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11001031500020240066000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-13

Radicación interna: 1058 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edgar Giovanny Monsalve Vergara·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central. 1.

HECHOS El 6 de julio de 2022 el señor Edgar Giovanny Monsalve solicitó a la oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura desarchivar el proceso de sucesión intestada del señor Abigail Rodríguez de Naranjo identificado con el radicado núm. 11001-31-10-012-2011-00528-00. Por su parte, el 18 de abril de 2023 el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá solicitó el acceso de alguno de sus colaboradores con el fin de realizar la respectiva búsqueda del expediente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la diligencia realizada el 21 de abril de 2023 las colaboradoras del Juzgado realizaron una videograbación a través de la cual se evidenció el desorden y la falta de organización de los expedientes, situación que demostró la imposibilidad de localizar el expediente identificado con radicado núm. 2011-00528-00.

El 17 de mayo de 2023 el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá remitió correo electrónico al Archivo Central de la Rama Judicial en el que adjuntó la providencia del 16 de mayo de ese mismo año, a través de la cual reiteró la solicitud de búsqueda del expediente del proceso de sucesión de Abigail Rodríguez Naranjo e informó que esa misma petición se realizó en auto del 2 de mayo.

Desde entonces el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá ha impartido varias órdenes al archivo central con el fin de obtener el desarchivo del proceso 2011-00528-00 sin que a la fecha de radicación de la tutela se haya logrado la remisión del expediente. Por lo anterior, el 19 de junio de 2023 el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara solicitó al Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá la reconstrucción del expediente del proceso de sucesión intestada del señor Abigail Rodríguez de Naranjo (Q.E.P.D), petición que también fue realizada por otros familiares.

En respuesta a dichas solicitudes, el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del 28 de julio de 2023 informó que en relación al trámite de desarchivo del proceso, mediante Resolución DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022 se cerró temporalmente el archivo a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional desde el 5 de diciembre de 2022 hasta el 12 de mayo de 2023 y solicitaron 90 días adicionales.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, resolvió no acceder a la petición de reconstrucción del expediente por cuanto no ha transcurrido el tiempo otorgado y, en consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de que el expediente se encuentre perdido total o parcialmente de conformidad con el artículo 126 del CGP.

Al no obtener respuesta sobre la solicitud de desarchivo del expediente referenciado, el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 22 de enero de 2024 negó nuevamente la solicitud de reconstrucción del expediente bajo los argumentos mencionados en precedencia y libró comunicación dirigida al archivo central en la que reiteró la premura del trámite.

Por todo lo expuesto, el 15 de enero de 2024 el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara remitió vía correo electrónico nueva solicitud de desarchivo del proceso de sucesión intestada por orden judicial dirigido al Archivo Central de la Rama Judicial. El accionante manifiesta que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta por parte del Archivo Central de la Rama Judicial. 2.

PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al director seccional de Administración Judicial de Bogotá dar respuesta clara, precisa y de fondo a lo pedido. 3. INFORMES El 16 de febrero de 2014 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como accionados.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de presidencia, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá ya que la oficina de Archivo Central se encuentra adscrita a aquella de conformidad con el Artículo 3.° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza que “(…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación”.

El Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá realizó una relación de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión del señor Abigail Rodríguez Naranjo e indicó que el 12 de diciembre de 2019 envió los cuadernos del proceso de sucesión 12-2011-00528 al Archivo Central en el paquete 210. Asimismo, manifestó que mediante providencia del 18 de abril de 2023 ordenó oficiar a la dependencia de archivo para que permitiera el ingreso del personal del Despacho para ubicar el expediente sin que pudiera ser encontrado.

Posteriormente, el 2 y 16 de mayo de 2023 ofició al Archivo Central para que de manera apremiante ubicara y desarchivara el proceso; petición que se reiteró el 28 de julio de 2023 y el 22 de enero de 2024. En ese orden de ideas, manifestó que no incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados en protección toda vez que profirió las decisiones con observancia de las normas procesales y sustanciales y es el Archivo Central el competente para resolver las pretensiones de la presente acción de tutela por cuanto tiene a su cargo la custodia del expediente y le corresponde desarchivar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso y dejarlo a disposición del Juzgado.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expuso que mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2024, solicitó al Archivo Central pronunciarse sobre los hechos objeto de tutela; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Asimismo, manifestó que se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias para poder dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales.

Finalmente relacionó los nombres de las personas encargadas de dar cumplimiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara. 3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela”1. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 4.

Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por 1 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la peticionada. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”6 5.

Caso concreto El señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara invoca la protección del derecho 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Archivo Central, ante la omisión de dicha entidad en dar respuesta a la solicitud del 15 de enero de 2024, encaminada a obtener el desarchivo del proceso de sucesión intestada identificada con el radicado núm. 2011-00528-00.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que el accionante, efectivamente, a través de correo electrónico enviado en la fecha reseñada formuló la petición7 antes referida, frente a la cual no ha recibido respuesta. Además, se evidencian los diferentes requerimientos realizados por el Juzgado 32 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá del 18 de abril, 2 y 16 de mayo del año 2023 y 22 de enero de 20248.

Así pues, habiendo transcurrido un mes y 11 días desde la radicación de la última solicitud de desarchivo del proceso de sucesión intestada expediente 2011-00528-00 sin que exista prueba que indique que se le dio alcance dentro del término legal pertinente, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición del señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara y se le ordenará a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Que reposa en el índice 4 del expediente visible en SAMAI. 8 Pruebas visibles en los índices 4 y 8 del expediente visible en SAMAI. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00660-00 Accionante: Edgar Giovanny Monsalve Vergara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por el señor Edgar Giovanny Monsalve Vergara, conforme a lo señalado en precedencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado