CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto resuelve apelación Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra del auto emitido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de julio de 2022 por medio del cual negó el decreto y práctica de unas pruebas.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, José Eliecer Vanegas Guzmán presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Comunicación del 31 de mayo de 2019 expedida por la demandada mediante la cual denegó el reconocimiento de las horas extras diurnas, nocturnas y días dominicales o festivos en virtud del Decreto municipal 355 del 3 de octubre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reconocer y pagar en su favor, en forma indexada y desde el inicio de la relación laboral, (i) los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos por jornada nocturna, dominicales y festivos y el descanso compensatorio por los días en los que permanecía «disponible» para los turnos de accidentes de tránsito de 24 horas y los «turnos operativos»;
(ii) el reajuste de las prestaciones sociales, primas y demás emolumentos laborales desde el inicio de la relación laboral; y (iii) las costas del proceso y los intereses de que trata el artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Supuestos fácticos José Eliecer Vanegas Guzmán relató, como hechos relevantes, los siguientes: - Ocupa el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 01 desde el 24 de junio de 2015 en el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, Huila, creado por el Acuerdo municipal 013 de 2011 con la función principal de propender por el cumplimiento de las funciones de tránsito. -Su asignación básica equivale a 2.32 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el Acuerdo 003 del 28 de agosto de 2018. - Durante la relación laboral la demandada le ha pagado su salario y prestaciones sociales; sin embargo, no ha le reconocido el trabajo efectuado en horas extras, diurnas y nocturnas, ni dominicales, ni festivos, ni la disponibilidad por todos los días que debe cumplir para trabajar en caso de necesitarlo el servicio. - Los decretos municipales 115 de 2004 y 470 de 2016 regularon el funcionamiento del tránsito en el municipio de Pitalito, Huila, y fijaron los turnos de los agentes de tránsito.
Dentro de estos establecieron los «turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas» que se deben cumplir una vez al mes durante una semana completa; y los «turnos operativos» que se prestan cada quince días de 10 p.m. a 2 a.m. con el fin de sancionar a los infractores los fines de semana. - El 5 de marzo de 2019 solicitó el pago de las acreencias laborales debidas.
La petición fue negada mediante la Comunicación del 31 de mayo de 2019 demandada. Contestación de la demanda El Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, Huila, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa formuló las siguientes excepciones: - Buena fe: el acto demandado goza de presunción de buena fe, el funcionario que lo expidió actuó dentro de las competencias definidas en la Constitución y en la ley y la entidad no ha querido causarle ningún perjuicio laboral al demandante. - Prescripción de derechos laborales: de acuerdo con los artículos 151 del Decreto 2158 de 1948 y 41 del Decreto 3135 de 1968 los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible.
Por consiguiente, al reclamarse los derechos laborales el 5 de marzo de 2019 y desde el mes de junio de 2015 estos ya prescribieron. - Presunción de legalidad del acto demandado: de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el Acuerdo municipal 335 de 2011 no procede el reconocimiento del trabajo suplementario reclamado. Por lo tanto, el acto no se expidió con vulneración de estas normas o falsa motivación. - Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación: la obligación de la cual se pide el pago no cumple con los requisitos de ser clara, expresa o exigible.
No es cierto que se adeude el pago de las horas extras, puesto que el demandante trabaja de manera habitual en los turnos de accidentalidad y operatividad y se le concede la respectiva compensación remunerada. En el proceso no se demostró el tiempo, modo y lugar en el que se causaron las horas extras y dominicales.. Pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación que fueron negadas 1.3.1.
Prueba testimonial solicitada en la demanda José Eliecer Vanegas Guzmán pidió en la demanda que se citara a declarar a Harold Ferney Quintero Guzmán, David Felipe López Rodríguez y José Alfredo Calderón Artunduaga para que «[…]respondan a los interrogantes que les formularé en la respectiva audiencia virtual que se señale para tal fin, sobre los hechos de la demanda y de la contestación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante presta sus servicios como agentes de tránsito y los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito y los turnos operativos[…]». 1.3.2.
Pruebas solicitadas en la contestación El Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, Huila, solicitó citar al demandante a responder el interrogatorio de parte. También pidió llamar a declarar como testigo a Luis Arloth Campo Rincón, profesional universitario de la división operativa de «Intrapitalito» para que «[…] declare sobre los hechos objeto de la demanda y relate cómo se desarrollan los turnos de operatividad, accidentalidad, la compensación de días por los turnos presentados y correspondiente seguimiento al cumplimiento de los mismos[…]».
La providencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de julio de 2022 denegó las pruebas testimoniales pedidas por las partes demandante y demandada y también el interrogatorio de parte solicitado por esta última. El a quo sustentó la decisión de la siguiente manera: 1.2.1.
Sobre la prueba testimonial pedida por José Eliecer Vanegas Guzmán - Las declaraciones de Harold Ferney Quintero Guzmán, David Felipe López Rodríguez y José Alfredo Calderón Artunduaga deben negarse «[…] por tratarse de pruebas inconducentes, ya que el objeto de estas declaraciones se demuestra con los documentos aportados al proceso[…]».
La prueba para demostrar la prestación del servicio y los turnos y las horas extras trabajadas y, en general lo que se solicita en la demanda, es la documental expedida por la entidad demanda la cual ya se ordenó decretar y es suficiente para resolver el fondo de la controversia. 1.2.2. Respecto de las pedidas por la demandada El interrogatorio de parte y el testimonio de Luis Arloth Campo Rincones son inconducentes, puesto que el objeto de las pruebas, esto es, demostrar la forma en que se presta el servicio de agentes de tránsito, se cumple con los documentos aportados al proceso. 1.2.3.
Pruebas decretadas El tribunal ordenó oficiar a la demandada para que «[…]en el término de 10 días, allegue certificación de los turnos operativos prestados por el accionante desde el inicio de la relación laboral[…]». La prueba fue pedida por la parte demandante. De igual manera, de oficio decretó que la entidad enjuiciada «[…]allegue certificación de los turnos de disponibilidad y operativos fijados al señor José Eliecer Vanegas Guzmán durante toda su relación laboral a la fecha, si aún el demandante labora para esa entidad[…]». 1.3.
Los recursos interpuestos 1.3.1. Parte demandante: José Eliecer Vanegas Guzmán interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión de negar los testimonios de Harold Ferney Quintero Guzmán, David Felipe López Rodríguez y José Alfredo Calderón Artunduaga. Como sustento expuso los siguientes argumentos: - Si bien el trabajo suplementario y la cantidad de trabajo consta en la prueba documental, con los testimonios se busca probar «[…] cómo estos turnos se prestaban, mientras la prueba documental que se ha decretado va a decir él prestó el servicio del viernes al domingo de tal fecha, no van a demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no van a demostrar si esos turnos eran obligatorios o no, no van a demostrar en qué condiciones se prestaron los turnos, si el demandante tenía que estar disponible en su casa o en su sitio de residencia para prestar los turnos, si tenía que esperar en uniforme o sin uniforme, qué era lo que tenía que hacer durante esos turnos, entonces por eso la prueba testimonial va destinada a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestaba los turnos[…]».
La prueba se solicita para demostrar «[…] la forma en que se prestaban los turnos, no para demostrar los turnos ni la cantidad, sino para demostrar cómo se prestaban los turnos que es indispensable para las pretensiones de la demanda[…]». 1.3.2. Parte demandada: El Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, Huila, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó el interrogatorio de parte y el testimonio que solicitó. En su argumentación manifestó su acuerdo con el tribunal en lo que respecta a que la prueba documental es la que sirve para probar los hechos y la legalidad del acto administrativo.
Sin embargo, señaló que «[…]en vista de que la contraparte está proponiendo recurso, pues a mí no me queda otra alternativa para, sino que, contraargumentar los testimonios en caso de que le lleguen a permitir estas pruebas testimoniales, pue insistir también y presentar recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demanda y el testimonio del señor Luis Arloth Campo Rincones[…]»(sic). 1.6 Decisión de los recursos de reposición y la concesión de las apelaciones El a quo en la audiencia inicial confirmó la decisión recurrida.
A su juicio, lo que se debe probar en el proceso no es la forma en que se cumplieron los turnos por parte del demandante, sino si realmente se prestó el servicio. En ese sentido, consideró que la prueba que demuestra ello es la documental y no la testimonial ni el interrogatorio de parte. De este modo, denegó los dos recursos de reposición y concedió los de apelación y remitió a esta corporación una copia digital del expediente judicial para efectos de resolverlos.
Consideraciones 2.1. Procedencia del recurso presentado De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2. Competencia y procedencia del recurso interpuesto Esta corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «(e)l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿la prueba testimonial solicitada por las partes demandante y demanda, así como el interrogatorio de parte pedida por esta última, satisfacen los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para los fines del proceso y, por lo tanto, si deben ser decretadas? 2.3.1.
Pruebas en el proceso contencioso-administrativo y requisitos para considerar su decreto El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.
Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». Así las cosas, en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rechazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales.
La norma en comento prevé: «Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica.
Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio.
Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva». De lo expuesto, se concluye que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez, y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna. 3.
Análisis del caso concreto La parte demandante en la apelación solicitó revocar el auto que negó el decreto de los testimonios de Harold Ferney Quintero Guzmán, David Felipe López Rodríguez y José Alfredo Calderón Artunduaga. Asimismo, el Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, Huila, pidió que se decrete el testimonio de Luis Arloth Campo Rincones y el interrogatorio de parte que pidió en al contestación de la demanda.
Por consiguiente, se analizará si las pruebas aludidas reúnen los requisitos del artículo 168 del CGP para su procedencia. 3.2. La prueba testimonial De acuerdo con los artículos 208 al 225 del CGP la prueba testimonial tiene como objeto que las personas naturales que no son parte del proceso sean llamados a él a fin de ilustrar con su relato los hechos que interesan a la litis.
El artículo 212 del CGP indicó como requisitos para solicitar el decreto de un testimonio que la petición deberá expresar «[…]el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba[…]». Reunidos estos requisitos, más los previstos en el 168 ibidem sobre pertinencia, conducencia y utilidad, debe el juez ordenar su decreto y práctica de conformidad con señalado en el artículo 213 ibidem.
Las exigencias referidas garantizan el derecho de contradicción y de defensa de los sujetos procesales, toda vez que les permite conocer las personas llamadas a testificar y los aspectos sobre los cuales versará la declaración. 3.2.1. La prueba testimonial pedida por la parte demandante José Eliecer Vanegas Guzmán solicitó en la demanda el decreto de los testimonios de Harold Ferney Quintero Guzmán, David Felipe López Rodríguez y José Alfredo Calderón Artunduaga para que relataran «[…]las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante presta sus servicios como agentes de tránsito y los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito y los turnos operativos[…]».
De igual manera, en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que los negó por considerarlos inconducentes manifestó que estos pretenden probar cómo se prestaban los turnos, si eran obligatorios o no y, en general, las condiciones en que se prestaron. A su juicio, estos puntos no se logran acreditar con la prueba documental, la cual solo sirve para determinar si se trabajó o no. En ese sentido los testimonios acreditan «[…] la forma en que se prestaban los turnos, no para demostrar los turnos ni la cantidad, si no para demostrar cómo se prestaban los turnos que es indispensable para las pretensiones de la demanda[…]».
Pues bien, los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda se fundamentan en que mientras el demandante ha ocupado el empleo de agente de tránsito, código 340, grado 01, la entidad no le ha reconocido ni pagado el trabajo efectuado en horas extras, diurnas y nocturnas, ni dominicales, ni festivos, ni la disponibilidad que debe cumplir en caso de necesitarlo el servicio.
Por tal razón, solicitó el pago de estos emolumentos y el descanso compensatorio por los días en los que permanecía «disponible», al igual que el reajuste de las prestaciones sociales. Bajo estos supuestos, al demandante le corresponde probar si prestó el servicio bajo un régimen de turnos preestablecidos y si al hacerlo sobrepasó el tiempo mínimo de servicio fijado en las normas aplicables a los agentes de tránsito, de suerte que sea merecedor del pago del trabajo suplementario que solicita.
En tal orden, el despacho considera que la prueba testimonial no es la conducente, en la medida que la idónea para demostrar las horas laboradas es la documental en la que aparecen los turnos programados y la certificación de que fueron cumplidos. Así, solo a falta de esta podría acudirse a la pedida en la demanda, pues de no darse este supuesto carecería, además de la idoneidad antedicha, de utilidad, al pretender probar hechos ya probados con otros medios probatorios.
En el presente caso, el tribunal ordenó a la demandada, como prueba de oficio, certificar los tunos operativos y de disponibilidad prestados por el demandante. La demandada a través de dos oficios fechados el 26 de agosto de 2022 y firmados por su director, certificó los turnos de disponibilidad y de operatividad en los que de manera efectiva laboró José Eliecer Vanegas Guzmán desde su ingreso a la entidad y mes a mes.
De la prueba se ordenó correr traslado el 26 de septiembre de 2022 sin que la parte demandante se pronunciara al respecto. Así las cosas, los documentos aludidos contienen la relación de los turnos operativos y de disponibilidad que prestó el demandante, por lo que es innecesario decretar una prueba testimonial para tal efecto como se requirió en la demanda.
Ahora bien, José Eliecer Vanegas Guzmán manifestó en el recurso de apelación que con los testimonios no pretende probar si trabajó en los turnos de operatividad y de disponibilidad, sino las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo hizo y que, por lo tanto, deben ser decretados. Este argumento no es suficiente para ordenar la prueba, puesto que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se reconozca el pago de un trabajo suplementario laborado y no remunerado y, por ende, lo que se debe probar es la prestación efectiva del servicio durante un tiempo superior al que legalmente corresponde a los agentes de tránsito y que este no fue pagado.
En ese sentido, determinar cómo se prestó el servicio no contribuye a probar los hechos que podrían dar lugar al reconocimiento de las pretensiones, pues de nada serviría demostrar el «cómo» se trabajó si no se acredita el exceso de tiempo en los turnos. Así las cosas, la prueba testimonial en el presente caso es inconducente, como bien lo consideró el a quo y, además, carece de utilidad para demostrar los hechos que puedan dar lugar a la prosperidad de las pretensiones, según se explicó. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada. 3.2.1.
La prueba testimonial y el interrogatorio de parte solicitado por la demandada El Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, Huila, en la contestación de la demanda solicitó citar al demandante a responder el interrogatorio de parte. También pidió llamar a declarar como testigo a Luis Arloth Campo Rincón, profesional universitario de la división operativa de «Intrapitalito» para que relatara cómo se desarrollaron los turnos de los agentes de tránsito.
Ambas pruebas fueron negadas por el a quo, quien las consideró inconducentes porque los hechos que pretenden probar se acreditan con las pruebas documentales. La entidad al interponer el recurso de apelación manifestó que lo hacía porque la parte demandante también apeló la decisión sobre la prueba testimonial que pidió y que, por consiguiente, le era necesario hacerlo para contradecir los testimonios que pudieran decretarse.
Además, su apoderado expresó estar de acuerdo con lo afirmado por el a quo en el sentido de que la prueba idónea en el presente caso es la documental. De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la demandada en el recurso no plasmó algún argumento en contra de la decisión que negó el decreto del interrogatorio de parte y del testimonio, por lo que en esta instancia no hay un asunto concreto qué resolver.
En efecto, el artículo 320 del Código General del Proceso regula que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Así, las razones que las partes exponen son las que delimitan la competencia del juez de segunda instancia para adoptar la decisión, lo que concuerda con lo reglado por el artículo 328 ibidem el cual dispuso que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA.
En consonancia con lo anterior, el artículo 244 del CPACA estableció como deber de quien interpone el recurso de apelación sustentarlo, al punto que es un requisito para que sea concedido. A su vez, el artículo 322 del CGP señaló que en el recurso deben manifestarse los reparos concretos en contra de la decisión. La jurisprudencia ha indicado que tal argumentación debe dirigirse a cuestionar los fundamentos de hecho o de derecho que justificaron la providencia que considere desfavorable a sus intereses.
Ello, puesto que «[…]el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada[…]».
La consecuencia de la no sustentación del recurso conlleva a que la providencia impugnada sea confirmada por carecer de objeto el pronunciamiento. Bajo los anteriores parámetros, al carecer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de argumentos de hecho y de derecho que contradiga la providencia recurrida, el despacho no puede analizar su contenido, pues la competencia para ello la delimitan tales razones, que en el presente caso son inexistentes.
Para el despacho la afirmación según la cual se presenta el recurso porque ante un eventual decreto de la prueba testimonial pedida por el demandante la entidad debe contradecirlos, no es razón para examinar la providencia apelada, ya que no es un motivo dirigido a demostrar el yerro del a quo al tomar la decisión. En consecuencia, se confirmará la providencia apelada por carencia de objeto del recurso.
Por lo señalado, el despacho confirmará la decisión apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4. Agregación de este asunto al expediente principal del proceso De conformidad con la información que reposa en el aplicativo digital SAMAI, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila profirió en el asunto de la referencia la sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda y que sobre esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación, razón por la cual, se remitió el expediente físico a esta Corporación para desatar el recurso de alzada.
Por lo anterior, se dispondrá a través de la secretaría de la sección agregar el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es: 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023); asimismo, informar sobre la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Confírmese el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en la Audiencia Inicial celebrada el 21 de julio de 2022 en el que denegó las pruebas testimoniales pedidas por las partes demandante y demandada y también el interrogatorio de parte solicitado por esta última, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Agréguese el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es: 41001-23-33-000-2020-00773-02 (2943-2023), por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Una vez en firme la presente providencia, infórmese a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia y archívese en la plataforma SAMAI.
Cuarto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YHSB