CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., nueve (9), de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06617-00 Accionante: DANILO JOSÉ BELTRÁN PAYARES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia que decretó medida cautelar dentro del proceso judicial de nulidad electoral- improcedencia pues el actor no probó un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. Danilo José Beltrán Payares, diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, promovió acción de tutela contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena que decretó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto electoral que lo posesionó como miembro de la corporación pública departamental.
Fundamentó su petición en los siguientes hechos. 2. El 15 de septiembre de 2025 fue posesionado como diputado del departamento de Magdalena. Indicó que se presentaron tres demandas de nulidad electoral, las cuales “responden a una persecución política dirigida a apartarme del cargo que legítimamente ocupo”. Dentro de uno de esos procesos se decretó la medida cautelar de suspensión provisional y se ordena mi separación inmediata del cargo, “sin que existan pruebas suficientes que acrediten una inhabilidad”. 3.
Contra la decisión de suspensión provisional interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. “No obstante mientras se resuelve dicho recurso, la ejecución inmediata afecta gravemente mis derechos fundamentales, dado que me priva del ejercicio del cargo, del ingreso económico que constituye mi sustento y de mi derecho a la participación política, configurándose un perjuicio irremediable”. 4.
Reprochó que la medida cautelar fue adoptada sin que se hubiera practicado las pruebas solicitadas dentro del trámite, “además, la decisión fue adoptada de manera virtual a través del aplicativo SAMAI, sin la realización de una audiencia efectiva de contradicción, lo cual impidió que pudiera controvertir los argumentos de la parte demandante”. 5.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, participación política, trabajo y mínimo vital y que, de manera transitoria, mientras Radicación número: 25000-23-15-000-2025-06617-00 Accionante: Danilo José Beltrán Payares Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela se resuelve la apelación contra el auto de medida cautelar se ordene su reintegró al cargo de Diputado hasta tanto se profiera decisión definitiva.
Trámite de la tutela 6. En un primer momento, el despacho sustanciador requirió al tutelante para que precisará el proceso judicial de nulidad electoral en el que se profirió el auto cuestionado. Sin embargo, el actor no atendió la indicación del despacho. En todo caso, en auto de 7 de noviembre, se admitió la demanda de amparo, se vinculó a la entidad accionada, a la Asamblea Departamental del Magdalena, a la Registraduría Nacional del Estado Civil- Seccional Magdalena, al Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio Público.
Además, se vinculó los ciudadanos Yoan Suárez Quintero, William Jácome Urrea y a los demás intervinientes del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 47001-23-33-000-2025-00245-00 para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia. 7. El Consejo Nacional Electoral1 ejerció el derecho de defensa a través de dos apoderadas, las dos profesionales en derecho fueron coincidentes en solicitar que se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual, solicitaron su desvinculación del trámite de amparo.
William Augusto Jácome Urrea2, demandante dentro del proceso de nulidad electoral identificado con número 47001-23-33-000-2025-00245-00, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no se ha agotado el proceso judicial ordinario, al estar pendiente de resolver la apelación contra la decisión de suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Además, indicó que no existe un perjuicio irremediable que permita un amparo transitorio. 8. Yoan Suárez Quintero3 intervino con el fin de precisar que, en efecto, una vez el tutelante se posesionó como diputado, se iniciaron dos procesos, uno de pérdida de investidura (2025-00242-00) y otros de nulidad electoral (2025-00242-00), los dos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Expreso que desconoce si hay un tercer proceso en contra del acto electoral. En punto a la procedencia de la acción solicitó que se declare improcedente pues no se acreditaron los requisitos generales y específicos de procedencia. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 intervino para solicitar que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación del proceso de tutela. 9.
Durante el periodo procesal para recibir informes de las entidades accionadas y vinculadas, el tutelante5 allegó memorial al expediente en el que precisó que, el proceso en el que fue suspendida su elección es el identificado con número 47001- 2333-000-2025-00245-00. Después de tres requerimientos6, el tribunal administrativo del Magdalena remitió copia digital del proceso en el que se profirió 1 Índice Samai 14 e índice samai 27 2 Índice samai 16. 3 Índice Samai 17. 4 Índice samai 18. 5 Índice samai 21. 6 Índice samai 24 y 23.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-06617-00 Accionante: Danilo José Beltrán Payares Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela el auto cuestionado7. En el expediente se verifica que, en efecto, en auto de 14 de octubre de 2025, por auto suscrito por la sala de decisión, se resolvió suspender provisionalmente el llamamiento a ocupar curul de Danilo José Beltrán Payares como diputado del departamento del Magdalena para el periodo 2024-2027 y que los demandantes fueron Yoan Suarez Quintero y William Jácome Urrea.
CONSIDERACIONES Competencia 10. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico 11. Puesto que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, concretamente un auto que decretó una medida provisional de suspensión de un acto electoral, en primer lugar, debe examinarse si se satisfacen los requisitos de procedencia del amparo. Para resolver este aspecto, se reiterará el precedente judicial sobre las causales genéricas de procedencia, puntualmente contra autos proferidos en procesos judiciales que aún están pendientes de obtener una respuesta de fondo.
Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente. 12. El Decreto con fuerza de ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional8 ha indicado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se ha señalado que la procedencia resulta excepcional y sometida a condiciones como el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios (Artículo 6 del decreto 2591 de 1991).
Adicionalmente, en la parte resolutiva de sentencias de constitucionalidad9 se ha precisado que la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales cuando satisfacen varios requisitos en cabeza del actor. 13. Se ha indicado que, el actor de tutela debe satisface seis causales generales de procedencia formal10; i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);
(ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 7 Índice samai 25. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Conforme el artículo 48 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad tiene efecto erga omnes. 10 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-06617-00 Accionante: Danilo José Beltrán Payares Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-14;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 14.
Adicionalmente, en virtud del principio de subsidiaridad previsto en el artículo 86 superior, y el artículo 6° del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional16 ha señalado que la acción de tutela contra providencias procede cuando se han agotado todas la etapas y recursos, ordinarios y extraordinarios. Por tal motivo, en principio resulta improcedente cuando se cuestiona una decisión intermedia o que no pone fin a un proceso judicial y el proceso judicial está abierto y pendiente de continuar su avance. 15.
Lo anterior cobra especial importancia, cuando se trata de autos interlocutorios que imponen medidas cautelares, toda vez que: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.”.
Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios que imponen medidas cautelares cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. La sentencia T-511 de 2020 precisó las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra dichas providencias interlocutoras: “En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios.
Según la jurisprudencia constitucional, en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 16 Cfr. T-511 de 2020.
Radicación número: 25000-23-15-000-2025-06617-00 Accionante: Danilo José Beltrán Payares Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”. 16. Ahora, en relación con el concepto de perjuicio irremediable, el artículo 8° del Decreto precisa que incluso en presencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario pendiente de agotar, la tutela resulta procedente cuando el tutelante está ante el riesgo de la consumación de un perjuicio irremediable, entendido como un hecho urgente, cierto, grave e inminente.
Este se entiende como un riesgo17 grave, el cual supone “un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material)”. Además debe ser necesario adoptar medidas urgentes para superar el daño, comprendidas “como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso”.
Además, la medida de protección debe ser “impostergables”. Esto es referidas a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 17. Con base en las anteriores consideraciones se resolverá la procedencia del amparo en el caso concreto. Caso concreto 18. La Subsección encuentra que, el amparo solicitado no satisface las causales genéricas de procedencia de la tutela contra autos interlocutorios.
En primer lugar, no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso judicial todavía se encuentra abierto y con etapas procesales pendientes de agotar. El tutelante sostiene que acude a la petición constitucional de protección puesto que se encuentra ante un perjuicio irremediable, sin embargo, respecto al amparo transitorio por estar frente a este tipo de amenaza el actor se limitó a afirmar que la decisión judicial cuestionada lo afecta negativamente, pero no ofreció un mínimo elemento de convicción para evidenciar que está ante un riesgo grave, urgente, inminente y cierto.
En efecto, más allá de la afirmación del solicitante no se aportó ninguna prueba sumaria de tal situación. 19. En el caso concreto, además se verifica que, en auto de 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del radicado 47001-2333-000- 2025-00245-00, en auto de sala, suspendió provisionalmente el llamamiento a ocupar curul de Danilo José Beltrán Payares como diputado del Departamento del Magdalena.
La notificación se produjo el 20 de octubre de 2025, y el apoderado judicial del tutelante ejerció el recurso de apelación contra la providencia. El recurso de alzada fue concedido en auto de 28 de octubre de 2023 en el efecto devolutivo18. 20. El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 señala que será transitoriamente la petición de amparo aun cuando el actor disponga de otro medio judicial de defensa, siempre que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como se señaló más arriba, el mismo hace referencia a un riesgo urgente, grave, cierto e inminente19. Puesto que no se ofrece ningún medio de 17 Cfr. SU-179 de 2021 18 Índice samai 25 19 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. Radicación número: 25000-23-15-000-2025-06617-00 Accionante: Danilo José Beltrán Payares Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Primera instancia acción de tutela prueba que permita concluir que, se presenta el mencionado riesgo, razón por la cual, no resulta posible acceder al amparo transitorio. 21.
En segundo lugar, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, el escrito de amparo presenta argumentos relacionados con el examen de la legalidad del acto electoral demandando, sin ofrecer razones de índole estrictamente constitucional para mostrar que la decisión judicial implica una conculcación de algún mandato superior.
Los argumentos del escrito de tutela buscan reemplazar el mecanismo judicial ordinario que se encuentra pendiente de decisión. En este punto, el actor presenta razones que son propias del recurso de apelación que ejerció, y el cual, se encuentra pendiente de ser resultó en sede de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo de la referencia por las razones explicadas en la providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF