Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: María Camila Ágredo Mellizo Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-915 de 10 de agosto de 2017, el Acta de grado núm. 39 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma núm. 1151-17 de 18 de agosto de 2017, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de licenciada en español y literatura a María Camila Ágredo Mellizo.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-915 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 39 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de licenciada en español y literatura a María Camila Ágredo Mellizo. 1.3.
El Diploma núm. 1151-17 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de licenciada en español y literatura a María Camila Ágredo Mellizo. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 4.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-915 del 10 de agosto de 2017, en concreto del aparte que confiere a la (el) señor(a) MARÍA CAMILA ÁGREDO MELLIZO, identificado(a) […], el título de LICENCIADA EN ESPAÑOL Y LITERATURA. 4.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 39 del 18 de agosto de 2017 y Diploma No. 1151-17 del 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-915 del 10 de agosto de 2017 y otorga el título de LICENCIADA EN ESPAÑOL Y LITERATURA, a la (el) señor(a) MARÍA CAMILA ÁGREDO MELLIZO identificado (a) […]”4.
Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. María Camila Ágredo Mellizo se matriculó al Programa de Licenciatura en Español y Literatura de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca, en el segundo período académico del año 2012, razón por la cual, le aplican el artículo 10 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre 2011, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título de 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licenciada en español y literatura, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI. 3.2.
La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 18 de agosto de 2017, le otorgó a María Camila Ágredo Mellizo, el título de licenciada en español y literatura. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios en la Facultad de Derecho, que: “[…] se hizo extensivo en lo referente a la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI), no sólo con los estudiantes matriculados en el programa de Derecho, sino a los estudiantes de otras carreras y programas académicos […]”6, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos, cuya tarea era verificar el cumplimiento de los requisitos de grado por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.
De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Licenciatura en Español y Literatura, se encontró que María Camila Ágredo Mellizo no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia en idioma Extranjero - PSI.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. 6 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El artículo 10.° del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 20118.
Concepto de la violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así9: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 199210, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.
En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto11, la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI, constituye un requisito sin el cual el estudiante de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca no podría adquirir el título al que aspira.
Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de LICENCIADA EN ESPAÑOL Y LITERATURA, está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”. 8 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas -PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI”. 9 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 10 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 11 Ver.
Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercer cargo: Violación del artículo 10° del Acuerdo Académico 015 de 2 de noviembre de 201112. 5.4.
Adujo que, en el artículo indicado supra, se estableció que los estudiantes de cualquier carrera o programa de la Universidad del Cauca deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI. 5.5. Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente la prueba PSI.
Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 202213, admitió la demanda y vinculó a María Camila Ágredo Mellizo, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar14. 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202315, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de junio de 202416.
Contestaciones de la demanda Tercero con interés directo en el resultado del proceso 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso17 contestó la demanda18 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 12 “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas -PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI”. 13 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 14 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 15 Cfr. Índice núm. 23 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 35 de Samai. 17 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 15 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Manifestó que los actos acusados no son susceptibles de control judicial al ser actos meramente académicos, y solicitó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se pretende la nulidad de actos particulares y concretos. 8.2.
Indicó que, “[…] el cargo principal en el cual se fundamenta la presente demanda es la presunta falsa motivación en lo relativo a la ausencia de soportes documentales que demuestren la presentación de las pruebas enunciadas por parte de la estudiante señora MARÍA CAMILA AGREDO MELLIZO, pruebas sobre las cuales no se afirma ni se manifiesta bajo qué circunstancias se dio la aludida falsa motivación […]”. 8.3.
Precisó que, “[…] las irregularidades que hoy se le pretenden imputar o atribuir como ilegalidades a mi representada, no son más que situaciones administrativas de conocimiento general por el ente universitario, que hoy pretende generar un desgaste judicial en contra de sus propios estudiantes, quienes ya se encuentran graduados y a quienes no le son trasladables tales irregularidades […]”. 8.4.
Adujo que “[…] este medio de control es ejercido debido a un informe presentado por un “Equipo de Seguimiento”, que concluyó que mi representado entre otros estudiantes no cumplen con los requisitos para obtener el título, aspecto que corresponde a una simple afirmación efectuada por un equipo que no tiene vinculo jurídico con mi representado y mucho menos con los docentes que realizaron los exámenes preparatorios, y que fue creado por la Universidad para que llegara a esas conclusiones sin que en ninguna etapa de la elaboración de dicho informe se haya contado con la participación de los estudiantes afectados […]”. 8.5.
Indicó que, “[…] Contrario a lo expuesto por el demandante en el escrito de la demanda lo que se debe salvaguardar para el presente asunto es el principio constitucional de la “BUENA FE” creadora de derecho, el cual hasta el momento cuenta con un ingrediente fundamental como lo es la creación de una situación particular y concreta en favor de mi representado la señora MARÍA CAMILA AGREDO MELLIZO, quien ya se encuentra graduada del programa de Licenciatura en Español y Literatura, de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, y en ese sentido ante la ausencia de pruebas que permitan demostrar la irregularidad o contravención con el ordenamiento normativo superior, no se puede decretar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UNIVERSIDAD, para efectos de sancionar una 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación de desorden administrativo evidenciada por la parte demandante y que deviene de sus órganos internos, al no contar con un protocolo adecuado para el archivo, clasificación, y organización documental de las pruebas de exámenes […]”. 8.6.
Por último, indicó que “[…] la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no ha demostrado tener mejor derecho que mi representado dentro del asunto en cuestión, dados los antecedentes que le permiten concluir que no se ha adelantado actuación administrativa alguna en la cual el tercero interesado haya expresado por escrito su decisión de autorizar la revocación de dicho acto administrativo, mucho menos que se le haya vinculado a actuación administrativa de carácter sancionatorio desde lo disciplinario […]”.
Procedencia de la sentencia anticipada 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 202419, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 10.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda21. 11. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda22, con base en los siguientes argumentos: 11.1. Conforme al reporte del equipo de seguimiento creado por la parte demandante, se encuentra acreditado que “[…] la señora MARÍA CAMILA ÁGREDO MELLIZO, incumplió con el requisito de grado consistente en aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero, previsto en el reglamento de la Universidad para obtener el título de licenciada en Español y Literatura […]”. 19 Cfr. Índice núm. 42 de Samai. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 22 Cfr. Índice núm. 48 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.2.
Precisó que, las normas expedidas por la Universidad del Cauca son vinculantes para los estudiantes, quienes al matricularse se comprometen en cumplir la normativa interna del ente universitario y, en ese sentido, “[…] al firmar su matrícula universitaria, surgió para la señora MARÍA CAMILA ÁGREDO MELLIZO la obligación de presentar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero para optar por el grado de licenciada en Español y Literatura, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”. 11.3.
La Universidad del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal23. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 13. Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14924 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201925, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 14.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 15. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, de conformidad con los artículos 187 y 189 de la Ley 1437. 23 Cfr. Índice núm. 49 de Samai. 24 En concordancia con el artículo 86, sobre el régimen de transición y vigencia normativa, de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 25 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actos acusados 16.
Los actos acusados son los siguientes: 16.1. El artículo 1.° (parcial) de la R-915 de 10 de agosto de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-915 DE 2017 (10 de agosto) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado.
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de pregrado y posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente. Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.
En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS Y SOCIALES […] LICENCIADO(A) EN ESPAÑOL Y LITERATURA MARÍA CAMILA ÁGREDO MELLIZO CC. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado y entrega de diplomas tendrá lugar en el Paraninfo “Francisco José de Caldas”, el día viernes 18 de agosto de 2017, a las 10:00 am y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 16.2.
El Acta de grado núm. 39 de 18 de agosto de 2017, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de licenciada en español y literatura a María Camila Ágredo Mellizo. “[…] ACTA DE GRADO No. 39 del 18 de agosto de 2017 En Popayán, capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 10:00 a.m., del día viernes dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R-915 del 10 de agosto de 2017 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: LICENCIADA EN ESPAÑOL Y LITERATURA A: MARÍA CAMILA ÁGREDO MELLIZO CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Licenciada en Español y Literatura Se registra en el Libro de Diplomas No. 081;
Folio No: 1151; Diploma No: 1151-17 La ceremonia finaliza a las 11:00 a.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; TULIO ENRIQUE ROJAS CURIEUX – Decano de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales, LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.3. El Diploma núm. 1151-17 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de licenciada en español y literatura a María Camila Ágredo Mellizo.
“[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que MARÍA CAMILA ÁGREDO MELLIZO C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de LICENCIADA EN ESPAÑOL Y LITERATURA con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 18 de agosto de 2017. Registrado en el Libro de Diplomas No. 081, Folio No. 1151, Diploma No. 1151- 17, Resolución No. 915 10/8/17 Acta No. 39 18/8/17. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 17. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-915 de 10 de agosto de 2017, el Acta de grado núm. 39 de 18 de agosto de 2017 y el Diploma núm. 1151- 17 de 18 de agosto de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; y el artículo 10 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 18. Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199226, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 19.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en 26 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”27. 20.
Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley28. 21.
La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 22.
Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección29, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 23.
Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencia en la Sentencia T-659 de 201030, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden acreditar el conocimiento de una segunda lengua para acceder a un título profesional, en los siguientes términos: 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para ello es importante señalar que la medida contemplada por la Universidad, al exigir a todos sus estudiantes el cumplimiento del requisito del inglés como lengua extranjera, tiene una finalidad constitucionalmente legítima.
En efecto: (i) Pretende que sus estudiantes tengan el dominio de un idioma que en la actualidad reviste notable importancia para el acceso al conocimiento dentro del contexto de la globalización, buscando una mejor preparación académica. (ii). Se ajusta a los postulados de la educación como derecho-deber y además se encuentra en el marco de la autonomía universitaria, la cual permite a las instituciones educativas darse sus estatutos, planes de estudio y programas académicos;
(iii). La jurisprudencia ya se ha pronunciado en eventos en los cuales algunos estudiantes pedían la exoneración del requisito del aprendizaje del idioma inglés. En esos casos la Corte destacó que en términos generales los entes universitarios están facultados para establecer este tipo de exigencia para la obtención de un título profesional […]”. 24.
Criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia T-152 de 201531, en los siguientes términos: “[…] Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades.
Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren […]”. 25. Esta Sección32 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, u otros requisitos distintos, como la prueba de suficiencia de idioma extranjero – PSI, para cumplir sus objetivos, de manera que el estudiante que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
Acervo probatorio 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00167-00. 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 5 de agosto de 202433. 27. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 28. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29. La parte demandante expresó que María Camila Ágredo Mellizo no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de licenciada en español y literatura, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento pudo establecer que no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero -PSI. 30.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en la medida que: i) los actos acusados no son susceptibles de control judicial y la demanda debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el equipo de seguimiento creado por la Universidad carecía de competencia e imparcialidad; iii) en virtud del principio de la buena fe, no podía trasladarse la responsabilidad a los estudiantes por el presunto desorden en el manejo de la información al interior de la Universidad; y iv) no se le solicitó su consentimiento para revocar los actos acusados, ni fue vinculado a proceso disciplinario alguno. Sobre la adecuación del medio de control 33 Cfr. Índice núm. 42 de Samai. 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
El Despacho sustanciador, en el auto admisorio de la demanda34, precisó que, conforme a los criterios de la Sala, “[…] a pesar de que los actos administrativos acusados son de contenido particular, se presenta la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 1437, que permite controvertir un acto administrativo de carácter particular a través del medio de control de nulidad […]”. 31.1.
A su vez, esta Sección ha considerado que los actos por medio de los cuales se otorgan títulos académicos son de contenido particular que pueden ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad ante la “[…] existencia de un interés para la comunidad en general, de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, para afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico […]”35, por lo que, no es procedente adecuar la demanda al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el control judicial de los actos acusados 32. Esta Sección36, en diferentes oportunidades se ha pronunciado respecto del control judicial de los actos expedidos por entidades educativas, en los siguientes términos: “[…] Al respecto, la Sala trae a colación la providencia de 10 de mayo de 2021, en la que al resolver un asunto de similares presupuestos al que aquí se estudia, la Sección indicó: “[…] Con el propósito de solucionar el referido planteamiento, es necesario recordar el criterio jurisprudencial que pacíficamente ha sostenido esta Sección desde el año 1994 respecto del control de legalidad de las decisiones definitivas que adoptan las entidades educativas.
La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha señalado que, al momento de determinar la competencia de esta jurisdicción, es necesario diferenciar dos tipos de actos administrativos de las instituciones universitarias. La primera tipología de acto se denominó “acto académico” y guarda relación con aquella decisión susceptible de control judicial por estar asociada al cumplimiento de la función pública educativa.
La segunda tipología corresponde a lo que se denominó como el “acto meramente académico”, cuyo contenido está relacionado con el funcionamiento interno de las instituciones de educación superior, acto frente al cual no puede adelantarse un estudio de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse del ejercicio de la autonomía universitaria.
Para diferenciar ambos tipos de decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de diciembre de 199437, enunció una serie de actos no enjuiciables que 34 Cfr. Índice núm. 9 de Samai. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1º de septiembre de 2020.C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00245-00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220012200 37 Sentencia del 16 de diciembre de 1994, Rad No.2710, Actor: Carlos José Vásquez Villegas, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «tienen que ver con el fuero interno de las Instituciones de Educación Superior, ya que son la máxima expresión de su autonomía y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la Institución y sus educandos», tales como «el señalamiento del calendario académico, los planes de enseñanza e investigación, el sistema, forma y criterio de calificaciones, de exámenes y de matrículas, entre otros».
La Sección Primera, en la sentencia de 17 de marzo de 200038, en este mismo sentido precisó lo siguiente: “[…]la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada.
(Sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) […]”39. Siguiendo el mismo criterio, en las sentencias de 5 de octubre de 200940, de 16 de julio de 201541 y de 21 de abril de 201642, la Sala aclaró que también son actos meramente académicos los concernientes a las evaluaciones académicas y los de expulsión. En virtud de este marco jurisprudencial, es dable concluir que los actos demandados en el presente medio de control claramente corresponden a aquellos que desarrollan la función administrativa educativa, puesto que van más allá del funcionamiento interno del centro universitario, en tanto materializan lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política y en el artículo 24 de la Ley 30.
Como se explicó en precedencia, el constituyente, en el artículo 26 superior, reconoció que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de las ocupaciones que generan riesgos sociales. Bajo este mandato, el artículo 24 de la Ley 30 determina que «el otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (educativo)».
Como la abogacía es una profesión de educación superior, la decisión que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desarrollo de esa actividad, no solo produce efectos en la relación estudiante-universidad, sino que altera el estatus de ese ciudadano ante toda la colectividad. Lo anterior significa que ese tipo de decisiones administrativas son actos académicos pasibles de control judicial porque, evidentemente, no solo atañen al fuero interno de la autonomía universitaria.
Con fundamento en esta lógica, la Sección Primera del Consejo de Estado, en las sentencias de 22 de octubre de 202043 y de 16 de diciembre de 202044, se pronunció de fondo en relación con dos demandas de nulidad interpuestas en contra de las actas individuales de grado expedidas por un instituto universitario, mediante las cuales se conferían dos títulos profesionales Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que los actos objeto de enjuiciamiento en este proceso son controlables en su legalidad por parte de la jurisdicción 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ref No. 5583. Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actora Gladys maría Sierra Mendoza. 39 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2009. Radicación No. 2009- 01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador. 40 Expediente núm. 2009-01120-01, Consejero Ponente Marco Antonio Velilla Moreno 41 Expediente núm. 2010-00564-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 42 Expediente núm. 2014-00355-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número Único de radicación: 68001-23-31-000-2008-00475-01. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, Número Único de Radicación: 68001-23-31-000-2008-00483-01. 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo contencioso administrativo y, por ende, el primer reparo formulado no cuenta con vocación de prosperidad […]”.45 32.1.
Esta Sala considera que, conforme a los criterios jurisprudenciales indicados supra, los actos acusados son académicos susceptibles de control judicial, toda vez que otorgaron un título académico, por lo que no lo asiste razón al tercero con interés al indicar que los actos acusados son meros actos académicos y, que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la idónea para realizar su control.
Sobre el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 33. La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2 de noviembre de 2011 prevén que, para optar al título de licenciada en español y literatura, se deben presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero - PSI, así: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar por el título de grado.
La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral. Artículo 11: La prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se considera aprobada si: a. El resultado del examen es igual o superior al 70%. b. Si al cursar los cuatro niveles del Idioma extranjero escogido en el PFI, el estudiante obtiene una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco), ésta se homologará a la Prueba de Suficiencia y se considerará cumplido el requisito de idioma extranjero.
La homologación aplica independientemente si el estudiante pierde alguno de los niveles, ya sea por faltas o por nota, o haya cancelado alguno de los niveles en el término establecido para ello. Igualmente, el estudiante deberá cursar los 4 niveles sin interrupciones mayores a 2 períodos lectivos en la Universidad del Cauca y aprobarlos con una nota promedio igual o superior a 3.5 (tres, cinco).
Artículo 12: Quien sea beneficiario de Amnistía Académica o quien re-ingrese a la Universidad después de la interrupción de sus estudios, deberá acogerse al plan de estudios vigente al momento de su reintegro y por tanto, satisfacer la totalidad de los requisitos para optar al título correspondiente, entre ellos la presentación y aprobación de la PSI […]”.
(Destacado y subrayado de la Sala). 34. A su vez, el artículo 15 del acuerdo indicado supra, dispone que se exceptúan de la presentación de la prueba: “[…] a. Los estudiantes de los programas académicos de Licenciatura en Lenguas Extranjeras Inglés-Francés y de 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-0324-000-2020-00248-00. 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licenciatura en Etnoeducación. b) Los estudiantes que ingresaron a la universidad en el segundo semestre académico del año 2000 y anteriores. c) Los estudiantes extranjeros cuya lengua nativa no sea el castellano […]”; significa lo anterior que, el Acuerdo 015 de 2011 resulta aplicable a los estudiantes que ingresaron a la Universidad del Cauca desde el primer período académico de 2001. 35.
En tal sentido, el Acuerdo 015 de 2011 determina claramente que los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas de la Universidad del Cauca, como requisito para optar por el respectivo título de grado, deben presentar y aprobar la prueba PSI. 36. Al respecto, esta Sección ha precisado sobre este requisito que: “[…] el Acuerdo núm. 027 de 2000 exige el conocimiento de una segunda lengua extranjera como requisito para optar al correspondiente título; el Acuerdo núm. 009 de 2005 aclara que la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI- debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001; y el Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 señala que la PSI es requisito para optar por el título de grado; iii) la estudiante no acreditó la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero – PSI; y (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en enfermería, contrariando su propio reglamento […]”46.
Sobre la violación al debido proceso por no realizar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 37. El tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que la parte demandante vulneró el artículo 97 de la Ley 1437 porque no es la titular del derecho particular y concreto contenido en los actos acusados; en consecuencia, debió adelantarse el trámite previsto en la normativa citada supra respecto de María Camila Ágredo Mellizo. 38.
La Sala precisa que la revocación de actos de carácter particular y concreto, prevista en el artículo 97 de la Ley 1437, es un procedimiento administrativo en virtud del cual la administración, de oficio o a solicitud de parte, puede dejar sin efectos sus propios actos por las causales previstas en la ley; la norma señala que “[…] si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2023.
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020220016700 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional […]” (Destacado de la Sala). 39.
La Sala, atendiendo lo expuesto anteriormente, como lo ha considerado en asuntos similares47. considera que en el presente asunto no se violó lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437, toda vez que nos encontramos en el marco del medio de control de nulidad según lo previsto en el numeral 3.° del artículo 137 ibidem; en consecuencia, no se advierte que la Universidad del Cauca, en el caso sub examine, tuviera que adelantar el trámite de revocatoria directa.
Sobre la vulneración del principio de la buena fe 40. Esta Sección, ha reiterado que en virtud del principio de buena fe “[…] nadie puede contravenir válidamente sus propios actos, cuando tal comportamiento es objetivamente incompatible con su conducta precedente [ ]”48; y, que, los estudiantes de la Universidad del Cauca, al advertir las presuntas inconsistencias en el registro de las notas en el SIMCA, tenían el deber “[…] de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos […]”49. por lo que, la salvaguarda de dicho principio, en los términos solicitados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, no puede ser favorable a quien no ha cumplido con su deber.
Sobre la imparcialidad del equipo de seguimiento creado por la parte demandante 41. El tercero interesado en el resultado del proceso manifiesta que el equipo de seguimiento y apoyo creado por la Universidad del Cauca, a través de la Resolución núm. R-695 de 2019, carecía de imparcialidad y competencia para determinar que los estudiantes auditados no habían cumplido con los requisitos para obtener sus títulos profesionales; sin embargo, no aportó prueba alguna que permitiera confirmar su afirmación. 47 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de noviembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200025000. 48 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024800. 49 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 5 de octubre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200026000. 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
En tal sentido, esta Sección50 ha considerado que “[…] el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados51; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados […]”. 43.
Al verificar el informe presentado por la Universidad del Cauca se ha considerado que “[…] no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso […], oportunidad en la que no se cuestionó la veracidad del citado informe, ni se aportaron pruebas con ese mismo fin […]”52. 44.
Por lo tanto, la Sala concluye que el cargo formulado por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no prospera, en tanto el informe de equipo de seguimiento cuenta con los soportes que permiten establecer el incumplimiento o no en la presentación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero -PSI para optar al título de licenciada en español y literatura, garantizándose su contradicción en el proceso de la referencia. Sobre los requisitos de grado de María Camila Ágredo Mellizo 45.
La Sala advierte, en el caso sub examine, que María Camila Ágredo Mellizo se matriculó al Programa de Licenciatura en Español y Literatura de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 201253, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le era aplicable; en consecuencia, como se explicará, debió cumplir con la presentación y aprobación de la prueba de suficiencia en idioma extranjero - PSI, como requisito de grado. 46.
Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas, el 50 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020200029000. 51 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 18 de junio de 2021, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00264. 53 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 47.
El artículo 2.° de la Resolución R.695 de 2019, fue modificado por la Resolución núm. 0028 de 2020, en el sentido de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado en todos los programas académicos de pregrado de la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: “[…] 1. OBJETIVOS: a) Verificar, a través de distintas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. b) Verificar, a través de las distintas fuentes de información, el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la Universidad el Cauca […]”.
(se resalta) 48. En el documento que se denominó “[…] REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE AGREDO MELLIZO MARÍA CAMILA […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) ÁGREDO MELLIZO MARÍA CAMILA, identificado(a) […] adscrito (a) al programa de Licenciatura en Español y Literatura, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2016.2, con fecha de registro 06 de abril de 2017; sin embargo: 1.
No existe examen físico a nombre de ÁGREDO MELLIZO MARÍA CAMILA, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2016. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2016. Tiene registros de admisión a prueba PSI en el primer periodo académico del 2017, todas en fecha correspondiente al periodo siguiente al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. 3.
No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2016. Tiene registros de resultados en el primer periodo académico del 2017, todos no aprobatorios y de fechas correspondiente al periodo siguiente al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. 4. Tiene también un reporte de pago por repetición de prueba PSI presentada en el 2017. 5.
En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) ÁGREDO MELLIZO MARÍA CAMILA adscrito (a) al programa de 21 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Licenciatura en Español y Literatura, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […]” (Subrayado de la Sala). 49.
Con base en el informe indicado supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de pruebas de suficiencia en idioma extranjero -PSI en la Universidad del Cauca, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, María Camila Ágredo Mellizo, no aprobó la prueba -PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, de los artículos 10 y 11 del Acuerdo Académico núm. 015 de 2011 y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de licenciada en español y literatura, contrariando su propio reglamento. 50.
Asimismo, la Sala advierte que la Universidad del Cauca no reportó haber iniciado algún procedimiento disciplinario contra María Camila Ágredo Mellizo, o de los demás estudiantes con modificaciones en sus registros académicos; en tanto que, conforme a lo previsto en el Acuerdo núm. 002 de 1988, solo se puede sancionar a los estudiantes que incumplan sus deberes, pero en este caso, el tercero perdió la calidad de estudiante al momento del grado. 51.
Por último, conforme lo ha considerado esta Sección54 en asuntos similares: 51.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200055 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si María Camila Ágredo Mellizo estaría en condiciones de culminar el proceso de 54 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 55 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 22 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de licenciada en español y literatura.
Conclusiones de la Sala 52. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-915 de 10 de agosto de 2017; ii) el Acta de Grado núm. 39 de 18 de agosto de 2017; y iii) el Diploma núm. 1151-17 de 18 de agosto de 2017, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.
Condena en costas 53. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; y ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-915 de 10 de agosto de 2017, respecto de María Camila Ágredo Mellizo; ii) el Acta de Grado núm. 39 de 18 de agosto de 2017; y iii) el Diploma núm. 1151-17 de 18 de agosto de 2017, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si María Camila Ágredo Mellizo estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de licenciada en español y literatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00560 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.