueble y ejecutó unas obras provisionales de mitigación del daño, las cuales, huelga decirlo, no fueron concluidas porque el demandante a través de su curadora no estuvo de acuerdo con los diseños y el trazado de los canales proyectados para reconducir las aguas superficiales y escorrentías, razón por lo cual la ocupación no fue permanente como se alega en la demanda. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994 y sentencia de 1º de agosto de 2005, proceso no. 15.338. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, proceso 11783.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 24 En efecto, la realización de las obras provisionales de mitigación sobre una zona de los predios del señor Jaramillo Mesa se encuentra acreditada con las pruebas documentales, testimoniales y periciales que evidencian que estas fueron acometidas con ocasión de las precipitaciones de lodo, aunque, como se señaló, esa ocupación no fue permanente debido a que la parte demandante no permitió la culminación de las obras proyectadas.

De igual manera, también está demostrado que el municipio de Medellín (Antioquia) no adelantó ninguno de los procedimientos legales para adquirir, si era el caso, la franja de terreno que requería para realizar la obra civil programada, pues, consideró que no debía efectuar ninguna compensación económica o constituir la servidumbre correspondiente porque estaba interviniendo un cauce natural que es un bien de uso público de propiedad de la nación, sin embargo, la prueba pericial y testimonial recabada confirmó que el área donde se ejecutaron los trabajos no era un cauce natural y que esta hacia parte de la finca El Reposo, con lo cual es claro que se alteró la morfología y estructura de la franja de terreno intervenida provisionalmente y se ocasionó una afectación patrimonial para su propietario, quien no recibió ningún tipo de contraprestación económica por la ejecución de esas obras provisionales. b) La Sala considera que el daño reclamado por esa ocupación temporal es imputable a la entidad demandada por cuanto está probado que el municipio de Medellín fue el autor de las obras civiles temporales debido al deslizamiento de lodo que tuvo lugar en la aludida emergencia invernal.

Es cierto que no se allegaron al proceso el contrato o contratos que supuestamente celebró el municipio demandado para la intervención en los predios del demandante, pero, la prueba testimonial y documental permite inferir, razonablemente, que el municipio de Medellín (Antioquia) acometió dichas obras, más aún cuando este hecho tampoco fue controvertido o desvirtuado por ese ente territorial en la contestación de la demanda, lo cual, además, fue confirmado por el testigo José Fernando Flórez Duque que la misma entidad territorial llamó a declarar en esta causa.

También se acreditó que el municipio accionado no adelantó ninguno de los mecanismos previstos en la ley para adquirir la franja de terreno que requería para realizar los canales de mitigación en el lote de terreno del demandante, sin embargo, pese a que en este caso solo se efectuaron obras provisionales e inconclusas que Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 25 afectaron el área intervenida de inmueble del propietario, dicha entidad territorial es responsable por los perjuicios derivados de la ocupación temporal.

En consecuencia, la Sala encuentra demostrado que el daño reclamado por la ocupación temporal del inmueble del demandante es imputable al municipio de Medellín (Antioquia), por lo cual es patrimonial y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor José Antonio Jaramillo Mesa derivados de la realización de obras provisionales de mitigación en la finca El Reposo ubicada en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas de la ciudad de Medellín (Antioquia). 4) Con relación al perjuicio reclamado por daño emergente, obra en el expediente el avalúo comercial de la finca El Reposo aportado por la parte actora y realizado por Francisco Ochoa Avalúos SAS, el cual concluyó que en razón de la urgencia manifiesta decretada en noviembre de 2010 por los deslizamientos presentados en el sector, la expedición del Decreto 1980 de 11 de noviembre de 2010 que limitó el uso de los predios del sector de la avalancha y las obras de mitigación inconclusas efectuadas sobre los mismos, el precio real de los cuatro lotes asciende a $1.371.949.500 y su valor ideal a $6.977.471.595.

Si bien esa pericia da cuenta de la ocupación de un sector del predio del demandante con las obras de mitigación que realizó el municipio demandado, el cálculo efectuado hizo una tasación por la afectación total de los predios, pero, no hizo una valoración especifica de la zona afectada, no determinó el área intervenida, tampoco tuvo en cuenta que las obras civiles no se terminaron y que la ocupación fue temporal, por lo cual no resulta atendible el avalúo aportado debido a que no se ajusta a la realidad procesal ni material.

Por consiguiente, la Sala condenará en abstracto al municipio demandado a pagar el daño emergente, por lo tanto, su monto se establecerá de acuerdo con la depreciación económica real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio intervenido con las obras provisionales de mitigación realizadas en una franja del mismo por el Municipio de Medellín (Antioquia) en diciembre de 2010, sobre la base de que la ocupación fue temporal y no permanente.

Por tanto, ese valor se determinará con fundamento en el dictamen que en forma razonada, técnica y fundamentada realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área efectivamente afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998; a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 26 tener certeza de ese valor en forma técnica y fundamentada.

El valor obtenido se deberá actualizar al momento de la condena. 4. Conclusión Prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandada por cuanto se demostró que el municipio de Medellín (Antioquia) ocupó temporalmente una franja de terreno del predio del demandante para realizar unas obras provisionales de mitigación en su finca El Reposo ubicada en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas de esa ciudad; en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara patrimonial y extracontractualmente responsable a dicho ente territorial por esa ocupación y se lo condena en abstracto conforme el parámetro establecido en el presente fallo. 5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión. 2°) Declárase infundada la tacha por sospecha del testimonio de José Fernando Flórez Duque. 3º) Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín (Antioquia) por la ocupación temporal en noviembre de 2010 de una franja de terreno de la Finca el Reposo de propiedad del demandante ubicada en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas de esa ciudad.

Expediente 05001-23-31-000-2012-00438-01 (49.863) Actor: José Antonio Jaramillo Mesa Reparación directa Apelación sentencia 27 4°) En consecuencia condénase en abstracto al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar por concepto de daño emergente al señor José Antonio Jaramillo Mesa un monto equivalente a la depreciación económica, real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio afectado con las obras provisionales de mitigación que realizó la administración sobre una franja del mismo y que hace parte de los los terrenos que conforman la Finca El Reposo, valor que se establecerá en forma razonada, fundamentada y técnica según el parámetro establecido en esta providencia y mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA. 5°) Niegánse las demás suplicas de la demanda. 6°) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo 7°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 8º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.