Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela por presunta mora judicial.
Solicitud de impulso procesal. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Aurora Mesa de Alarcón interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERO. Se tutele a mi favor el derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la [Constitución Política] de Colombia y acceso a la administración de justicia del art. 229 de la Constitución Política de Colombia. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón SEGUNDO. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO SIN SECCIÓN ORAL - TUNJA (sic) emitir pronunciamiento sobre la demanda interpuesta. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El 14 de abril de 2007, sus hijos Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa murieron a manos de miembros de las Fuerzas Militares, en hechos que acaecieron en la vereda Sisbaca del municipio de Aquitania (Boyacá), a quienes luego quisieron hacer pasar por guerrilleros, en lo que se ha denominado «falsos positivos». ii) La Fiscalía General de la Nación investigó a los militares implicados y el proceso penal se adelanta ante un juez especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el cual iba muy avanzado; pero en razón a que los procesados se acogieron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) desconoce que va a ocurrir con los responsables. iii) Por lo anterior, el 22 de abril de 2022, presentó demanda ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entró al despacho el 29 de abril de 2022 para su calificación; sin embargo, no ha habido pronunciamiento del magistrado al que le correspondió el conocimiento del asunto. iv) En varias oportunidades ha ido al Tribunal, pero nadie le indica en qué estado se halla el trámite.
Luego acudió a la Defensoría Pública de Tunja donde le solicitaron la radicación y le informaron que el expediente se encuentra en el despacho del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo desde el 22 de abril de 2022, sin que a la fecha haya emitido ninguna decisión. Lleva casi nueve meses a la espera de que se resuelva sobre la admisión o no de la demanda. v) Tiene setenta y cuatro años de edad, afronta varios quebrantos, vive en el municipio de Aquitania (Boyacá) y pasa muchas necesidades, ya que sus hijos contribuían a su sostenimiento personal; por ello, debido a la demora de la justicia y a que su estado de salud cada día se deteriora más, acude a la vía constitucional para 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón que se tutelen sus garantías y se ordene el resarcimiento de los perjuicios por el fallecimiento de sus familiares. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante aduce la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante proveído del 25 de enero de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramita con la radicación 15001 23 33 000 2022 00190 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones Del Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo solicita se declare la carencia actual de objeto o en su defecto se tengan en cuenta las vicisitudes propias de la implementación de los expedientes netamente electrónicos, por los siguientes motivos: i) Una vez efectuadas las indagaciones del caso, se pudo establecer que 1) la demanda impetrada se radicó el 22 de abril de 2022, a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico des03taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al despacho 3 de esa corporación, el que no está destinado para la recepción de esta clase de asuntos, 2) el libelo se envió al correo de la Secretaría y esa dependencia procedió a su traslado a la Oficina Judicial de Reparto, que lo asignó al despacho a su cargo desde el 28 de abril de 2022, y 3) el ingreso del expediente 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón digital se produjo el 29 de abril de 2022. ii) Sin embargo, por tratarse de un proceso electrónico, y pese a los controles que se han puesto en marcha para efectos del trámite de las demandas, no se incluyó en los medios de control para instruir.
Advertida esa circunstancia se procedió de manera inmediata a su ubicación y a gestionarlo; esto es, calificar la demanda. iii) Al llevar a cabo el estudio respectivo se determinó que el escrito inicial adolecía de algunos defectos que hacían inviable su admisión; por ello, se profirió auto de inadmisión el 1.º de febrero de 2023, y se enlistó para su notificación en el Estado electrónico del 2 de febrero de la presente anualidad, como se puede verificar en la captura de pantalla que se adjunta. iv) Atendiendo a la conducta que asuma la parte interesada con ocasión del proveído del 1.º de febrero de 2023, se adoptarán las medidas que resulten pertinentes dentro del trámite propio de la reparación directa. v) Ahora, en vista de la situación presentada, se realizó reunión con el personal de apoyo del despacho con el objeto de implementar un seguimiento riguroso al inventario de expedientes, que impida que un incidente tan grave se repita. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la señora María Aurora Mesa de Alarcón por la aparente mora en tramitar el medio de control de reparación directa con radicación 15001 23 33 000 2022 00190 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro 2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.
La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,3 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos 3 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».
Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».4 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».5 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,6 así: «(i) se presenta un incumplimiento 4 Sentencia T-366 de 2005.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-297 de 2006. 6 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».7 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.8 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 22 de abril de 2022, la señora María Aurora Mesa de Alarcón y su grupo familiar, por medio de apoderado, impetraron a través del correo electrónico des03taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que les causó la muerte de los señores Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa en hechos que ocurrieron en la vereda Sisbaca del municipio de Aquitania (Boyacá), el 14 de abril de 2007.9 2.4.2.
El 25 de abril de 2022, el Despacho 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el escrito inicial al buzón sectradmboy@cendoj@ramajudicial.gov.co para que se enviara a la Oficina Judicial (reparto).10 7 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 8 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Índice 12, del expediente electrónico. 10 Índice 12, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón 2.4.3.
El 27 de abril de 2022, la Secretaría del Tribunal mediante mensaje de datos dio traslado del libelo al correo repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co.11 2.4.4. El 28 de abril de 2022, la Oficina de Reparto de Procesos Ordinarios en comunicación dirigida a la dirección repartotadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, le informó al Tribunal que al «proceso con secuencia de reparto No. 812», le correspondió la radicación 15001 23 33 000 2022 000190 00.12 2.4.5.
El 28 de abril de 2022, se efectuó el reparto del asunto al Despacho 6, cuyo titular es el magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo.13 2.4.6. El 25 de noviembre de 2022, la parte actora por medio de su apoderado elevó solicitud de impulso procesal, en razón a que habían transcurrido siete meses sin que se registrara ninguna actuación.14 2.4.7.
El 1.º de febrero de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda incoada por el señor Benigno Alarcón Gómez y otros contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional).15 2.4.8. El 2 de febrero de 2023, la anterior decisión se notificó electrónicamente a los accionantes, a su apoderado, al procurador cuarenta y cinco delegado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.16 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala La señora María Aurora Mesa de Alarcón alega la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, al no dar trámite al proceso de reparación directa con radicado 15001 23 33 000 2022 00190 00, en el cual funge como accionante; no obstante, se encuentra 11 Índice 12, del expediente electrónico. 12 Índice 12, del expediente electrónico. 13 Índice 12, del expediente electrónico. 14 Índices 8 y 12, del expediente electrónico. 15 Índices 8 y 12, del expediente electrónico. 16 Índice 12, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón a despacho para calificar la demanda desde el 22 de abril de 2022.
Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el asunto objeto de debate.
Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección y, si bien manifestó que es un adulto mayor, pues 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón tiene setenta y cuatro años, con varios quebrantos de salud y que sus condiciones económicas son precarias, no allegó pruebas ni pidió su decreto para corroborar su dicho y demostrar su situación actual; por consiguiente, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,17 que pretermita la subsidiariedad de la acción. En todo caso, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió auto del 1.º de febrero de 2023,18 que dictó en el medio de control de reparación en el que la accionante actúa como parte demandante, mediante el cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Benigno Alarcón Gómez y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término previsto por el artículo 170 del CPACA para que corrija los defectos anotados en la presente providencia, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO: RECONOCER al abogado HÉCTOR HUGO CHACÓN PÉREZ […] como apoderado de […] MARÍA AURORA MESA DE ALARCÓN […] en los términos del poder que aparece en los folios 36 y siguientes del archivo de demanda. […]. 3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque la accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Tribunal Administrativo de Boyacá en dar trámite al medio de control de reparación directa con radicado 15001 23 33 000 2022 00190 00.
En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora María Aurora Mesa de Alarcón. 17 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 18 Índices 8 y 12, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00192 00 Demandante: María Aurora Mesa de Alarcón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora María Aurora Mesa de Alarcón conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM