CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO-En este caso no se acreditó el nexo causal entre la falla alegada y el hecho dañoso.
FALLA DEL SERVICIO- Omisión de mantenimiento y señalización de vías públicas. MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍAS-Alcance de la obligación. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa eficiente del daño. RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA-Régimen aplicable y presupuestos de responsabilidad-Ausencia de criterios de imputación en el presente asunto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad por los perjuicios causados a la familia de un anciano que fue atropellado por una moto y posteriormente murió por la gravedad de las heridas.
Alegan que las demandadas incurrieron en falla del servicio, pues el Municipio de Armenia omitió el mantenimiento y señalización de la vía y el hospital no le practicó una tomografía axial cerebral y no lo valoró un especialista. I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 11 de mayo de 20091, Flor de María Ramírez Gómez, Gladys, Gloria, Flor, Yolanda y Janneth Hernández Ramírez, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Armenia y la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia –en adelante Hospital San Juan de Dios– para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la muerte de Luis Alberto Hernández Tobar, el 31 de julio de 2008.
Reclamaron 1.000 SMLMV para cada demandante, concepto de perjuicios morales y la suma que se encuentre probada en el proceso, por lucro cesante. Hechos 1 Folio 80 c. 1. Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 2 2.
En sustento de las pretensiones, la parte demandante relató los hechos que se sintetizan de la siguiente manera2: 2.1. El 30 de julio de 2008, a las 4:40 p.m., Luis Alberto Hernández Tobar intentó cruzar la vía que de Armenia conduce al corregimiento del Caimo y una motocicleta lo atropelló. Ingresó a urgencias del Hospital San Juan de Dios, le diagnosticaron trauma craneoencefálico leve sin déficit neurológico y esguince acromioclavicular.
Le dieron salida, le ordenaron cabestrillo y control por ortopedia en dos semanas. El 31 de julio siguiente, regresó a urgencias, inconsciente y con vómito. Al realizarle un TAC cerebral, encontraron un hematoma bitemporal con herniación de mal pronóstico. A las 7:30 p.m., tuvo un paro cardiorrespiratorio y murió. 2.2. Según la demanda, la vía donde ocurrió el accidente estaba en mal estado, por falta de mantenimiento y señalización, omisión que causó el accidente.
Frente a la atención médica, la demandante adujo que el Hospital San Juan de Dios no tuvo en cuenta que el paciente era un anciano de 74 años, no lo dejó en observación, no lo valoró un especialista y no le practicaron un TAC cerebral para diagnosticar las lesiones intracraneales que tenía y darle un tratamiento oportuno. Contestación de la demanda 3.
Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos: 3.1. El Municipio de Armenia señaló que la vía estaba en buen estado, con buena iluminación y con las demarcaciones correspondientes. Sostuvo que la causa del accidente no fue la falta de señalización, sino la culpa exclusiva de la víctima, pues Luis Alberto Hernández, al intentar cruzar la vía, invadió la zona destinada al tránsito de vehículos y no utilizó la bocacalle para hacer el cruce.
Además, al ser un anciano, debía cruzar en compañía de una persona mayor de 16 años. Expuso que en el sitio del accidente no había señalización pues, conforme al Código Nacional de Tránsito Terrestre las zonas cuyas normas de prohibición estén expresamente descritas en el código, están exceptuadas de ser señalizadas. En ese sentido, el artículo 58 preceptúa que dentro del perímetro urbano, el cruce solo debe hacerse en zonas autorizadas –puentes o pasos peatonales y bocacalles– y la víctima no lo hizo.
Concluyó que no existía nexo de causalidad entre la presunta anomalía administrativa y el daño3. 3.2. El Hospital San Juan de Dios sostuvo que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del motociclista. Expuso que en la atención en urgencias, Luis Alberto Hernández Tobar mostró una mínima escoriación en el cuero cabelludo, se evidenció un trauma a nivel clavicular y en la pierna derecha.
El paciente no refirió dolor de cabeza ni otros síntomas de alteración neurológica y en la escala Glasgow –de valoración neurológica– obtuvo un puntaje de 15/15, por lo que no requería hospitalización ni manejo clínico diferente al que se impartió. Señaló que la evolución desfavorable del paciente se dio en su casa, donde presentó lesión 2 Folios 2 a 16 c. 1. 3 Folios 211 a 222 c. 1.
Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 3 cerebral hemorrágica y hernia uncal –imposibles de evidenciar ante la ausencia de síntomas neurológicos en la atención en urgencias–4. 3.3.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía, afirmó que la atención en el Hospital San Juan de Dios fue diligente y cuidadosa y Luis Alberto Hernández Tobar tenía antecedentes médicos de diabetes, hipertensión e hipotiroidismo, que pudieron incidir en el deterioro que tuvo cuando estaba en su casa5. Alegatos de conclusión de primera instancia 4.
Surtido el debate probatorio6, el Hospital San Juan de Dios y La Previsora Compañía de Seguros presentaron los alegatos de conclusión, y reiteraron lo manifestado al contestar la demanda7. La parte demandante, el Municipio de Armenia y el Ministerio Público, guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 5. El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones al considerar que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito.
Indicó que la entrevista de Dora Silva Ramírez – testigo presencial del hecho– en el proceso penal no podía valorarse ni como prueba indiciaria, al no haberse ratificado en el proceso de reparación directa y no tratarse de la infracción a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. 6. Frente a la alegada falla médica, estimó que al momento de la atención en urgencias, las heridas de mayor importancia fueron las relacionadas con sus extremidades y aunque el golpe en la cabeza le causó una escoriación, no se evidenciaron síntomas de deterioro neuronal.
Indicó que el testimonio del médico neurocirujano acreditó que ante la ausencia de síntomas de afectación neuronal, no era recomendable hacer un TAC ni la valoración por un neurocirujano. Concluyó que las pruebas dan cuenta que el diagnóstico y el tratamiento no fueron errados, pues el cumplimiento de los protocolos de atención médica debe evaluarse al momento de la atención, conforme a los síntomas del paciente y no de las consecuencias súbitas que se dieron con posterioridad8.
El recurso de apelación 4 Folios 118 a 139 c. 1. 5 Folios 259 a 270 c. 1. 6 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: Documentales: (i) las aportadas con la demanda y en la contestación de la demanda, (ii) el informe policial de accidentes de tránsito elaborado el 30 de julio de 2008, (iii) la historia clínica de Luis Alberto Hernández Tobar en la ESE Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío y en la Clínica Central del Quindío, (iv) copia del protocolo de necropsia nº. 2008010163001000180 correspondiente a Luis Alberto Hernández Tobar y (v) copia del expediente nº. 630016000033200802024, que adelantó la Fiscalía 9ª delegada ente los Jueces Penales del Circuito de Armenia por el homicidio culposo de Luis Alberto Hernández Tobar.
Testimonios de Edgar Ramírez, Ángela María Jaramillo, Alejandro Roca, Jhon Jairo Abello, Lilian Valencia, Rosario Ospina de Espinel y José Gildardo Soler Arias. Interrogatorio de parte de todas las demandantes. Informe técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para contestar unas preguntas formuladas en la contestación de la demanda del Hospital San Juan de Dios. 7 Folios 315 a 338 c. 2. 8 Folios 396 a 414 c. ppal.
Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 4 7. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis: 7.1. Esgrimió que el Tribunal debió decretar como prueba de oficio el testimonio de Dora Silva Ramírez o valorar su entrevista como prueba indiciaria.
Además, no otorgó valor probatorio al informe del accidente de tránsito y todas estas pruebas, en conjunto, acreditaban las circunstancias de hecho del accidente. 7.2. Frente a la falla médica argumentó que el Tribunal no analizó las pruebas en conjunto y no revisó literatura médica al respecto. Arguyó que debió practicarse el TAC cerebral, pues el paciente ingresó con un trauma craneoencefálico leve y debieron dejarlo bajo observación médica para vigilar su evolución médica9.
Alegatos de conclusión de segunda instancia 8. En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante y el Hospital San Juan de Dios reiteraron lo expuesto10. El Municipio de Armenia, la Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Ministerio Público guardaron silencio11. II. CONSIDERACIONES 9. Sin que se observe causal de nulidad que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
Objeto de la apelación 10. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si (i) el Tribunal debió decretar una prueba de oficio y si material probatorio allegado acredita la falta de mantenimiento y señalización de la vía y de estarlo acreditado, si tal omisión fue la causa directa y eficiente del hecho dañoso. (ii) Además, se deberá verificar si en la atención médica a la víctima debió practicarse un TAC cerebral y dejarla en observación hospitalaria para verificar la evolución de sus síntomas.
Caso concreto 11. La Sala anuncia que confirmará la decisión objeto de apelación, pues los elementos de prueba no acreditan las circunstancias de modo del accidente de tránsito en el que Luis Alberto Hernández Tobar resultó lesionado; en consecuencia, no está probado que la causa del daño fue la falta de mantenimiento y señalización de la vía. Además, del análisis probatorio se concluye que la atención médica que recibió la víctima luego del accidente fue adecuada y conforme a los síntomas que presentó, que no indicaban la necesidad de practicar un TAC cerebral ni dejarlo en observación hospitalaria. 9 Folios 418 a 425 c. ppal. 10 Folios 453 a 460 c. ppal. 11 Folio 477 c. ppal.
Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 5 Responsabilidad del Estado por omisión de mantenimiento y de señalización de vías públicas 12. El deber de mantenimiento vial implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir a los usuarios de forma oportuna de los riesgos que existan, mediante la instalación de señales reglamentarias y eficaces12.
El mantenimiento periódico es el que la vía necesita ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservarla dentro de los parámetros aceptables para la operación vehicular. Por su parte, el mantenimiento rutinario es que el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada, como la poda, corte y retiro de árboles13. 13.
Según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre– las señales de tránsito reglamentarias tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a la ley. Por su parte, las señales preventivas pretenden advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste, y las señales informativas tienen por finalidad guiar al usuario y proporcionarle la información que pueda necesitar.
Las autoridades de tránsito tienen la responsabilidad de colocar las señales de tránsito en los perímetros urbanos, conforme a las características, uso, ubicación y demás elementos que el Ministerio de Transporte considere pertinente, conforme al artículo 115 del mencionado código. 14. Respecto del primer cargo del recurrente, sobre la prueba de la causa y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, obra en el expediente el informe policial de accidente de tránsito n°. 439606, que acredita que el 30 de julio de 2008, a las 4:40 p.m., en el kilómetro 2 de la vía que conduce de Armenia al Caimo, una moto atropelló al peatón Luis Alberto Hernández Tobar y le causó heridas.
Conforme al documento, la vía era recta, plana, con doble sentido y dos carriles en asfalto. Estaba seca, en buen estado, con buena iluminación artificial y sin señales de tránsito. En el informe quedó consignado que las líneas de demarcación de borde y de carril estaban borrosas y los resultados de la prueba de embriaguez del motociclista fueron negativos14. 15.
El agente de la policía que actuó como primer respondiente el día del accidente, en el formato de dicha actuación, indicó que cuando llegó al sitio, encontró a una persona arrollada por una moto «al parecer por imprudencia del peatón»15. 16. En relación con los testigos de los hechos, a pesar de que en el informe 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, Rad. 12.500 C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Folios 40 y 41 c. 3. 15 Folio 108 c. 3.
Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 6 policial del accidente de tránsito se indicó que no hubo testigos16, Dora Lilia Silva Ramírez rindió dos entrevistas a los funcionarios de la Policía Judicial: el día siguiente al accidente –31 de julio de 2008– y el 27 de julio de 2010, en las que relató su versión de los hechos17.
Al respecto, el artículo 227 del CPC –aplicable a este caso– dispone que las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones de Dora Lilia Silva Ramírez no se rindieron bajo la gravedad del juramento, no cumplen con el mencionado mandato legal, no reúnen las características de la prueba testimonial y, por ello, no se pueden tener como medio de prueba.
Adicionalmente, no es procedente decretar el testimonio de oficio, habida cuenta que el decreto de pruebas de oficio no procede a solicitud de parte y solo es viable ante la necesidad de esclarecer puntos oscuros o dudosos, que en este caso no se presentan –artículo 169 del CCA–. 17. En el proceso declaró Edgar Ramírez, que afirmó que presenció el accidente; estaba en el sitio porque tenía un negocio en el lugar y vio que Luis Alberto Hernández Tobar salió del cementerio y por «hacerle el quite» a un bus que subía por la vía, lo atropelló una moto.
El golpe lo levantó del suelo «como 3 metros», cayó, pero se levantó y dijo que estaba bien. Respecto del estado de la vía, sostuvo que esta tenía dos sentidos, no había señales de tránsito ni líneas demarcatorias en el piso de separación de carriles18. 18. Así las cosas, el material probatorio allegado relacionado con el accidente de tránsito acreditó que sucedió el 30 de julio de 2008, a las 4:40 p.m., en el kilómetro 2 de la vía que de Armenia conduce al corregimiento del Caimo.
Se probó que era una vía plana, recta, de asfalto, de dos carriles, en buen estado, con buena iluminación, que no tenía señales de tránsito y las líneas de demarcación estaban borrosas. Es decir, se acreditaron las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos. 19. Respecto de las circunstancias de modo y, en consecuencia, la causa directa y eficiente del atropellamiento, el material probatorio referido no permite concluir con certeza cómo y por qué sucedió el accidente.
En efecto, el primer respondiente infirió que se dio por «imprudencia del peatón», los funcionarios de Policía Judicial que inspeccionaron el lugar observaron que no había señalización peatonal y en el mismo sentido declaró Edgar Ramírez. No obstante, al proceso no se allegaron elementos probatorios que acrediten que la vía estaba en mal estado por falta de mantenimiento; menos aún que fue por esa hipotética circunstancia que ocurrió el accidente.
No está probado que la ausencia de señalización fue la causa directa y efectiva de que el motociclista atropellara a Luis Alberto Hernández Tobar o si este último tuvo un actuar imprudente al cruzar la vía por un sector no autorizado. No es posible, llegar a conclusiones de tipo conjetural, sin el respaldo probatorio que sustente las afirmaciones. 20.
El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la 16 Folio 41 c. 3. 17 Folios 110, 159 a 162 c. 3. 18 CD folio 37A c. 3. Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 7 conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado19.
De modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. 21.
Las pruebas decretadas y practicadas obrantes en el plenario, no acreditan la causa directa y adecuada del accidente de Luis Alberto Hernández Tobar. No se probó que la ausencia de señalización en la vía en la que ocurrieron los hechos desencadenó el atropellamiento. 22. Como la parte demandante no probó el nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio por omisión del Municipio de Armenia, la Sala confirmará la sentencia apelada frente a la responsabilidad de este demandado.
Prestación del servicio médico del Hospital San Juan de Dios 23. En el segundo cargo, el recurrente alega que el Hospital San Juan de Dios, cuando atendió a Luis Alberto Hernández Tobar luego del accidente, omitió practicarle un TAC cerebral y dejarlo en observación para hacer seguimiento a la evolución de sus síntomas. Al respecto, obra en el expediente la historia clínica que acredita que el 30 de julio de 2008, a las 5:21 p.m., Hernández Tobar ingresó a urgencias con un trauma craneoencefálico leve con escoriación parietal izquierda, trauma en el brazo y hombro izquierdo, y refirió dolor en la pierna derecha. 24.
Como antecedentes, se anotó: Diabetes Mellitus y dos preinfartos. Además, tomaba «ASA, Lovastatina, Losartán, Glibenclamida y Metformina» y tuvo hospitalizaciones por cardiopatías. En el examen físico, los médicos encontraron una escoriación en la región parietal izquierda sangrante, un puntaje en la escala de Glasgow de 15/15 y no encontraron déficit neurológico ni mental.
El diagnóstico fue una fractura en el humero izquierdo y traumas en tejidos blandos superficiales: hombro y brazo izquierdo y muslo derecho. Lo examinó el ortopedista, que tomó rayos X y le indicó: cabestrillo, hielo local y analgésicos. A las 6:45 p.m., los médicos le dieron salida20. 25. Conforme a la historia clínica, el 31 de julio de 2008, a las 7:55 a.m., Luis Alberto Hernández Tobar ingresó a urgencias de la Clínica Central del Quindío, inconsciente y con vómito.
Las condiciones generales eran malas, con deshidratación, sin respuesta pupilar, tórax con hipoventilación, sin respuesta verbal al dolor y puntaje en la escala de Glasgow de 3/15. En ese momento, la impresión 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609. 20 Folios 51 a 55 c. 3. Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 8 diagnóstica fue: hematoma subdural, hipertensión y Diabetes Mellitus, y solicitaron un TAC cerebral, radiografía de tórax y quedó en observación21. 26.
Los resultados del TAC indicaron que el paciente tenía un «hematoma intemporal gigante, herniación sub y herniación uncal», entró coma y tuvo que ser intubado. El diagnóstico en ese momento fue de un trauma craneoencefálico severo, hematoma intraparenquimatoso y una herniación uncal, con mal pronóstico. A pesar de ser evaluado por neurocirugía, el diagnóstico y el pronóstico no cambió, presentó un paro cardiorrespiratorio y a las 7:30 p.m., murió22.
Respecto de la atención médica, en el proceso declaró Ángela María Jaramillo – médica del Hospital San Juan de Dios– que atendió a Luis Alberto Hernández Tobar en urgencias el día del accidente. Narró que ingresó con politraumatismos, sin déficit neurológico, estable y con un índice de Glasgow de 15/15. Explicó que la escala de Glasgow mide el estado neurológico del paciente en traumas.
Mide la actividad motora y la respuesta verbal y ocular. El puntaje mínimo es 3 y el máximo es 15. En ese momento, el paciente tenía los tres parámetros en el puntaje máximo. Narró que lo remitieron a ortopedia, pues tenían sospechas de una fractura en el húmero y hombro. Dijo que el paciente tenía indicaciones de haber sufrido un trauma craneoencefálico leve, con una escoriación parietal izquierda a la que le hicieron curación. No manifestó dolor de cabeza, solo el dolor en las extremidades.
Después de dos horas, salió consciente y en buenas condiciones, con las inmovilizaciones ordenadas por ortopedia23. 27. Estás declaraciones, además, coinciden con el contenido de la historia clínica allegada al expediente. También declaró el médico neurocirujano Jhon Jairo Abello, que atendió a Luis Alberto Hernández Tobar el 31 de julio de 2008, cuando reingresó a urgencias de la Clínica Central del Quindío. Dijo que el paciente entró con una escala de Glasgow de 3/15, demostraba un gran compromiso neurológico, asociado a signos de hipertensión craneana y bradicardia, y el TAC mostró que tenía unos hematomas de origen traumáticos.
El deterioro era muy grande, no era candidato para un tratamiento y estaba en estado pre-mortem. Sostuvo que un paciente como él puede sufrir un trauma craneoencefálico y estar bien, pero puede presentar un deterioro súbito ocasionado por el hematoma. Sostuvo que algunos pacientes presentan déficit neurológico desde que acuden a urgencias, pero otros –como pudo ocurrir con Luis Alberto Hernández Tobar– pueden tener un deterioro súbito a las 24 o 48 horas e, incluso, a los 30 días después de haber sufrido el trauma.
Si un paciente adulto mayor llega sin signos de daño neurológico, camina y come, lo correcto es darle salida e indicarle a la familia que deben observarlo continuamente. Frente a la observación hospitalaria y el tiempo de la misma indicó que estos factores dependen de los protocolos institucionales y de los síntomas que vea el médico tratante, pues no hay un parámetro específico al respecto.
Si no presenta signos de déficit 21 Folios 43 a 46 c.3. 22 Folios 32 c. 1 y 46 a 48 c. 3. 23 CD folio 37A c. 3. Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 9 neurológico –dolor de cabeza, náuseas y vómitos–, los protocolos internacionales no indican que deba practicarse un TAC.24. 28.
Este testigo, al ser una persona especialmente calificada por sus conocimientos de medicina en neurocirugía y al haber atendido directamente a Hernández Tobar, emitió conceptos científicos sobre hechos que le constaron y que conoció, por ello, su relato tiene mérito probatorio, conforme al artículo 227 del CPC. 29. El médico cirujano Alejandro Roca declaró que atendió a Luis Alberto Hernández Tobar cuando ingresó a urgencias de la Clínica Central del Quindío. Sostuvo que físicamente no encontró una lesión en la cabeza del paciente y llamó al neurocirujano por el estado de inconsciencia que tenía. Indicó que el paciente ingresó con unas cifras tensionales muy elevadas y tenía antecedentes de hipertensión. Agregó que los hematomas subdurales se pueden presentar por hipertensión o por un trauma craneoencefálico25. 30.
Los médicos Jhon Jairo Abello y Alejandro Roca, declararon sobre el deterioro súbito del estado de salud de Luis Alberto Hernández Tobar, los síntomas que presentó el 31 de julio de 2008 y explicaron por qué era posible que un paciente de esa edad y tras haber sufrido un trauma no presentara signos de déficit neurológico desde el principio y no necesitara, de manera obligatoria, un TAC cerebral desde el día del accidente y quedar hospitalizado bajo observación médica.
En efecto, estos testigos fueron los profesionales que prestaron el servicio médico de forma directa y conocieron el estado de salud y la evolución del paciente. Además, sus declaraciones corroboran lo consignado en la historia clínica allegada al expediente. 31. En el proceso se decretó un informe técnico y se solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses designar un perito para resolver un cuestionario de ocho preguntas, allegado por el Hospital San Juan de Dios sobre las condiciones de salud, antecedentes médicos y medicinas que consumía Luis Alberto Hernández Tobar26.
El médico Diego Hernando Arias López respondió las preguntas e indicó que, por los antecedentes y enfermedades de la víctima, era posible que sufriera de síncopes, desmayos, disminución de la actividad física, velocidad y reflejos. 32. La Subsección observa que el informe técnico no estudió la historia clínica de Luis Alberto Hernández Tobar y no analizó el tratamiento médico que recibió luego del atropellamiento del 30 de julio de 2008.
Aunque frente a este se surtió la contradicción y fue realizado por un médico, su contenido no es conducente para acreditar la idoneidad y calidad del servicio que prestó el Hospital San Juan de Dios. 33. Conforme a las pruebas allegadas, se acreditó que los médicos del Hospital San Juan de Dios, al recibir en urgencias a Luis Alberto Hernández Tobar, le encontraron politraumatismos, pero estaba estable y con buenas condiciones 24 CD folio 37A c. 3. 25 CD folio 37A c. 3. 26 Folio 295 c. 1.
Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 10 neurológicas y mentales –tuvo un índice Glasgow de 15/15–. Además, no refirió síntomas de dolor de cabeza, mareos o vómito que indicaran algún deterioro neurológico.
Quedó probado que en los adultos mayores es posible que luego de un trauma craneoencefálico no presenten signos de deficiencia neurológica y en horas o días posteriores sufran un deterioro súbito en su salud. Se acreditó que en estos eventos de trauma craneoencefálico leve y sin síntomas anómalos neurológicos, no está determinado o establecido médicamente que deba practicarse un TAC cerebral o que el paciente quede en observación hospitalaria por determinado tiempo. 34.
Así las cosas, la falla del servicio en la actividad médica del Hospital San Juan de Dios no está probada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Costas 35. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. PARTE RESOLUTIVA 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación: 63001-23-31-000-2009-00093-01 (61.355) Demandante: Flor de María Ramírez de Hernández y otros Demandados: Municipio de Armenia y otro Medio de control: Reparación directa 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.