Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionantes: José Fernando López Escobar y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues se encuentra configurado un defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Fernando López Escobar y su grupo familiar contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002-2015-00133-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de marzo de 2022 los señores José Fernando López Escobar, Nicolás López Cano, Mónica López Escobar, Ricardo López Escobar y Gloria Inés López Escobar y Liliana Clemencia López Escobar presentaron –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y a la igualdad.
En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 2 pretensiones de la demanda de reparación directa que los accionantes interpusieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<1- Se nos TUTELEN los derechos al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y demás valores y Principios Constitucionalmente protegidos y garantizados por la Legislación y Jurisprudencia vigentes que han sido tratados en esta Acción de Tutela y que están siendo vulnerados por el accionado. 2.- Que, como consecuencia lógica y jurídica de la protección de los derechos aquí reclamados, se ORDENE dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso tramitado en el tribunal accionado, bajo el número de radicado 76001-33- 33-002-205-00133-01-01, y ordenar que profiera nuevo fallo, respetando nuestros derechos fundamentales y sobre todo la presunción de inocencia de José Fernando López>>.
B. Hechos 3.- En octubre de 2007 la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal contra el señor José Fernando López Escobar como presunto autor de los delitos de acto sexual en menor de catorce años e incesto. Lo anterior, debido a que fue señalado de haber agredido sexualmente a uno de sus hijos, quien para ese momento tenía cuatro años. 3.1.- El 20 de junio de 2008 el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali impuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor López Escobar.
En virtud de ello, este estuvo privado de la libertad entre el 23 de junio de 2008 y el 20 de marzo de 2009. 3.2.- En sentencia del 25 de julio de 2014 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali absolvió al señor López Escobar en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no encontró probada su autoría o su participación en los delitos que le fueron imputados. 3.3.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad del señor López Escobar. 3.4.- En sentencia del 8 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Estableció que la única evidencia que se tenía a la hora de imponer la medida de aseguramiento intramural fue el señalamiento de la esposa y la suegra del acusado, quienes aseguraron que el menor tenía una serie de conductas sospechosas; por consiguiente, decidió condenar a las autoridades demandadas al pago del 50% de las pretensiones del medio de control.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 3 3.5.- Las autoridades demandadas apelaron la decisión de primera instancia1, y en sentencia del 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocarla.
En su lugar, negó las pretensiones del medio de control, como quiera que –en aplicación de un título de imputación subjetivo o de falla en el servicio– encontró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y que, por consiguiente, esta no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió (i) en un defecto fáctico, (ii) en un vicio por violación directa a la Constitución y (iii) en un yerro por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables. 4.1.- En primer lugar, indican que de haber valorado las pruebas que obran en el expediente penal, la solución al asunto habría sido sustancialmente diferente.
Lo anterior, debido a que se hubiera concluido que la privación de la libertad fue injusta, toda vez que su imposición no cumplió con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004: <<[L]a medida de aseguramiento (…) fue injusta, ilegal, innecesaria e impuesta sin los requisitos de ley, pues la Fiscalía NO demostró que el imputado pudiera tener la capacidad de obstruir el debido ejercicio de la justicia ni era probable que dejara de comparecer al proceso y mucho menos constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, pues no tenía antecedentes penales>>. 4.2.- En segundo lugar, señalan que la sentencia atacada vulneró el principio de presunción de inocencia del señor López Escobar, puesto que <<existió una decisión previa donde el investigado penalmente fue declarado absuelto del delito por el que se le acusó y dicha decisión está en firme>>. 4.3.- En tercer lugar, aseguran que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial al haber resuelto el caso bajo la óptica de un título de imputación subjetivo.
En su concepto, la jurisprudencia ha establecido que cuando el acusado es absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, existe un daño especial y la responsabilidad del Estado se debe imputar a título objetivo. Manifiesta que el tribunal <<desconoció́ las reglas contenidas en la ratio decidendi de múltiples sentencias del Consejo de Estado, [las cuales aplicaron] el título de imputación objetivo>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) allegó la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002-2015-00133-01 y la constancia de su notificación. Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. 1 La Fiscalía General de la Nación alegó (i) que fue el juez de control de garantías quien decretó la medida de aseguramiento;
(ii) que inició la actuación penal, formuló la imputación de cargos y solicitó la orden de captura contando con indicios que indicaban que el señor López Escobar podía estar incurso en el delito investigado; y (iii) que no le era exigible otra conducta, teniendo en cuenta su labor investigativa. La Rama Judicial afirmó (i) que el actor fue llevado a juicio por los delitos imputados por la Fiscalía;
(ii) que fue esta autoridad la que no recolectó pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia; y (iii) que la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos legales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 4 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues –en su concepto– esta no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Menciona que los actores tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos fundamentales; sin embargo, no precisa cuáles son. Además, arguye que la decisión objeto de controversia se fundamentó en la sentencia SU-072 de 2018, fue razonable, proporcional y no vulneró derecho fundamental alguno. 7.- La Rama Judicial (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 20 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, pues no encontró acreditada la configuración de un defecto fáctico o de un desconocimiento de la jurisprudencia. 8.1.- Frente al primer reproche, adujo que el tribunal accionado sí valoró las pruebas obrantes en el expediente penal: <<precisamente, mediante el análisis del expediente penal se estableció que cuando se impuso la medida de aseguramiento se cumplían con las exigencias legales, pues en la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que lo comprometían con el delito de acto sexual agravado con menor de catorce años>>. 8.1.1.- Afirmó que debido a que la víctima era menor de edad se debía imponer la medida de detención preventiva, toda vez que el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia prescribe que <<si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá́ siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad>>.
Por consiguiente, concluyó que en el proceso contencioso administrativo no se demostró que la medida de aseguramiento hubiera sigo ilegal, irrazonable o desproporcionada, y que lo que pretende el actor es reabrir un debate que ya terminó. 8.2.- Con respecto al segundo reproche, manifestó que el accionante no cumplió con la carga mínima de identificar cuáles son las reglas jurisprudenciales que –a su juicio– debió tener en cuenta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, expuso (i) que en la sentencia objeto de controversia se explicó por qué no es aplicable un régimen objetivo de responsabilidad y (ii) trajo a colación una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que explica que si bien no existe un régimen único de responsabilidad, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
F. Impugnación 9.- En su escrito de impugnación los accionantes se limitan a señalar lo siguiente: <<impugnamos la sentencia de primera instancia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la cual se decidió denegar el amparo solicitado. Nos atenemos a los argumentos expuestos en nuestro escrito inicial>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 5 II.
CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por cuanto encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no verificó que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto de conformidad con los requisitos legales previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, y vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor José Fernando López Escobar.
G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los actores utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 29 de octubre de 2021, fue notificada el 25 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 31 de marzo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. La autoridad judicial accionada no verificó el cumplimiento de todos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento intramural 12.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que se encontraba acreditado un daño, pero que las víctimas directas e indirectas del mismo estaban obligadas a soportarlo porque la imposición de la medida de aseguramiento satisfizo todos los requerimientos contenidos en la Ley 906 de 2004.
Al respecto, los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada no verificó el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el artículo 308 de la mencionada norma, por lo que vulneró sus garantías constitucionales y, particularmente, su derecho fundamental al debido proceso. 12.1.- Al analizar la sentencia atacada la Sala encuentra que a los accionantes les asiste razón, pues en ningún punto se comprobó si la medida se decretó con observancia de los fines o propósitos de la detención preventiva, a saber: evitar el riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción de la justicia4.
Por el contrario, la autoridad judicial accionada se limitó a manifestar que la fiscalía y el juez de control de garantías (i) contaron con elementos 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 6 probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente la comisión del delito de acto sexual agravado en menor de catorce años por parte del señor López Escobar y (ii) corroboraron que dicho delito tuviera como sanción la privación de la libertad.
En efecto, la sentencia objeto de reproche dice: <<[E]l expediente penal revela que al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor José Fernando López Escobar, estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de los hechos- (…). Lo anterior en razón a que existían pruebas que pretensamente lo inculpaban en la comisión del delito. [Además] la investigación penal a la cual fue vinculado el actor, se adelantó́ por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años (…), el cual impone como sanción la pena privativa de la libertad.
Hasta aquí́ puede afirmarse entonces, que pese a que no se allegaron al expediente los audios de las audiencias, no existe una actuación desviada del deber constitucional que le asiste a la Fiscalía General de la Nación de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta que el delito por el cual era acusado el señor José Fernando López Escobar imponía como sanción la privación de la libertad, amén de que al momento de la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que le comprometían con el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años>>. 12.2.- La Sala advierte que para la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad no es suficiente demostrar de forma razonable la posible autoría o participación del imputado en el ilícito.
El juez de la responsabilidad debe constatar si las autoridades cumplieron con la carga de justificar la medida según los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como de enmarcarla en alguna de las causales previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004: (i) que sea posible que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) que el imputado constituya un peligro para la víctima o la sociedad, o (iii) que sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la decisión que se imparta. 12.3.- En otras palabras, no se trata de saber únicamente si existen indicios que pudieran justificar la eventual imposición de una sanción en contra del accionante –lo cual, en este caso, tampoco se evidencia con la simple lectura de la sentencia atacada, pues si bien se mencionó que había indicios, no se verificó que de estos se pudiera colegir razonablemente la responsabilidad del imputado–: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el curso del proceso penal.
I. La autoridad judicial accionada vulneró el derecho a la presunción de inocencia del señor López Escobar al establecer que la falta de pruebas que acrediten su culpabilidad no implica que no haya cometido el hecho delictivo 13.- Por lo demás, la Sala observa que el tribunal accionado vulneró el derecho a la presunción de inocencia del accionante al establecer que <<fue la insuficiencia de los elementos materiales probatorios (…) para emitir un fallo condenatorio lo que conllevó al fallo absolutorio (…).
Pero de ese hecho no se sigue que el imputado no haya tenido nada que ver en el hecho que motivó la investigación>>. Lo anterior, debido a que si un Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 7 juez penal ya determinó que el señor López Escobar es inocente del delito por el cual fue investigado, no tiene asidero que un juez de lo contencioso administrativo cuestione su culpabilidad y determine que la privación de su libertad está justificada. 13.1.- En tanto que la valoración de las conductas presuntamente delictivas es de competencia exclusiva de la jurisdicción penal, la sentencia absolutoria irradia sobre todos los demás procesos.
Por lo tanto, resulta errado concluir que el actor debe asumir la carga de la privación de su libertad –así ya haya sido declarado inocente– dado que hay circunstancias que, apreciadas nuevamente por el juez de la reparación, pueden generar ciertas dudas sobre su responsabilidad y que, por más de ser descartadas en sede penal, cabría retomarlas en sede de lo contencioso administrativo. 14.- Así las cosas, la Sala (i) revocará el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado;
(ii) concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes; (iii) dejará sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (iv) ordenará a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la presente providencia. Sin que ello implique un reconocimiento automático de los perjuicios que se reclaman.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPÁRENSE los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76001-33-33-002-2015-00133-01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, sin que ello implique un reconocimiento automático de los perjuicios que se reclaman.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02003-01 Accionante: José Fernando López Escobar y otros Se revoca el fallo de primer grado y se concede el amparo 8 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado