Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2023-00128-00 11001-03-28-000-2024-00033-00 Demandantes: NELSON MARIO MEJÍA OSPINA Y OTROS Demandado: ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (CODECHOCÓ) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Proceso de elección del director general de la corporación autónoma regional.
Participación de integrantes del consejo directivo. Irregularidades en el trámite de convocatoria a la sesión electoral. Carácter sustancial frente al acto de elección. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1 Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia en el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) 1.1.1. Pretensiones 1. El señor Nelson Mario Mejía Ospina, en su condición de procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, elevó las siguientes: «PRIMERA. Declarar la NULIDAD de la elección del señor ARNOLD ALEXANDER RINCÓN LÓPEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), período institucional 2024- 2027, contenida en el Acuerdo N° 012 del 14 de noviembre de 2023, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la corporación. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR repetir o realizar un nuevo proceso de elección Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), período institucional 2024-2027.
SEGUNDA. Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta N° 007 del 8 de noviembre de 2023, expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de 1 Se reitera lo expuesto en los fallos: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de septiembre del 2024, radicación 11001032800020230013100, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Radicaicón 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001- 03-28-000-2024-00094(Acum.), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00109-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CODECHOCÓ, por medio del cual se facultó a la Secretaria del Consejo Directivo para que, una vez se emita el fallo de tutela por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, dentro del radicado N° 27001310400220230004800, comunique en un término inferior de 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizará la designación del Director (a) General, período institucional 2024-2027.» 1.1.2.
Hechos 2. A través del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ adoptó el procedimiento y calendario para elegir al director general para el período 2024-2027. 3. La elección, programada inicialmente para el 25 de octubre de 2023 a las 8:00 am, no se realizó debido a una orden de suspensión del procedimiento emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en el proceso de tutela con radicado 27001-31-04-002-2023-00048-00. 4.
Con Acta 007 del 8 de noviembre de 2023, aprobada con el voto favorable de diez de los catorce miembros del consejo directivo, se facultó a la secretaría de aquel para que, una vez se emitiera el fallo en dicho proceso, se comunicara en un término inferior de 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizaría la designación del director general. 5.
El 14 de noviembre de 2023 se notificó la sentencia emitida en dicho trámite judicial, en la cual se levantó la suspensión provisional decretada y se ordenó continuar con el trámite normal de la elección. 6. En correo electrónico enviado ese mismo día a las 8:53 am, la secretaria del Consejo Directivo de CODECHOCÓ citó a los miembros de ese órgano a sesión extraordinaria presencial a las 9:30 am en la ciudad de Quibdó, con el fin de elegir al director general de la entidad. 7.
A la reunión no pudieron asistir la viceministra de políticas y normalización ambiental, los directores del Instituto Von Humboldt, del IDEAM y del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), así como el representante de las comunidades indígenas, por lo que en total asistieron nueve de los catorce integrantes del órgano colegiado. 8.
Con Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023 se designó al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ para el período 2024-2027. 1.1.3. Concepto de la violación 9. Planteó los siguientes cargos: a) «Violación del artículo 8.1 de la CADH, el artículo 29 de la Constitución de 1991, el artículo 25 literal e) de la Ley 99 de 1993; el literal e) del artículo 17, el literal l) del artículo 31, el parágrafo segundo del artículo 35 y el artículo 36 de los Estatutos de CODECHOCÓ».
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Al respecto, consideró que durante el proceso de designación del director general de la entidad se vulneraron las normas mencionadas, ya que las sesiones extraordinarias del consejo directivo deben ser convocadas con una antelación no inferior a cinco días calendario. 11.
Destacó que la secretaria general de dicha instancia envió un correo electrónico a las 8:53 am del 14 de noviembre de 2023, en el que citó a los miembros de ese cuerpo colegiado para que asistieran de manera presencial a las 9:30 am de ese mismo día a la sede principal de la entidad ubicada en la ciudad de Quibdó, para la sesión extraordinaria en la que se llevaría a cabo la designación del director general. 12.
Aseveró que entre la hora de la citación y la de la reunión transcurrieron solo 37 minutos, tiempo excesivamente corto respecto del plazo no inferior a cinco días calendario establecido en el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ. 13. Manifestó que no es posible entender que ese plazo era en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, ya que el juez no ordenó ni autorizó al consejo directivo para que convocara o adoptara decisiones administrativas de manera arbitraria o abusiva, sino que se limitó a disponer que se continuara con el trámite o curso normal del proceso de elección del director general. 14.
Consideró que esa citación tampoco se podía justificar en la facultad otorgada a la secretaria general mediante Acta 007 del 8 de noviembre de 2023, ya que ese órgano colegiado desbordó sus competencias y usurpó las funciones de la Asamblea Corporativa de CODECHOCÓ. 15. Explicó que la potestad para convocar sesiones extraordinarias es del presidente del consejo directivo por petición de por lo menos dos terceras partes de sus miembros, por el director general o por el ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 35 de los estatutos de la entidad, pero siempre respetando el plazo mínimo de cinco días calendario de antelación establecido en el artículo 36 ibidem. 16.
Sostuvo que el cuerpo electoral debió atender las normas en cuestión, pues así lo dispone el literal l) del artículo 31 de los estatutos, según el cual le corresponde a ese organismo cumplir y hacer cumplir las disposiciones estatutarias, las decisiones de la Asamblea Corporativa y sus propias determinaciones. 17. Por lo anterior, aseguró que no le era posible introducir modificaciones al procedimiento para la elección del director general, al facultar a su secretaria general para que, una vez notificado el fallo de tutela, realizara la citación a la sesión extraordinaria para elegir al director general en un término inferior a 24 horas. 18.
Afirmó que, al proceder en tal sentido, (i) usurpó la función que tiene la asamblea corporativa de adoptar los estatutos de la corporación, prevista en el Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 literal e) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y en el literal e) del artículo 17 de los estatutos de la entidad, (ii) excedió sus propias competencias definidas en el artículo 31 de ese cuerpo normativo, (iii) infringió el parágrafo segundo del artículo 35 y el artículo 36 estatutarios y (iv) desconoció el debido proceso consagrado en los artículos 8.1 de la CADH y 29 de la Constitución Política. b) «Violación del artículo 28 y literal j) del artículo 31 de los Estatutos de CODECHOCÓ, artículo 39 de la Ley 99 de 1993, artículo 40 de la Constitución de 1991 y artículo 6 literal a) de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo "OIT'', por privación del derecho a deliberar, votar y representar a algunos sectores de la administración pública y comunidades indígenas en el Consejo Directivo de CODECHOCÓ». 21.
Afirmó que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales está conformado por las autoridades y sujetos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 99 de 1993, reiterado específicamente para el caso de CODECHOCÓ en el artículo 28 de sus estatutos. Señaló que entre sus integrantes se encuentra un representante de algunos sectores de la administración pública, así como el de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la entidad. 22.
Expresó que el artículo 6, literal a) de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, impone al Estado colombiano la obligación de consultar con las comunidades indígenas cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. 23.
Agregó que, gracias a las anteriores disposiciones, existe la garantía de participación de algunos sectores de la administración pública y un representante de las comunidades étnicas indígenas en el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales, para que siempre sean tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones en el ente medio ambiental. 24.
Sostuvo que al convocar a la sesión extraordinaria para la designación del director general de CODECHOCÓ con una antelación de solo 37 minutos, se privó injustificadamente la participación de la viceministra de políticas y normalización ambiental (delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), del director del Instituto Von Humboldt, del director del IDEAM, del director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP) y del representante de las comunidades indígenas. 25.
Explicó que, dadas las condiciones de accesibilidad, los medios de transporte disponibles y los tiempos de viaje, era imposible la presencia física de estos miembros del consejo directivo en la ciudad de Quibdó, si se tenía en cuenta que el domicilio de los primeros estaba en Bogotá, mientras que el del representante de las minorías étnicas era Pizarro, municipio del Bajo Baudó. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.
Alegó que, por lo anterior, se les desconoció el libre ejercicio de deliberación, votación y representación en la designación del director general de la entidad. c) «Violación del principio de igualdad establecido en el artículo 209 de la C.N., el artículo 3 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos primero y décimo cuarto del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ». 27.
Indicó que el principio de igualdad fue desconocido porque la convocatoria para la sesión extraordinaria en tan corto tiempo representaba un obstáculo que desfavorecía la participación y representación de las comunidades indígenas en el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. d) Violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 209 de la C.N., el artículo 3 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos primero y décimo cuarto del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. 28.
En este caso, aseguró que la citación se realizó con una motivación subjetiva, la cual estaba fundada (i) en una supuesta orden de tutela emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, (ii) en la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023 emitida por la procuraduría delegada con funciones mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, y (iii) en la Directiva 012 del 7 de septiembre de 2023 expedida por la Procuraduría General de la Nación. 29.
Al respecto, consideró que al revisar tales documentos no se observa que la autoridad judicial o el ente disciplinario hubieran autorizado convocar a la sesión extraordinaria para elegir al director general de CODECHOCÓ en un plazo tan corto, máxime si se tenía en cuenta que existía tiempo suficiente para continuar con el proceso de designación y hubiera bastado con modificar el cronograma respectivo sin superar el 31 de diciembre de 2023, fecha máxima para realizar la elección de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1263 de 20082. 30.
Por lo anterior, alegó que se desconoció el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. e) Violación de los principios de participación3, publicidad4, eficacia5 y celeridad6. 31. Alegó que se desconocieron aquellos porque la citación se dio en un plazo 2 El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, determina que “El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo”. 3 Establecido en el artículo 209 de la C.N., el artículo 3 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos primero y décimo cuarto del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ 4 Establecido en el artículo 209 de la C.N., el artículo 3 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos primero y décimo cuarto del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. 5 Establecido en el artículo 209 de la C.N., el artículo 3 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos primero y décimo cuarto del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. 6 Establecido en el artículo 209 de la C.N., el artículo 3 numeral 13 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos primero y décimo cuarto del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, expedido por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 excesivamente corto de 37 minutos, lo que imposibilitó la presencia física en la sede principal de la entidad de los miembros del consejo directivo antes mencionados, vulnerándose así sus derechos de asistencia, deliberación y votación. 32.
Consideró, además, que la citación para la sesión extraordinaria del 14 de noviembre se realizó mediante una comunicación arbitraria, irracional y desproporcionada, que no estaba establecida en el parágrafo segundo del artículo 35 y el artículo 36 de los estatutos de la corporación. 1.2. Expediente 11001-03-28-000-2023-00128-00 1.2.1.
Pretensiones 33. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderada, solicitó la nulidad del acto mencionado previamente. 1.2.2. Hechos 34. El artículo 2º de la Ley 99 de 1993 establece que esa cartera es el órgano rector de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Agregó que, en tal virtud, le corresponde la coordinación del Sistema Nacional Ambiental (SINA), al cual pertenecen las corporaciones autónomas regionales7 y, en consecuencia, debe orientar y coordinar la acción de estas entidades para que resulten acordes y coherentes con la política ambiental nacional, función que cumple a través de su participación en el consejo directivo y al expedir lineamientos y directrices de manera general. 35.
Con el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 se adoptó el procedimiento para la elección de su director general para el período 2024-2027, acto administrativo que fue publicado el 25 de julio siguiente en la página web de la entidad sin que se anexara el respectivo cronograma de la elección. 36. La viceministra de políticas y normalización ambiental, delegada permanente del ministerio ante el consejo directivo, puso de presente esa situación mediante oficio con radicado 2000023E2032520 del 19 de septiembre de 2023, por lo que el 23 de septiembre siguiente se volvió a publicar el referido acuerdo junto con el cronograma correspondiente. 37.
La elección estaba estipulada para el 25 de octubre de 2023, pero el proceso fue suspendido en virtud de la orden emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó dentro del expediente de tutela 2023-00170-00. A pesar de lo anterior, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ se reunió el 25 de octubre de 2023 con diez de sus miembros y, en dicha oportunidad, el representante de las ONG ambientales propuso que, una vez se notificara el fallo de tutela, se citara a una sesión extraordinaria para la elección del director general de la entidad. 38.
El 3 de noviembre de 2023, la autoridad judicial emitió fallo de primera 7 Conforme con el artículo 2.2.8.4.1.5 del Decreto 1076 de 2015 Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 instancia en el que declaró la improcedencia de la acción y levantó la suspensión del proceso de elección, por lo que ese mismo día se citó a sesión extraordinaria para el 8 de noviembre siguiente, con el fin de realizar la designación del director. 39.
El 7 de noviembre de 2023 se volvió a suspender el proceso en virtud de un nuevo proceso de tutela admitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó bajo el radicado 2023-00048-00. 40. El 8 de noviembre siguiente volvieron a sesionar de forma ilegal los diez miembros del consejo directivo y, en esa reunión, facultaron a la secretaria de ese órgano de decisión para que, una vez el juzgado emitiera un pronunciamiento, comunicara en un término inferior a 24 horas la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se realizaría la designación del director general. 41.
El 14 de noviembre de 2023 se emitió fallo de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, negando el amparo solicitado y levantando la medida de suspensión del proceso de elección. En la misma fecha, la secretaria del Consejo Directivo de CODECHOCÓ envió un correo electrónico a las 8:53 am, citando a una sesión extraordinaria que se llevaría a cabo a las 9:30 am de ese día en la sala de juntas de la entidad, con el fin de efectuar la designación del director general. 42.
Aseveró que aun si se aceptara que se podía abordar un vuelo, el trayecto de Bogotá a Quibdó tiene una duración aproximada de sesenta minutos, por lo que la asistencia de los miembros de ese órgano colegiado que estaban en la ciudad de Bogotá era imposible. 43. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la se eligió al aquí demandado, sin la participación de la viceministra de políticas y normalización ambiental (delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y presidente del consejo directivo) y de los directores del IDEAM, del Instituto Von Humboldt y del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “John Von Newman”. 44.
Alegó que se trataba de una elección orquestada, ya que sí pudieron asistir miembros del consejo directivo que no tienen su lugar de residencia en la ciudad de Quibdó y que su desplazamiento se demora mucho más de 37 minutos, como fue el caso de los alcaldes de Lloró, Nuquí, Medio San Juan y Carmen del Darién. 1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación 45.
La parte actora planteó los siguientes cargos: a) Violación directa de la Constitución Política 46. Por desconocer el artículo 29 constitucional, ya que las distintas irregularidades presentadas constituyen una vulneración al debido proceso. Explicó que esta violación se presentaba de forma flagrante en las citaciones a las sesiones extraordinarias del 8 y 14 de noviembre de 2023, así como su inexistente publicación en la página web de la entidad.
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47. Resultó fáctica y jurídicamente imposible realizar un proceso electoral justo y razonable, pues no se brindaron las garantías mínimas que permitieran a todos los miembros del Consejo Directivo de CODECHOCÓ deliberar y sufragar, limitando a su vez la posibilidad de informarse y prepararse para la sesión extraordinaria en la que se efectuó la designación del demandado. 48.
También se desconoció el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, al citar a una reunión de forma intempestiva, rompiendo el deber de lealtad y diligencia, exigible tanto a particulares como a las autoridades. b) Violación al Acuerdo del Consejo Directivo 009 de 21 de julio de 2023 49. Precisó que, a través del referido acuerdo, en el que el consejo directivo reglamentó el procedimiento para elegir al nuevo director general de CODECHOCÓ, se plasmaron una serie de principios que no fueron respetados durante la actuación administrativa.
Lo anterior, ya que la citación a la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 no fue publicada en la página web de la entidad, desconociéndose así el principio de publicidad. c) Violación directa de los estatutos de CODECHOCÓ 50. El artículo 36 de los estatutos de la entidad dispone que las sesiones extraordinarias del consejo directivo pueden ser convocadas en cualquier tiempo (i) por el presidente del consejo, a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros o (ii) por el director general de la corporación, pero siempre con una antelación no inferior a cinco días calendario. 51.
En el caso concreto, la citación a la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 a las 9:30 am se efectuó por la secretaria de la entidad mediante correo electrónico enviado a las 8:56 am de ese mismo día, desconociendo la norma que exigía la convocatoria con cinco días de antelación. 52. Según el artículo 41 estatutario, la sesión para la elección o remoción del director general se debe hacer de manera presencial; sin embargo, al citar la reunión con 37 minutos de antelación, se desconoció dicha disposición, pues los tiempos de desplazamiento a la ciudad de Quibdó eran superiores a ese plazo. 53.
El artículo 45 ibidem establece como función del secretario del consejo directivo la de realizar las citaciones a los consejeros y hacerles llegar con anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión. La finalidad de esta norma consiste en que los debates se lleven a cabo contando con la información idónea y suficiente, para que los integrantes del órgano colegiado pudieran tomar las decisiones de su competencia con la suficiente preparación. 54.
Dada la premura de la citación, no se contaba con un término razonable y justo para que los miembros del consejo directivo prepararan el debate y eventual sufragio. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 55.
En consecuencia, no se respetaron los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, por el cual se reglamentó el proceso para la designación del director general de la entidad. Además, no se respetó el artículo 2 de dicho acto, pues la citación para la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 no se publicó en la página web de la corporación. d) Ilegalidad del Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023 por vicios en el trámite de su formación 56.
Este acuerdo solo podía ser modificado por otro acto de la misma naturaleza, dictado por el órgano competente, esto es, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ. Por lo tanto, ante la imposibilidad de realizar la elección en la fecha inicialmente prevista en el cronograma (25 de octubre de 2023) por la suspensión del proceso en dos ocasiones, le correspondía al órgano colegiado proferir un nuevo acto administrativo que modificara el acuerdo inicial, fijando una nueva fecha para su realización y este debía ser publicado, según las disposiciones aplicables. 1.3.
Expediente 11001-03-28-000-2024-00033-00 1.3.1. Pretensiones 57. El señor José Fliver Becerra Panesso solicitó la nulidad del acto de elección ya mencionado. 1.3.2. Hechos 58. Planteó exactamente los mismos hechos denunciados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el expediente 11001-03-28-000-2023-00128- 00, pero hizo énfasis en los siguientes: 59.
El 14 de noviembre de 2023, siendo las 8:53 am, la secretaria del Consejo Directivo de CODECHOCÓ citó por correo electrónico a sus miembros a una sesión extraordinaria a las 9:30 am de ese mismo día en la sede de la entidad en Quibdó, la cual tenía por objeto efectuar la designación del director general para el período 2024-2027, pero no adjuntó la documentación requerida para el desarrollo de la sesión. 60.
Con Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, se designó al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de la entidad, a pesar de que entre la citación y la realización de la sesión extraordinaria solo transcurrieron 37 minutos. 61. La delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el director del IDEAM y el director del Instituto Alexander Von Humboldt, no residían en la ciudad de Quibdó, y que el director del Instituto “John Von Newman”, debido a sus funciones, permanecían fuera del departamento del Chocó, por lo que ninguno de ellos pudo asistir a la sesión. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 62.
El representante de los grupos étnicos tampoco pudo participar de la elección, ya que su residencia permanente es el Bajo Baudó, municipio distante de Quibdó y con dificultades de conectividad y comunicación. 63. Destacó que otros consejeros que residen fuera de la ciudad sí pudieron llegar a la reunión en la hora indicada, pese a que se encontraban a una distancia superior a los 37 minutos de la sede, como fue el caso de los alcaldes de Lloró, Nuquí, Medio San Juan y Carmen del Darién. 64.
Precisó que (i) desde Lloró se requieren más de 50 minutos por vía terrestre, (ii) desde Nuquí la conexión más rápida es por vía aérea pero sus rutas no son frecuentes, (iii) desde Carmen del Darién la manera más directa es por vía fluvial en las que tardan cerca de 5 horas y (iv) desde Medio San Juan el transporte en carro puede demorarse más de 90 minutos a 100 km/h. 1.3.3.
Normas violadas y concepto de la violación 65. El demandante elevó los siguientes cargos: a) Violación directa de la Constitución Política 66. El artículo 29 superior establece que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; sin embargo, en el caso concreto, esta disposición fue desconocida durante el proceso de designación del demandado, pues se dieron varias irregularidades que desatendieron las normas que regían dicha actuación administrativa. 67.
Sostuvo que no se respetó porque las citaciones a las sesiones extraordinarias del 8 y 14 de noviembre de 2023 no fueron publicadas en la página web de la entidad y en un diario de amplia circulación nacional, como lo ordenaban los estatutos de CODECHOCÓ y, dicha omisión, limitó la posibilidad de los miembros del consejo directivo para informarse y preparar sus intervenciones en la respectiva sesión. b) Violación del artículo 36 de la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005 68.
El artículo 36 de esta resolución, que corresponde a los estatutos de la entidad, dispuso que las sesiones extraordinarias del consejo directivo podían ser convocadas por su presidente, a petición de por lo menos las dos terceras de sus miembros, o por el director general de la corporación, con antelación no inferior a cinco días calendario. 69.
En este caso, la citación se realizó con 37 minutos de antelación, desconociendo el término de cinco días calendario que dispone la norma en mención, cuyo propósito era garantizar la igualdad entre los candidatos, la imparcialidad de la autoridad administrativa y la transparencia del procedimiento de elección, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 c) Transgresión a los artículos 43, 44 y 45 de los Estatutos de CODECHOCÓ 70. El artículo 45 estatutario obliga a que, con anterioridad a la citación, se remita la documentación requerida para el desarrollo de la sesión, lo cual no ocurrió en este caso. 71.
El artículo 43 ibidem dispone que el presidente del Consejo Directivo de CODECHOCÓ es el ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o el viceministro correspondiente, y el artículo 44 de ese cuerpo normativo establece que ese mismo funcionario debe presidir las sesiones extraordinarias, disposiciones que no fueron atendidas pues con la premura de la convocatoria a la sesión no se le permitió participar a la viceministra de políticas y normalización ambiental. d) Vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 72.
Los artículos 1 y 2 del acuerdo por el que se adoptó el procedimiento para la elección del director general de CODECHOCÓ establecen las normas aplicables y el principio de publicidad que debía regir la actuación. 73. El artículo 3 aclaraba que el proceso debía sujetarse a las fechas previstas en el cronograma anexo, en el que se dispuso que la designación se llevaría a cabo el 25 de octubre de 2023. 74.
Ante la suspensión del procedimiento en dos ocasiones, el Consejo Directivo de CODECHOCÓ debió modificar el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, específicamente en relación con la fecha en que se llevaría a cabo la designación del director general, y publicar las modificaciones pertinentes en la página web de la entidad. Sin embargo, la secretaria de ese órgano colegiado citó a la sesión extraordinaria solo con 37 minutos de antelación, sin que se hubiera modificado el cronograma y, en todo caso, desconociendo el término de cinco días de antelación que disponen los estatutos para realizar esta convocatoria. 75.
Aunque se convocó para las 9:30 am, en el acta respectiva se plasmó que la reunión incluso empezó desde las 8:00 am del 14 de noviembre de 2023, demostrando la mala fe con la que actuaron los miembros del consejo directivo que asistieron ese día. 76. El artículo 4 del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023 dispuso que las sesiones extraordinarias debían efectuarse en las fechas y horas programadas en el cronograma, mientras que el artículo 14 establecía lo propio en relación con la designación del director general, normas que no se atendieron puesto que nunca se modificaron las fechas inicialmente previstas y solo se realizó una citación de forma irregular. 1.4.
Contestaciones de la demanda8 1.4.1. CODECHOCÓ 8 Se advierte que los escritos con los que se contestó la demanda guardan similitud en los tres expedientes acumulados, por lo que se resumirán en un único acápite. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 77.
Por conducto de apoderado, la entidad se opuso a las pretensiones de las demandas, planteando los siguientes argumentos: 78. Conforme con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, les corresponde a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales adelantar los procesos de elección de su director general y tienen la competencia exclusiva para fijar los criterios que se deben atender para la designación del director, los cuales plasmó CODECHOCÓ en el Acuerdo 009 del 9 de julio de 2023. 79.
Allí se estableció el cronograma con las fechas para cada una de las etapas del proceso y todas se surtieron a cabalidad, salvo la parte final relacionada con la sesión del consejo directivo en la que se realizaría la elección, ya que estaba programada para el 25 de octubre de 2023 a las 8:00 am, pero fue suspendida por orden de un juez de tutela a través de una medida cautelar.
Una vez levantada esta medida, se programó la sesión para efectuar la designación el 8 de noviembre siguiente, pero tampoco pudo llevarse a cabo porque el consejo directivo fue notificado de una segunda tutela donde se ordenó una nueva suspensión del proceso de elección. 80. El 8 de noviembre de 2023 se acató esa orden, pero se acordó que la sesión se reanudaría dentro de las 24 horas siguientes a la expedición del fallo de tutela, para evitar maniobras dilatorias que siguieran entorpeciendo el desarrollo del proceso, tal y como consta en el Acta 007 de esa fecha.
Por lo anterior, las mayorías estatutarias facultaron a la secretaria del consejo directivo comunicar la fecha, hora y lugar de la sesión en la que se elegiría al director general para el período 2024-2027, una vez se notificara la sentencia. 81. El 14 de noviembre de 2023 se dictó el fallo en el que se negó el amparo solicitado y, adicionalmente, se dispuso el levantamiento inmediato de la suspensión del proceso para que se continuara con el trámite normal de la «audiencia de elección».
En cumplimiento de esa orden, se reinició la sesión en los términos establecidos por las mayorías en el Acta 007 del 8 de noviembre de 2023, esto es, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia. 82. Teniendo en cuenta que, solamente se había decretado la suspensión de la sesión en la que se llevaría a cabo la elección, al levantarse esa medida lo procedente era reanudar aquella, como en efecto sucedió el 14 de noviembre de 2023, por ende, no existe irregularidad que amerite declarar la nulidad del acto de elección demandado, toda vez que la convocatoria estuvo ajustada a derecho porque fue aprobada por las mayorías estatutarias según el Acta 007 del 8 de noviembre de 2023 y acataba el contenido de la Circular 17 del 3 de noviembre de 2023, emitida por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, según la cual se debían evitar situaciones que dilataran injustificadamente el normal desarrollo del proceso eleccionario. 83.
Aunque se aceptara que se presentaron las irregularidades alegadas por los Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demandantes, serían meramente formales, no sustanciales, es decir que, no tendrían la incidencia suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que acompaña el Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, porque el demandado fue elegido con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo de CODECHOCÓ. 1.4.2.
Arnold Alexander Rincón López 84. Por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de las demandas, al considerar que no se encuentran ajustadas a derecho y se basan en una interpretación errónea de los hechos. Sus argumentos fueron los siguientes: 85. No se desconoció el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, ya que la reunión llevada a cabo el 14 de noviembre de 2023 no constituía una nueva sesión extraordinaria, sino la continuación de la que había sido suspendida por una orden de tutela y que el mismo juez constitucional ordenó reanudar al proferir la sentencia correspondiente. 86.
Dicha norma rige la convocatoria de sesiones extraordinarias del consejo directivo, pero no su trámite una vez instaladas, por lo tanto, no es aplicable a la reanudación de la reunión que ya había iniciado el 25 de octubre de 2023. 87. En el auto del 7 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó en el segundo proceso de tutela que se adelantó contra el proceso de designación del director general de CODECHOCÓ, solamente se ordenó la suspensión de la sesión en la que se realizaría la elección, por lo que resultaba válido que las mayorías estatutarias decidieran que ese acto se reanudaría dentro de las 24 horas siguientes a la expedición del fallo, pues justamente se cumplió la orden allí impartida relativa a que se reanudara la «audiencia de elección». 88.
De aceptarse que se incurrió en una irregularidad al no aplicar el artículo 36 de los estatutos, ésta no tendría la entidad suficiente para afectar el resultado de la elección pues fue elegido con el voto de la mayoría absoluta del consejo directivo de la entidad. 89. No se desconoció el derecho a la igualdad, a la participación o a la representación de las comunidades étnicas, pues la reunión del 14 de noviembre de 2023 no era una nueva sesión extraordinaria sino la reanudación de una que ya había sido suspendida en dos ocasiones, esto es, la instalada el 25 de octubre del mismo año. 90.
El representante de la población indígena estuvo en la sesión en la que se acordó la continuación del proceso de selección una vez se notificara el fallo de tutela, frente a lo cual no manifestó oposición alguna. Además, su voto tenía la misma validez y se cuantificaba de igual forma que el de cualquiera de los miembros del consejo directivo, pues la representación de una minoría no le otorga un peso adicional y, su ausencia o presencia tenía el mismo valor que si se tratara de cualquiera de los demás consejeros.
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 91. Tampoco se desconoció el principio de imparcialidad, en la medida en que no existió alguna ventaja injusta a su favor, más allá de obtener la mayoría absoluta de los votos de manera legítima. 92.
No se vulneró el principio de publicidad, ya que la reunión del 14 de noviembre de 2023 no era una nueva sesión y, por lo tanto, fue iniciada conforme con el cronograma, surtió todos los trámites legales y estatutarios correspondientes, incluida la publicación de la convocatoria para el 25 de octubre de ese año, que fue la sesión suspendida en dos ocasiones y reanudada en cumplimiento de una orden judicial. 93.
Tampoco se transgredieron los principios de eficacia y celeridad, pues la forma en la que se hizo el llamado para reanudar la sesión extraordinaria fue la más adecuada para elegir oportunamente al director general de la entidad. Además, los consejeros ausentes nunca allegaron solicitud de extensión del plazo para asistir a la reunión o la habilitación de los medios virtuales para tal fin. 94.
La función de allegar con la citación los documentos necesarios para llevar a cabo la sesión, se encuentra en cabeza de la secretaria del consejo directivo y, se cumplió a cabalidad al citar a la diligencia inicial del 25 de octubre de 2023. Mas aún, en la demanda no se señalan los documentos que supuestamente no se aportaron, ni su contenido o relevancia para llevar a cabo la elección. 95.
Planteó las siguientes excepciones: a) Ineptitud de la demanda por no acreditarse la incidencia de la eventual prosperidad de las censuras en la elección del director de CODECHOCÓ 96. Los cargos propuestos por la parte actora no tienen la virtualidad de modificar la elección demandada, ya que obtuvo el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del consejo directivo y, el resultado no se vería afectado con la participación de los consejeros que no asistieron a la sesión del 14 de noviembre de 2023. b) Ausencia absoluta de la violación endilgada 97.
Se limitó a indicar que no podía inferirse que en el procedimiento de elección hubiera ocurrido alguna irregularidad que acarreara la nulidad de su designación. c) Insuficiencia del acervo para dar por probada la violación 98. De las pruebas allegadas, es imposible advertir alguna transgresión que implique la nulidad de la elección del director general de CODECHOCÓ. c) Genérica o innominada 99.
De encontrar hechos constitutivos de excepciones que le sean favorables, debe declararse su prosperidad en la sentencia, según el artículo 282 del CGP. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.5.
Actuación procesal 100. Dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00128-00, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Arnold Alexander Rincón López, al Consejo Directivo de CODECHOCÓ, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, para que se pronunciaran al respecto. 101.
El 8 de febrero siguiente, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar requerida, decisión que fue confirmada el 21 de marzo del presente año. 102. El 3 de abril de 2024 y, ante la existencia de otros procesos en contra del acto de elección del señor Arnold Alexander Rincón López, se ordenó mantener el expediente en la secretaría mientras llegaba la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre su eventual acumulación. 103.
El proceso radicado 11001-03-28-000-2024-00033-00 fue inadmitido mediante proveído del 22 de enero de 2024 y, una vez corregidos los yerros advertidos, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Consejo Directivo de CODECHOCÓ, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, a través de auto del 31 de enero del presente año. 104.
Mediante providencia del 22 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, decisión que fue confirmada el 4 de abril siguiente. 105. Al existir otros procesos contra el acto de elección demandado, el 12 de abril de 2024 se remitió el expediente a la secretaría para adelantar el trámite pertinente para su eventual acumulación. 106.
En el radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00, la demanda fue admitida el 23 de enero de 2024 y el 11 de marzo siguiente se dispuso su remisión a la secretaría para que su posible acumulación con los demás procesos. 107. El 24 de abril de 2024 se decretó la acumulación de los tres expedientes y se ordenó la realización del sorteo de magistrado ponente, la cual se llevó a cabo el 6 de mayo del presente año. 108.
Surtido el trámite anterior y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, mediante proveído del 27 de mayo de 2024 se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se denegaron algunas de ellas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito;
Además, se fijó el litigio en los términos que se exponen en las consideraciones de la presente providencia. 1.6. Alegatos de conclusión 109. Los señores Nelson Mario Mejía Ospina y José Fliver Becerra Panesso (Exp. 2024-00033-), así como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sostenible, reiteraron en síntesis los argumentos de sus demandas, para insistir en la configuración de las irregularidades alegadas y en la procedencia de declarar la nulidad del acto demandado. 110.
El demandado y CODECHOCHÓ reiteraron lo expuesto al contestar las demandas. 1.7. Concepto del Ministerio Público 111. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación no rindió concepto. 1.8. Actuaciones posteriores 112. Con escrito del 21 de agosto del 2024, el aquí demandado presentó escrito de recusación en contra de los integrantes de la Sección Quinta, solicitud que fue negada por la Sección Primera de esta corporación, en auto del del 19 de septiembre del 20249. 113.
Con memorial del 4 de septiembre del 202410, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien funge como ponente del medio de control de nulidad electoral de la elección del señor Arnold Alexander Rincón López, manifestó impedimento para decidir sobre el asunto, para lo cual, alegó la configuración de la causal dispuesta en el numeral 8º del artículo 141 de la Ley 1564 del 2012.
Dicho impedimento se declaró fundado el 12 de diciembre del corriente año y, en consecuencia, se separó al referido togado del conocimiento del presente asunto. 114. El 2 de octubre del 202411, el señor Arnold Alexander Rincón López radicó un nuevo escrito en el que recusó a los integrantes de la sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual fue tramitado ante la Sección Primera, corporación que con providencia del 14 de noviembre de la presente anualidad lo declaró infundado. 115.
A su vez, se registró en el sistema SAMAI, la renuncia al poder por parte de la profesional del derecho Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, así como la presentación del documento que acredita como apoderado a un nuevo abogado, en representación de los intereses del aquí demandado. 116. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 117. La Sala es competente para decidir en única instancia de la demanda 9 Índice 74 del sistema SAMAI. 10 Índice 63. Sistema SAMAI. 11 Índice 77. Sistema SAMAI. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 promovida contra el acto de designación del señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación13. 2.2.
El acto acusado 118. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ designó al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de la entidad para el período institucional 2024-2027. 2.3. Problema jurídico 119.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección demandada, para lo cual, se debe atender la fijación del litigio efectuada en auto del 27 de mayo del 2024, la cual establece: « 37. Para el efecto, se deberá determinar si el acto administrativo violó las disposiciones normativas invocadas en las demandas acumuladas, al realizar la citación para la sesión extraordinaria del 14 de noviembre de 2023 en la que se efectuó la designación demandada (i) por una funcionaria sin competencia para el efecto, (ii) sin las formalidades previstas para su publicación, (iii) sin modificarse previamente el cronograma de la convocatoria, (iv) sin efectuarse con la antelación prevista en los estatutos de la entidad y (v) con desconocimiento de las garantías de las comunidades étnicas al impedir la participación de su representante ante el consejo directivo en la votación. 38.
Además, se deberá analizar si hay lugar a estudiar la incidencia de las presuntas irregularidades en la designación demandada o si su configuración es suficiente para enervar la legalidad del acto cuestionado». 120. Para resolver lo anterior, esta judicatura considera que, para efectos metodológicos, se agrupará el estudio de las irregularidades alegadas con las demandas, así: (i) aquellas relacionadas con el trámite para convocar la reunión electoral y (ii) los aspectos concernientes a la afectación en la participación del representante de las comunidades indígenas en la misma instancia. Una vez establecida la ocurrencia o no de aquellas, la Sala determinará su grado de afectación sustancial frente al acto de elección. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Irregularidades en el trámite de convocatoria a la sesión de elección 12 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 13 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 121. En este apartado, la Sala analizará el desconocimiento de las normas alegadas como infringidas, con fundamento en las siguientes circunstancias: a) No modificación del acuerdo que reglamenta el proceso de elección para fijar una nueva fecha para la reunión electoral, una vez suspendido el proceso por las órdenes dictadas por los jueces de tutela. b) Falta de competencia de la secretaría del consejo directivo para convocar a sesión extraordinaria. c) Incumplimiento del término de cinco (5) días hábiles de antelación previsto en la convocatoria, para citar al órgano colegiado. d) Falta de publicación de la citación en los términos del Acuerdo 009 del 2023. 122.
En cuanto hace al asunto expuesto en el literal a), se tiene que el artículo tercero del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, acto con el cual se reglamentó el proceso de elección y se fijó el cronograma, se consagró lo siguiente: «Artículo Tercero. Cronograma. El procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación que por medio del presente acuerdo se adopta, se sujetará a las fechas establecidas en el cronograma anexo; el cual hace parte integral del presente acuerdo» (se resalta). 123.
El artículo 14 del mismo acto, en línea con lo señalado previamente, indicó: «Artículo Décimo Cuarto. Designación. La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, para el período del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, será realizada en sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo Directivo, en la fecha, hora, lugar y modalidad establecidos en el presente acuerdo.
El Consejo Directivo hará la designación del Director General, en ejercicio de la facultad nominadora que le confiere la Ley 99 de 1993, la Ley 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015 y los estatutos de la Corporación, seleccionándolo entre los candidatos que hayan cumplido con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo y que no se encuentren en situación de inhabilidad, incompatibilidad y/o prohibición. La designación se hará mediante Acuerdo del Consejo Directivo que será publicado en el Diario Oficial» (se resalta). 124.
A lo anterior, se suma lo dispuesto en el artículo 4º, que refiere: «Artículo 4°. Convocatorias a Sesiones del Consejo Directivo. Para efectos del proceso de elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para el período institucional 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, los miembros del Consejo Directivo quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial, en la sede principal ubicada en la carrera 1 N° 22-96, barrio Yescagrande en Quibdó - Chocó, en las fechas y horas señaladas en el cronograma que hace parte del presente acuerdo, a partir de la entrada en vigencia del mismo» (se resalta).
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 125. De una lectura de las disposiciones transcritas, se puede concluir que el Consejo Directivo de CODECHOCÓ definió el cronograma como una condición necesaria del proceso eleccionario, al señalar que: (i) El procedimiento se sujetará a las fechas allí establecidas;
(ii) Determinó que la elección se llevaría «en la fecha, hora, lugar y modalidad establecidos en el presente acuerdo» y (iii) Dispuso que para todos los efectos «los miembros del Consejo Directivo quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial (…) en las fechas y horas señaladas en el cronograma que hace parte del presente acuerdo, a partir de la entrada en vigencia del mismo». 126.
Ello cumple un objetivo, y es que quienes integran el órgano puedan conocer el trámite que falta para culminar con la elección y proponer una fecha que les permita abordar los asuntos pendientes como, por ejemplo, si existen recusaciones por decidir, reclamaciones, peticiones de los entes de control, escritos de veedores ciudadanos donde muestren inhabilidades de candidatos, el estudio a fondo de las historias laborales entre otras vicisitudes propias de esta clase de procedimientos. 127.
En el presente caso, las pruebas recabas al interior del proceso, ponen de presente que la fecha de la elección del director general de CODECHOCÓ, se estableció como parte del reglamento electoral en el «paso 12» del cronograma que integra aquel, tal y como se presenta a continuación: Cronograma del proceso de elección del director general de la Corporación Autónoma regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -CODECOCHÓ─ período institucional 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 Paso Actividades Fecha y hora Responsable (…) (…) (…) (…) 12.
Elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, en sesión extraordinaria del Consejo Directivo. Miércoles, 25 de octubre de 2023. Hora: 8:00 a.m. Consejo Directivo 128. De otra parte, se acreditó que la anterior fecha no pudo ser atendida a cabalidad, dado que dos jueces constitucionales de tutela ordenaron la suspensión de esta como medidas cautelares ante acciones de tutela iniciadas en contra del consejo directivo de la autoridad ambiental. 129.
A su vez, se demostró que, luego de conocerse del levantamiento de la medida cautelar por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se citó a los consejeros el 14 de noviembre de 2023 mediante un correo electrónico enviado a las 8.53 am para una sesión que se realizaría a las 9:30 am de ese mismo día, tal como se evidencia en la documental que se pone de presente a continuación: Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 130.
Lo anterior, se fundamentó en lo señalado por el consejo directivo en reunión del 8 de noviembre del 2023: «de una vez (mediante el acta correspondiente a esta sesión de Consejo Directivo) quedé (sic) citada de manera inmediata la sesión de Consejo Directivo extraordinario para realizar la notificación de la decisión judicial a que hubiere lugar y llevar a cabo la designación del director general, período institucional 2024-2027» (sereslata). 131.
Conforme con lo expuesto, para esta judicatura, el actuar desplegado ante la imposibilidad jurídica de adelantar la reunión electoral en las fechas inicialmente determinadas, conllevó a un desconocimiento de las reglas fijadas por el mismo consejo directivo de CODECHOCÓ, quien, como se indicó previamente, ató todo su actuar a la etapas y fechas del cronograma, como elemento integrante y fundamental del reglamento de la elección del director general de dicha entidad. 132.
En otras palabras, en atención a la misma determinación que adoptó la autoridad al autorregular el trámite de elección, lo procedente era que los integrantes del consejo directivo decidieran la nueva fecha en que se celebraría la sesión, mediante un acuerdo que modificara el reglamento en el apartado correspondiente, el cual, a su vez, debía ser debidamente comunicado, informado o publicado. 133.
Por lo tanto, el órgano colegiado de la autoridad ambiental no podía reanudar sin adelantar dicha actuación de esa manera, ya que como se expuso, la totalidad de las etapas del proceso y el momento en el cual se celebrarían quedó vinculado a lo que allí se fijara. 134. Ahora bien, lo fijado en la reunión del 8 de noviembre del 2024, no puede entenderse como una medida que subsana la omisión antes referida, pues el cronograma integrante del reglamento cumple una función no solo interna en punto del proceso que debe seguir el consejo directivo, sino que a su vez, tiene un efecto externo, referido al conocimiento de las reglas democráticas a que se sujetan los aspirantes y a la posibilidad del control social de la ciudadanía y de las entidades públicas con competencias para la vigilancia del mismo.
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 135. Es de resaltar que esta postura ha sido adoptada recientemente por esta Sala de Sección14, en decisiones en las cuales se ha determinado que, ante la suspensión de una reunión electoral por un juez de tutela, es necesario que se adelante la correspondiente modificación al cronograma inicialmente pactado y aquella sea dada a conocer por los medios que resulten exigibles a todos los interesados. 136.
Dicho esto, la Sala encuentra probadas dos de las irregularidades alegadas respecto del trámite objeto de controversia: (i) una relativa a la omisión por parte del Consejo Directivo de CODECHOCÓ de modificar el cronograma previsto inicialmente mediante el Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, a través de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes, y (ii) otra que se desprende de la primera, que consiste en la falta de publicación correspondiente, precisamente porque nunca se emitió el acuerdo respectivo y, por ende, no se puso en conocimiento algún acto que fijara una nueva fecha para la elección, en desarrollo del principio de publicidad que cobijaba al cronograma por hacer parte íntegra del acuerdo en el que se plasmó la convocatoria. 137.
En cuanto al punto b), esto es la competencia que tenía la secretaría del consejo directivo de CODECHOCÓ para «convocar» a la sesión electoral del 14 de noviembre del 2023, esta judicatura no desconoce que en Acta 007 del 8 de noviembre del 2023, se dejó consignado lo siguiente: 138. Sobre el particular, la «citación», es una función administrativa mediante la cual la entidad pone en conocimiento de los miembros del consejo directivo la realización de las sesiones de aquel y está asignada al secretario, conforme al artículo 45 ibidem, así: «Artículo 45.
Funciones del secretario. Son funciones del secretario del Consejo Directivo: a. Realizar las citaciones a los consejeros y hacerles llegar con anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión. (…)». 139. De la revisión de la norma estatutaria de CODECHOCÓ, se advierte que la persona que desempeña las funciones de secretaría del consejo directivo de la entidad tiene la competencia para realizar la citación a los integrantes del cuerpo de colegiado, lo que debe entenderse, como la comunicación respecto la fecha, hora y lugar en que aquellos sesionarán, remitiendo la información que sea necesaria para el desarrollo de aquella. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Radicaicón 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00094(Acum.), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 140.
Lo anterior, pone de presente que el mencionado funcionario no puede, en ninguna medida, atribuirse la función de convocar, pues esta última, en punto del proceso de elección del director general de la corporación ambiental, sólo puede ser ejercida por el pleno del consejo directivo a través de la fijación del reglamento y del cronograma o de la modificación de aquellos, como viene de explicarse en al resolver sobre la irregularidad estudiada en el literal a) del presente acápite. 141.
Así las cosas, revisada la prueba documental, se tiene que en la sesión ya mencionada, el consejo directivo aprobó lo siguiente: 142. De ello, se tiene que a la secretaria del consejo directivo de CODECHOCÓ, le fue atribuida la función de comunicar, lo cual, en un principio no desconoce las atribuciones, de aquella; sin embargo, no pasa por alto que, materialmente, con el correo del 14 de noviembre del 2023, la referida funcionaria fijó el lugar, fecha y hora de la reunión electoral, lo cual, como se ha explicado, sólo podía ser efectuado por el consejo directivo, a través de la modificación de las condiciones del cronograma que hizo parte del reglamento y procedimiento de la designación. 143.
Así las cosas, en línea con los razonamientos que fueron expuestos previamente en esta providencia, se tiene que, en la práctica, la secretaría del consejo directivo de CODECHOCÓ, en realidad, convocó a los integrantes de aquel, lo que conlleva a una extralimitación de la función que estatutariamente le ha sido asignada y que no se subsana con la facultad que le fue otorgada en la reunión del 8 de noviembre del 2023. 144.
En cuanto hace al literal c), esto es, incumplir la convocatoria con cinco (5) días de antelación a la sesión extraordinaria del órgano colegiado, la sala se remite al artículo 36 de los estatutos, cuyo texto es el siguiente: «ARTÍCULO 36. SESIONES EXTRAORDINARIAS: Las sesiones extraordinarias del Consejo Directivo, podrán ser convocadas en cualquier tiempo, por el Presidente del Consejo, a petición de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, o por el Director General de la Corporación, con antelación no inferior a cinco (5) días calendario.
Quines convoquen a sesiones extraordinarias, deberán indicar en la convocatoria los motivos de la citación y los asuntos que serán sometidos a su consideración. En el Consejo Extraordinario sólo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado». (Se resalta) 145. A su vez, como ya fue señalado en párrafos precedentes, el reglamento de la elección del director general de CODECHOCÓ, contenido en el Acuerdo 009 del Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 2023, en sus artículos 4º y 14, así como en el cronograma anexo, indicó que la designación del referido funcionario se llevaría a cabo en sesión extraordinaria. 146.
Lo anterior, debe interpretarse a la luz de la Resolución 1448 del 5 de octubre de 2005 (estatutos de CODECHOCÓ), que en su artículo 52 señala: «Artículo 52. Designación, período y posesión del director general: El Director General (sic) tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen de la Ley 99 de 1993, el decreto 1768 de 1994, y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
El Director General (sic) de la Corporación será designado por el Consejo Directivo para el período que determine la ley, conforme a las normas y procedimientos establecidos; y podrá ser reelegido. Hasta tanto tome posesión de su cargo la persona que haya sido designada como Director General, quién venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo» (Se resalta). 147.
Por lo tanto, las normas que vinculaban la actuación de la autoridad electoral en el presente caso señalaban expresamente que, el director general sería designado en una reunión extraordinaria, caso en el cual resulta aplicable la exigencia que consagra el artículo 36 estatutario, esto es, convocar la sesión «con antelación no inferior a cinco (5) días calendario». 148.
En este caso, la anterior exigencia fue desatendida en la elección del aquí demandado, toda vez que, una vez comunicada la decisión del juez de tutela, el 14 de noviembre de 2023, a través del correo electrónico enviado a las 8:53 a.m. se citó para la sesión electoral, señalando como hora de inicio las 9:30 a.m. del mismo día, es decir, con 37 minutos de antelación a la hora en la cual sería efectivamente celebrada. 149.
Pese a que en la reunión del 8 de noviembre del 2023, el consejo directivo aprobó que «de una vez (mediante el acta correspondiente a esta sesión de Consejo Directivo) quedé citada de manera inmediata la sesión de Consejo Directivo extraordinario para realizar la notificación de la decisión judicial a que hubiere lugar y llevar a cabo la designación del director general, período institucional 2024-2027», dicha decisión no puede entenderse como una convocatoria debidamente efectuada, ya que una vez conocido el fallo de tutela, debió modificarse el cronograma para fijar nueva fecha de la reunión electoral, respetando la exigencia del artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ. 150.
Si la autoridad administrativa hubiera modificado el cronograma, fijando nueva fecha conforme a los lineamientos antes señalados, los integrantes del órgano colegiado se entenderían debidamente convocados, tal como lo establece el artículo 4º del Acuerdo 009 de 202315; sin embargo, ello no aconteció en el presente asunto. 15 Artículo 4°.
Convocatorias a Sesiones del Consejo Directivo. Para efectos del proceso de elección del Director(a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó), para el período institucional 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, los miembros del Consejo Directivo quedan convocados para asistir a las sesiones extraordinarias en la modalidad presencial, en la sede principal ubicada en la carrera 1 N° 22-96, barrio Yescagrande en Quibdó - Chocó, en las fechas y horas señaladas en el cronograma que hace parte del presente acuerdo, a partir de la entrada en vigencia del mismo.» Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 151.
Se destaca que la exigencia de convocar con antelación a la celebración de las reuniones de los órganos colegiados tiene como finalidad la de permitir la debida preparación del debate de los asuntos que se discutirán en las mismas, así como garantizar la participación de la ciudadanía para el respectivo control social y político que le asiste desde el punto de vista constitucional. 152.
Adicionalmente, busca garantizar el estudio detallado de las hojas de vida, da oportunidad para que se establezca si existen causales de recusación o impedimento respecto de quienes van a decidir, o incluso, si se configuran situaciones de inelegibilidad o incompatibilidad respecto de quienes aspiran, entre otros aspectos, lo que denota la importancia de respetar el plazo que estatuariamente se ha señalado para realizar la convocatoria. 153.
Es de resaltar que, revisados los elementos de convicción aportados al plenario, se tiene que el consejo directivo era consciente de la aplicación del artículo 36 de los Estatutos y de la necesidad de convocar con al menos 5 días de antelación, si se tiene en cuenta que en el Acta 006 del 25 de octubre del 2023, varios consejeros efectuaron intervenciones en ese sentido. 154.
En aquella reunión, en la cual se suspendió por primera vez la reunión electoral con ocasión de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, se presenta la intervención del señor George Yeam Chávez Arias, representante de las ONG ambientales, quien «propone que una vez que se surta el fallo, automáticamente se cite a una sesión extraordinaria para cumplir el último punto del cronograma».
A lo que la Secretaría de la reunión responde: 155. Así las cosas, la forma en que procedió el consejo directivo de CODECHOCÓ, al (i) citar a una reunión extraordinaria sin modificar el cronograma, ni respetar los términos de antelación exigibles y (ii) comunicar el inicio de la reunión electoral a tan solo 37 minutos de su inicio, ponen de presente para esta Sala la configuración de la irregularidad alegada por la parte demandante. 156.
Finalmente, en lo relativo al literal d), en el cual se reprocha la falta de publicidad de la citación a la reunión electoral, se pone de presente el contenido de las siguientes normas del Acuerdo 009 de 2023: «Artículo Primero. Marco normativo aplicable. Al procedimiento de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, para el período institucional del 1 o de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, le serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 209 de la Constitución Política sobre principios de la función pública, la Ley 99 de 1993, la Ley 1263 de 2008, el Decreto 1076 de 2015, el artículo 50 y siguientes de los Estatutos de la Corporación, así como los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en la Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Constitución y lo establecido en el presente acuerdo y demás normas pertinentes.
PARÁGRAFO: Con el fin de garantizar los principios en referencia, el Consejo Directivo a través del secretario (a) del mismo, cursará invitación a la Procuraduría Regional del Departamento del Chocó para que participe como veedor del proceso. Artículo Segundo. De la Publicidad del procedimiento. En desarrollo del principio de publicidad y para todos los efectos legales, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del director (a) general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO se publicará y difundirá por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional y regional y en la página web de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO.
PARÁGRAFO. Las demás actividades relacionadas con el proceso de elección del director (a) general, se darán a conocer a través de la página web de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - CODECHOCO, mediante el link denominado: Elección director (a) general periodo 2024-2027» (Se resalta). 157. Sobre el particular, se tiene que el reglamento fijado por el órgano elector, no solo se limitó a fijar el principio de publicidad como rector de la actuación administrativa, sino que también, consagró la obligación de publicidad -«se darán a conocer»- respecto de todas las actividades relacionadas con aquella, utilizando como medio para el efecto, la página web de la autoridad ambiental, en un micrositio creado específicamente para ello. 158.
La autoridad electoral no acreditó lo anterior frente a la citación llevada a cabo para la reunión electoral, es decir que, no fue dada a conocer a los interesados, situación que la sala encuentra relacionada con la actuación irregular de no haber modificado el cronograma de forma previa, ante la imposibilidad de llevar a cabo la designación en la fecha inicialmente establecida. 159.
Ahora bien, en relación con las anteriores circunstancias, no es de recibo el argumento de la defensa, según el cual no era necesario efectuar los trámites que se echan de menos porque se trataba de la continuación de una reunión previamente suspendida, pues en el Acta 007 del 8 de noviembre del 2023, se dejó la siguiente constancia: 160.
En dicha reunión se dio lectura del auto dictado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en el marco de la acción de tutela con radicación 2700131040020230004800, lo cual, fue seguido de lo siguiente: Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 161.
Del contenido de este documento, la sala puede concluir que no se inició materialmente la sesión, pues «antes de proceder con el orden del día», que ni siquiera fue sometido a consideración de los consejeros asistentes, se dio lectura a la medida cautelar de la mencionada acción constitucional y se dispuso acatar lo allí ordenado. 162.
Con todo, la autoridad electoral, más allá de si se trataba de la reanudación o no de una reunión previamente iniciada y suspendida, estaba vinculada por su propio reglamento, que le imponía el deber de acatar las etapas y las fechas fijadas en el cronograma. 163. No puede aceptarse como justificación de la entidad, que su actuación se sustentó en las directivas y circulares emitidas por la Procuraduría General de la Nación, porque contrario a lo afirmado, la Directiva 012 del 7 de septiembre del 2023, firmada por la cabeza de la referida entidad disciplinaria, señala: 164.
De la lectura de lo anterior, se puede inferir que incluso, la mencionada entidad insta a seleccionar a los directores de las corporaciones autónomas regionales, «de acuerdo con los lineamientos y cronogramas definidos por cada corporación para el proceso», lo que contrario a lo que expone la parte demandada, permite reforzar la idea que soporta la conclusión de esta providencia, esto es, la necesidad de atender el reglamento del trámite y de modificarlo en el evento en que no se pudiera atender de manera estricta. 165.
Por su parte, la Circular 17 del 3 de noviembre del 2023, suscrita por el procurador delegado con funciones Mixtas para asuntos Ambientales, Mineros y Energéticos, se refiere al trámite que debe darse a las recusaciones presentadas al interior de los procesos de elección en las corporaciones autónomas regionales, instando al rechazo de aquellas abiertamente improcedentes o que se evidencien Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 como dilatorias de la actuación administrativa. 166.
En dicho documento, la autoridad disciplinaria no autorizó el desconocimiento de la obligación que le asiste a la entidad en el sentido de respetar los lineamientos fijados en el acuerdo que reglamenta el proceso. 167. Conclusión general del acápite: Se encuentra acreditado que el consejo directivo de CODECHOCÓ no expidió y publicó un acto que fijara la nueva fecha de la sesión extraordinaria para elegir al director general, estando en el deber de hacerlo, con una antelación de cinco (5) días calendario y, además, se desconoció el deber de publicar todas las actividades relacionadas con el trámite administrativo y la secretaría del órgano colegiado actuó por fuera del marco de sus competencias. 168.
En un acápite posterior, se estudiará si dichas circunstancias generan una afectación sustancial frente al acto de elección. 2.4.2. Afectación del derecho de participación del representante de las comunidades indígenas 169. El artículo 39 de la Ley 99 de 1993, establece: «La Corporación tendrá como sede principal la ciudad de Quibdó. El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el viceministro; b. El Gobernador del Departamento del Chocó; c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales IDEAM; d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber;
Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano; e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas; f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas; g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos; h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales; i. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humbolt"; j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann"; k. El Rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba".
La representación en el Concejo Directivo es indelegable y sus reuniones se celebrarán en el territorio de su jurisdicción». 170. En el Acta 008 del 14 de noviembre del 2023, obra la siguiente constancia: Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 171.
Es evidente que la premura con la que se citó a la sesión ocasionó que, entre otros, el representante de comunidades indígenas, cuyo domicilio no correspondía con el de la sede de CODECHOCÓ estuvieran ausentes en la sesión de elección. 172. En criterio de la Sala, tal situación constituye un claro desconocimiento del derecho de participación del citado integrante del órgano colegiado, a quien le asistían las prerrogativas de voz y voto en la escogencia del director general de la entidad y que le fueron soslayadas al efectuar citación a una sesión presencial (de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 41 de los estatutos de la corporación) anunciada con un plazo de 37 minutos, pues ello impidió la participación de cualquiera de los consejeros que no estuvieran en la ciudad de Quibdó. 173.
En este punto, los demandantes agregaron que se desconocieron las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad relacionadas con el derecho que les asiste a las comunidades étnicas de participar en las decisiones que les afectan. 174. Sobre el punto y, sin que resulte necesario realizar un análisis detallado de este alegato, es claro que el hecho de que la sesión extraordinaria para la elección del director general de CODECHOCÓ se citara sin la debida antelación impidió la participación de varios consejeros, entre los que se encuentra el representante de las comunidades indígenas, quien de acuerdo con la demanda, residía en el Bajo Baudó, municipio distante de la ciudad de Quibdó, situación que no fue tenida en cuenta al hacer una convocatoria presencial con una antelación de 37 minutos. 175.
Por lo dicho, se encuentra acreditada esta irregularidad alegada por los demandantes y, en el acápite siguiente se determinará si la misma deviene en una afectación sustancial. 2.4.3. Estudio de las irregularidades demostradas frente al acto de elección16 193. En este acápite se determinará si las irregularidades antes reseñadas constituyen vicios sustanciales frente a la elección de Arnold Alexander Rincón López como director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), período institucional 2024-2027, contenida en el Acuerdo N° 012 del 14 de noviembre de 2023. 194.
Los artículos 287 y 288 de la Ley 1437 del 2011 establecen los presupuestos y los efectos de la sentencia anulatoria del acto de elección, pero su contenido se limita a aquellos casos en los que se estudia la legalidad de actuaciones derivadas del voto popular. 195. Así las cosas, corresponde al juez electoral, en su búsqueda de la garantía de la legalidad objetiva, establecer en los demás eventos cuál es el impacto de una determinada infracción normativa o irregularidad respecto de la decisión de la 16 Se reitera jurisprudencia contenida en el fallo del 5 de septiembre del 2024, radicación 11001032800020230013100, M.P. Gloria María Gómez Montoya.
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 autoridad competente. En otras palabras, debe determinar si dichas circunstancias son sustanciales frente al acto demandado como para declarar la nulidad con fundamento en ello. 196.
Es cierto que esta Sección ha acudido a un criterio cuantitativo para establecer si se presenta una variación o no frente al acto de elección acusado. En ese sentido, la Sala determina cómo una situación específica al interior del trámite electoral conllevaría a una afectación del cuórum o del número de votos obtenidos por quien resulta elegido. 197.
Sin embargo, en casos como el presente, el criterio antes señalado resulta insuficiente, en tanto pueden ocurrir situaciones al interior del trámite administrativo electoral que, en principio, no tienen una afectación directa o indirecta en la integración del órgano elector o en los apoyos depositados a favor del demandado, en consideración a la etapa en la cual se presentan. 198.
En ese orden de ideas, la Sala debe acudir a otros criterios que permitan determinar, en este tipo de elección donde no media la voluntad del voto popular y en consideración a las particularidades del caso concreto, cuál es el impacto de una irregularidad en el trámite respecto a la decisión demandada. 199. En atención a lo demostrado en el presente proceso, deben analizarse al menos dos elementos: (i) la finalidad del trámite electoral y (ii) la representatividad en el consejo directivo de CODECHOCÓ como garantía de participación en las decisiones del ente medio ambiental. 200.
Lo primero que se advierte es que al proceso electoral le subyace una finalidad específica, esto es, la garantía del ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 Constitucional, que consagra, entre otros, la posibilidad elegir y ser elegido (numeral 1º) y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7º). 201.
Así las cosas, el diseño de las etapas propias del trámite administrativo previo a la elección por parte de la autoridad correspondiente, así como la ejecución de estas, debe ser un ejercicio guiado por la necesidad de materializar los mencionados preceptos constitucionales, los cuales deben ser interpretados en el marco de otras disposiciones de orden superior, como por ejemplo, el fin esencial del Estado tendiente a la eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 1º), de facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan (art. 1º) y de permitir el ejercicio de la ciudadanía en condiciones de igualdad (art. 13). 202.
Aún en el marco de la autonomía que se predica de las corporaciones autónomas regionales y de la posibilidad específica con la que cuentan los consejos directivos de autorregular el proceso de elección de su director general, son exigibles los contenidos mínimos que permitan una amplia, efectiva e igualitaria participación de todos los interesados en ese trámite, garantía que, de no respetarse, podría dar lugar a la nulidad de la elección. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 203.
Conforme a lo dicho, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, debido a que representan la formulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia17. 204.
Esta Sección18 ha resaltado «que hace parte de la legalidad del acto de elección, no solamente el atender de manera irrestricta las normas o los procedimientos que regulan un determinado certamen democrático, sino que también en la misma influyen las garantías efectivas que la autoridad electoral correspondiente, otorgan para que todos aquellos respecto de los que se predica la capacidad de elección pueda efectivamente participar, bien sea postulando sus aspiraciones y/o depositando el correspondiente sufragio». 205.
Precisados los anteriores, aspectos, el análisis de esta Sección parte de los siguientes planteamientos: 206. El procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ desconoció el derecho y la finalidad de la participación de las entidades de derecho público que integran. 207. La Ley 99 de 1993, en su artículo 39, dispuso la integración del consejo directivo, garantizando la participación amplia de todos aquellos grupos de interés que puedan verse afectados por las importantes funciones que, legalmente, tienen asignadas las corporaciones autónomas regionales. 208.
De ahí que, dicho órgano de dirección está integrado (i) por representantes de entidades públicas, que van desde la cartera ministerial del sector de medio ambiente y desarrollo sostenible, hasta institutos de investigación científica que tiene este carácter; (ii) representantes de comunidades étnicamente diferenciadas y de organizaciones no gubernamentales; y (iii) el sector académico. 209.
Ahora bien, es de resaltar que la participación de las organismos del gobierno deviene de la creación del Sistema Nacional Ambiental, consagrado en el artículo 4 íbidem., como «el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales», lo cual conlleva la idea de un sistema coordinado para la atención de estos asuntos, que implica permitir la voz y el voto de aquellos en las autoridades ambientales del territorio, como lo son, las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible. 210.
Así las cosas, la integración del consejo directivo con entidades públicas del sector de medio ambiente y desarrollo sostenible y, con ello, la posibilidad de que aquellas voten en la elección de su director general es una garantía de la 17 SU-115 del 2019. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 participación del Estado en la importante determinación y la persona que dirigirá el destino de aquellas, como entidades con importantes competencias en los territorios para el manejo de los recursos naturales renovables y que materializará: «la labor misional a cargo de las corporaciones autónomas regionales es determinante para materializar los principios de protección al ambiente consignados en la Carta y en la ley, pues a través de ellas se propicia la articulación en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades y especificidades de cada ecosistema, procurando, a la vez, la óptima gestión de los recursos naturales en un marco de equilibrio entre el desarrollo sostenible y el cuidado de la naturaleza, a partir de la adopción de esquemas de coordinación y armonización con las funciones ambientales de las entidades territoriales y de los organismos del sector central de la administración pública». 211.
En el marco de la anterior teleología, el respeto por esa facultad de participación democrática, en el presente caso se vio seriamente afectada, pues la suma de irregularidades cercenó aquella frente a los siguientes integrantes del Consejo Directivo de CODECHOCÓ, que no estuvieron presentes en la sesión de elección: la viceministra de Políticas y Normalización Ambiental (E), quien preside el Consejo Directivo de la Corporación, el director del Instituto de Hidrología, Meteorología, e Investigaciones Ambientales – IDEAM, el director del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos «Alexander Von Humboldt», el director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacifico «John Von Newmann». 212.
Por lo dicho, el desconocimiento de las formalidades que fueron referidas en párrafos precedentes, no puede ser analizado desde una perspectiva meramente instrumental o cualitativa frente al resultado de la votación con la que finalmente resultó electo el aquí demandado, en tanto es claro que aquello tuvo un impacto considerable en la garantía de participación de las entidades públicas en el trámite de elección del director general de CODECHOCÓ, en tanto es claro que aquellas, ante las limitaciones propias del procedimiento adoptado, no lograron asistir de manera presencial y exponer su criterio en tan importante determinación. 213.
El procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ desconoció la garantía de participación de las comunidades indígenas 214. Como fue expuesto previamente, el artículo 39 de la Ley 99 de 1993, dispone que el consejo directivo de la entidad ambiental estará integrado, entre otros, por «f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas mismas». 215.
Estos sujetos de derechos, de relevante protección a nivel constitucional e internacional, requieren de esta instancia, como una expresión de los mecanismos que se han dispuesto para permitir que sus intereses tengan una defensa frente a las decisiones que se adoptan por parte de los Estados y que pueden afectar a sus territorios como parte integrante de su cultura y cosmovisión. 216.
Este derecho del nivel fundamental tiene como soporte el carácter pluralista adoptado por la Constitución Política de 1991 en su artículo 1º, así como en el deber de protección la diversidad étnica y cultural consagrado en los artículos 7º y 70 del mismo cuerpo normativo, así como del contenido del Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad.
Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 217. De estas normas, se ha derivado el deber de toda autoridad estatal, entre ellas, aquellas con facultades electorales, de «i) establecer los medios de participación, (ii) garantizar que el ejercicio de ese derecho se dé “libremente”;
(iii) consultar las medidas que sean susceptibles de afectarlos directamente; (iv) procurar la participación por lo menos en condiciones de igualdad respecto de otros sectores de la población; y, (v) en relación con la prospección o explotación de recursos, el estado debe establecer si estos pueden perjudicarlos y, de ser así, “en qué medida”»19. 218.
Como fue puesto de presente en forma previa, la citación con 37 minutos de anticipación a la reunión electoral impidió la asistencia del representante de las comunidades indígenas, el cual, era el portavoz de todas aquellas que se encuentran asentadas en el territorio de la jurisdicción de CODECHOCÓ, y por lo tanto, la opinión y el voto de estas no fue considerada, no por su voluntad, sino por la ocurrencia de un trámite que, materialmente, lo impidió. 219.
Esta Sección ha considerado que la falta de participación del integrante de una comunidad étnica tiene incidencia para afectar la legalidad de la elección demandada, independiente de que su voto pueda o no cambiar el sentido de la decisión. En sentencia reciente, se indicó: «158. Sin embargo, la Sala considera que la omisión de convocar a la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el órgano de dirección, corresponde a una irregularidad que sobrepasa algún tipo de análisis cuantitativo como lo sería, en este caso, la sumatoria de los votos obtenidos por el elegido. 159.
En efecto, al abstenerse de realizar algún tipo de convocatoria con ese objeto, a pesar de existir un consejo comunitario que, en principio, podría cumplir con los requisitos señalados en las normas antes reseñadas, la corporación desconoció el derecho de participación de las comunidades afrodescendientes a participar en la elección del director de la entidad que tiene a su cargo la adopción de medidas en materia medio ambiental sobre el terreno que habitan. 160.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en resaltar «el derecho de todas las personas a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afectan directa o indirectamente su esfera vital a través de mecanismos de participación efectivos». (…) 162. Así, más allá de que el voto de este integrante tuviera la virtualidad o no de cambiar el sentido de la decisión adoptada en la sesión del 15 de febrero de 2024, esta Sala no puede desconocer que el proceso estuvo viciado desde el principio al no conformarse en debida forma el órgano directivo de la entidad, que finalmente estaba encargado, no solo de elegir al director de la corporación, sino de adelantar todas las etapas correspondientes dentro de la convocatoria.
(…) 164. Por lo tanto, independiente de que el voto adicional del representante de las comunidades negras pudiera mutar o no el cómputo final de los votos, lo cierto es que se trata de una irregularidad sustancial acaecida durante el trámite eleccionario que es de tal magnitud que no puede reducirse a una simple operación aritmética»20. 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU-121 del 2022. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00109-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 220.
El procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de CODECHOCÓ desconoció sus propias reglas electorales y con ello la legalidad democrática del mismo. 221. Debe recordarse que el Consejo Directivo de CODECHOCÓ instituyó el cronograma como un elemento de la esencia del trámite, razón por la cual resulta inseparable del acto administrativo que adoptaba el procedimiento de elección; en ese orden, el acuerdo principal le irradiaba todos los principios allí previstos, los cuales buscan la eficacia de la competencia electoral, la participación efectiva de todos los llamados a tomar la decisión y el respeto por las etapas, lineamientos y criterios fijaros por el mismo órgano electoral, como una garantía del principio de legalidad democrática de la actuación desplegada por aquel. 222.
Así las cosas, se tiene una dimensión teleológica del cronograma, consistente en que los integrantes del consejo directivo puedan conocer con anticipación y veracidad el trámite que falta para culminar con la elección del director general y también sortear cualquier vicisitud itinerante que altere el desarrollo de las etapas del proceso y proponer otras fechas alternativas que les permita abordar asuntos como, por ejemplo, suspensión por órdenes judiciales, recusaciones, reclamaciones, inhabilidades, etc. 223.
Lo anterior, tiene como fin la «optimización» y la «eficacia» de los procesos democráticos que se adelantan, para que se desarrollen con anticipación y plena información, a fin de lograr que los integrantes de ese órgano colegiado estén preparados y plenamente documentados en cada etapa del proceso frente a las decisiones trascendentales que progresivamente se van adoptando. 224.
Orientados por este repertorio axiológico, el cronograma impone al consejo directivo su acatamiento, en aras de que la integralidad del proceso de elección no se vea menoscabo por la ocurrencia de cualquier contingencia, ofreciendo las garantías necesarias para que todos los integrantes de este cuerpo de decisión estén informados para alcanzar el objetivo final que no es otro que la elección del director general. 225.
A su vez, la publicidad del proceso permite que el cronograma sea de conocimiento de los aspirantes y de la ciudadanía en general, con el fin de que estén informados sobre el devenir de la convocatoria. 226. En este caso, tal y como se probó, el consejo directivo se abstuvo de modificar el acuerdo que regía la convocatoria en punto a las fechas en que se realizaría la elección, a pesar de la imposibilidad de llevarla a cabo el 25 de octubre de 2023 como se había previsto inicialmente. 227.
Contrario a ello, facultó a su secretaria para citar a la sesión extraordinaria respectiva una vez se tuviera conocimiento sobre el fallo de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, es decir que, supeditó la diligencia para elegir al director general de la entidad a una fecha incierta, contrariando la obligación de emitir un nuevo acto administrativo que advirtiera sobre la modificación del día respectivo y que convocara una con la antelación establecida Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 en los estatutos, lo que de paso dio lugar a desconocer el deber de realizar la publicación pertinente en la página web de la entidad, tal y como lo ordenaba la norma que regía la convocatoria. 228.
Con tales irregularidades, no solo se desconocieron las garantías de los distintos consejeros a quienes les cercenó la posibilidad de participar en la deliberación y votación para la elección del director general, encontrándose entre ellos el representante de las comunidades indígenas del Chocó que constituyen una minoría étnica, sino también el propio acto dictado por la autoridad electoral a efectos de elegir a su director general. 229.
Todo esto, en criterio de esta Sección, constituye un claro desconocimiento de las normas que regían el procedimiento de elección del director general de la entidad para el período 2024-2027, las cuales debían ser atendidas irrestrictamente por el consejo directivo de CODECHOCÓ para garantizar que la actuación se realizaría con el lleno de los requisitos y a la vez se respetaran los derechos que le asistían tanto a los participantes como a los miembros del órgano colegiado. 230.
En este caso, a efectos de determinar el impacto de dicha irregularidad en el acto de elección, el análisis no puede ser meramente cuantitativo, como lo propone la parte demandada, cuando advierte que la asistencia y sufragios de los consejeros ausentes no habría cambiado la votación, toda vez que el director fue elegido por la mayoría de sus integrantes. 231.
Aceptar tal tesis, implicaría admitir que el proceso con el cual se elige al director general de una autoridad ambiental puede estar lleno de irregularidades, siempre que la votación alcance el cuórum requerido para la elección, lo que a toda vista resulta irrazonable. 232. Dicha postura desconoce abiertamente los principios previstos en el artículo primero del Acuerdo 009 del 21 de julio de 2023, los cuales debieron respetarse en todo el trámite de la convocatoria y no podían reducirse a la aplicación de un guarismo aritmético consistente en el conteo de los votos en la etapa final de la elección, pues con ello se cercenaría el principio de participación, avalando procedimientos que afectaron las garantías de los participantes y de los integrantes del consejo directivo que tenían voz y voto en la designación del director de la entidad y estuvieron marginados de la posibilidad de deliberar e intervenir en la votación. 233.
En este caso, se incurrió en una serie de irregularidades sistemáticas que, vistas en su conjunto, no pueden pasarse por alto, pues claramente afectan la legalidad del acto de elección demandado. 234. Adicionalmente, se transgredió el término de los cinco días de antelación para convocar a sesión extraordinaria, pues en la sesión del 8 de noviembre de 2023 se creó un plazo ilegal con una fecha aleatoria en el futuro, supeditada a la decisión de tutela, contrariando el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ, Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 que, opuestamente, previó la obligación de citar a los integrantes del consejo directivo a sesiones extraordinarias en fechas ciertas, determinadas y objetivas. 235.
Conclusión: Por eso, la Sala considera que la existencia de tantas y reincidentes irregularidades sustanciales durante el proceso de elección del director general de la entidad, impidieron la participación de los miembros del consejo directivo de la corporación y, configuraron la infracción normativa invocada por los demandantes, pues afectaron la legalidad de la decisión adoptada en la sesión del 14 de noviembre de 2023.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto de elección del señor Arnold Alexander Rincón López como director general de CODECHOCÓ para el período 2024-2027. 236. Ahora bien, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 201621, en relación con los efectos de los fallos de nulidad electoral en casos como el presente: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. (…) 237. En el presente asunto, está demostrado que las irregularidades ocurrieron a partir de la citación realizada de forma irregular el 14 de noviembre de 2023, lo que implica que el procedimiento de elección se vio afectado desde entonces, pues debió modificarse el cronograma del procedimiento de elección mediante un nuevo acto administrativo (que debía publicarse en debida forma), en el que se fijara una nueva fecha que, en todo caso, respetara el término de antelación de cinco días previsto en el artículo 36 de los estatutos de CODECHOCÓ para la realización de la sesión extraordinaria respectiva. 238.
Por eso, es a partir de aquel momento que se deberá retomar el proceso de designación del director general de CODECHOCÓ, ya que existe certeza, de acuerdo con lo probado en este proceso, que desde esa fecha se presentaron las distintas irregularidades que acarrearon la nulidad de la elección. 2.5. Renuncia al poder y reconocimiento de personería 239.
Finalmente, al evidenciarse que los documentos allegados por la profesional del derecho Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez cumplen con las exigencias procesales pertinentes, se procederá a aceptar la renuncia al poder a ella otorgado. A su vez, se reconocerá personería al abogado Germán Eduardo Vargas Vera, para actuar en representación de los intereses del demandado. 21 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Nelson Mario Mejía Ospina y otros Demandado: Arnold Alexander Rincón López Radicación: 11001-03-28-000-2024-00039-00 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 240.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 012 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CODECHOCÓ designó al señor Arnold Alexander Rincón López como director general de la entidad para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODULAR LOS EFECTOS de la nulidad declarada, en tanto el proceso electoral, deberá retomarse desde el momento en que el consejo directivo de CODECHOCÓ debía de modificar el cronograma de elección, fijando una nueva fecha para la reunión electoral, en la cual, se deberá respetar la antelación exigida por el artículo 36 de los estatutos de la autoridad ambiental y publicarse conforme con las normas aplicables al caso.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder otorgado a la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. RECONOCER personería para actuar en representación del señor Arnold Alexander Rincón López, al abogado Germán Eduardo Vargas Vera, identificado con la cédula de ciudadanía 80.058.809 y portador de la tarjeta profesional 134.875 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx