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11001031500020230292501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-01

Radicación interna: 6583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Eleonora Lozano Rodríguez

Actor: Marco Antonio Cañon Velasquez, Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA Y CUARTA ASUNTO: Auto que Resuelve Recurso de Súplica Visto el expediente de la presente acción de tutela, nuevamente procede el despacho a pronunciarse respecto de las constantes solicitudes del accionante, Marco Antonio Cañón Velásquez, y reitera el despacho lo dicho en providencias anteriores.

ANTECEDENDES Como antecedentes a la presente, se tiene en cuenta que: (1) Mediante auto del 5 de junio de 2023, inadmitió el despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, la acción de tutela presentada por Marco Antonio Cañón Velásquez, requiriendo al actor para que aclarara el escrito de tutela. (2) Al considerar que no se dio cumplimiento en forma a la solicitud de aclarar los hechos y pretensiones de la acción, y que por lo tanto no era claro en ésta las actuaciones u omisiones en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas, y no se precisaron las pretensiones de la tutela, mediante providencia del 27 de junio de 2023, el mismo despacho rechazó la acción de tutela.

(3) Por su parte, el señor Cañón Velásquez presentó «nueva insistencia de súplica», tramite que corrido el traslado previsto fue adecuado como impugnación contra el auto que rechazó la demanda por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, en auto del 24 de julio de 2023. (4) Surtido el reparto para resolver la impugnación, el despacho del magistrado Milton Chaves García, mediante auto del 24 de agosto de 2023, manifiesta el impedimento para conocer de la impugnación, junto con los demás magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, toda vez que una de las autoridades judiciales que se relaciona en la demanda es la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y fue esta sección quien conoció de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2022-04828-00, providencia objeto de debate mediante la acción de tutela rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (5) Mediante auto del 6 de octubre de 2023, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

(6) En conocimiento de la Sala de Conjueces, se confirmó la decisión del auto que rechazó la demanda mediante Auto del 15 de noviembre de 2023. (7) El demandante, Marco Antonio Cañón Velásquez, remitió con posterioridad a la decisión una serie de escritos, índices 00024, 00025, 00028 y 00030 en SAMAI, con fechas del 7 de diciembre del 2023, 31 de enero de 2024, 5 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024, con «ampliación y súplica», ante la providencia del 15 de noviembre de 2023.

(8) Surtido cambio de ponente, y el traslado respectivo, mediante Auto del 18 de abril de 2024, el Conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez se pronuncia sobre la nueva súplica pretendida por el actor en los índices antes enumerados y se declara esta improcedente, a la vez que se deja en firme la decisión de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (9) Notificado el Auto del pasado 18 de abril, remite nuevamente el señor Marco Antonio Cañón Velásquez escrito manifestando su inconformidad.

Se registran nuevos memoriales con fecha del 2 de mayo de 2024 y fechas posteriores, índice SAMAI 00037, 00038, 00043, 00044, 00045, 00047. (10) En aras de encausar el trámite se realiza nuevamente cambio de ponente, e ingresa al despacho del expediente para su respuesta. CONSIDERACIONES No dista la interpretación de este despacho de la ya expuesta en el Auto del 18 de abril de 2024, bajo la formulación del Conjuez Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Se recuerda al demandante Marco Antonio Cañón Velásquez, que el recurso de súplica, a partir del artículo 331 del Código General del Proceso, y artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables. Indican también los mencionados artículos que no procede el recurso contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Observado el expediente, y reconstruido los antecedes procesales de la acción, se observa que el recurso de súplica fue agotado ya con anterioridad en el proceso, y no es ahora procedente en la medida que la decisión tomada por la Sala de Conjueces solo podrá ser ahora revisada por la Corte Constitucional en su eventual selección. Es preciso mencionar que el demandante agotó esta oportunidad procesal el 29 de junio de 2023, con ocasión de la impugnación del auto del 27 de junio de 2023, que dispuso el rechazo de la demanda de tutela.

Fue justamente tras haber hecho uso de este recurso, que el caso llegó a conocimiento de la Sala de Conjueces y se confirmó la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 2023. Dicho esto, es improcedente acudir nuevamente al recurso de súplica, en la medida que las decisiones que se profieren en atención a la súplica no son susceptibles de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02925-01 (6583) Demandante: Marco Antonio Cañón Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este recurso.

Permitir tal supuesto generaría inseguridad jurídica en la medida que las decisiones judiciales seguirían discutiéndose indefinidamente a lo largo del tiempo, lo que resultaría en una barrera para el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, en gracia de discusión, sin concederlo, incluso si este despacho se apartara de lo ya expuesto, y considerara que aún le asiste al demandante la posibilidad de presentar recurso de súplica, este habría sido presentado de manera extemporánea y fuera del término de tres (3) días dispuesto en la ley —artículos 331 del Código General del Proceso y 246 de la Ley 1437 de 2011—.

Al respecto, obra en SAMAI que la notificación del Auto del 18 de abril de 2024 se surtió el día 23 de abril del 2024; no obstante, la manifestación de inconformidad suscrita por el accionante no fue remitida sino hasta el 2 de mayo de 2024. Se reitera, tal como lo hizo del Auto del 18 de abril de 2024, que «en aras de no menoscabar las garantías constitucionales que le asiste al actor aun cuando la decisión sea de rechazo de la demanda, se dispone dar aplicación al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, cuyo aspecto fue reiterado en sentencia SU-1219 de 2021, en (sic) tratándose de este tipo de decisiones».

Por lo expuesto, este despacho, RESUELVE PRIMERO – ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto del 18 de abril de 2024, en cuanto allí se dio respuesta en forma a la solicitud. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez Ponente