CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
Cosa juzgada constitucional fraudulenta - Fraus omnia corrumpit -. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis. Improcedencia cuando no se ha surtido el trámite de selección y eventual revisión en la Corte Constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A, a través de su representante legal, contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de junio de 2026, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del Banco Agrario de Colombia S.A. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia notificada el 10 de junio de 2026 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dentro del radicado No. 25899-33-33-001-2026-00100-01. 3. En su lugar, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que profiera una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de reintegro formuladas en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., conforme a las consideraciones expuestas en esta acción de tutela”. 2.
Hechos De la lectura de la demanda y de las pruebas documentales que obran en el expediente, se destacan los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte accionante refirió que el 8 de abril de 2026, la señora Blanca Marisol Barragán Escobar presentó acción de tutela contra dicha entidad, el Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024, la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca y el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, de petición y la estabilidad laboral reforzada.
Relató que, en el escrito de tutela la señora Barragán Escobar indicó que laboró como operaria de aseo y cafetería en la sede del Banco Agrario de La Palma entre el 1 de junio de 2025 y el 20 de febrero de 2026, con salario equivalente a $1.423.500, y que ostentaba la calidad de prepensionada, por cuanto a la fecha de terminación del vínculo laboral tenía 55 años.
Aclaró que la señora Blanca Marisol Barragán Escobar suscribió contrato de obra labor con el Consorcio Pulkro 2024 el 1 de junio de 2025, y no con el Banco Agrario de Colombia. Relató que una vez notificado del auto admisorio de la acción de tutela, rindió informe en el que indicó que el contrato 12400635 suscrito con el Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024 para la prestación del servicio de aseo y cafetería, se encontraba vigente, a lo que agregó que aportó copia del RUT del consorcio y el documento de constitución del consorcio con sus respectivas modificaciones.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante fallo de 20 de abril de 2026 declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la petición de reintegro, al considerar que la señora Blanca Marisol Barragán Escobar se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por porvenir con un total de 626,85 semanas cotizadas y un saldo aproximado de $29.219.657, situación que impedía establecer una cercanía real y objetiva al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, el Juzgado sostuvo que las pretensiones de la señora Barragán Escobar se encontraban encaminadas a obtener su reintegro laboral y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela. Finalmente, declaró la carencia de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición. La entidad accionante indicó que con ocasión de la impugnación presentada por la señora Blanca Marisol Barragán Escobar, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 29 de mayo de 2026, revocó el numeral primero de la sentencia de 20 de abril de 2026 que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar amparar de forma transitoria los derechos al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social de la actora, En consecuencia, la referida autoridad judicial ordenó al Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024 y al Banco Agrario de Colombia S.A. que, de manera conjunta y coordinada, realizaran el reintegro de Blanca Marisol Barragán Escobar en un cargo igual o de mejores condiciones al que ostentaba originalmente.
El 11 de junio de 2026, el Banco Agrario radicó solicitud de aclaración del numeral segundo del fallo de tutela, relacionado con la orden de reintegro de la señora Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Blanca Marisol Barragán Escobar “de manera conjunta y coordinada” con el Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024.
La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 24 de junio de 2026, negó la solicitud de aclaración formulada por la parte accionante e indicó que “la expresión “conjunta y coordinada” debe interpretarse en armonía con la parte considerativa de la providencia y con las relaciones jurídicas acreditadas en el expediente.
Así, corresponde al Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024, en su calidad de empleador directo, adoptar las medidas necesarias para reintegrar a la señora Barragán Escobar, mientras que el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá concurrir al cumplimiento de la orden únicamente dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales con dicho consorcio”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la orden de reintegro que le fue impuesta en el fallo de tutela que cuestiona, a pesar de que no tiene ningún vínculo laboral directo con la señora Blanca Marisol Barragán Escobar, situación que demuestra que la autoridad judicial accionada aplicó de forma indebida el principio de solidaridad.
Bajo ese contexto, sostuvo que la decisión del Tribunal afectó la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, lo que justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el ordenamiento jurídico. Asimismo, aseguró que agotó todos los medios de defensa judicial, cumplió con el requisito de inmediatez e identificó de forma clara los hechos y derechos vulnerados.
Frente a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, alegó la configuración de un defecto sustantivo, tras considerar que la providencia judicial cuestionada incurrió en una interpretación errónea el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, el cual dispone “que las empresas de servicios temporales tienen por objeto la contratación de personal para colaborar temporalmente con terceros beneficiarios, ostentando respecto de estos el carácter de empleador.
Los trabajadores en misión, definidos en el Artículo 74 de la misma ley, son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a sus usuarios para cumplir una tarea o servicio contratado”. Bajo ese contexto, aseguró que entre un trabajador en misión y la entidad beneficiaria del servicio, no existe un vínculo contractual o laboral, teniendo en cuenta que el empleador es la empresa de servicios temporales, por tanto al carecer de la calidad de empleador directo, la autoridad judicial accionada no le podía imponer la obligación de reintegrar a una persona, sobre la cual no posee una relación laboral contractual.
Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela no es la vía procesal adecuada para declarar la existencia de una relación laboral, a lo que agregó que las labores de la señora Barragán Escobar no corresponden al objeto social de la entidad, teniendo en cuenta que en “los términos del artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el objeto de BANAGRARIO consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”, situación que impide la aplicación del principio de solidaridad, lo que hace inviable la orden de reintegro.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, sostuvo que “ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”. 4. Trámite procesal Por auto de 24 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada - la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -, así como a la señora Blanca Marisol Barragán, al Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, al Ministerio del Trabajo – Inspección de Trabajo de Zipaquirá y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso1. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte accionante se limitó a expresar su desacuerdo con el fallo de segunda instancia y no demostró una arbitrariedad o desconocimiento del precedente.
Expuso que, de considerarse procedente la tutela, solicitó negar el amparo solicitado, en tanto no se demostró la configuración del defecto sustantivo alegado e indicó que “aunque el numeral resolutivo impuso una carga de cumplimiento “conjunta y coordinada” respecto del reintegro de la actora, de la parte motiva de la sentencia no se desprende el reconocimiento de una relación laboral directa entre aquella y el Banco Agrario de Colombia S.A. Por el contrario, la providencia mantuvo como presupuesto fáctico y jurídico la existencia del vínculo laboral celebrado entre la trabajadora y el Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024, sin desplazar la condición de empleador”.
Agregó que la medida de protección transitoria fue delimitada conforme a la vigencia del contrato de prestación de servicios 12400635, por lo que la orden que impartió no constituye una nueva relación laboral ni modifica la estructura contractual acredita en el proceso. En ese orden aseguró que la intervención del Banco Agrario de Colombia S.A. debe entenderse como entidad beneficiaria del servicio contratado que debe “facilitar, permitir o coordinar lo necesario para que el empleador directo materialice el reintegro ordenado, pero no como sujeto obligado a asumir una vinculación laboral”. 1 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 117419 a 117427 de 26 de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión y fijó un aviso en la página web del Consejo de Estado para dar a conocer la decisión que admitió el asunto a los terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2.
Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá El titular del despacho rindió informe en el que hizo una relación de las actuaciones surtidas en la primera instancia de la acción de tutela y remitió la ruta de acceso para consulta del expediente digital. 5.3. Respuesta del Ministerio del Trabajo La directora territorial de Cundinamarca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para declarar derechos ni dirimir las controversias que se presentan en las relaciones de los particulares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación por considerar que carece de competencia para atender las súplicas de la demanda de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2.
La Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como accionado en la acción de tutela en la que se profirió la decisión objeto de reproche. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2026.
De manera previa, es necesario establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir una providencia judicial de la misma naturaleza. 2 Sentencia T-005 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza En la sentencia SU-627 de 20153 la Corte Constitucional rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” 3 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20184, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.
Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. Por otra parte, en la sentencia T-322 de 20195, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela reprochado fue objeto de la eventual revisión que le ha sido atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, en la reciente sentencia T-023 de 20236, la misma corporación sostuvo que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.
En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia”.
De conformidad con lo expuesto, es posible identificar dos escenarios: el primero, en el que la Corte Constitucional selecciona para revisión el caso con el fin de determinar si existe o no cosa juzgada fraudulenta. El segundo, cuando la sentencia de tutela es excluida de revisión, lo que conllevaría que lo resuelto hace tránsito a cosa juzgada formal y material.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y ii) que el fallo de tutela objetado no pueda ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto, implicando, además, una afectación grave del patrimonio público. 4 M.P. Carlos Bernal Pulido. 5 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 6 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, “la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional (ii) que la decisión superó el trámite de la revisión ante esa corporación judicial, es decir, que no hubiera sido seleccionada para revisión y (iii) que en ésta se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, a partir de las particularidades mencionadas en precedencia. 5.
Estudio y solución del caso concreto La entidad accionante considera que la sentencia de tutela del 29 de mayo de 2026, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el ordinal primero la decisión del a quo, para en su lugar amparar de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social de la señora Blanca Marisol Barragán Escobar y ordenó al Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024 y al Banco Agrario de Colombia S.A. que, de manera conjunta y coordinada realizaran el reintegro de Blanca Marisol Barragán Escobar, en un cargo igual o de mejores condiciones al que ostentaba originalmente, incurrió en un defecto sustantivo al incurrir en una interpretación errónea el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, tras considerar que se le impuso una orden de reintegro de la señora Barragán Escobar, a pesar de que no tenían ningún vínculo laboral directo, situación que demuestra que la autoridad judicial accionada aplicó de forma indebida el principio de solidaridad. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: La señora Blanca Marisol Barragán Escobar presentó acción de tutela contra dicha entidad, el Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024, la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca y el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo de Zipaquirá, y solicitó lo siguiente: “PRIMERA (Principal): Ordenar al CONSORCIO ASEO Y CAFETERÍA PULKRO 2024 que, en un plazo no mayor a 48 horas, proceda a mi reintegro inmediato al mismo cargo de operaria de aseo y cafetería en la sede del Banco Agrario de La Palma, con el mismo salario y condiciones, por ser prepensionada y haber sido despedida sin justa causa, vulnerando mi estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDA: Subsidiaria - Pago transitorio en caso de no ser posible el reintegro): En subsidio, y para el evento en que el juez constitucional considere que el reintegro no es procedente (por existir ya una persona ocupando el cargo), solicito que, como medida transitoria para evitar un perjuicio Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 irremediable, se ordene al CONSORCIO pagar a la accionante, en un plazo máximo de diez (10) días, las siguientes sumas, que corresponden a lo mínimo indispensable para garantizar mi subsistencia y mis derechos pensionales mientras se tramita el proceso ordinario laboral: a) El valor equivalente a tres (3) meses de salario ($1.423.500 x 3 = $4.270.500), a título de auxilio para cubrir mis necesidades básicas de alimentación, vivienda y salud, en razón a que no recibo ingresos desde el 23 de febrero de 2026 y mi mínimo vital se encuentra gravemente afectado. b) El valor correspondiente a los aportes a seguridad social en pensión (16% sobre el salario) que debía seguir cotizando desde el 23 de febrero de 2026 hasta la fecha de la sentencia, con el fin de evitar que pierda semanas valiosas para acceder a mi pensión de vejez (cumple 57 años en octubre de 2027). c) La liquidación definitiva de prestaciones sociales (cesantías, intereses, prima, vacaciones) que legalmente me corresponde, pero que deberá ser pagada de manera indexada, sin perjuicio de que en el proceso ordinario se determine si proceden sumas adicionales por despido injusto.
(Aclaración): Las sumas ordenadas en la pretensión antes mencionada, tienen carácter transitorio y cautelar, y no sustituyen ni perjudican el derecho que le asiste a la accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la totalidad de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El pago aquí ordenado se descontará de lo que en definitiva se reconozca en el proceso ordinario. TERCERA: Ordenar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. que, en un plazo de 3 días, informe bajo juramento: a) Si el contrato de prestación de servicios de aseo y cafetería con el CONSORCIO PULKRO 2024 para la sede de La Palma se encuentra vigente a la fecha de esta tutela. b) El nombre, cédula y fecha de ingreso de la persona que actualmente realiza las funciones de aseo y cafetería en dicha sede. c) Si ha recibido alguna comunicación del CONSORCIO sobre la terminación del servicio.
CUARTA: Requerir a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL CUNDINAMARCA para que, dentro de los 5 días siguientes, explique por qué no dio respuesta a mi solicitud de acompañamiento del 16 de marzo de 2026 y por qué no asistió a la audiencia de conciliación del 25 de marzo, dejándome en indefensión. Por consiguiente como entidad garante de los derechos humanos se ponga al frente de mi caso, exija y proteja todos mis derechos constitucionales.
QUINTA: Oficiar al MINISTERIO DEL TRABAJO – INSPECCIÓN DE TRABAJO DE ZIPAQUIRÁ para que remita copia del expediente de conciliación (Acta No. 21 de 2026) a este despacho judicial. SEXTA: Ordenar al CONSORCIO que, en lo sucesivo, se abstenga de despedirme sin autorización previa del Inspector de Trabajo, mientras me encuentre en estado de prepensión (hasta que cumpla 57 años o complete las semanas mínimas)”.
Por sentencia 20 de abril de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá declaró improcedente la solicitud de amparo frente a la petición de reintegro, al considerar que la señora Blanca Marisol Barragán Escobar se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por porvenir con un total de 626, 85 semanas cotizadas y un saldo aproximado de Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 $29.219.657, situación que impedía establecer una cercanía real y objetiva al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sumado a lo anterior, declaró la carencia de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. Con ocasión de la impugnación presentada contra esa decisión, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia 29 de mayo de 2026, resolvió: “Primero. Revocar el numeral 1° de la sentencia del 20 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar, amparar los derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de Blanca Marisol Barragán Escobar, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por las razones expuestas en este fallo. Segundo. Ordenar al Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024 y al Banco Agrario de Colombia S.A. que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de manera conjunta y coordinada a realizar el reintegro de Blanca Marisol Barragán Escobar, si ella así lo desea, en un cargo igual o de mejores condiciones al que ostentaba originalmente.
En caso de ser ubicada en un nuevo puesto de trabajo, las empresas deberán realizar la correspondiente capacitación para el adecuado desempeño de su cargo. Tercero. Advertir a la accionante que, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para determinar de forma definitiva la procedencia del reintegro o la indemnización, y pago de salarios dejados de percibir, según corresponda.
En caso de presentar la demanda dentro de dicho término, la protección ordenada en el numeral anterior estará vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de fondo y mediante sentencia en firme sobre la situación laboral de Blanca Marisol Barragán Escobar. Parágrafo. La medida de protección transitoria tendrá como límite máximo la vigencia del contrato de prestación de servicios nro. 12400635, suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024.
Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo impugnado”. Lo anterior, al considerar que se comprometió el mínimo vital de la accionante, teniendo en cuenta que “se suspendió la fuente de ingresos que le permitía atender su subsistencia; se desconoció su derecho al trabajo, al interrumpirse la estabilidad relativa que amparaba su permanencia en el empleo mientras subsistiera la labor contratada; y se afectó su derecho a la seguridad social, pues la desvinculación impidió la continuidad de los aportes al sistema de salud y pensión, con incidencia actual en su protección asistencial y en la construcción de su derecho pensional”.
Esta Sala, a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza por el supuesto de decisión fraudulenta, mencionado en las consideraciones jurídicas de esta providencia, estima que en el asunto bajo examen se debe declarar su improcedencia porque la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2026 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha superado el trámite de eventual revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ante la Corte Constitucional, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, condición de procedencia que ha sido precisada por esa corporación. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-245 de 20217 indicó que “la acción de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Esta última se produce cuando una acción de tutela no ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y finaliza el término de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material.
De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. Así mismo, destacó que “el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia”.
(subrayas y negrillas por fuera del texto original) En el asunto bajo examen, la Sala observa que ese trámite de eventual revisión aún no se ha surtido ante la Corte Constitucional, lo que de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia y en la referida decisión de unificación, lleva a concluir que no es posible aún hablar de cosa juzgada fraudulenta por cuanto está por surtirse ese trámite constitucional que, como se indicó en la sentencia SU-1219 de 2001 es “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho”, criterio reiterado en la sentencia T-322 de 2019 en la que se indicó que “la solicitud de revisión ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional”.
En efecto, de conformidad con las actuaciones que reposan en el Sistema de Gestión Judicial Samai8, se logra constatar que el fallo objeto de reproche proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 2026, fue notificado el 26 de junio de 2026 y el 8 de julio de 2026 se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, lo que se desprende de la siguiente imagen: 7 M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Se verificó en el expediente digital que se encuentra en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25899333300120260010001250 0023 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De esta manera, para la Sala la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., es improcedente debido a que aún no se había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional donde puede presentar solicitud de revisión de la sentencia objetada en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 52 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025).
Así las cosas, no resulta posible adelantar el estudio propuesto por el accionante en torno a la presunta existencia de cosa juzgada fraudulenta derivada de la sentencia de tutela de 29 de mayo de 2026, en la medida en que el asunto aún se encuentra pendiente de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. En ese contexto, mientras dicho Tribunal no se pronuncie sobre la selección del caso, no puede considerarse configurada la cosa juzgada constitucional.
Tampoco se observa prima facie que la decisión de tutela objeto de reproche constitucional se haya dictado con fraude a la ley, lo que eventualmente podría habilitar la intervención excepcional del juez de tutela antes de que se surta el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de conjurar una situación urgente, grave, inminente e impostergable.
Adicionalmente, la Sala observa que la presente solicitud de amparo también se torna improcedente, pues para el momento de su interposición -18 de junio de 2026- el accionante había promovido una solicitud de aclaración contra la sentencia de 29 de mayo de 20269, a través de la cual cuestionó la orden contenida en el numeral segundo de la acción de tutela objeto de reproche, que ordenó al Consorcio y al Banco Agrario de Colombia S.A., que de manera conjunta y coordinada realizaran el reintegro de la señora Blanca Marisol Barragán Escobar.
Así pues, tanto en dicha solicitud como en la demanda de tutela insistió en que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca erróneamente le impuso una orden que únicamente debía asumir el Consorcio Aseo y Cafetería Pulkro 2024. Así las cosas, la Sala concluye también que la acción de tutela se promovió de manera paralela al proceso constitucional sin que se evidenciara una decisión que resolviera sobre la solicitud de aclaración previo a la radicación de la presente acción de tutela, lo que permite concluir que se desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional de derechos fundamentales.
Por las anteriores razones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Radicada el 11 de junio de 2026.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04715-00 Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio del Trabajo. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A., de conformidad con las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.