Radicación: 11001-03-26-000-2014-00193-00 (52924) Actor: Universidad Popular del Cesar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2014-00193-00 (52924) Actor Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración, formulada por la parte demandante, frente a la sentencia que esta Subsección profirió el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho en un monto equivalente al 0.5% de la pretensión de reembolso1. 1.2.
La solicitud de aclaración La Universidad Popular del Cesar, el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, solicitó la aclaración de la providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El apoderado de la demandante indicó que la aclaración consiste en la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva de la referida providencia ya que, conforme a la sentencia C-832 de 2001 y el artículo 188 del CPACA, no procedía la condena en costas puesto que el medio de control de repetición es un proceso en el que se debate un interés público; y además, estas no se causaron, esto es, no se acreditaron los gastos ordinarios del proceso como el pago de copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones o notificaciones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción En vista de que la Universidad Popular del Cesar presentó la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), este proceso se rige por aquella normativa y las modificaciones procesales a que hubiere lugar, que introdujo la Ley 2080 de 2021 puesto que estas reformas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento 1 Índice No. 168 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice 179 en Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2014-00193-00 (52924) Actor: Universidad Popular del Cesar de su publicación3. En los asuntos no regulados por estas, se aplica el Código General del Proceso (CGP)4, conforme al artículo 306 del CPACA. 2.2. Asignación de fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), el juez puede aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2.3.
Hermenéutica de las normas asignadas Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”5. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso6. iii) “La solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo”7. iv) La solicitud de aclaración no es una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del juez y no debe estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión8. 3 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la v de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4 Conforme a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), el Código General del Proceso entró a regir en esta Jurisdicción a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);
Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 250002326000200100061 01 (36997). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Expediente 62826.
Radicación: 11001-03-26-000-2014-00193-00 (52924) Actor: Universidad Popular del Cesar 2.4. Aplicación al caso En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora presentó extemporáneamente la solicitud de aclaración comoquiera que la Secretaría de la Sección Tercera notificó la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, por correo electrónico del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)9 y, por lo tanto, de acuerdo con los artículos 205, numeral 2 del CPACA10 y 302 del CGP11, la ejecutoria de aquella providencia transcurrió entre el ocho (8) y el diez (10) de abril de este año, sin embargo, la demandante presentó la solicitud de aclaración, el once (11) de abril de la presente anualidad.
En segundo lugar, la Sala observa que no se cumplen los supuestos prescritos en el artículo 285 del CGP puesto que, en la solicitud de aclaración, la parte actora en realidad plantea su inconformidad respecto de la decisión de la Sala de condenarla en costas y tiene como finalidad que se modifique la sentencia para que esta sea exonerada del pago por aquel concepto.
Así las cosas, la Sala rechazará la solicitud de aclaración ya que la accionante la presentó por fuera del término legal y dado que no constituye un recurso para resolver los reparos que las partes tengan sobre las decisiones adoptadas por el juez. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección del Tercera del Consejo de Estado, en Sala Dual,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que presentó la parte demandante.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/Expediente digitalizado 9 Índice No. 175 en Samai. 10 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 11 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.