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11001031500020220035300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-17

Radicación interna: 417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Miguel Lopez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. SI BIEN EL ACTOR ES BENEFICIARIO DE UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEBÍA ACREDITAR QUE EFECTUÓ COTIZACIONES SOBRE LOS FACTORES QUE RECLAMA EN LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN. NO ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS INVOCADAS, PORQUE SU TESIS FUE MODIFICADA MEDIANTE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN APLICADA DE 28 DE AGOSTO DE 2018.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333007 2014 00146 01.

I.2.- Hechos Manifestó que prestó sus servicios como Detective en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS2 entre el 1o. de marzo de 1975 y el 2 de noviembre de 2000, razón por la cual mediante Resolución núm. 19286 de 10 de agosto de 2001, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL3 le reconoció una pensión de vejez. 2 En adelante DAS. 3 En adelante CAJANAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el 28 de octubre de 2013, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP4 la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicio, para que le fueran incluidos en el cálculo respectivo las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Expuso que la petición aludida fue denegada, razón por la cual promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333007 2014 00146 00, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión en los términos aludidos. Agregó que el proceso referido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la UGPP, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, el TRIBUNAL revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, denegó la reliquidación de su pensión, por considerar que no se 4 Em adelante la UGPP. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplían las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, porque en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 aludida, el TRIBUNAL dio alcance al Decreto 1158 de 3 de junio de 19946, desconociendo que conforme con los decretos 1045 de 7 de junio de 19787 y 1933 de 28 de agosto 19898 su pensión debía ser liquidada con la inclusión de los factores reclamados, en la medida que fueron percibidos durante el último año de servicios.

Sostuvo que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 20169, 1o. de agosto de 201310 y 4 de agosto de 201011, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que ésta 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, M. P. César Palomino Cortés. 6 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 7 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 8 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 9 Número único de radicación. 25000-2342-000-2013-01541-01. 10 Numero único de radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01. 11 Número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación se “[…] apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional emitido en la Sentencia SU-230 de 2015 […]”.

Precisó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no podía ser aplicada de forma retroactiva, porque no existía al momento en que adquirió su estatus pensional, así como tampoco cuando interpuso la demanda origen de la controversia, además porque no versa sobre los regímenes exceptuados, como el previsto para los empleados del DAS.

Arguyó que, en ese orden de ideas, en la medida que durante el último año de servicios devengó las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, dichos factores debían tenerse en cuenta para liquidar su pensión. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]4- Solicito respetuosamente para este caso en concreto: 4.1 Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Decisión Oral No.4 del 2 de diciembre de 2021 Magistrada Ponente Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ – DEMANDADO: UGPP – Radicado No.76-001-33-33-007-2014- 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00146-01 y dictando un fallo sustitutivo que se ajuste a derecho no violando el debido proceso por las aplicación indebida de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial vertical y conceder el reajuste de la pensión especial de vejez del actor, con el 75% de la asignación promedio devengado durante el último año de servicios (1 de noviembre de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2000) incluyendo todos los factores salariales y que fueron debidamente certificados como Detective Profesional del extinto DAS (salario básico, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, prima de nivelación, prima de antigüedad, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD (conocida también como prima de diciembre), a partir del 28 de Octubre de 2010, conforme a la prescripción trienal de los derechos causados, fecha en la que el actor da inicio a la reclamación administrativa del reajuste de su pensión de vejez incluyendo los factores de salario descritos y hacer los descuentos por aportes sobre los factores de salario que no hayan sido objeto de la deducción legal. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que si bien al actor le es aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 1933 de 1989, por ser beneficiario del régimen de transición, esto solo concierne a la edad y tiempo de servicio, por lo que al haber adquirido su estatus pensional el 28 de febrero de 1995, la liquidación de su pensión debía ser efectuada sobre los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no están enunciados la prima de servicios, la prima de vacaciones ni la prima de navidad.

Agregó que al asunto bajo examen le son aplicables las sentencias 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, conforme con las cuales, incluso en el régimen de transición, las pensiones deben ser liquidadas con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y sobre los factores efectivamente cotizados.

Concluyó que la providencia no incurrió en defecto alguno, por lo que la acción de tutela es improcedente, en la medida que lo pretendido es reabrir el debate sobre un asunto ya definido por el juez natural. I.5.2.- El TRIBUNAL y el JUZGADO, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2021, por 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de la cual el TRIBUNAL revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la reliquidación de su pensión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333007 2014 00146 01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por cuanto omitió aplicar los decretos 1045 de 1978 y 1933 de 1989, conforme con los cuales su pensión debía ser liquidada con base en el 75% de los factores devengados durante su último año de servicios, incluyendo, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

De igual forma, el actor estima que se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016, 1o. de agosto de 2013 y 4 de agosto de 2010. Además, afirmó que no resultaba aplicable a su caso la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, porque no existía al momento en que adquirió el estatus pensional ni cuando interpuso la demanda origen de la controversia. 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haber proferido la sentencia de 2 de diciembre de 2021 aludida.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el fondo del asunto, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados y enseguida los analizará de forma 13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunta en el caso concreto.

Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional14 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200915, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 M.P Mauricio González Cuervo. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional16 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “[…] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical17 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo 16 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

Caso concreto En el presente caso el disenso del actor radica en el hecho de que el TRIBUNAL haya negado la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, en particular, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Ahora bien, en efecto, mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2021, el TRIBUNAL denegó las pretensiones del actor, por las siguientes razones: 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

1. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en esta instancia, se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios como ordenó el A quo, o si por el contrario, debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Para resolver el anterior problema, se estudiará la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida con ocasión de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se interpretó que el ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no hace parte del régimen de transición; y adicionalmente, se establecieron los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Además, se estudiará el régimen pensional de los empleados del extinto DAS y la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. […] Se encuentra acreditado que el actor estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad en calidad de Detective, desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 2 de noviembre de 2000; y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, porque se vinculó a esa institución antes del 4 de agosto de aquel año. […] Una vez efectuado el anterior recuento fáctico, teniendo en cuenta, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada en esta providencia, la Sala considera que, el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de factores salariales, tales como, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad como ordenó el A quo.

En efecto, la referida Sección ha señalado que a los detectives del DAS beneficiarios del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, también se les debe calcular el ingreso base de liquidación de acuerdo a las reglas fijadas por 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena de esa Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de tener en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 efectivamente cotizados.

En este sentido, la entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 033841 del 25 de julio de 2013, reliquidó correctamente la pensión con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio, pues al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la 100 de 1993, ese era el tiempo que le hacía falta para causar el derecho a la pensión, sin embargo, no se pueden incluir los citados emolumentos porque no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre estos no se efectuaron las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones. […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL encontró que el actor en su condición de ex detective del DAS, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, porque se vinculó a esa institución antes de la entrada en vigencia de dicha norma y, en consecuencia, la pensión debía ser reconocida con base en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

No obstante, precisó que el actor no tenía derecho a la reliquidación en los términos que reclamaba, esto es, con la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, porque estos factores no se encontraban enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y, en particular, porque sobre estos no se efectuaron las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones. 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, el TRIBUNAL destacó que conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los detectives del DAS beneficiarios del régimen de transición, también se les debe calcular el ingreso base de liquidación de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala Plena de esa Corporación en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que el TRIBUNAL haya incurrido en el defecto sustantivo que el actor alega, porque no desconoció que este sea beneficiario del régimen de transición y, en particular, porque su decisión se acompasa con las reglas jurisprudenciales unificadas actuales, conforme con las cuales para que sea procedente el reconocimiento de una pensión con base en determinados factores salariales es necesario que sobre estos se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, esto último, que no fue probado en el proceso ordinario respecto de los emolumentos que el accionante pretendía que le fueran tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación. Al respecto, la Sala señala que, en efecto, al proferir la sentencia en cuestión, el TRIBUNAL tuvo en cuenta la sentencia de unificación 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 28 de agosto de 201818, proferida por el Consejo de Estado, en la cual, entre otros aspectos, se fijaron los parámetros para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199319, en lo que respecta a la transición en el régimen general de pensiones.

Ahora bien, la sentencia de unificación referida fue tenida en cuenta por el TRIBUNAL porque en ésta se explicaron las razones por las cuales las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los que fueron hechos aportes al Sistema de Seguridad Social, posición que tiene fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional consagrado en el artículo 4820 de la Constitución Política, cuyo alcance es general incluso para los regímenes especiales.

En este sentido, en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en mención, el Consejo de Estado señaló: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 19 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 20 “[…] El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]” (Destacado fuera de texto) Así mismo, las reglas de la providencia en cita, así como el Decreto 1158 de 1994, han sido aplicados por la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA21 de esta Corporación, al resolver demandas de reliquidación de pensión de ex detectives del DAS beneficiados con el régimen de transición, así: “[…] de lo probado en el proceso se desprende que el accionante laboró como detective para el DAS del 8 de octubre de 1979 al 1 de noviembre de 2000, habiendo cumplido más de 20 años en dicha condición, por lo que la entonces Cajanal, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, mediante la Resolución 07416 de 23 de octubre de 2002, […] calculada con el promedio de lo cotizado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 2000, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en consonancia con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización. Así las cosas, se tiene que la pensión de vejez del actor le fue liquidada según lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (citada en el marco jurídico de esta providencia), teniendo en cuenta que en referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, sentencia de 13 de noviembre de 2020, CP CÉSAR PALOMINO CORTÉS, numero único de radicación 52001-23-31-000-2011-00431-01. 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ( )”.

Sobre este punto, es preciso anotar que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se expuso la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación pensional, se profirió con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación aclaró que “( ) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

En conclusión, se aclara que aunque el actor es beneficiario del régimen de transición del Decreto artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en lo que respecta al IBL de su mesada, éste debe calcularse en los términos de lo dispuesto en inicio del 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como bien lo hizo Cajanal. Por ende, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda […]”.

(Destacado fuera de texto). De igual forma, en sentencia de 8 de octubre de 2020, la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA22 de esta Corporación indicó: “[…]de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró para el DAS entre el 14 de noviembre de 1986 y el 3 de agosto de 2011, esto es, por 24 años, 8 meses y 18 días, lapso durante el cual desempeñó funciones de detective especializado 206-13, por lo que la entonces CAJANAL, por medio de la Resolución 40649 del 29 de marzo de 2012, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en el Decreto 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 20 de octubre de 2020, CP SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, numero único de radicación 25000-23-42-000-2015-05021-01. 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1047 de 1978, en concordancia con el Decreto 1933 de 1989. 54.

Dicha prestación fue calculada sobre el promedio de lo cotizado entre el 1º de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). 55.

Así las cosas, se tiene que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, establecidas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten a lo dispuesto en la mencionada norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo la extinta CAJANAL en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).» […]” (Destacado fuera de texto) En ese orden de ideas, más allá de la aplicación o no del determinado régimen pensional para el caso concreto, lo cierto es que en el curso del proceso ordinario origen de la controversia el actor no probó que sobre los factores a los que alude se efectuaron las cotizaciones respectivas, razón por la cual sus disensos no están llamados a prosperar.

Por otro lado, en relación con el presunto desconocimiento de las 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias de unificación de 25 de febrero de 201623, 1o. de agosto de 201324 y 4 de agosto de 201025, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala destaca que estas providencias fueron proferidas bajo la tesis que disponía la inclusión, en el ingreso base de liquidación de las pensiones, de todos los factores devengados por el servidor de manera habitual y periódica, esto de manera independiente del hecho de si sobre los mismos se hicieron o no aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

No obstante, dicha posición fue rectificada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 aludida, de acuerdo con la cual las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, solo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los que fueron hechos aportes al Sistema de Seguridad Social, como fue señalado en precedencia, razón por la cual, tampoco se advierte la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos, pues en esta la Corporación señaló que las reglas jurisprudenciales que allí se 23 Número único de radicación. 25000-2342-000-2013-01541-01. 24 Numero único de radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01. 25 Número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, así: “[…] Efectos de la presente decisión […] 115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […]” (destacado fuera del texto) Así las cosas, comoquiera que el proceso ordinario origen de la controversia, para el momento en que fue proferida la sentencia de unificación, se encontraba en trámite, dado que estaba a la espera 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo de segunda instancia, las reglas unificadas resultaban aplicables conforme con lo expuesto en cita.

Por lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos estudiados, toda vez que la providencia cuestionada está motivada con fundamento en el marco jurídico aplicable, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y denegó las pretensiones de la demanda.

Las anteriores razones, imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, por 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00 Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ