Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Radicación: NULIDAD 11001-03-28-000-2025-00132-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Tema: Resuelve súplica contra auto que rechazó la demanda AUTO - RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la providencia del 19 de septiembre de 20251, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 125, literal c)2 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 19 de septiembre de 20253, se rechazó la demanda de la referencia porque el asunto no es susceptible de control judicial, en tanto, se configuró la carencia de objeto por sustracción de materia4. 2. El 24 de septiembre de 2025, el actor interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión porque, en su criterio, la Sección Quinta conserva su competencia para dirimir el asunto ya que el decreto demandado produjo efectos.
Además, precisó que, incluso, si el acto es retirado del ordenamiento jurídico, como ocurrió con su derogatoria, es lo cierto que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada. Por tanto, a juicio del demandante, debe revocarse la decisión recurrida y, en su lugar, proveer sobre la admisión de la demanda. II. CONSIDERACIONES 3.
De conformidad con el numeral 2. º del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el presente recurso es procedente, dado que el auto que rechaza la demanda está enlistado en el numeral 1. º del artículo 243 ibidem. 1 Con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, índice 6, Samai. 2 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 3 Notificado el 22 de septiembre de 2025, índice 9, Samai. 4 Al respecto, se citaron entre otros el auto del 4 de octubre de 2018 (exp. 11001-03-24-000-2018-00274-00) y las sentencias de 10 de septiembre de 2020 (exp. 11001-03-28-000-2019-00046-00) y de 13 de abril de 2023 (exp. 11001-03-24-000-2020-00387- 00).
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Asimismo, de acuerdo con el literal c) del artículo 246 del CPACA5, el recurso de súplica debe interponerse en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión recurrida.
Por tanto, en este caso, fue presentado oportunamente, pues el auto del 19 de septiembre de 2025 se notificó por estado del 22 siguiente6 y el medio de impugnación fue radicado el 24 de septiembre de 20257. Caso concreto 5. En síntesis, la providencia recurrida, para rechazar la demanda, expuso que, en la sentencia del 24 de mayo de 20188, se concluyó que si «[…] el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial».
Además, que dicha regla no se limitó al trámite electoral, sino que puede aplicarse a los asuntos pasibles del medio de control de nulidad. 6. Dicho esto, debe advertirse que, en relación con el control, vía nulidad, del Decreto 0639 de 2025, la tesis mayoritaria de la Sección Quinta9 es que, a pesar de su derogatoria, no es procedente aplicar la figura de la carencia de objeto y, en consecuencia, debe adelantarse el estudio de su legalidad10. 7.
Al respecto, la Sala precisó que el asunto conocido en 2018 se ejerció en sede de nulidad electoral, mientras que, en esta oportunidad, corresponde establecer la procedencia del medio de control de nulidad (art. 137 del CPACA), por tanto, no resulta aplicable. 8. En ese sentido, la postura adoptada por la Sección Quinta, en relación con el medio de control de nulidad, se acompasa con la acogida por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado11, según la cual, la presunción de legalidad de los actos administrativos no se extingue con su derogatoria y corresponde definir su legalidad por el tiempo que estuvo vigente. 9.
Sobre el particular, la referida Sección determinó que «[e]l juez debe pronunciarse así se haya producido la derogatoria de los actos acusados, por los 5 Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 6 Índice 8, Samai. 7 Índice 10, Samai. 8 Exp. 47001-23-33-000-2017-00191-02. 9 Solamente se ha apartado de tal posición la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 10 Así se ha concluido por los restantes tres despachos que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado entre otros, en los expedientes 11001032800020250011400, 11001032800020250009900 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 11001032800020250010900, 11001032800020250010500 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez y 11001032800020250010500, 11001032400020250021100 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Nulidad. Rad. 11001-03-24-000- 2006-00368-00. Sentencia del 7 de octubre de 2010. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00132-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 posibles efectos que las citadas disposiciones pudieron producir durante su vigencia […]».12 10.
Lo anterior, en desarrollo de la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13, según la cual, resulta imperioso abordar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, aunque hayan sido derogados, dado que: […] [A]sí se logra el propósito último del otrora llamado contencioso, popular de anulación, cual es el imperio del Orden Jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo.14 11.
En ese sentido, las razones expuestas resultan suficientes para revocar el auto del 19 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda y, en su lugar, remitir al Despacho sustanciador para que provea respecto de su admisión. Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
Primero: Revocar el rechazo de la demandada, contenido en la providencia del 19 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Despacho sustanciador para que provea sobre la admisión de la demanda. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 15001-23-31-000-2001- 02133-01. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Posición reiterada en: (i) Rad. 11001-03-24-000-2017-00378-0, (ii) Rad. 11001-03-26-000-2009-00047-00(36860). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. «Acción de simple nulidad».
Expediente. S – 475. CE-SP-EXP1996-NS475. Sentencia del 8 de febrero de 1996. M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Nulidad por inconstitucionalidad. Expediente S-157.