Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) Demandante: Beatriz Cotrino Trujillo Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Beatriz Cotrino Trujillo instauró demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 11169 del 5 de diciembre de 2019 y (ii) 842 del 10 de febrero de 2020, por medio de las cuales se negó una pensión de jubilación a su favor y se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto.
Que, a título de restablecimiento del derecho se le conceda la pensión de jubilación desde que adquirió el estatus, en la cuantía que resulte de los certificados de 1 Ver expediente digital visible en el índice 18 de SAMAI del tribunal de origen. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) salarios, y que las sumas acumuladas sean debidamente indexadas, así como todos los retroactivos de mesadas pensionales dejadas de pagar.
Que se declare que es beneficiaria de la compatibilidad entre pensión y salario. Que la demandada dé cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artículos 187, 189, 192 y 195.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que cumplió 55 años de edad el 21 de mayo de 2012, que laboró por más de 20 años como docente oficial en el Huila, en el Guaviare y en Bogotá, y que se vinculó al magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Que el 2 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pero que fue negada a través de los actos acusados, argumentando la entidad que la vinculación de la actora inició el 16 de enero de 2004, razón por la cual le es aplicable la Ley 100 de 1993.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política y las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989. Que cumple con todos los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, pero la demandada le negó injustamente su derecho, afectando su dignidad, su mínimo vital y vulnerando el principio de igualdad.
La entidad omitió valorar las pruebas sobre su tiempo de servicio y edad, y aplicó erróneamente una norma que no le corresponde. Que la entidad omitió tener en cuenta los vínculos laborales sostenidos entre el 27 de enero de 1976 y el 28 de febrero de 1983 con el departamento del Huila, entre el 21 de febrero de 1983 y el 31 de enero de 1984 con la Gobernación del Guaviare, entre el 12 de febrero de 1985 y el 31 de enero de 1989 nuevamente con la entidad territorial del Huila, y que solo tuvo en cuenta la relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación de Bogotá que inició el 27 de enero de 2003 y que mantiene en la actualidad, pero que la demandada solo la consideró a partir del 15 de enero de 2004.
Advirtió la compatibilidad entre sueldo y pensión establecida en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2021 fue admitida la demanda2, se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien se abstuvo de contestarla3.
El 2 de agosto de 20224, el tribunal de origen, en consideración al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, incorporó las pruebas documentales aportadas en la demanda, requirió a la demandada para que remitiera el cuaderno administrativo de la actora y fijó el litigio, esto en orden de dictar sentencia anticipada por tratarse de un asunto de puro derecho.
El 18 de agosto de 20235, dio por cerrada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo considerara, presentara concepto. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) accedió a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Expuso que, la docente ingresó al servicio público el 27 de enero de 1976, por lo que le resulta aplicable lo establecido en la Ley 33 de 1985. Que cumplió 55 años el 21 de mayo de 2012 y laboró por más de 20 años a favor de distintas entidades territoriales, acreditando dicha exigencia temporal el 18 de septiembre de 2015. Que pese a la interrupción en el servicio entre 1989 y 2003, consideró que esto no le invalida su calidad de docente, ya que siempre ejerció funciones en dicha profesión y aún continúa vinculada al sector educativo.
Advirtió la compatibilidad entre la pensión y el salario de los docentes, según lo dispone el artículo 5 del Decreto 224 de 1972. Declaró prescritas las mesadas a partir del 19 de noviembre de 2016. RECURSO DE APELACIÓN7 La demandada interpuso recurso de apelación y expresó que no puede reconocerse el derecho bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, pues la actora 2 Ver índice 3 de SAMAI del tribunal de origen. 3 Ver índice 8, Ibid. 4 Ver índice 9, Ibid. 5 Ver índice 3, Ibid. 6 Ver índice 45, Ibid. 7 Ver índice 48, Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) ingresó por primera vez a la docencia oficial el 16 de enero de 2004 conforme lo señala el certificado de historia laboral, evidenciando una vinculación en provisionalidad mediante Resolución 031 del 15 de enero de 2004 a partir de la referida fecha, esto es, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que deben aplicarse los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de mayo de 20248 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar. Las partes guardaron silencio y el Ministerio público no presentó concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si a la demandante, como docente oficial con vinculaciones mediante relaciones legales y reglamentarias, le asiste derecho a la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y con efectividad desde esa misma fecha.
Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices unificadoras es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17).
Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen. Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación10 en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 10 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: •En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. [ ] 67.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».
(Resalta la Sala). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto). Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,11 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.
Resolución del caso concreto Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial12. En tal sentido, debe acudirse inicialmente al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 2714 expedido el 1. ° de octubre de 201913 por la Secretaría de Educación del Huila, en el que se observa y se ratifica que se desempeñó como docente oficial desde el 27 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1983.
Ahora, la entidad demandada negó el derecho reclamado a través de las Resoluciones 11169 del 5 de diciembre de 2019 y 842 del 10 de febrero de 2020. Adicionalmente, en vía judicial se observa que no contestó la demanda, pero en su recurso señaló que la actora ingresó por primera vez a la docencia oficial el 16 de enero de 2004. Con base en el medio de convicción antes referido, es posible asegurar que la demandante se desempeñó como maestra en el departamento del Huila a partir del 27 de enero de 1976, por tanto, se concluye que, como el primer vínculo docente ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sí era dable verificar 11 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 13 Expediente digital, demanda, página 69.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) su situación jurídica de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma, las cuales habilitan la posibilidad de tener en cuenta la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten para efectos de esta prestación en litigio al régimen de los empleados públicos del orden nacional consagrado esencialmente en la Ley 33 de 1985, tal como lo estimó acertadamente el tribunal de origen.
Lo expuesto corrobora la ilegalidad del acto administrativo demandado, como se determinó en primera instancia, porque la reclamante sí había acreditado los requisitos necesarios para consolidar el derecho a una pensión de jubilación con base en los postulados de esta última ley en comento, pero adicional, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia.
Sobre el punto, se resalta que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, la demandante acreditó 55 años de edad el 21 de mayo de 201214 y de la sumatoria de los tiempos servidos como docente, al revisar la fecha de efectividad de la pensión determinada en la sentencia de primera instancia, se advierte que esta no se ajusta con exactitud al momento en que la demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio, pues se estimó a partir del 18 de septiembre de 2015, pero, al efectuar un cálculo preciso y adecuado sobre el momento en que la actora consolidó materialmente la prerrogativa bajo examen, se encuentra que dicha fecha ocurrió el 15 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta los siguientes interregnos demostrados: 14 Según la cédula de ciudadanía que obra en el expediente digital, el actor nació el 21 de mayo de 1957. 15 Ver Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 2714 expedido el 1.° de octubre de 2019 por la Secretaría de Educación del Huila, hojas 1 y 2. 16 Si bien el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 2714 expedido el 1.° de octubre de 2019 señala que la docente laboró hasta el 28 de febrero de 1983, los tiempos laborados en el Guaviare inician desde el 21 de febrero de 1983. 17 Ver certificado de Gobernación del Guaviare del 19 de enero de 2017 y CETIL del 19 de enero de 2013, visibles en las páginas 36 y 37 de la demanda, respectivamente. 18Ver Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 2714 expedido el 1.° de octubre de 2019 por la Secretaría de Educación del Huila, hojas 3 y 4.
Entidad Desde Hasta Tiempo laborado 1 Departamento del Huila15 27 de enero de 1976 20 de febrero de 198616 7 años y 1 mes. 2 Departamento del Guaviare17 21 de febrero de 1983 31 de enero de 1984 11 meses y 11 días. 3 Departamento del Huila18 12 de febrero de 1985 31 de enero de 1989 3 años, 11 meses y 20 días. 4 Secretaría de Educación de Bogotá 27 de enero de 2003 27 de junio de 2003 5 meses y 1 día. 5 14 de julio de 2003 12 de diciembre de 2003 4 meses y 29 días.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) 19 El certificado señala que entre los días 22 de abril y 25 de abril de 2016 no laboró. 6 16 de enero de 2004 25 de abril de 2005 1 año, 3 meses y 10 días. 7 23 de julio de 2007 17 de diciembre de 2007 4 meses y 25 días. 8 23 de enero de 2008 20 de junio de 2008 4 meses y 28 días. 9 21 de junio de 2008 12 de diciembre de 2008 5 meses y 22 días. 10 13 de diciembre de 2008 11 de diciembre de 2009 11 meses y 29 días. 11 12 de diciembre de 2009 12 de julio de 2010 7 meses y 1 día. 12 21 de octubre de 2011 11 de diciembre de 2011 1 mes y 21 días. 13 28 de febrero de 2012 15 de mayo de 2012 2 meses y 18 días. 14 9 de julio de 2012 7 de diciembre de 2012 4 meses y 29 días 15 30 de mayo de 2013 18 de septiembre de 2015 2 años, 3 meses y 19 días. 16 4 de marzo de 2016 18 de marzo de 2016 15 días. 17 26 de abril de 201619 10 de junio de 2016 1 mes y 15 días. 18 16 de junio de 2016 9 de agosto de 2016 1 mes y 24 días. 19 11 de agosto de 2016 8 de octubre de 2016 1 mes y 28 días. 20 18 de octubre de 2016 7 de noviembre de 2016 20 días. 21 10 de noviembre de 2016 8 de enero de 2017 1 mes y 29 días. 22 24 de enero de 2017 7 de marzo de 2017 1 mes y 14 días. 23 14 de marzo de 2017 6 de mayo de 2017 1 mes y 23 días. 24 10 de mayo de 2017 5 de julio de 2017 1 mes y 26 días. 25 11 de julio de 2017 3 de septiembre de 2017 1 mes y 23 días. 26 8 de septiembre de 2017 29 de septiembre de 2017 22 días. 27 24 de octubre de 2017 1.° de diciembre de 2017 1 mes y 8 días.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) A pesar de ello, debido a los principios procesales de justicia rogada, congruencia y debido proceso, no será del caso emitir un pronunciamiento respecto la diferencia advertida en la fecha de consolidación del derecho, toda vez que no solo la parte activa no reclamó ni demandó lo propio, sino que esta instancia se habilitó con motivo de la impugnación del apelante único que en este caso es la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quien formuló argumentos frente a la decisión de acceder al reconocimiento pensional sin mencionar fundamento alguno acerca de la configuración del estatus pensional; más aún cuando cualquier disposición sobre el particular agravaría las condiciones ya definidas en su contra, vulnerándose el principio de la non reformatio in pejus previsto en el artículo 328 del CGP.20 Así las cosas, se confirmará la decisión del tribunal respecto a lo señalado, incluido el análisis de la prescripción, pues efectivamente este fenómeno se configuró si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, se observa que la demandante presentó petición de reconocimiento de pensión solo hasta el 19 de noviembre de 201921 e interpuso la demanda el 5 de agosto de 202122, esto es, dentro del término de interrupción, por lo tanto, se configuró el fenómeno en las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 20 «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […]» 21 Según se observa en las consideraciones de la Resolución 11169 del 5 de diciembre de 2019, visible en la página 14 de la demanda. 22 Ver acta de reparto en el expediente digital. 28 7 de mayo de 2018 22 de mayo de 2018 16 días. 29 28 de mayo de 2018 21 de junio de 2018 24 días. 30 3 de julio de 2018 21 de julio de 2018 19 días. 31 26 de julio de 2018 20 de agosto de 2018 25 días. 32 23 de agosto de 2018 19 de septiembre de 2018 27 días. 33 25 de septiembre de 2018 19 de octubre de 2018 25 días. 34 24 de octubre de 2018 17 de noviembre de 2018 24 días. 35 26 de febrero de 2019 15 de marzo de 2019 20 días.
TOTAL: 22 AÑOS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) Ahora, en cuanto a la liquidación de la pensión, se observa que en la sentencia recurrida solo se determinó que la misma debía reconocerse «[…]en cuantía del 75% de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones en el año anterior al estatus pensional, sin que tenga que acreditar el retiro del servicio. […]» En dicha providencia no se especificó cuáles factores harían parte del IBL para determinar el valor de la prestación, sino que se estableció de manera general y abstracta que estos serían aquellos sobre los que se hubiesen realizado aportes.
Debe resaltarse que en el presente proceso no se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios devengados entre el 18 de septiembre de 2014 y el 17 de septiembre de 2015 23, sino solo los de 2016 a 2019. Bajo este entendido, al no contar con pruebas de los factores percibidos y cotizados por la demandante entre 2014 y 2015, el IBL pensional tendrá que ser calculado según lo señalado en la regla jurisprudencial de la sentencia del 25 de abril de 2019 que, acerca de la liquidación del derecho pensional de quien haya tenido una vinculación docente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (como se determinó para el caso de la actora), indica que el ingreso base de liquidación de la pensión comprende: i) el período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional o a la terminación del vínculo legal y reglamentario, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, pero no sobre cualquiera de ellos indistintamente, sino solo frente a los que normativa y expresamente se hayan consagrado como haberes de carácter salarial susceptibles de descuentos a pensión, como son los previstos en la Ley 62 de 1985, y en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, los cuales son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; asignación adicional para personal directivo docente, bonificación mensual y bonificación pedagógica.
A partir de lo expuesto, y en consideración a la omisión del tribunal, deberá modificarse el ordinal segundo del fallo apelado a fin de precisar lo anterior en lo relacionado con el cálculo de la prestación. Es importante señalar que, en el entendido de que no hay certeza probatoria de que se hayan realizado los respectivos aportes, y, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema y el financiamiento de la prestación, será necesario precisar en el 23 Año anterior a la consolidación del derecho por edad al tener cumplido con anterioridad los 20 años de servicio.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) referido ordinal que la entidad demandada tiene la facultad legal para verificar internamente si se realizaron o no cotizaciones sobre dicho concepto. Por lo mismo, en el eventual e hipotético caso en que el empleador del accionante no haya girado tales montos, la parte accionada quedará habilitada para realizar las gestiones interadministrativas tendientes al cobro indexado de los valores faltantes en el porcentaje que le hubiese correspondido al primero como nominador, pero además, quedando autorizada para descontar de la suma de la condena lo que también le correspondía a la demandante en calidad de empleada a título de aporte en su debida proporción, sin que dicho resultado pueda ser mayor al del retroactivo que habrá de pagarle en virtud del cumplimiento de esta sentencia. En todo lo demás se confirmará el fallo apelado.
Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202124 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] Segundo: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceda a reconocer una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 a la señora BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, a partir de 18 de septiembre de 2015 cuando cumplió el estatus pensional.
Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado y objeto de cotización en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional (18 de septiembre de 24 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00624-01 (1226-2024) 2014 y el 17 de septiembre de 2015), incluyendo como factores salariales únicamente los que sirvieron de base para las cotizaciones en ese período que hubiesen estado enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin computar haberes adicionales a estos, a excepción de aquellos creados legalmente como conceptos de salario objeto de descuento para aportes a pensión como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, siempre que los haya recibido.
Adicionalmente, se recuerda que la parte accionada como ente de previsión tiene la facultad legal de verificar que se hubiesen realizado las cotizaciones completas sobre los factores a incluir en el cálculo del IBL pensional, razón por la cual, en el eventual e hipotético caso en que el empleador de la reclamante no haya girado tales montos, la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG quedará habilitada para realizar las gestiones interadministrativas tendientes al cobro indexado de los valores faltantes en el porcentaje que le hubiese correspondido al primero como nominador, pero además, quedando autorizada para descontar de la suma de la condena lo que también le correspondía a la demandante en calidad de empleada a título de aporte en su debida proporción, sin que dicho resultado pueda ser mayor al del retroactivo que habrá de pagarle en virtud del cumplimiento de esta sentencia.) […]» Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente