Micelio
11001031500020250351201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nubia Cristina Salas Salas·Demandado: Corte Suprema De Justicia Sala De Casacion Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: NUBIA CRISTINA SALAS SALAS Accionado: SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se resolvió la petición presentada el 13 de enero de 2025 por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 9 de junio de 2025, la señora Nubia Cristina Salas Salas, en nombre propio presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2. A través de oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural solicitó a la señora Nubia Cristina Salas Salas, relatora de esa misma sala, que remitiera un informe de gestión de los trimestres 3 y 4 del año 2023.

Lo anterior, de conformidad con el acuerdo 0041 de 2003 y con la finalidad de consolidar la calificación integral de servicios de ese año. Esto debido a que estuvo suspendido mientras se resolvían 1 Ingresó al despacho para fallo el 2 de octubre de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 unas recusaciones presentadas por la misma accionante frente a los magistrados de la Sala2. 3.

El 13 de enero de 2025, la señora Nubia Cristina Salas Salas presentó una petición a través de correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co, en la cual solicitó una aclaración con respecto al oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de 2024. A saber: 1. (…) indique si las actividades relacionadas con la función “1.Titular y extractar las providencias de la Sala” del cargo de Relator Nominado de Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia expresadas en el Acuerdo 0041 de 2003 que haya realizado la Relatora personalmente, como se lo impone además el deber legal del numeral 5º artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, serán excluidas de la evaluación integral de servicios para la vigencia del año 2023 (…). 2.

(…) precisar si las actas de los trimestres 1° y 2°, con fecha de 17 de mayo de 2023 y 4 de agosto de 2023 respectivamente, serán tenidas en cuenta para la consolidación de la calificación integral cuando estas fueron aprobadas por los señores Magistrados recusados, en cabeza de la entonces señora Presidenta Guzmán Álvarez, estando la actuación suspendida desde la presentación de las recusaciones presentadas el 7 de febrero de 2022 1 2 3 aún sin resolver por autoridad competente, y el 30 de junio de 2023, la cual fue declarada fundada en decisión de 27 de junio de 2024 en proceso con radicado 11001 02 03 000 2023 02659 00 por la Sala de Conjueces de la Sala especializada.

(…) 4. Finalmente, respecto a la expresión “frente a los Magistrados de la Sala” y teniendo en cuenta que los demás señores Magistrados de la Sala están apartados del conocimiento del asunto, solicito copia del acta que dé cuenta del sorteo de Conjueces realizado para la aprobación de las cuatro actas de seguimiento y de la calificación integral de servicios, así como la lista de direcciones electrónicas de uso institucional e individual de cada uno de los Conjueces calificadores.

(…)”3 4. A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, la autoridad accionada no había proferido respuesta alguna. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: 2 La titular de la Relatoría, recusó a la totalidad de la Sala para actuar con respecto a la regulación, gestión, control y calificación integral de servicios de los años 2022 y 2023 de conformidad con los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 11 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – En dicha providencia (por Sala de Conjueces-Ponencia del Dr. Luis Darío Vallejo Ochoa) se decidió: «Aceptar las recusaciones formuladas por la doctora Nubia Cristina Salas Salas contra los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural [Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira, Francisco José Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta] consagrados en los numerales 5º y 6º del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, quienes quedan separados del conocimiento del asunto referenciado”. 3 Obra en certificado 5856EF74410921A1 EB5144DA2139D003 1CD3BDEAA1F353AB A99F896ADD0FE174, índice 2 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 “PRIMERO: Ordenar a la autoridad accionada a que, en el término de (48) horas, conteste de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en el oficio RC008 2025 antes señaladas.

SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, evite reiterar las omisiones relacionadas en los hechos y pretensiones de esta tutela”4. Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante indicó que se vulneró su derecho de petición al no obtener una respuesta oportuna de su solicitud con respecto al oficio PSCC núm. 503 del 13 de diciembre de 2024 en el que el magistrado Jiménez Valderrama le solicitó un informe de gestión de los trimestres 3 y 4 del 2023.

De igual modo puso de presente los artículos 85 y 86 de la Constitución, que facultan o permiten a cualquier persona, incluidos los empleados de la Rama Judicial a presentar acciones de tutela cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados. 7. De otra parte, indicó que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia5 permite que en el derecho de petición (i) se otorgue una resolución;

(ii) haya una respuesta de fondo y (iii) se notifique de la respuesta al interesado. Pues se trata de una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano para lograr la satisfacción de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la dignidad laboral, entre otros. Trámite en primera instancia 8.

A través de auto del 12 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de accionado y le concedió 3 días contados a partir de la notificación para que rindiera informe.

Intervenciones 9. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines (ASONAL JUDICIAL) indicó que coadyubaba la acción constitucional presentada por la accionante. Lo anterior, debido a que ella es afiliada a esa organización. 10. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que la accionante luego de presentar la petición. Ese mismo día recusó al magistrado que le solicitó los informes de gestión correspondientes a los trimestres 3 y 4 del año 2023, con la finalidad de separarlo del conocimiento de ese trámite administrativo de calificación de servicios.

Por tal motivo, el 5 de junio del presente año, le fue declarada infundada la recusación. Asimismo, el magistrado Jiménez 4 Ver pág. 3 y 4 del escrito de tutela. 5 No precisa a qué jurisprudencia se refiere. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Valderrama reanudó la actuación de calificación, siendo atendida la misma mediante los oficios FAJV No. 001 y 002, los cuales anexaron junto con el informe. 11.

Igualmente, remitió otro informe en el cual indicaba que a través de oficio OSCC No. 321 del 20 de junio de 2025 envió la respectiva respuesta relacionada con el ítem 4 de la petición presentada por la accionante. En esta misma contestación, se le indicaba que se había dado traslado a la Presidencia de la Sala Especializada con la solicitud RC008-2025. 12.

La Presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que a través de oficio PSCC No. 321 del 20 de junio del 2025 dio respuesta a la accionante en lo que respecta al ítem No. 4 de la petición presentada por la accionante. 13. La señora Nubia Cristina Salas Salas durante el trámite de la acción de tutela presentó un memorial mediante el cual informó que, si bien se profirió respuesta del derecho de petición presentado, no fueron respondidas de manera clara, precisa y de fondo, las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2 del oficio RC008-2025 porque (i) la respuesta omitió si serían excluidas la titulación y extracción que le corresponde realizar a la Relatora personalmente de acuerdo con las funciones del cargo que ocupa. 14.

Igualmente (ii) no indicó si se tendría en cuenta las actas de seguimiento trimestral 1 y 2 en la consolidación final de la calificación. Dado que solamente indicó la aplicación del artículo 145 del CGP cuando ambas actas se suscribieron con posterioridad y sin ser resueltas por la autoridad competente, las recusaciones fundadas presentadas en contra de los calificadores.

En su criterio, esto es contrario a la norma citada en la respuesta e impone la aplicación de suspensión del trámite en los términos del inciso último del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que insistía con las pretensiones de la solicitud de amparo. Sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 7 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. 16.

En primer lugar, mencionó las generalidades del derecho de petición, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual se modificó la Ley 1755 de 2015. También hizo mención a un aparte de la sentencia T- 066 de 2024 para identificar sus contenidos mínimos. 17.

En segundo lugar, indicó que, una vez admitida la presente acción de tutela, el magistrado encargado de realizar la calificación dio respuesta a la petición que radicó la señora Salas Salas a través de oficio FAJV núm. 001 del 19 de junio de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 18.

En tercer lugar, esbozó que la accionante radicó de manera posterior un memorial en el cual afirmaba que la respuesta otorgada por la autoridad accionada no garantizaba su derecho fundamental dado que no fueron resueltos los puntos 1 y 2 del escrito del 13 de enero de 2025. Sin embargo, a su juicio: SOLICITUD ACCIONANTE RESPUESTA PETICIÓN ANÁLISIS PRIMERA INSTANCIA Requirió que se aclarara si la labor de titular y extractar providencias que realizó como relatora se tendría en cuenta en la evaluación integral de servicios correspondiente al 2023 El magistrado respondió que dicha gestión debía ser relacionada en el informe que había sido requerido para efectos de la evaluación. Si el informe que se le solicita a la accionante tiene como finalidad una evaluación integral de servicios, es claro que se deben incluir las gestiones que efectuó la relatora directamente.

Requirió que se informara si se tendría en cuenta las actas del 17 de mayo y 4 de agosto de 2023 en la calificación integral de servicios El magistrado informó que la actuación está ajustada a la metodología de los artículos 97,08 y 99 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 Por tanto, el valorar o no las referidas actas es un asunto que se encuentra determinado en la normatividad sobre la materia.

Solicitó la copia del acta de sorteo de los conjueces realizado para la aprobación de estas y de la calificación integral. El magistrado indicó que se trataba de un asunto de resorte de la presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia por lo que dio traslado en oficio FAJV 002 de las diligencias a esa dependencia. Dio respuesta al oficio FAJV 002. 19.

Con base en lo anterior, dicha Subsección encontró que la entidad demandada respondió a la accionante sus preguntas de manera clara, precisa y de fondo, de acuerdo con los oficios FAJV núm. 001 y 002. Al respecto, precisó que las solicitudes estaban relacionadas con las inquietudes sobre el informe requerido en el oficio PSCC núm. 503 del 13 de diciembre de 2024 para efectos de la calificación integral de servicios.

Por tanto, las circunstancias que fundamentaron la acción desaparecieron, es decir, perdió su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales. Impugnación 20. Contra la decisión precitada, la señora Nubia Cristina Salas Salas presentó impugnación. Allí manifestó que lo que respecta a la respuesta del numeral 2° del oficio RC008-2025 no fue resuelto de manera adecuada.

Esto debido a que no es una respuesta congruente, ni precisa al proporcionar una información irrelevante como lo es la aplicación del artículo 145 del Código General del Proceso cuando ambas actas se suscribieron con posterioridad. Además, estas no fueron resueltas por la autoridad competente, lo cual impone la aplicación de la suspensión del trámite en los términos del inciso último del artículo 12 de la Ley 1437 del 2011.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 21. Asimismo, la actora manifestó que la entidad accionada desconoció la decisión de la inclusión de las actas trimestrales 1 y 2 del año 2023, las cuales fueron proferidas cuando la actuación estaba suspendida.

Pese a que el juez de primera instancia validó la respuesta de la accionada con respecto a los artículos 97. 98 y 99 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, estas consideraciones impiden conocer la voluntad concreta de la accionada sobre la inclusión de las mencionadas actas.

Por tanto, se solicita que la autoridad accionada complete su pronunciamiento con un determinación clara y concreta con respecto a si las actas trimestrales antes citadas serán valoradas o no en la calificación integral de servicios de la accionante. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión 23. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respondió la solicitud elevada por la señora Nubia Cristina Salas Salas mediante oficio FAVJV No. 001 del 19 de junio de 2025. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar en instancia de impugnación, si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 24.

Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente El derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado 25.

El artículo 23 de La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna y efectiva. 26. La Ley 1755 de 2015 desarrolló dicho derecho. Entre otros aspectos, el estatuto mencionado establece los requisitos para formular una petición y los criterios que permiten considerar que ha sido debidamente resuelta.

Por su parte, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado los elementos de este derecho de la siguiente forma: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 Tabla 1.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición6 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 27.

En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea. 28.

No obstante, el juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una decisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación del derecho fundamental de petición ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, 6 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección. 29.

La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver7.

El Tribunal Constitucional8 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i)hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado. 30. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado9.

En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional. 31. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela10.

Análisis del caso concreto 32. La señora Nubia Cristina Salas Salas interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, dado que no brindó una respuesta integral a la consulta elevada el 13 de enero de 2025 en la que solicitaba una aclaración respecto del oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de 2024 enviado por la misma Corte, en el cual se le solicitaba el informe de gestión de los trimestres 3 y 4 de 2023. 33.

Por su parte, mediante correos electrónicos del 19 de junio de 2025 a las 4:37 pm y 4:39 pm, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia respondió la petición a la señora Nubia Cristina Salas Salas al correo electrónico cristinas@cortesuprema.gov.co11. La petición se dividió en 2 oficios. El primero corresponde al oficio FAJV No. 001 a través del cual se le informaba que dentro de sus funciones se encontraba la de rendir los informes que le sean 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022.

M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Se advierte que ese mismo correo electrónico fue uno de los mencionados por la accionante en su escrito de tutela para efectos de notificación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 solicitados por la Presidencia de la Sala Especializada y los correspondientes al desarrollo de sus funciones, de conformidad con el Acuerdo 0041 de 2003, por lo que se reitera el requerimiento realizado en el oficio PSCC No. 503 del 13 de diciembre de 2024.

Así mismo se le respondieron los puntos 1,2 y 3 como se puede observar a continuación: Solicitud Respuesta de la Entidad Accionada 1. Respecto a la “la consolidación de la calificación integral de servicios de dicho año”, se requiere que se indique si las actividades relacionadas con la función “1. Titular y extractar las providencias de la Sala” del cargo de Relator Nominado de Sala Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia expresadas en el Acuerdo 0041 de 2003 que haya realizado la Relatora personalmente, como se lo impone además el deber legal del numeral 5º artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, serán excluidas de la evaluación integral de servicios para la vigencia del año 2023.

De ser este el caso, se solicita, en adición, que se enuncie la fuente normativa en la que se basará dicha exclusión del trabajo personal de la suscrita. 1. En cuanto al primer ítem planteado, la entidad demandada señaló que el informe que se le solicita a la actora rendir comprende tanto los proyectos de titulación y extracción de providencias de la Sala Especializada, realizados por los servidores judiciales adscritos a la Relatoría para su revisión y aprobación, como los elaborados en cumplimiento de sus funciones en su calidad de titular de la dependencia, de conformidad con el Acuerdo 0041 de 2003. 2.

En relación a la afirmación: “trámite que estuvo suspendido mientras se resolvían las recusaciones por Usted presentadas", se solicita precisar si las actas de los trimestres 1° y 2°, con fecha de 17 de mayo de 2023 y 4 de agosto de 2023 respectivamente, serán tenidas en cuenta para la consolidación de la calificación integral cuando estas fueron aprobadas por los señores Magistrados recusados, en cabeza de la entonces señora Presidenta Guzmán Álvarez, estando la actuación suspendida desde la presentación de las recusaciones presentadas el 7 de febrero de 202212, aún sin resolver por autoridad 2.

En relación con las actas de seguimiento correspondientes a los trimestres 1 y 2 del año 2023, la Sala Civil de las Corte Suprema de Justicia indicó que la calificación del respectivo periodo se hará siguiendo la metodología trazada en los artículos 97, 98 y 99 del Acuerdo PSAA16-10618, del 7 de diciembre de 2016. En este punto, precisó que, de conformidad con el artículo 145 del C. G. del P., aplicable por integración normativa tal como lo dispone el canon 306 del C. P. A. C. A., la formulación de recusaciones no afecta la validez de los actos procesales surtidos con anterioridad. 12 La cita original del texto corresponde a los pie de pág. 1,2 y 3: “1 “En atención al trámite dispuesto en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011, me permito recusar a los señores Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, LUIS ALONSO RICO PUERTA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, quien ostenta en la actualidad, la calidad de presidenta de la Sala, para que se aparten de conocer, participar y evaluar todos los asuntos administrativos que tengan relación con la gestión de la Relatoría de la Sala, tanto de las actividades propias de la organización de la oficina a cargo de la Relatora, así como de la valoración del desempeño de las funciones que le han sido asignadas legal y reglamentariamente” (Se subraya fuera de texto) 2 Diccionario RAE (sinónimos valoración): avalúo, tasación, valuación, evaluación, estimación, justiprecio, apreciación. 3 Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016 Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” (…)

ARTICULO 11. Informaciónn (sic) base para la calificación. La información base para la calificación integral de servicios y la de cada uno de sus factores deberá ser reportada por los servidores judiciales en los formularios e instrumentos diseñados y distribuidos por las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad y términos previstos en este acuerdo.

(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 competente, y el 30 de junio de 2023, la cual fue declarada fundada en decisión de 27 de junio de 2024 en proceso con radicado 11001-02-03- 000-2023-02659-00 por la Sala de Conjueces de la Sala especializada. 3.

En cuanto a la alusión a “los proyectos de titulación de providencias que recibió durante esos periodos por parte de los servidores de la Relatoría”, y considerando que la evaluación del factor calidad para empleados de la Rama Judicial sin funciones judiciales13 debe basarse en el análisis del cumplimiento de funciones asignadas a los cargos, de conformidad con el párrafo último del artículo 100 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, y toda vez que ni para el Auxiliar Judicial Grado 02 nominado14, ni aún menos para los cargos creados por el numeral 3º literal c) del Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 de sin funciones regladas, se ha asignado como función la redacción de proyectos de titulación para la revisión del Relator, me permito informar que, para dar respuesta a los ítems solicitados, me encuentro a la espera de información esencial y necesaria por parte de la Sala de Gobierno de la Corporación en torno a la aprobación de un proyecto de Manual de Funciones en el que aparentemente se han proyectado funciones relacionadas a lo pedido para los cargos antes mencionados, y a cuyo contenido he podido acceder en las carpetas compartidas del SIGCMA de la Corte Suprema hasta el 08 de mayo de la pasada vigencia, fecha en la cual mi acceso fue restringido sin razón aún conocida. 3.

Frente al tercer punto, si bien no tiene relación con los requerimientos del oficio nº 503 del 13 de diciembre de 2024, la Corporación judicial cuestionada aclaró que la calificación de servicios de los empleados deberá ajustarse al Acuerdo 0041 de 2003 y a la asignación de tareas y funciones que la Presidencia de la Sala Especializada aprobó para cada uno de los servidores de dicha dependencia, conforme lo establecido en la reunión del 27 de febrero de 2023 (Acta 003). 34.

En lo que se refiere al oficio FAJV No 002, este responde a la solicitud No. 4 del oficio FAJV No. 001. Allí se informó a la accionante que esa petición15 era resorte de la Presidencia de la Sala, por tanto, a través de oficio No. FAJV No. 002 de la misma fecha, se daría traslado a efectos de que allí se emitiera un pronunciamiento en torno a su solicitud.

De la misma manera, a través de oficio PSCC No. 321 del 20 de junio de 2025, la presidenta de la Sala le informó a la accionante que la dirección en la cual se recepcionan y comunican a los conjueces los documentos es la dirección electrónica conjuecescasacioncivil@cortesuprema.gov.co. A saber:

ARTÍCULO 26. Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. (…) 13 Cita original del texto: “4. Modalidad que la Sala ha escogido para evaluar a la Relatora desde la suscripción de 4 actas trimestrales en diciembre de 2021”. 14 Cita original del texto: “5.

Sus funciones también aparecen expresas en el Acuerdo 041 de 2003”. 15 La petición No. 4 es la siguiente: “4. Finalmente, respecto a la expresión “frente a los Magistrados de la Sala”, y teniendo en cuenta que los demás señores Magistrados de la Sala están apartados del conocimiento del asunto, solicito copia del acta que dé cuenta del sorteo de Conjueces realizado para la aprobación de las cuatro actas de seguimiento y de la calificación integral de servicios, así como la lista de direcciones electrónicas de uso institucional e individual de cada uno de los Conjueces calificadores”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 35. Así las cosas, la Sala encuentra que la petición presentada por la accionante sí fue resuelta por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en su totalidad.

Del mismo modo, se advierte que, pese a que la respuesta no sea favorable o adecuada al modo de la parte accionante, no implica que se presentó una vulneración al derecho de petición. Dado que dicha respuesta cumplió al ser clara, de fondo, oportuna y se respondió de manera directa lo solicitado. 36. Por lo anterior, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de esta, en tanto que la consulta inicialmente no atendida, fue respondida de fondo y debidamente notificada a la accionante.

En consecuencia, se configuró el hecho superado, ya que desapareció la situación que motivó la interposición del amparo, lo que priva al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada. 37. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber observado durante el trámite constitucional la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional que desapareció al ser contestada en su totalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la petición que presentó la accionante el 13 de enero de 2025.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03512-01 Accionante: Nubia Cristina Salas Salas Accionado: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual del objeto, por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Cristina Salas Salas contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.