Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandantes: IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CÍA. S EN C Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Indebida escogencia del medio de control. No se incurrió en defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la providencia del 28 de abril de 20211, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA.
AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que fueron quebrantados por el fallo se segunda instancia por cuanto desconoció el acervo probatorio que milita en el plenario, pues dejó de valorar unas pruebas o no las valoró dentro de los cauces racionales, y que de haber sido valoradas su decisión hubiere sido otra.
SEGUNDA. DEJAR sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2021 dentro del radicado N° 13001233100019980018802 (35617), proferida por la Sección Tercera Subsección B. Consejo de Estado, C.P. MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ, notificada electrónicamente el 2 de junio de 2021. TERCERA. ORDENAR que dentro del anterior radicado, se profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de la providencia que resuelva, y donde finalmente se acojan las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada y/o se confirme la sentencia de primera instancia. CUARTA: se EXPIDA fallo de tutela que confirme la sentencia de primera instancia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de marzo de 1993, la Aeronáutica Civil formuló querella policiva contra el señor Manuel Gregorio Tejedor Feria, por la ocupación de hecho de terrenos de uso público, ubicados en el Aeropuerto Internacional Rafael Núñez de Cartagena. Por consiguiente, mediante las resoluciones 199 de 1995, 1448 de 1997 y 007 de 1997, la Inspección de Policía de Cartagena dispuso el desalojo de los inmuebles ocupados. 1 Notificada mediante edicto electrónico fijado el 3 de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 27 y 28 de noviembre de 1997, el distrito de Cartagena realizó la diligencia de desalojo y afectó inmuebles de propiedad de Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y Emiro Ramón Lugo. 2.3.
Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y Emiro Ramón Lugo promovieron proceso de reparación directa contra el distrito de Cartagena, del departamento de Bolívar y la Aeronáutica Civil, por estimarlos responsables de los perjuicios derivados de la diligencia de desalojo adelantada el 27 y 28 de noviembre de 1997. 2.4. Por sentencia del 29 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad administrativa del distrito de Cartagena y lo condenó a pagar indemnizaciones por concepto de daño emergente. 2.5.
El Ministerio Público apeló esa decisión, pues, en su criterio, la acción de reparación directa no era procedente. Dijo que los perjuicios reclamados emanaban de un acto administrativo y que, por ende, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que, de hecho, la parte actora ejerció paralelamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y buscó el resarcimiento de los mismos perjuicios alegados en el proceso de reparación directa. 2.6.
Mediante auto del 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, reconoció la cesión de derechos litigiosos realizada entre Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y el señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, por el 48% de la eventual condena. 2.7. Por sentencia del 28 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, por considerar improcedente la acción de reparación directa.
Explicó que los demandantes cuestionaron la legalidad de los actos administrativos de restitución y que dicha cuestión fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia del 20 de junio de 2012. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que la sentencia del 28 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa se evidenció la indebida ejecución de la Resolución 199 de 1995.
Que así se evidencia con el acta de la diligencia de restitución del 27 de noviembre de 1997, la declaración del señor Luis Padaui, las escrituras públicas y el concepto técnico rendido por el instituto Agustín Codazzi. 3.1.1. Que el desalojo fue arbitrario, por cuanto no fue debidamente identificado el inmueble a restituir, fue realizado por fuera de los horarios permitidos por el Decreto 992 de 1930 y no se permitió que IVONNE RESTREPO SANDOVAL Y CIA S EN C., ejerciera la garantía de defensa.
Que, en últimas, «el desalojo no se materializa sobre los inmuebles en ella ordenados de uso público propiedad de la Aeronáutica Civil ocupados por el señor MANUEL GREGORIO TEJEDOR FERIA, sino que la operación administrativa se ejecuta sobre unos predios vecinos ajenos a dicho acto administrativo de propiedad privada de los demandantes». 3.2.
Dijo que carece de legitimación para cuestionar la legalidad de la Resolución 199 de 1995, toda vez que dicho acto nada dice sobre los inmuebles de propiedad de Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C. Que «como los demandantes y/o sus predios no hacían parte de la RESOLUCIÓN 199 DE 1995 no tenían legitimación por activa para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho este acto administrativo.
Y conforme lo prevé el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa incoada procede, entre otras, cuando el daño proviene de una operación administrativa». 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó que se atenía a lo que se pruebe y decida en el trámite de tutela de la referencia. 4.2. La Aeronáutica Civil pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la parte actora pretende reabrir una discusión debidamente concluida. Dijo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión. Agregó que la tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez, porque se interpuso por fuera del término jurisprudencialmente definido. 4.3.
El distrito de Cartagena manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no tuvo injerencia en los hechos que derivaron en la tutela de la referencia. 4.4. El departamento de Bolívar no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia2. 5. Sentencia impugnada 5.1.
Por sentencia del 3 de febrero de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que el señor Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta tiene legitimación en la causa por activa, por cuanto es beneficiario de la cesión del 48 % de la eventual condena impuesta en el proceso de reparación directa. 5.1.2.
Que el distrito de Cartagena tiene legitimación en la causa por pasiva, puesto que fue demandado en el proceso de reparación directa que concluyó con la sentencia objeto de tutela. Que, en ultimas, la decisión que se adopte podría afectarlo y eso obligaba a vincularlo en calidad de tercero con interés. 5.1.3. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Que la tutela fue radicada en un término razonable. 5.1.4. Que no hubo defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada encontró razonablemente demostrado que la parte actora lo que cuestionó fue la legalidad de la Resolución 199 de 1995 y que para ese fin debió agotarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de reparación directa.
Que la demanda de reparación directa no estuvo sustentada en la indebida ejecución de la Resolución 199 de 1995. 5.1.5. Que, en efecto, «verificado el expediente digitalizado, contentivo de la acción de reparación directa objeto de análisis, se observa que la parte actora se centró en afirmar que los actos administrativos tendientes a la restitución del inmueble, en especial, la Resolución núm. 199 de 1995, carecían de tal validez, toda vez que, a su juicio, fueron expedidos con violación a los derechos de los demandantes». 5.1.6.
Que para desestimar la procedencia de la acción de reparación directa no era necesario analizar las pruebas que la parte actora alega indebidamente valoradas. Que era suficiente con verificar los argumentos de la demanda de reparación directa. 2 Ver índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.7.
Que, de hecho, la autoridad judicial demandada advirtió que la parte actora sí promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 199 de 1995, pero fue declarada la caducidad. 5.2. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión salvó el voto, pues, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 3 de febrero de 2022. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó lo siguiente: 6.1.1 Que el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue diferente al de reparación directa. Que el primero versó sobre el folio de matrícula inmobiliaria 060-121679, propietaria Ivonne Restrepo Sandoval, como persona natural.
Que el segundo fue sustentado en los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 060-0132201 y 060-0132202, de propiedad de la sociedad comercial Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, por no evidenciarse el defecto fáctico alegado frente a la sentencia del 28 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De la sentencia objeto de tutela 2.2.
Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 28 de abril de 2021 advirtió que la demanda de reparación directa interpuesta por Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro buscó la declaratoria de responsabilidad estatal por los perjuicios ocasionados por «la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997». 2.2.1.
Seguidamente, la autoridad judicial demandada revisó el fundamento de la demanda de reparación directa y advirtió que «los demandantes afirmaron que la alcaldía había cometido diversas irregularidades en la expedición de la Resolución 199 de 1995 y en el procedimiento administrativo de restitución adelantado en desarrollo de dicha resolución […] Los accionantes explicaron que el acto administrativo había sido expedido con violación del debido proceso por no haberlos vinculado al proceso como terceros interesados ni haberles permitido presentar pruebas en el procedimiento de restitución. También señalaron que la entidad había incurrido en un exceso de poder por haber ordenado la restitución de bienes que no eran de propiedad estatal». 2.2.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concluyó que la acción de reparación directa no resultaba procedente, habida cuenta de que, materialmente, la parte actora no imputó una indebida ejecución de la Resolución 199 de 1995, sino que cuestionaron la legalidad de dicho acto. Que «los demandantes cuestionaron la legalidad de la Resolución 199 de 1995 que ordenó la restitución de los inmuebles y del procedimiento administrativo de restitución, lo cual sólo es procedente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho». 2.2.3.
La autoridad judicial demandada agregó que, de hecho, la parte actora promovió proceso de nulidad y establecimiento del derecho contra la Resolución 199 de 1995, que culminó con declaratoria de caducidad, en sentencia del 20 de junio de 2012, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. Textualmente, dijo: «como bien lo señala el Ministerio Público, la señora Ivonne Restrepo Sandoval había ejercido anteriormente una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 199 de 1995, aunque respecto de la restitución de un inmueble que estaba a su nombre y no de la sociedad, y esta acción fue fallada mediante sentencia del 20 de junio de 2012, en la que la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda porque operó la caducidad de la acción. Esa era la acción pertinente para reclamar perjuicios por la ilegalidad del acto administrativo; no la de reparación directa iniciada invocando una supuesta indebida ejecución del acto no fundamentada ni probada, como quedó visto».
Análisis de la Sala 2.3. Precisado lo anterior, la Sala resolverá el caso concreto a partir de los argumentos expuestos por la parte actora. En concreto, los demandante alegan que en la providencia acusada se incurrió en defecto fáctico, por cuanto no se valoró el acta de la diligencia de desalojo y restitución, la declaración del señor Luis Padaui, las escrituras públicas, el concepto técnico rendido por el instituto Agustín Codazzi y el dictamen pericial alegado por la parte actora, pruebas que, a juicio de los demandantes, demostraban la indebida ejecución de la Resolución 199 de 1995 y, por lo tanto, la procedencia de la acción de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Previo a decidir, la Sala estima pertinente precisar cuál fue el fundamento de la demanda de reparación directa. En el escrito de la demanda de reparación directa, los demandantes alegaron lo siguiente: El procedimiento adecuado no es policivo, sino verbal sumario y ante la jurisdicción civil.
Si acaso hubiera alguna duda sobre el particular, los artículos 82 y 88 de la nueva Constitución Nacional ratificaron que el Estado velará por la protección de la integridad del espacio público y que la ley regulará las ACCIONES POPULARES para la protección de los intereses colectivos relacionados con el espacio público (…). En este caso se presentó una usurpación de jurisdicción. (…) Como en los asuntos departamentales y municipales también se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (de acuerdo con el art. 81 del C.C.A. y 380 del C.R.P.M.), no hubo observancia de la plenitud de las formalidades propias que contemplaban dichas normas, al igual que otras de rango constitucional, procesal y policivo vigentes que - aun aplicando el art. 132 del Código Nacional de Policía y el Decreto 640 de 1937 - asimismo tenían que haberse observado (defecto procedimental).
Concretamente: 1. No hubo la citación a terceros interesados, de acuerdo con los arts. 14 y 28 del C.C.A. y cuando por causalidad dichos terceros se enteraron de la existencia de la actuación, sus peticiones y pruebas no fueron tenidas en cuenta para nada. 2. Frente a los Demandantes las pruebas recaudadas son nulas de pleno derecho porque se obtuvieron con desconocimiento del principio de publicidad y contradicción de la prueba. 3.
Se practicó una experticia por una persona que no tenía facultad legal para realizarlo. 4. Toda la actuación administrativa se adelantó sólo con la citación y audiencia de MANUEL TEJEDOR FERIA, pero finalmente se profirió — una orden no solamente contra el querellado, sino también contra personas indeterminadas. 5. Los funcionarios que profirieron la orden de desalojo o restitución, le dieron el alcance de una orden general de policía en abstracto; cuando han debido proferir, en este caso una orden individualizada.
Corrobora lo anterior el hecho de que el incumplimiento a la orden de policía trae consigo la respectiva sanción y ésta obviamente es en contra de personas previamente identificadas. 6. Se dejó de aplicar el principio de imparcialidad. 7. No se aplicó el principio de publicidad (arts. 46 y 48 del C.C.A.). 8. En el momento de la diligencia no se identificó el inmueble por los medios técnicos anunciados, incumpliendo el auto que así lo había dispuesto (…).
En otras palabras, si el Estado en general - y las demandadas en particular - habían reconocido un determinado derecho de propiedad, amparado con títulos (escrituras públicas, certificados de tradición, cédulas y registros catastrales), no podían proceder a las primeras de cambio a ocupar por la fuerza tales bienes y desconocer sus títulos sin antes haberlos invalidado ante la jurisdicción civil y por el procedimiento establecido en la ley.
Por eso afirmo que tanto el Distrito como la Gobernación traspasaron el lindero de la vía de hecho porque la jurisdicción contenciosa administrativa no es competente para determinar la prevalencia de títulos. Quiérase o no, tarde o temprano la Aeronáutica tendrá que acudir a la jurisdicción civil si pretende hacer valer unos supuestos títulos de propiedad en contra de mis poderdantes, porque a pesar del desalojo violento los títulos están inscritos y siguen vigentes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo mismo que la correspondiente cédula catastral.
Aquí lo que pasó es que la actuación de la administración se inclinó a favor de la Aeronáutica Civil todo el tiempo. El derogado Decreto 640 de 1937 instituía un procedimiento para recuperar una posesión, no para quitarla (…). 2.3.2. Como se ve, la demanda de reparación directa se sustentó en inconformidades relacionadas con la expedición de los actos que dispusieron el desalojo.
En efecto, la parte actora adujo: (i) falta de competencia; (ii) violación del debido proceso, por no haberse citado a terceros con interés y por violación de los principios de publicidad y contradicción; (iii) indebida identificación de los predios objeto de desalojo, y (iv) Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los principios de imparcialidad e igualdad, por presuntamente haberse favorecido a la Aeronáutica Civil. 2.3.3.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que, tal y como lo concluyó la autoridad judicial demandada, la parte actora propuso argumentos asociados a las causales de nulidad de actos administrativos, de conformidad con el artículo 84 del Decreto 01 de 0984 (norma aplicable para el momento en que fue interpuesta la demanda ordinaria)6. En concreto, los demandantes propusieron causales de nulidad asociadas a falta de competencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa y expedición irregular.
Siendo así, le asiste razón a la autoridad judicial demandada cuando concluyó que el proceso de reparación directa no es el medio legalmente previsto para estudiar argumentos asociados a la nulidad de actos administrativos, pues, para ese fin, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.4. Si bien las pretensiones de la demanda de reparación directa reclamaron el reconocimiento de «los daños y perjuicios materiales irrogados a los demandantes por la operación administrativa que culminó con la diligencia llevada a cabo los días 27 y 28 de noviembre de 1997, por falla del servicio», lo cierto es que el sustento argumentativo no habla de acciones y omisiones por parte de la administración, sino de supuestos errores en la formación del acto que dispuso el desalojo. 2.3.5.
Justamente por lo anterior, como bien lo advirtió el a quo, no resulta necesario acudir a las pruebas que supuestamente acreditaron la indebida ejecución del acto de desalojo (el acta de la diligencia de desalojo y restitución, la declaración del señor Luis Padaui, las escrituras públicas, el concepto técnico rendido por el instituto Agustín Codazzi y el dictamen pericial), pues, en últimas, resultaba suficiente con advertir que la argumentación estaba dirigida a cuestionar la legalidad de procedimiento de formación del acto que dispuso el desalojo (Resolución 199 de 1995). 2.3.6.
En este punto, conviene precisar que, en los términos del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, la demanda debe contener, entre otros elementos, «los fundamentos de derecho de las pretensiones». Por consiguiente, el demandante está en la obligación de expresar los motivos y fundamentos de su reclamación y debe velar por que estos estén acordes con la acción escogida. 2.3.7.
De ahí que la parte actora no pudiera pretender que, a partir de las pruebas aportadas con la demanda de reparación directa, la autoridad judicial demandada reinterpretara el objeto del proceso, esto es, que modificara los fundamentos de derecho de las pretensiones. Lo cierto es que esos fundamentos de derecho no estuvieron dirigidos a evidenciar una falla en el servicio derivada de la ejecución del desalojo. 2.3.8.
De hecho, en este contexto no puede perderse de vista el derecho al debido proceso de la contraparte del proceso ordinario promovido por la parte actora, toda vez que la garantía de defensa se ejerce a partir de los fundamentos de derecho planteados en la respectiva demanda. Pretender que el juez reinterprete los fundamentos de derecho derivaría en el desconocimiento de las garantías de contradicción y defensa, que, como se sabe, se ejercen a partir del fundamento expuesto en la demanda. 2.3.9.
La Sala considera que el hecho de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuviera relacionado con otro inmueble tampoco desvirtúa la razonabilidad de la decisión de estimar improcedente la acción de reparación directa. En últimas, lo relevante para desestimar la procedencia de la acción de reparación directa fue el 6 Acción de nulidad.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10242-01 Demandante: Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la propia demanda y no el hecho de haber existido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la existencia del defecto fáctico alegado por la parte actora y para concluir que el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela formulada por Ivonne Restrepo Sandoval y Cía. S en C y Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO