Micelio
11001031500020250531300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Guillermo Salamanca Grosso·Demandado: Corte Constitucional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Demandado: Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión Temas: Tutela contra tutela / derecho de petición Decisión: Declarar improcedente la tutela contra providencia judicial y negar el amparo respecto del derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Guillermo Salamanca Grosso en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Guillermo Salamanca Grosso promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y de petición, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia T-432 del 7 de diciembre de 2021, proferida por la Corte Constitucional. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. En el marco de un proceso judicial que se adelantó en el año 2020 ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali y el Tribunal Superior de distrito de Cali, Sala de Familia, fue exonerado del pago de la cuota alimentaria de su hijo. 2.2. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-432 de 2021 revocó dicha decisión, con fundamento en un certificado de discapacidad de su hijo que, a su parecer, fue expedido de manera irregular por un médico laboral sin competencia legal. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso 2.3.

El alto tribunal de lo constitucional incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, exceso ritual y violación directa de la Constitución Política, en tanto omitió pruebas válidas que acreditaban la autonomía de su hijo y aceptó indebidamente la agencia oficiosa de su madre para actuar en su representación. 2.4. La decisión de tutela le ocasionó graves afectaciones económicas y familiares, en tanto el Juzgado Primero de Familia de Cali le exigió el pago mensual de alimentos.

Además, se encontraría adelantando un proceso ejecutivo en su contra con el que se busca embargarle hasta el 26% de su salario, lo que comprometería la subsistencia de su esposa y de su otro hijo. 2.5. En el mes de abril del año 2022 radicó ante la corporación judicial demandada una petición «solicitando revisión del caso y de las irregularidades procesales y probatorias», sin que a la fecha hubiera recibido respuesta sobre el particular. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana y petición del accionante. 2. Que se declare Nulo el Certificado de discapacidad expedido en menos de un mes, por un médico laboral sin competencia, solicitado expresamente por el interesado, pues el documento no surgió de un proceso médico interdisciplinario ni de un dictamen oficial de discapacidad, sino de una gestión interesada por el propio Julián David Salamanca Silva.

Ya el certificado es una prueba espuria, carente de idoneidad y autenticidad, que no podía ser fundamento de una decisión judicial (art. 29 C.P. y Resolución 583/2018). 3. Que se revise y se declare que la Sentencia T-432 de 2021 de la Corte Constitucional incurrió en defectos fácticos y probatorios, al haber valorado un certificado irregular de discapacidad y desconocer pruebas legales que demostraban la autonomía de Julián David Salamanca Silva y reconociendo de manera ilegítima a Olga Lucia Silva Valencia como agente oficiosa de forma irregular cuando nunca lo demostró. 4.

Que se deje sin efectos la Sentencia T-432 de 2021 en el caso concreto y se restituyan los efectos de las sentencias del Juzgado Primero de Familia de Cali y del Tribunal Superior de Cali (2020), que me exoneraron de la cuota alimentaria, además en virtud a la búsqueda de pruebas que nunca tuvo en Cuenta la Corte Constitucional que por mérito propio debió haber solicitado para emitir un concepto ajustado a la verdad, realidad y a la justicia. 5.

La Corte constitucional ignoró, violó de manera directa y continua mi derecho fundamental de petición al no dar respuesta a un derecho legítimamente establecido causando vulneración y dando lugar a la procedencia de esta acción de tutela, incluso cuando han pasado años, porque la afectación subsiste de manera perjudicial, gravísima y creciente ya que no ha emitido una respuesta de fondo, clara y congruente. 7.

Que se considere la Vulneración al principio de buena fe procesal (art. 83 C.P.), ya que es un principio rector del ordenamiento constitucional y procesal. Si Julián David Salamanca Silva y Olga Lucia Silva Valencia, se prestaron para solicitar un certificado 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso en condiciones irregulares para aparentar una discapacidad inexistente, se quebrantó la buena fe procesal y se configuró un fraude procesal frente a la Corte Constitucional, lo que ha desencadenado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por estos hechos. 8.

Que se adopten medidas urgentes para proteger el mínimo vital de mi núcleo familiar (mi esposa y mi hijo menor de 13 años), evitando la ejecución y embargo del 13% de mi salario que afecta injustamente a mi familia además de ya estar descontándome otro 13% de cuota alimentaria por defecto que promovió la Corte Constitucional que asciende en firme a $4.631.286,61 pesos, superando el 26% ya que esto convierte el descuento en inconstitucional y desproporcionado, porque sacrifica a mi hijo menor de edad y a mi esposa para beneficiar a un adulto mayor de edad con una supuesta discapacidad “SIN LEGITIMIDAD” probada. 9.

Que se ordenen las demás medidas que el Consejo de Estado considere necesarias para restablecer los derechos vulnerados. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali2 realizó la síntesis de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos identificados con los radicados 76001311000120050039800, correspondiente a un proceso de alimentos, y 76001311000120250008800, relativo al proceso ejecutivo de alimentos, lo cual evidenciaba que en ambos procesos actuó conforme a la ley, con plena garantía de los derechos de contradicción y al debido proceso. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali3 informó que la Sala Segunda de Decisión de Familia de esa corporación conoció la solicitud de tutela presentada por Julián David Salamanca Silva, a través de su agente oficiosa Olga Lucia Silva Valencia, contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, bajo radicado 76001221000020230012700, la que fue tramitada y decidida conforme a derecho, cuya sentencia fue aprobada según acta 128 del 6 de septiembre de 2023.

Trámite al que fue debidamente vinculado Guillermo Salamanca Grosso, hoy demandante. 5.1. También le correspondió por reparto, conocer de la solicitud de cambio de radicación presentada por la abogada Melissa Gaona García, en representación de Guillermo Salamanca Grosso, en relación con el proceso de exoneración de alimentos que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali con radicado 76001311000120240001100; trámite que fue definido en Sala Unitaria de Decisión mediante proveído SF MPCG 038 del 14 de febrero de 2025. 6.

La Corte Constitucional4 manifestó que la solicitud presentada es improcedente para cuestionar un fallo de tutela proferido por esa corporación judicial. En cuando a la petición objeto de amparo, refirió que en la corporación no obra ningún registro al respecto. Además, llamó la atención del hecho que el demandante esperara 2 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso años para promover solicitud de tutela después de presuntamente presentar la referida solicitud, lo cual desconocería el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez. 7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio5. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela iii) problemas jurídicos; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra la Corta Constitucional. 2.2. Procedencia de la tutela - contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 5 Mediante auto del 1. de septiembre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a Julián David Salamanca Silva y Olga Lucía Silva Valencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.2.1.

Procedencia de la solicitud tutela - respecto del derecho fundamental de petición 16. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 17. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 18.

Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»12. 19.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.

Problemas jurídicos 12 Sentencia 1103 de 2005, MP Jaime Araújo Rentería. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso 20. En los términos del escrito de tutela, esta Sala de decisión deberá determinar: ¿si la solicitud de tutela presentada por Guillermo Salamanca Grosso es procedente para cuestionar la sentencia T-432 de 2021, proferida por la Corte Constitucional? 20.1.

Adicionalmente, ¿si la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental de petición de Guillermo Salamanca Grosso, con ocasión de la ausencia de respuesta a la solicitud presentada en abril de 2019? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva - tutela contra sentencia de similar naturaleza 21.

La solicitud de tutela contra sentencias proferidas en asuntos de similar naturaleza, en principio, se consideró improcedente13, por cuanto el ordenamiento jurídico estableció su revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Así, se buscó no solo unificar la interpretación constitucional en la materia, sino ratificar a esa corporación como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de estos derechos14. 22.

Así las cosas, admitir que los fallos de tutela decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva demanda de amparo, sin que se evidencie violación al derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de similar naturaleza ya concluido, lo cual es contrario a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, cuando se presentan las circunstancias descritas opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional15. 23. Sin embargo, la jurisprudencia evolucionó y reconoció, de manera excepcional, la procedencia de la solicitud de tutela contra decisiones de similar naturaleza cuando exista fraude (cosa juzgada fraudulenta) y supere los demás requisitos de procedibilidad adjetiva.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al señalar: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 11001- 03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. MP Manuel José Cepeda. 15 Artículo 243 de la Constitución Política. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […]». (Se subraya) 2.4.1.1. Tutela contra la sentencia T-432 de 2021 24. De acuerdo con los supuestos de procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar el trámite y pronunciamientos emitidos en un asunto de igual naturaleza, es pertinente recordar que Guillermo Salamanca Grosso acudió al juez de tutela con el fin de cuestionar la sentencia T-432 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en el expediente T-8.285.958. 25.

Así pues, esta Sala de decisión debe precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad de las solicitudes de tutela contra decisiones judiciales emitidas en similares trámites de protección de derechos fundamentales, el amparo invocado en esta oportunidad es improcedente, en la medida en que la norma fundamental estableció el mecanismo de revisión como el único escenario judicial para conocer y corregir los errores o irregularidades que se llegaren a cometer durante dicho trámite. 26.

Máxime cuando se evidencia que el pronunciamiento cuestionado no fue producto de un fraude comprobado, distinto es que el aquí demandante pretenda revivir el debate planteado con supuestos sobrevinientes que no se encuentran acreditados de manera suficiente. Además, de que quedó evidenciado que se le garantizó el debido proceso y los principios de la doble instancia y la imparcialidad. 27.

Diferente es, el claro inconformismo del demandante con la decisión adoptada por la Corte Constitucional al resultar contraria a sus intereses, sin que ello sea sinónimo de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó. Así. conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica efectuada en este caso por otro juez constitucional y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno. 28.

De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de tutela presentada por Guillermo Salamanca Grosso se torna improcedente al dirigirse contra una sentencia judicial 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso de similar naturaleza proferida por la Corte Constitucional; razón por la cual, la Sala así lo declarará. 2.4.2.

Petición de abril de 2022 29. Por su parte, el demandante alegó la falta de respuesta a una petición radicada en el mes de abril de 2022 ante la Corte Constitucional. 30. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el demandante aportó copia de un escrito del 19 de abril de 2022, dirigido a los «[e]xcelentísimos señores Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente FERNANDO CASTILLO CADENA Vicepresidente BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Presidente Sala Especial de Primera Instancia ANTONIO RUEDA SOTO Presidente Sala Especial de Instrucción JORGE ENRIQUE IBAÑES NAJAR Corte Suprema de Justicia ALEJANDRO LINARES CASTILLO ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER DIANA FAJARDO RIVERA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA GLORIA STELLA ORTIZ HURTADO NATALIA ANGEL CABO Corte Constitucional República de Colombia», en el que solicitó la revisión de la sentencia T-432 de 2021, debido a las «irregularidades procesales y probatorias» allí cometidas. 31.

Por su parte, la Corte Constitucional afirmó que, pese a realizar una búsqueda en todas sus bases de datos y canales de recepción de peticiones habilitados, no encontró registro alguno de la petición cuya falta de respuesta alegó el demandante. 32. En este punto, la Sala advierte que del documento aportado no es posible establecer que haya sido efectivamente radicado ante la Corte Constitucional, pues, no se evidencia un correo electrónico institucional que permitiera acreditar que la solicitud le fue remitida, ni se aportó constancia alguna de su envío o radicación, ya fuera por medios electrónicos o físicos. 33.

Además, tampoco se puede desconocer el tiempo transcurrido entre la fecha en la que supuestamente se radicó la petición objeto de amparo y el momento en que el demandante decidió acudir ante el juez de tutela, lo cual desvirtúa cualquier urgencia en su pedimento. 34. Así las cosas, en atención a que no se acreditó que la petición aportada fuera efectivamente radicada ante la Corte Constitucional, ni se encontró registro alguno de ello, previas verificaciones al respecto, esta Sala de decisión debe concluir que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el demandante. 3.

Conclusión 35. Así las cosas, esta Sala de decisión declarará improcedente la solicitud de tutela presentada por Guillermo Salamanca Grosso para cuestionar un fallo de similar 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05313-00 Demandante: Guillermo Salamanca Grosso naturaleza proferido por la Corte Constitucional, y negará el amparo de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de petición de Guillermo Salamanca Grosso.

Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela formulada por Guillermo Salamanca Grosso, para cuestionar la sentencia T-432 del 7 de diciembre de 2021 proferida por la Corte Constitucional. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVDLXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador/evalidador