CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00367-00. Referencia: conflicto negativo de competencias. Partes: Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción del Tolima y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un operador de insolvencia de persona natural no comerciante. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.
El 19 de abril de 2023, el señor Pablo Jiménez García presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro queja disciplinaria en contra de la señora Olga Lucia Cancelado Prada, por las irregularidades en las que, presuntamente, incurrió como operadora del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en relación con la señora Stephanie Melo Ramírez, el cual se adelantó en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. La queja se sustenta en que la señora Cancelado Prada no le dio trámite al escrito de impugnación que presentó el señor Jiménez García en contra del acuerdo de pago suscrito por la señora Stephanie Melo Ramírez para el cumplimiento de sus obligaciones como persona natural no comerciante. 2.
En mayo de 2023 [no se indica fecha exacta en los documentos del expediente], la Superintendencia de Notariado y Registro remitió la queja, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 4 de agosto siguiente 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 La información del presente acápite se toma de los documentos que reposan en el expediente digital del conflicto número 110010306000202436700 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 remitió el asunto, por competencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 3. El 13 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró su falta de competencia para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Cancelado Parra, y ordenó remitirla a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, debido a que, según lo establecido por el Acto Legislativo 02 de 2015, su función disciplinaria recae exclusivamente sobre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, y los abogados en ejercicio de la profesión. 4.
Mediante Auto del 3 de mayo de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima consideró que la actuación disciplinaria a seguirse versa sobre la conducta de una auxiliar de la justicia, por lo cual, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima quien debe asumir el conocimiento y trámite del asunto, autoridad a la que le devolvió el asunto. 5.
El 27 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima manifestó, por segunda vez, su falta de competencia para conocer y tramitar la queja formulada en contra de la señora Cancelado Prada y propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencia con la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 360 del 19 de junio de 2024 por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
En informe secretarial del 20 de junio de 2024 se dejó constancia de que, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Tolima, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al señor Pablo Emilio Jiménez García y a la señora Olga Lucia Cancelado Prada.
Mediante Auto del 22 de agosto de 2024, la Consejera ponente solicitó a la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué que informara si la señora Olga Lucía Cancelado Prada fue designada como operadora del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en relación con la señora Stephanie Melo Ramírez, en calidad de conciliadora o liquidadora.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 En respuesta a lo anterior, la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué indicó: Por lo anterior, se designó a la abogada Olga Lucia Cancelado Prada, identificada con cédula de ciudadanía número 63.550.024 y Tarjeta Profesional número 173.713 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien conforma la lista de Operadores de Insolvencia para el Procedimiento de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima En los alegatos presentados ante la Sala, la entidad manifiesta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, la autoridad a la que corresponde investigar disciplinariamente a la señora Cancelado Prada, en su calidad de operadora de insolvencia, es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional del Tolima.
Lo anterior, debido a que, en atención a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales solamente les corresponde ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, y de los abogados en el ejercicio de la profesión. 2.
Procuraduría General de la Nación - Regional del Tolima Sustenta su falta de competencia con fundamento en el Auto del 31 de enero de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dictado en el proceso disciplinario radicado con el núm. 11001080200020230112700, por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, según el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos: Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.
Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952; evidenciándose que, contrariamente a [sic] tratarse de una omisión u olvido en la nueva Ley, esta Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional (auxiliares de la justicia).
El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia; como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera […].
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tolima, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Tolima no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021 dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Las dos autoridades involucradas en el presente trámite, es decir, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima han negado competencia para conocer y dar trámite a la queja disciplinaria presentada en contra de la señora Olga Lucia Cancelado Prada. 3 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Regional de Instrucción del Tolima, y, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su seccional del Tolima. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en definir la competencia para dar trámite a la queja disciplinaria presentada por Pablo Jiménez García en contra de Olga Lucia Cancelado Prada, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en ejercicio de su función como operadora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Stephanie Melo Ramírez.
Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias en estudio involucra una autoridad que, de ser declarada competente ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima), mientras que la otra, en el mismo evento, ejercería función administrativa4 (Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima).
Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otra que cumple función administrativa, la Sala ha manifestado las siguientes consideraciones5: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política6, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 4 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad las normas que atribuyeron las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación. 5 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 6 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 • En atención al derecho al debido proceso, también ha señalado la Sala que, su atribución consistente en dirimir conflictos de competencias se habilita cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con funciones administrativas y otra con funciones jurisdiccionales, bajo el entendido de que, por lo menos una de las dos autoridades ejerce funciones administrativas y puede ser la declarada competente para definir el conflicto, conclusión a la que sólo puede llegarse una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación. En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»7.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 7 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a la señora Olga Lucia Cancelado Prada, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el ejercicio de su función de operadora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante referido a la señora Stephanie Melo Ramírez, que se adelantó en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima niega competencia porque, según lo establecido en el artículo 257A de la Carta Política, su función disciplinaria recae exclusivamente sobre los servidores judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, y los abogados en ejercicio de la profesión. Por su parte, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima indica que, según lo expuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el Auto del 31 de enero de 2024 dictado en el proceso disciplinario radicado con el núm. 11001080200020230112700, esta última autoridad y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 i) La naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
Reiteración. ii) La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria. iv) La competencia disciplinaria frente a los conciliadores, de conformidad con la Ley 2220 de 2022. v) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. vi) El caso concreto 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de las funciones de los operadores del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. Reiteración8 5.1.1. Generalidades El proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, regulado en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), puede tener tres propósitos: i) negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, a efectos de normalizar sus relaciones crediticias; ii) convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores; o, iii) liquidar su patrimonio.
El artículo 533 del mismo cuerpo normativo dispone que tanto el procedimiento para la negociación de deudas, como el que busca la convalidación de acuerdos privados, pueden ser de conocimiento de i) los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los conciliadores inscritos en sus listas; ii) las notarías, a través del notario o de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto y iii) de la jurisdicción ordinaria civil: 8 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de febrero de 2024, radicación número 2023-00743; Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de febrero de 2024, radicación 11001-03-06-000-2023-00894-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.
Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas.
Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento. [Resalta la Sala]. Adicionalmente, el artículo 534 del Código General del Proceso dispone que las controversias que se presenten en torno a la negociación de deudas y la liquidación del patrimonio de la persona natural no comerciante, será de competencia del juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo Artículo 534.
Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. […]. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado: 3.
La citada codificación indica en su artículo 533, que el conocimiento de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de estas personas, además de ser competencia de los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, lo es también del resorte de “Las notarías del lugar de domicilio del deudor”, precisándose que cuando en el municipio de la vecindad del obligado “no existan centros de conciliación autorizados”, el interesado podrá, a su elección, “presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente”.
En el siguiente mandato, esto es el 534, el legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante”, como por ejemplo las objeciones a la relación de acreencias, se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”, agregando que ese funcionario “también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial”9. [énfasis y cursiva del texto citado]. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Decisión del 12 de marzo de 2019, AC874-2019, radicación núm. 11001-02-03-000-2019-00641-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 Por su parte, el artículo 3, inciso noveno, del Decreto 2677 de 2012, el cual fue expedido con el objeto de «reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados», establece que los operadores de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, son: i) los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las notarías; ii) los notarios y iii) los liquidadores: Operadores de la insolvencia: Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los términos previstos en el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso y en el presente decreto […]. [Resalta la Sala].
En relación con el presente asunto, la Sala se centrará únicamente en dos de los sujetos autorizados para conocer los procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes: los conciliadores y los liquidadores, y a cada uno se le dedicará un acápite específico, debido a que es claro que la señora Cancelado Parra no tiene la calidad de notaria. 5.1.2.
Los conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia según el Decreto 2677 de 2012 Como se explicó, el artículo 3, inciso noveno, del Decreto 2677 de 2012 establece que pueden ser operadores de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las notarías, los notarios y los liquidadores.
Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 2677 de 2012 dispone que los conciliadores que pueden conocer de los procesos de insolvencia de la persona natural no comerciante» son, a su vez, los siguientes: - Conciliadores en derecho que certifiquen que cursaron y aprobaron un programa de formación de insolvencia en una entidad avalada y estén inscritos en la lista conformada para el efecto por un centro de conciliación o una notaría, según sea el caso; - Promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 - Notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales. Significa lo anterior, que, para efectos de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, el Decreto 2677 de 2012 agrupa en una misma categoría, la de conciliadores, a tres sujetos distintos, a saber: i) los conciliadores propiamente dichos, entendidos estos como aquellas personas que acreditan haber adelantado y superado un curso sobre la materia y están inscritos en la lista conformada para el efecto por el centro de conciliación o el notario; ii) los promotores inscritos en la Superintendencia de Sociedades, quienes según lo establecido por el Decreto 065 de 202010, son las personas que participan en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización y iii) los notarios, funcionarios públicos cuya función principal es la de guarda de la fe pública.
De conformidad con lo prescrito por el artículo 2011 del mencionado Decreto 2677, la designación de los conciliadores de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante corresponde al centro de conciliación o al notario, según la instancia ante la que se adelante el correspondiente procedimiento, de la lista que se haya elaborado para el efecto.
En cuanto a los conciliadores, es necesario precisar que la Constitución Política los califica como particulares que ocasional o transitoriamente son investidos para administrar justicia, por lo tanto, son diferentes a aquellos funcionarios públicos que administran justicia de manera excepcional (v.gr. notarios, superintendentes y alcaldes), así como también a los auxiliares de la justicia. Así, los incisos 3° y 4° del artículo 116 Superior (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002, y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: «[…] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será 10 «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los procesos concursales». Artículo 2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor.
La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable." 11 Artículo 20. Procedimiento de selección del conciliador en insolvencia. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 541 del Código General del Proceso, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud de apertura del trámite de negociación de deudas, el Centro de Conciliación o el notario designará el conciliador, de la lista elaborada para el efecto.
La escogencia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente. Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». [Resalta la Sala].
Adicionalmente, sobre la norma transcrita, la Sala ha sostenido en diversas oportunidades12 que el carácter transitorio u ocasional a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116) a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a las que solamente impone como condición, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos. 5.1.3.
Los liquidadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia Como se explicó, el artículo 3, inciso noveno, del Decreto 2677 de 201213 establece que los liquidadores también pueden ser operadores de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante. Sobre los liquidadores, el Decreto 2677 de 2012 establece, en el artículo 4614, que se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto 962 de 200915, y en el artículo 47, que serán nombrados por los jueces, de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades: Artículo 47.
Listas de liquidadores. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades. [Se destaca]. Ahora bien, el Decreto 962 de 2009 al que remite el Decreto 2677 de 2012 en lo atinente a los liquidadores, dispone que el liquidador o promotor es un auxiliar de la justicia que debe ejercer sus funciones con imparcialidad absoluta y total idoneidad: Artículo 1°.
Naturaleza de los cargos de promotor y liquidador. 12 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022 radicación 11001 03 06 000 2022 00069 00 y Decisión del 30 de junio de 2022 radicación 11001 03 06 2022 00080 00. 13 «Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones». 14 Artículo 46.
Régimen aplicable a los liquidadores. Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto número 962 de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. 15 «Por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 Los cargos de promotores y liquidadores, como auxiliares de la justicia, son oficios públicos indelegables, que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación, imparcialidad absoluta y total idoneidad. Los honorarios respectivos constituyen la totalidad de la retribución del servicio y no podrán exceder los límites establecidos en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. […]. [Se destaca].
Así, queda claro que los liquidadores son auxiliares de la justicia y asumen la función de operadores de los procesos de insolvencia empresarial de persona natural no comerciante a partir de la designación que para el efecto efectúa un juez, a diferencia de los conciliadores que son particulares que transitoriamente administran justicia y son designados en el trámite concursal explicado por los notarios o centros de conciliación autorizados. 5.2.
La competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a particulares que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración Antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, la competencia para disciplinar a los particulares que de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional se encontraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales.
Así, lo estableció el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996): Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. [Destaca la Sala] En el mismo sentido, el artículo 193 del antiguo Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), preceptuaba que la función jurisdiccional disciplinaria se ejercería frente a los siguientes asuntos:
ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Se enfatiza].
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 No obstante lo anterior, mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019 señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad16. [Negrillas de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
Por lo tanto, como lo ha reiterado la Sala en reiteradas oportunidades17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión desde el 13 de enero de 2021, fecha en la que entraron en funcionamiento dichas autoridades.
Asimismo, la Sala ha establecido que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 257A, la Constitución le atribuyó a la Comisión la competencia para conocer todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o 16 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 17 Así lo ha establecido de manera reiterada esta Sala, entre otras, en la siguiente decisión: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de diciembre de 2022. Radicación número 11001-03-06-000-2022-00260 (C). Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 transitoria, de acuerdo con lo previsto en el art. 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, de acuerdo con el enunciado del artículo 257A constitucional, se había concluido que, con posterioridad al 13 de enero de 2021, no le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las comisiones seccionales conocer de nuevos procesos relacionados con presuntas faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, porque el artículo 257A superior no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión18.
En concordancia con lo anterior, la Sala también concluyó que las reglas de competencia introducidas por la Ley 1952 de 2019, en los artículos 70 y 92, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, que le asignan potestad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación frente a los particulares disciplinables prevalecían frente a las reglas de competencia introducidas por la misma ley, en los artículos 2º y 239, hoy modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, que le atribuyen potestad disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia. Estas últimas rezan lo siguiente: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 202317: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. […].
ARTÍCULO 239. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que 18 Ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 27 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-0006200.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]. [Resalta la Sala]. La conclusión inicial de esta Corporación fue el resultado de una interpretación de la Ley 1952 de 2019 conforme a lo dispuesto por el artículo 257A de la Constitución Política, el cual atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales, competencia para disciplinar exclusivamente a los empleados y funcionarios judiciales y a los abogados en ejercicio de su profesión. Por ello, la Sala aplicó esa misma interpretación al art. 35 de la Ley 2220 de 202219, que en concordancia con los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales el poder disciplinario contra los conciliadores.
Ahora bien, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones). El artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales competencia disciplinaria respecto de aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:
ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. […]. [Subrayado fuera de texto]. Por su parte, la Corte Constitucional, en ejercicio del control de previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, previsto en los artículos 19 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 15320 y 24121, numeral 8 de la Constitución, declaró que el artículo 55 de la Ley 2430 del 2024, que asigna competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar a las personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, se ajusta al Texto Superior, por lo siguiente: 1522.
La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.
En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.
Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma22. [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto].
Conforme lo establecido por la Corte Constitucional, la Sala observa lo siguiente: i) A partir del 9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, es imperativo concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera temporal o transitoria, conforme la regla prevista en la referida ley y la declaratoria de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional respecto a esa competencia. 20 Artículo 153.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. 21 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-134 de 2023. La siguiente cita es del original del texto: 755Sentencia C-286 de 1996. Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 ii) De manera adicional, frente al nuevo marco normativo y jurisprudencial, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera necesario y procedente modificar su tesis anterior y afirmar la conformidad de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, con el artículo 257A de la Constitución Política, por las siguientes razones: a. La ratio decidendi de la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023, para declarar constitucional el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024, que atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial funciones jurisdiccionales para investigar a los particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional, encuentra fundamento en la libertad de configuración que la Constitución Política le atribuyó al legislador en el artículo 116 de la Carta Política, para definir el régimen aplicable a los particulares que temporalmente administren justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 123 ibídem. b. Con la aplicación de esta ratio decidendi a la interpretación de los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, que atribuyen competencia disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar disciplinariamente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala debe concluir que las referidas normas se ajustan a la Constitución Política, conforme a lo previsto en los artículos 116 y 123 constitucionales. c. En esa línea, se advierte que la regla de competencia prevista en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, con sus modificaciones, es de carácter especial para los particulares que administran justicia de manera transitoria, en relación con los artículos 70 y 92, este último con su modificación, que establecen una competencia general de la Procuraduría General de la Nación para los particulares disciplinables. d. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 y la declaratoria de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional de la competencia asignada en el art. 55 de esta ley a la Comisión Nacional Disciplina Judicial, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional.
Esto, de conformidad con la referida norma y con lo dispuesto por los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 (con sus modificaciones) que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 5.4. La competencia disciplinaria frente los conciliadores, de conformidad con la Ley 2220 de 2022 Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 Ahora bien, para el presente asunto es importante señalar que la competencia disciplinaria de los conciliadores se encuentra sometida, de manera especial, a la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de Conciliación), la cual ratificó, en relación con los conciliadores, la potestad disciplinaria atribuida por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional, así: Artículo 35.
Régimen disciplinario. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario [sic], la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial.[…]. [Se resalta].
Como ya se analizó, con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 (9 de octubre de 2024), la conformidad constitucional de esta competencia legal, atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, para el conocimiento de procesos disciplinarios en contra de particulares que ejercen transitoriamente funciones jurisdiccionales, en este caso, específicamente, contra los conciliadores, se encuentra avalada por la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de 2023 y debe ser aplicada en la definición de los conflictos de competencias. 5.5.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: a) Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarán siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: i) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(artículos 150 y 208, respectivamente). ii) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a las personas que transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. b) Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) i) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), la competencia para disciplinar a los particulares que administran justicia de manera transitoria u ocasional se radicó en la Procuraduría General de la Nación. ii) Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 (29 de marzo de 2022) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los particulares que excepcional, transitoria u ocasionalmente administren justicia, conforme lo establecido por el artículo 2°, inciso sexto y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (con sus modificaciones).
Esto de conformidad con la competencia ratificada por el artículo 55 de la Ley Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 2430 del 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, y de la Sentencia C-134 de 2023 que declaró la referida competencia conforme a la Constitución. iii) En relación con los conciliadores, esta competencia fue ratificada por el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022 (Estatuto de la Conciliación), la cual se debe considerar igualmente constitucional, de conformidad con el precedente de la Sentencia C-134 de 2023.
Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los particulares que ocasional o transitoriamente administran justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021.
A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario, lo cual implica, entre otras, la garantía de la distinción en estos procesos de la etapa de instrucción y la de juzgamiento. 6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es competente para investigar disciplinariamente a la señora Olga Lucia Cancelado Prada, por las presuntas irregularidades en las que incurrió en ejercicio de su función de operadora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante referido a la señora Stephanie Melo Ramírez, que se adelantó en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: I. Sobre la calidad en la que actuó la señora Cancelado Prada El artículo 3° del Decreto 2677 de 2012 determina que los operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante son i) los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las notarías; ii) los notarios y iii) los liquidadores.
Los conciliadores habilitados para ejercer como operadores de los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante se subdividen en tres categorías: i) los Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 conciliadores propiamente dichos, esto es aquellos que se han inscrito en una lista conformada para el efecto por un centro de conciliación o un notario; ii) los promotores inscritos en la Superintendencia de Sociedades y iii) los notarios.
Los conciliadores, según el artículo 16 de la Carta Política, son particulares que ocasional o transitoriamente son investidos para administrar justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2677 de 2012, asumen la función de operador de insolvencia de persona natural no comerciante, a partir de una designación efectuada por un notario o centro de conciliación. Los liquidadores, en cambio, son auxiliares de la justicia y asumen la función de operadores de los procesos de insolvencia empresarial de persona natural no comerciante a partir de la designación que para el efecto efectúa un juez, tal como lo establece expresamente el artículo 47 del Decreto 2677 de 2012.
Según los documentos que conforman el expediente del presente asunto, la señora Cancelado Prada fue designada como operadora del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelantó en relación con la señora Stephanie Melo Ramírez, por el Notario Segundo del Círculo de Ibagué, dado que «conforma la lista de Operadores de Insolvencia para el Procedimiento de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante» de esa notaría. Por lo tanto, para la Sala es claro que la señora Cancelado Prada actuó en el referido proceso de insolvencia en calidad de conciliadora y no de liquidadora, puesto que, fue designada en el proceso de insolvencia empresarial de la persona natural no comerciante referido a la señora Stephanie Melo Ramírez por un un notario y no por un juez de la República.
II. Sobre la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para conocer la queja disciplinaria contra la señora Cancelado Prada De conformidad con los documentos allegados al expediente y la normativa analizada con anterioridad, la Sala concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima es la competente para conocer la queja contra la señora Cancelado Prada, en calidad de operadora del proceso de insolvencia (conciliadora), dentro del proceso de insolvencia empresarial de persona natural no comerciante.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la queja disciplinaria en contra de la señora Cancelado Prada fue formulada el 19 de abril de 2023 y los hechos que se le endilgan, habrían tenido lugar en febrero del mismo año, como a continuación se observa. Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 En mi calidad de acreedor, estando en [sic] términos señalados por el Art. 557 del C.G.P., presente [sic] escrito de impugnación del acuerdo de pago de la Señora STEPHANIE MELO RAMIREZ el pasado 10 de Febrero de 2023, notificado el pasado 06 de Febrero de 2023, por la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué. La Abogada OLGA LUCIA CANCELADO PRADA, Operadora de insolvencia, me manifiesta que no dará tramite [sic] a la impugnación por cuanto no le aparece en el acta de la última audiencia, manifestación alguna. [Se destaca].
Por lo tanto, la Sala concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la comisión seccional del Tolima, es la entidad competente para conocer las actuaciones disciplinarias que correspondan, frente a la queja presentada contra la señora Cancelado Prada. Lo anterior, conforme la competencia prevista en el artículo 2°, inciso sexto y el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021,que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022 y atribuyó a la Comisión la potestad disciplinaria contra los particulares que administran justicia de manera ocasional o transitoria; competencia que fue reiterada por el artículo 55 de la Ley 2430 del 2024, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 y fue declarada constitucional en la Sentencia C-134 de 2023.
Asimismo, conforme al art. 35 de la Ley 2220 de 2022, que reiteró la referida competencia en relación con los conciliadores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para investigar disciplinariamente a la señora Olga Lucia Cancelado Prada, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido en ejercicio de su función de operadora en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante referido a la señora Stephanie Melo Ramírez, que se adelantó en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, a la señora Olga Lucia Cancelado Prada y al señor Pablo Emilio Jiménez García. Radicación: 11001 03 06 000 2024 0036700 CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN LA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.