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11001031500020240212500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diana Maria Guio Camargo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001- 03-15-000-2024-02125-00 Accionante: Diana María Guio Camargo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tema: Acción de tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data.

Decisión: Concede el amparo del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Guio Camargo, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Setenta Civil Municipal Bogotá, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y habeas data.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Guío Camargo indicó que desde marzo de 2024 ha realizado múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-40-03-070-2017-00877-00, ante el Juzgado Setenta Civil Municipal Bogotá y ante la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. El 18 de marzo de 2024 el Juzgado Setenta Civil Municipal Bogotá le remitió un enlace de un directorio para que tramitara la solicitud de desarchivo ante la Oficina de Archivo Central, por lo tanto, el mismo día presentó la petición ante dicha entidad.

Paralelamente presentó una solicitud de desarchivo al correo electrónico «mdelahoz@cendoj.ramajudicial.gov.co», y el 21 de marzo de 2024 de esta cuenta le fue informado que se le dio traslado por competencia a la Oficina de Archivo Central. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-00 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Fundamento jurídico Dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de fondo, señaló que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: me sea entregada la información veraz y actualizada para ejercer mi derecho a la actualización de HABEAS DATA, que ha sido vulnerada en cuanto a la información que debe figurar en el certificado de tradición y libertad predio afectado perteneciente a mi CODEUDOR en ese momento.

SEGUNDO: en su defecto se lleve a cabo y se ejecute con eficacia mi solicitud de desarchivo del proceso en mención ante la entidad COMPETENTE y que le corresponda. Llevo más de un año en esto, lo que ha llevado a un claro deterioro en las relaciones personales con las personas que en su momento me brindaron la mano para acceder a un crédito de estudios y una afectación en el impedimento de hacer una compra/venta del inmueble al tener la marcación de un embargo detenido y actualmente inexistente.» (Sic a toda la cita) 2.4.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá. 2.4.1.

La Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá informó que solicitó al grupo encargado que se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela para verificar si ya se dio respuesta a la petición; sin embargo sigue a la espera de la información. 2.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3.

El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá no presentó informe. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-00 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, al no resolver las solicitudes de desarchivo del proceso quebrantaron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.3.1. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-00 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 1.1.1. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».1 3.4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora Diana María Guio Camargo considera que las entidades accionadas, al no resolver las solicitudes de desarchivo del proceso quebrantaron los derechos fundamentales invocados en protección. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el 18 de marzo de 20242, la señora Diana María Guio Camargo radicó ante el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11001-40-030-2017-00877-00.

El 18 de marzo de 2024, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 2 Ver documento 009ED_Prueba.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-00 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo anterior, la accionante el mismo día3 en que el juzgado le dio respuesta, presentó a través de correo electrónico la solicitud de desarchivo del expediente ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá4.

Asimismo, se observa que presentó la solicitud al correo «mdelahoz@cendoj.ramajudicial.gov.co», quien, el 21 de marzo de 2024 le indicó que dio traslado de la solicitud por competencia a la Oficina de Archivo Central. De lo relacionado previamente, se colige que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 18 de marzo de 2024, en la que le indicó que no era la encargada de tramitarla; asimismo, suministró las herramientas necesarias para que la radicara ante el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá quien era la competente de dar trámite a esta, razón por la cual no se puede predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del referido juzgado.

Ahora bien, resulta evidente para la Sala que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá a la fecha no ha resuelto la solicitud presentada por la señora Diana María Guio Camargo el 18 de marzo de 2024, lo que lesiona el derecho fundamental de petición. Así pues, habiendo transcurrido un mes y 18 días hábiles desde la radicación de la solicitud de desarchivo del proceso con radicado 11001-40-03-070-2017- 00877-00 sin que exista prueba que indique que se le dio alcance dentro del término legal pertinente, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Diana María Guio Camargo y se le ordenará a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la señora Diana María Guio Camargo. 3 El 18 de marzo de 2024 4 Ver documento 010ED_Prueba.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02125-00 Accionante: Diana María Guio Camargo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Oficina de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la señora Diana María Guio Camargo Vergara, conforme a lo señalado en precedencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.