1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria Amparo Zapata Hernández, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Gloria Amparo Zapata Hernández, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1 Con ponencia del magistrado Augusto Morales Valencia. 2 Folios 2 y s.s. Cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de las Resoluciones UGM 013597 de 13 de octubre de 2011 y UGM 044538 de 30 de abril de 2012 por medio de las cuales la UGPP le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 25 de julio de 2005, con inclusión de todos los factores devengados en el año de adquisición del estatus pensional, debidamente actualizados de acuerdo con el IPC; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos «176» y s.s. del «CCA» y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. La señora Gloria Amparo Zapata Hernández nació el 18 de junio de 1954 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado por más de 26 años, así: - Por Decreto Departamental 888 de 10 de octubre de 1980 proferido por la gobernación del departamento de Caldas, fue nombrada como profesora interina en el Liceo Mixto Malabar de Manizales.
Laboró del 3 al 29 de septiembre de 1980. - Por Decreto Departamental 1171 de 1.° de diciembre de 1981 proferido por la gobernación del departamento de Caldas, fue nombrada como profesora en el Liceo Isabel La Católica de Manizales. Laboró desde el 17 de agosto de 1981 al 9 de noviembre del mismo año, es decir, por dos meses y 22 días. - Mediante Decreto Departamental 1322 de 6 de noviembre de 1985 suscrito por el gobernador del departamento de Caldas, fue nombrada como profesora, posesionada el 13 de noviembre de ese año y continuaba en el cargo a la presentación de la demanda. 6.
Atendiendo a que el 24 de junio de 2005 acreditó los requisitos exigidos, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933. 7. La UGPP a través de las Resoluciones UGM 013597 de 13 de octubre de 2011 y UGM 044538 de 30 de abril de 2012 le negó su 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia con base en que se vinculó a la docencia con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, además, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 8. Como normas vulneradas citó los artículos 2.º, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 128, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989 y el artículo 21 del CST. 9. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que se incurrió en desconocimiento de la ley como causal de nulidad al negarse el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. 10.
Según la demanda, debe reconocérsele la pensión comoquiera que la docente se vinculó al servicio antes de 1980, en el departamento de Caldas, a través del Decreto 888 de 10 de octubre de 1980 proferido por la gobernación del departamento de Caldas, para el cubrimiento de una licencia de maternidad, con lo que se concretó una verdadera relación laboral con la entidad territorial que no puede ser descartada para el reconocimiento pensional. 11.
Igualmente acreditó vinculación nacionalizada, con lo que cumplió con el tiempo de servicios restante y los demás requisitos exigidos en las normas que regulan la pensión gracia. 2.2. Contestación de la demanda 4. 12. La UGPP, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que la primera vinculación de la accionante como docente de planta ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, es decir, a partir del 13 de noviembre de 1985, cuando laboró como docente en el municipio de Manizales.
Además, las vinculaciones señaladas en los Decretos 888 de 10 de octubre de 1980 y 1171 de 1.° de diciembre de 1981 fueron posteriores a las labores ejecutadas y en ese sentido fueron «por servicios prestados» y no existe nombramiento ni acta de posesión. 13. Por tanto, al advertir lo anterior, la UGPP profirió los actos administrativos demandados que se encuentran ajustados a derech o 4 Folios 74 y s.s. C 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pues se aplicaron de forma correcta las normas que consagran la pensión gracia. 14.
Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «prescripción». 2.3. La sentencia apelada 5. 15. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 7 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. 16. Al respecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989, artículo 15, numeral 2.° literal A). 17.
Luego se refirió al acervo probatorio allegado al proceso y a partir de allí determinó que el criterio esgrimido por la UGPP en los actos demandados, referente a que no le asiste derecho a la accionante al reconocimiento pensional por no vincularse al servicio docente antes del 1.° de diciembre de 1980 y el tiempo que lo hizo fue a través de contratos de prestación de servicios es una discusión superada pues con la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de Consejo de Estado y la Corte Constitucional se ha admitido que esos tiempos son considerados como una auténtica relación laboral. 18.
Sin embargo, frente al eventual reconocimiento de la pensión gracia por cubrimiento de licencias ordinarias o de maternidad antes del 31 de diciembre de 1980 estimó que en esa Corporación existía un antecedente similar de 17 de mayo de 2012, radicado 170012300020110000200 (sic), donde se negó la pensión gracia pretendida por una peticionaria que cubrió una licencia de maternidad antes del 31 de diciembre de 1980 y donde según el Tribunal, se expuso que «la forma precaria como prestó la labor, mediante prestación de servicios, no le era válido ese tiempo para entender vinculación para obtener el derecho» (sic). 19.
Agregó que el sólo cubrimiento de licencias de manera circunstancial u ocasional no da derecho a la pensión gracia cuando el titular del cargo continúa en él después del vencimiento, como es el presente caso. Por ello, la sola circunstancia de cubrirse transitoriamente una licencia, antes del 31 de diciembre de 1980 no genera el derecho a la prerrogativa económica «por la precarísima 5 Folio 96 y s.s. C. 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia situación que se generó con la ocupación circunstancial o transitoria del destino o empleo». 20.
Por tanto, estimó que como en virtud del Decreto 888 de 10 de octubre de 1980 la demandante prestó sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de ese año por un lapso de 26 días cubriendo una licencia de maternidad entre el 3 y el 29 de noviembre de esa anualidad, no le daba derecho a la pensión gracia, pues la titular del cargo era quien tenía la expectativa para obtenerla y la pensión gracia fue instituida para cada docente titular del cargo y no para quienes hicieran reemplazos transitorios.
Además, el tiempo restante de servicios lo prestó después del 1.° de enero de 1981. 21. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la demandante. 2.4. Recurso de apelación 6 22. El apoderado la demandante presentó escrito de disenso donde señaló que se encontraba en desacuerdo con negar las suplicas de la demanda porque el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1980 para el cubrimiento de la licencia por maternidad es admitido para el reconocimiento de la pensión gracia pues contiene los elementos válidos de una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, su nombramiento se produjo a través de un Decreto Departamental antes de 1980. 23.
Indicó que no es cierto que la pensión gracia se haya instituido para los docentes titulares mas no para aquellos que hicieran reemplazos transitorios, Esto, por cuanto ninguna norma así lo dispone y no le era dable al Tribunal efectuar la citada interpretación, tergiversando la norma y creando un factor de discriminación para los docentes que cubrieron licencias laborales. 24.
Además, en este caso ese nombramiento fue de carácter territorial, proveniente de la Gobernación de Caldas y por ende, es apto para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.5. Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad el apoderado de la demandante 7 reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que el Consejo de 6 Folio 132 y s.s. C. 1. 7 Folios 193 y s.s. C. 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2012 dentro de la acción de tutela No. 11001031000020120096301, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, concedió e l amparo solicitado por una docente a quien el Tribunal Administrativo de Caldas le negó el reconocimiento de la pensión gracia en un caso similar y ordenó a esa Corporación tener en cuenta el tiempo servicio bajo la modalidad de licencia, antes de 1980. 2.5.2.
El apoderado de la UGPP 8 indicó que de acuerdo con el Decreto 888 de 10 de octubre de 1980 proferido por la Gobernación de Caldas la accionante solamente prestó sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de ese año por un lapso de 26 días cubriendo una licencia de maternidad entre el 3 y el 29 de septiembre de 1980 lo que no le da derecho a la pensión gracia sino a la titular del cargo. 2.6.
Concepto del Ministerio Público 9. 25. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la accionante no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto si bien se desempeñó como docente antes de 1980 para cubrir una licencia por maternidad, lo hizo como docente nacional porque para el pago de los servicios prestados se contó con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación y ello se repitió en la siguiente licencia, como docente interinidad, por el periodo de agosto a noviembre de 1981. 26.
Asimismo, indicó que para la época en que se surtió el nombramiento de la demandante, es decir septiembre de 1980 era incuestionable la injerencia tanto presupuestal como administrativa de los FER en la educación territorial por lo que «es incontrastable la calidad de docente nacional, en dicho periodo». 27. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la 8 Folios 197 C. 1. 9 Folios 198 y s.s. C. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 10 de la Ley 1437 de 2011. 29.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 30. En el asunto objeto de estudio la demandante es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2.
Cuestión previa. 31. Conforme al memorial visible en el índice 70 de la plataforma SAMAI, se observa que el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición en contra del auto del 26 de octubre de 2022 (f. 221 y s.s.), mediante el cual, esta Sala resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación presentada por dicha entidad. 32.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, así: «ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 33. Por su parte, el artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, dispuso: «ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. [ ] 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. […]». 34.
En esos términos, en lo que corresponde a la decisión que resuelve una solicitud de unificación, el legislador expresamente previó que no era susceptible de recursos, por ende, prevalece esta norma especial en cuanto a la improcedencia de los mismos. 35. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el auto que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de unificación no es pasible del recurso de reposición, por lo que esa petición resulta improcedente. 36.
Finalmente, es necesario resaltar que esta Sala 11 en otras oportunidades, en casos como el presente, ha sostenido que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y en tratándose de controversias relacionadas con asuntos pensionales, es razonable entender que involucran a muchas personas de la tercera edad. 37.
Por ello, resulta imperativo atender el hecho de que, a través de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, se aprobó la «Convenc ión Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores». Se destaca de dicha norma el artículo 4, literal c), en el que se estableció el compromiso de adoptar y fortalecer «todas las medidas legislativas, administrativas, ju diciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos», por lo que la presente medida se acompasa con tal contenido 12. 3.3.
Problema Jurídico 38. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar si en ¿este caso, la señora Gloria Amparo Zapata Hernández acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia? 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 2 de febrero de 2023.
Radicado 54001233100020110027201 (0551-2019). 12 En el presente caso, el demandante es una persona de la tercera de edad, pues nació el 18 de junio de 1954, es decir, que para la fecha tendría más de65 años de edad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón a la apelante. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 40. En principio, la Ley 114 de 1913 les otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueb en «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 41.
Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.
En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 42. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 13. 43.
Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 44. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba.
Con ello se buscó elevar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y 13 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 45.
Por su parte, el literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Est a pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» 46. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199714, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditament o de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia «[…]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» 47.
Esa tesis fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 2018 15 al señalar que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S - 699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», concluyéndose, además que: «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre l os que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años d e edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta». 48.
Así mismo en la citada decisión unificadora se estableció que «[…] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada» y que para demostrar la calidad de docente territorial « […] se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 49.
Finalmente es de destacar que en sentencia de 11 de agosto de 202216 la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencial frente al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuan do acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 50.
Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para 16 Proceso radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. 51.
A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 52.
Bajo las anteriores precisiones, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.5. Caso concreto 53. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente. 3.6.1.
En cuanto a la edad. • Según la copia del registro civil de nacimiento aportada a folio 31 del cuaderno principal y copia de la cédula de ciudadanía 17 consta que la demandante nació el 18 de junio de 1954 por lo que cumplió 50 años de edad el 18 de junio de 2004. 17 Visible a folio 32 C. 1. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.7.2.
Tiempo de servicios: ➢ Primer periodo (3 al 29 de septiembre de 1980): Según Decreto 888 de 10 de octubre de 1980, suscrito por el gobernador del Departamento de Caldas, el secretario de educación departamental y el delegado regional del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional de Caldas, se indicó que, con cargo al presupuesto del FER se efectuó el «reconocimiento por servicios prestados en el ramo de Educación Media» entre otros docentes, a la demandante, como profesora interina, en el «Liceo Mixto Malabar» de Manizales, en reemplazo de Luz Elena Holguín Osorio quien hizo uso de licencia por maternidad: […] […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • De acuerdo con la certificación de 27 de octubre de 2015 18 suscrita por la auxiliar administrativa de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas se indicó frente a la demandante que laboró de tiempo completo como docente, con recursos del FER, en cubrimiento de plazas nacionalizadas. «[…] laboró de tiempo c ompleto y por necesidad del servicio, en el ramo de la educación, y su pago se efectuó por reconocimiento por servicios prestados, mediante Decreto de pago que se describe a continuación, pagado a través del FER con recursos del Situado Fiscal, en cubrimiento de licencias o vacantes del titular en plazas Nacionalizadas.
Decreto No. Fecha Centro Educativo Tiempo laborado SALARIO Desde Hasta 888 10/10/1980 Liceo Mixto Malabar Manizales 03/09/80 29/09/80 $8.280,00 […]».( Negrilla de la Sala). 18 Visible a folio 204 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ➢ Segundo periodo (17 de agosto a 9 de noviembre de 1981): 54.
Frente a este periodo se allegó copia del Decreto 1171 de 1.° de diciembre de 1981, suscrito por el gobernador del Departamento de Caldas, donde efectuó un reconocimiento por servicios prestados a la accionante con cargo al presupuesto del FER, por realizar un reemplazo por licencia de maternidad en el «Liceo Isabel La Católica» entre el 17 de agosto y el 9 de noviembre de 1981: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ➢ Tercer periodo (Desde el 13 de noviembre de 1985 en adelante). • A folio 25 del cuaderno de antecedentes obra copia del Decreto 01322 de 6 de noviembre de 1985, por el cual fue nombrada la demandante como docente, con el siguiente tenor: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Según certificado número 041 de 16 de febrero de 2008 suscrito por la secretaria de educación de Manizales y la profesional universitaria de la Unidad Administrativa y Financiera del ente territorial se indicó frente a la demandante lo siguiente: «Que el (sic) Señora, GLORIA AMPARO ZAPATA HERNÁNDEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No.24.316.735, nombrada en propiedad en La Escuela Seccional Urbana del Municipio de Manizales (Caldas), mediante Decreto No. 1322 del 06 de noviembre de 1985 y posesionada el 13 de noviembre de 1985.
Que mediante Decreto No. 0888 del 10 de octubre de 1980 se hace reconocimiento por servicios prestados en el Liceo Mixto Malabar, del 03 de septiembre de 1980 al 29 de septiembre de 1980 y mediante Decreto No. 1171 del 01 de diciembre de 1981 se hace reconocimiento por servicios prestados en el Liceo Isabel la Católica, del 17 de agosto de 1981 al 09 de noviembre de 1981.
Actualmente presta sus servicios como DOCENTE de tiempo completo en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL SUPERIOR DE CALDAS, del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Municipio de Manizales (Caldas).
Que desde el 01 de enero de 2003 se encuentra adscrito (a) a la planta de personal del sector educativo recibida por el Municipio de Manizales, y adoptada según Decreto No. 075 de abril 10 de 2 003. Desde su nombramiento hasta la fecha no ha disfrutado de licencias voluntarias, ni ha sido suspendida en el ejercicio de sus funciones. FACTORES SALARIALES AÑO 2003 […] NOTA: Hasta el 31 de diciembre de 2002, sus factores salariales fueron cancelados por el Departamento de Caldas y a partir del primero de enero de 2003 por el Municipio de Manizales con Recursos del Sistema general de Participaciones, con sus respectivos Aportes Patronales y descuentos de Ley girados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S. A. de conformidad con el Articulo 81 de la Ley 812 de 2003 y los Decretos de Salarios Respectivos para cada año. Desde su posesión el Departamento realizó los aportes de Ley para la Pensión con destino a Cajanal (Nit. 600-179.941-4) a partir del 01 de enero de 1990 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]». • A folio 124 del cuaderno de antecedentes administrativos, se encuentra certificación de 11 de marzo de 2011 expedida por de la Secretaría de Educación de Manizales, en la que se indica que la demandante es docente nacionalizada, nombrada en propiedad a través de Decreto 1322 de 6 de noviembre de 1985, y posteriormente fue trasladada a la escuela urbana «La Macarena» de Manizales el 25 de febrero de 1987 y luego al «Seminario Redentorista San Clemente» esa misma ciudad mediante Decreto 801 de 13 de julio de 1988, luego fue trasladada a la «Escuela Normal Superior de Caldas» a través de la Resolución 1068 de 15 de diciembre de 2004. • Según certificado de 25 de marzo de 2008, núm. 8423935 expedido por la Procuraduría General de la Nación la demandante no registra sanciones ni habilidades vigentes. 3.6.
Análisis de la Sala. 55. De acuerdo con el análisis de las pruebas relacionadas se extrae que antes del 31 de diciembre de 1980 la señora Gloria Amparo Zapata Hernández prestó sus servicios como docente del departamento de Caldas, para el cumplimiento de una licencia de maternidad por espacio de 26 días, cuya labor se ejecutó antes de proferirse el Decreto 888 de 10 de octubre de 1980 expedido tanto por el gobernador del departamento de Caldas como por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el FER.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 56. Para el Tribunal Administrativo de Caldas el ejercicio de la docencia en este periodo no es idóneo para acreditar requisitos de reconocimiento de la pensión gracia toda vez que, según su tesis, al tratarse de una licencia de maternidad la expectativa del reconocimiento de la prestación corresponde únicamente al titular del cargo y por ende la accionante no cumplió con el requisito establecido en el literal a) numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y además, porque la finalidad de la Ley 114 de 1913, que consagraba el beneficio de la pensión gracia, no podía extenderse a quienes ocasionalmente ejercieran la docencia para cubrir licencia a los docentes titulares. 57.
Al respecto es necesario precisar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone que los docentes debían tener vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no exige que deba ser el titular del cargo ni descarta las vinculaciones de quienes ejercieron la docencia para cubrir licencias ordinarias o de licencia de maternidad. 58.
En este sentido, es evidente que la interpretación realizada por el A quo es restrictiva y reduce el campo de aplicación de las normas señaladas, estableciendo criterios que no consagran y excluyendo, sin justificación plausible, a quienes han sido vinculados para cubrir licencias, escenario que no se ajusta al querer del legislador, que no determinó diferenciación alguna frente a la forma de vinculación del docente, toda vez que, exigió una vinculación de carácter municipal, departamental o distrital antes del 31 de diciembre de 1980 y además cumplir los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión. 59.
Acorde con las normas señaladas, esta Corporación en varios pronunciamientos ha accedido al reconocimiento pensional, cuando el ejercicio de la docencia se acredita al cubrir licencias de maternidad, tal como ocurrió en sentencia de la Subsección A, Sección Segunda, de 13 de febrero de 2014, radicación 17001-23-31- 000-2012-00008-01(2022-13) y la sentencia de unificación de la Sección Segunda, de 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017), demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. 60.
Ahora bien, otro de los aspectos que deben analizarse frente a este primer periodo consiste en que la entidad a través del Decreto 888 de 10 de octubre de 1980 efectuó un reconocimiento por servicios prestados con anterioridad a la señora Zapata Hernández, como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia profesora interina, aspecto que discute la entidad demandada y sobre el cual se sustenta para no efectuar el reconocimiento. 61.
Al respecto, es menester precisar que tal como se advierte de las pruebas recaudadas, es evidente que la labor docente se prestó por la demandante en el «Liceo Mixto Malabar» de la ciudad de Manizales por el periodo comprendido entre el 3 al 29 de septiembre 1980 para cubrir una licencia de maternidad, bajo la subordinación de la entidad demandada, la cual le concedió el pago de salario y prestaciones por su labor a través del mencionado Decreto 888, por lo que es evidente que el mismo ente territorial reconoció el servicio prestado, y en consecuencia éste no puede desconocerse toda vez que, como ya se indicó, el requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, hace referencia a que la vinculación del docente se produzca con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que en todo caso, debía ser de índole municipal, departamental, distrital o nacionalizada. 62.
Ahora bien, en el Decreto 888 de 10 de octubre de 1980 fue suscrito tanto por la gobernadora del Departamento de Caldas como por el delegado regional del Ministerio de Educación ante el FER, y además, estableció que los reconocimientos por los servicios prestados se realizarían con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional. 63.
Frente a este punto, es menester recordar que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]». 64.
En efecto, debe tenerse presente que el Gobierno creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Especial de Bogotá los Fondos Educativos Regionales (FER), con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos, los cuales eran financiados con recursos de la Nación y de las entidades territoriales, para lo que se formaron Juntas Administradoras integradas, entre otros, por el gobernador en calidad de presidente, en los términos del artículo 3 del Decreto 102 de 1976.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 65. Además, es importante para este caso resaltar que en la certificación de 27 de octubre de 2015 19 suscrita por la auxiliar administrativa de hojas de vida de la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas se indicó que la demandante laboró de tiempo completo como docente, cuyo cargo se financió con recursos del FER, en cubrimiento de plazas nacionalizadas. 66.
En ese orden de ideas, queda claro que la vinculación que se analiza no puede ser catalogada como de carácter nacional, por el simple hecho de que haya participado el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, ya que, para ello, se deben estudiar otros factores que den cuenta del tipo de vinculación de la demandante y en este caso como se aprecia, los servicios fueron prestados al departamento de Caldas, como lo reconoció la gobernadora en el Decreto 888 de 10 de octubre de 1980 y la Secretaría de Educación Departamental, señaló que ocupó una plaza nacionalizada. 67.
De acuerdo con esto, es evidente que su labor que surtió como docente nacionalizada y en consecuencia la primera vinculación surtida entre el 3 al 29 de septiembre de 1980 es idónea para acreditar requisitos de acceso al reconocimiento de la pensión gracia. 68. Merece iguales consideraciones el segundo periodo, comprendido entre el 17 de agosto a 9 de noviembre de 1981, toda vez que, también se produjo para cubrir la licencia de maternidad otorgada a una docente del «Liceo Isabel La Católica» de Manizales, quien con posterioridad se acogió a una licencia ordinaria. 69.
Igualmente, a través del Decreto 1171 de 1.° de diciembre de 1981 a la accionante se le efectuó un reconocimiento de salario y prestaciones sociales por esa labor, acto administrativo, que fue suscrito por el gobernador del Departamento de Caldas, sin intervención del Ministerio de Educación Nacional, pero estableciendo que los pagos allí estipulados se harían con cargo al presupuesto vigente del Fondo Educativo Regional FER. 70.
Como ya se advirtió de una parte se tiene que el desempeño docente para cubrir licencias de maternidad u ordinarias es apto como tiempo de vinculación para acreditar requisitos de reconocimiento de la pensión gracia al tenor de lo establecido por él artícu lo 15 de la Ley 91 de 1989, y además, si bien la vinculación se produjo de 19 Visible a folio 204 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia manera anterior a la suscripción del acto administrativo, es evidente que la labor se desarrolló por parte de la demandante, para desempeñarse en un plantel educativo del municipio de Manizales, en virtud de lo cual recibió el pago de un salario y de prestaciones sociales, tal como se reconoció en el Decreto 1171 de 1.° de diciembre de 1981. 71.
Debe resaltarse, además, que en ningún momento se discutió la naturaleza del colegio o de la plaza, sino el carácter interino, pero como ya quedó visto, ese argumento no es suficiente para negar la pensión, Sin embargo, como ya se vio, en certificación de 27 de octubre de 2015 20 la Secretaría de Educación del departamento de Caldas precisó que la señora Zapata Hernández laboró en cubrimiento de plazas nacionalizadas. 72.
Además, tal como quedó establecido el hecho de que se financie el pago de los servicios allí prestados con cargo al presupuesto del fondo educativo regional FER, per se, no muta la vinculación de la demandante como nacional; en efecto, recuérdese que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 21 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 73.
En esos términos, es claro que los recursos provenientes del situado fiscal -sistema general de participaciones no cambian la naturaleza de la vinculación de la docente por el hecho de tener origen en la Nación, pues como ya se explicó, los mismos ingresaban en calidad de rentas exógenas y, en consecuencia, pasaban a ser de propiedad del ente territorial. 74.
Finalmente, en cuanto al tercer periodo, se advierte que mediante certificación visible a folio 124 del cuaderno de antecedentes administrativos, se indicó que la demandante se 20 Visible a folio 204 del cuaderno principal. 21 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia desempeñaba como docente nacionalizada y por su parte el nombramiento como docente del departamento de Caldas, fue suscrito por el gobernador como «Presidente de la Junta Administradora del FER de Caldas» de acuerdo con el artículo tercero literal a) del Decreto 102 de 1976 y en uso de las facultades de la Ley 43 de 1975. 75.
Al respecto, el hecho de que el gobernador actúe como presidente de la Junta del FER, no significa que mute la vinculación de nacionalizada a nacional, comoquiera que, se repite, el Gobierno creó en cada uno de los departamentos y en el Distrito Espe cial de Bogotá los FER financiados con recursos de la Nación y de las entidades territoriales, para lo que se formaron Juntas Administradoras integradas, entre otros, por el gobernador en calidad de presidente, en los términos del artículo 3 del Decreto 10 2 de 1976. 76.
En ese orden de ideas, queda claro que la vinculación que se analiza no puede ser catalogada como de carácter nacional, por el simple hecho de que el gobernador actuó en calidad de presidente del Fondo Educativo Regional, ya que para ello se deben estudiar otros factores que den cuenta del tipo de vinculación de la demandante y en este caso analizadas las pruebas traídas al proceso no se advierte ningún otro acto de nombramiento con posterioridad a 1985 que pueda dar cuenta de la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante toda vez que solamente se aprecian traslados, sin que otras novedades puedan dar cuenta de una nueva vinculación. 77.
De esta manera, es evidente que en este caso la demandante adquirió los 50 años de edad el 18 de junio de 2004 y acreditó más de 20 años de servicios como docente nacionalizada a la fecha de la expedición de la última certificación laboral de 11 de marzo de 2011 ( f. 124 C. antecedentes) y, asimismo, se desempeñó con honradez y buena conducta, por lo que es claro que los citados tiempos de servicios deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, con lo que consolidó su estatus el 24 de julio de 2005, fecha en la que acreditó el tiempo de servicios. 78.
En este caso no transcurrieron más de tres años entre la consolidación del estatus pensional y la radicación de la reclamación (1.° de abril de 2008) 22, pero como la demanda se presentó el 11 de julio de 2012 (f. 17 C. 1) es claro que se configuró la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de julio de 2009 23. 22 Así se indica a folio 22 en la Resolución UGM 013597 de 13 de octubre de 2011. 23 Esto al tenor de lo señalado por el artículo 102, inciso 2.° del Decreto 1848 de 1969, según el cual «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 79.
En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones UGM 013597 de 13 de octubre de 2011 y UGM 044538 de 30 de abril de 2012 por medio de las cuales la UGPP le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante. 80. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Gloria Amparo Zapata Hernández, a partir del 24 de julio de 2005, pero con efectos fiscales desde el 11 de julio de 2009, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 25 de julio de 2004 y el 24 de julio de 2005, según certificación que deberá expedir la entidad territorial, dado que no están demostrados en el proceso. 81.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 82. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 83.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 84. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se advierte que la demandante solicita el reconocimiento y pago conforme al Código Contencioso Administrativo, por lo que para la Sala es claro que la actora se refiere a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en cuanto establece que las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan una condena devengarán intereses ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».
Por tanto, en este caso no se atendió a ese «lapso igual», sino que se presentó la demanda una vez superados los tres años contados desde la presentación de la solicitud ( 1.° de abril de 2008). En consecuencia, la prescripción se contará partiendo desde la fec ha de presentación de la demanda (11 de julio de 2012). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia moratorios, de manera que en efecto corresponde ordenar el estricto cumplimiento de la sentencia bajo los términos del mencion ado artículo. 85.
Conforme con lo expuesto hasta este punto, la Sala de Subsección revocará la sentencia apelada por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accederá al reconocimiento de la prestación reclamada. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. 86. En atención a que la decisión que aquí se adopta es producto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la s sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022 24, no se impondrá condena en costas a cargo de la parte vencida en juicio con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 87.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria Amparo Zapata Hernández, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones UGM 013597 de 13 de octubre de 2011 y UGM 044538 de 30 de abril de 2012 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le negó a la señora Gloria Amparo Zapata Hernández su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Amparo Zapata Hernández, identificada con la C.C. No. 24´316.735 de Manizales, una pensión gracia a partir del 24 de julio 24 Proceso radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2012-00014-01 (1509-2013) Demandante: Gloria Amparo Zapata Hernández 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 2005, pero con efectos fiscales desde el 11 de julio de 2009, liquidada con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año previo a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el comprendido entre el 25 de julio de 2004 y el 24 de julio de 2005, en los términos señalados en esta pro videncia.
CUARTO. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP deberá cumplir lo dispuesto en este fallo conforme a lo señalado en en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y la actualización de las sumas adeudadas se realizará de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.
QUINTO. - Sin condena en costas de ambas instancias.
SEXTO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI», y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado