Micelio
11001031500020230203601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Abraham Jose Chadid Urzola·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante ABRAHAM JOSÉ CHADID URZOLA Demandado UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.

Temas Acción de tutela contra autoridades administrativas. Exclusión de un participante de la Convocatoria Nro. 27, por no aportar declaración juramentada de causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Abraham José Chadid Urzola contra la sentencia de tutela del 2 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Abraham José Chadid Urzola por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Aceptase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Freddy Alexander Niño Cortes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 24 de abril de 20232, el señor Abraham José Chadid Urzola, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se declare que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos constitucionales enunciados en la presente acción o cualquier otro que considere afectado el Juez Constitucional que resuelva la presente acción. SEGUNDA: Solicito que se conceda el amparo a mis derechos conculcados y, en consecuencia, pretendo que se me reintegre a la lista de admitidos, para continuar hasta que finalice cada etapa programada en el concurso realizado por la Convocatoria No. 27.

SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que se declare la excepción por inconstitucionalidad de todas las normas que exigen como requisito para no ser rechazado de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, la declaración juramentada de no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad. 1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia que data del 2 de junio de 2023.

Samai en primera instancia, índice 17. 2 Samai en primera instancia, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Que, debido a la anterior declaración, se ordene a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura que de forma inmediata incluya mi nombre en la lista de admitidos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.»3. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria nro. 27). 2.2. El accionante participó en el concurso de méritos como aspirante para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 2.3.

A través de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, acorde con los cuales, el demandante obtuvo un puntaje aprobatorio de 814.84. 2.4. El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061, por medio de la cual decidió sobre la admisión de aspirantes al concurso.

En la resolución se excluyó al accionante con fundamento en la causal de rechazo 3.5 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, esto es: no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 2.5. El 9 de febrero de 2023, el señor Abraham José Chadid Urzola presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que requirió la revisión de los documentos aportados en la convocatoria, a efectos de convalidar la declaración ausente.

En todo caso, aportó la mencionada declaración con la intención de que se tuviera por acreditado el requisito. 2.6. Mediante oficios CJO23-1475 y CJO23-1377 del 17 de marzo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió la solicitud presentada. Afirmó que, al revisar los documentos cargados durante la fase de inscripción, no se observó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que no fue posible conferir el estatus de admitido al aspirante.

Esta decisión se sustentó en que los términos y condiciones expuestos en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. 3. Fundamentos de la acción El tutelante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura actuó en contravía del principio de mérito al excluirlo del concurso por una mera formalidad, pese a haber superado el examen de conocimientos y tener la experiencia requerida para el cargo.

Máxime cuando la utilidad de la declaración solo se ve reflejada hasta el momento en que se va a detentar el cargo. Adicionó que la parte accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que durante la fase de registro a la Convocatoria nro. 27, la plataforma ya había 3 Página 4 del escrito de tutela. Samai en primera instancia, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado la manifestación de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar el cargo. Sumado a que en el formulario de inscripción se solicitó declarar que se cumplían y acreditaban los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, incluyendo el requisito de no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades.

Por último, agregó que la exigencia de aportar una declaración de inhabilidades e incompatibilidades durante la fase de inscripción es contraria a la constitución, por cuanto es una restricción sin motivo legal aparente e irrelevante, que vulnera el principio de mérito. Además de ser una exigencia que la constitución y la ley ha previsto para el nombramiento o para mantenerse en el cargo, pero no para participar en concursos.

Con fundamento en lo anterior solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela presentada por Abraham José Chadid Urzola contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura;

(ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; (iii) ordenó notificar y vincular a las personas que se hubieren postulado al concurso de méritos para la provisión de cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo, para lo cual dispuso la publicación de la providencia en la página web de la Rama Judicial o de la Convocatoria nro. 27; y (iv).

Solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitir los documentos solicitados por el accionante en el escrito de tutela. 4.2. El 4 de mayo de 2023, la Unidad de Administración de Carrera judicial remitió soporte de la publicación del auto admisorio en el portal web de la Rama Judicial. 4.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar las pretensiones del accionante en tanto no ha vulnerado los derechos invocados. Afirmó que los concursantes de la Convocatoria nro. 27, al inscribirse al concurso, se obligaron a cumplir con los lineamientos del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, incluyendo el requerimiento de cargar en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Aclaró que la declaración aludida por el accionante, realizada en la plataforma Kactus, es una declaración genérica sobre el cumplimiento de requisitos mínimos exigidos para postularse al cargo, sin embargo, no se contempló para convalidar ninguno de los documentos requeridos ni para modificar las causales de rechazo previstas en el acuerdo de la convocatoria.

Sostuvo que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para exponer sus inconformidades. Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, a quien la ley le ha asignado la función de analizar los cuestionamientos que surjan frente a los actos administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El 9 de mayo de 2023, el señor Freddy Alexander Niño Cortes presentó escrito de coadyuvancia en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda instaurada por Abraham José Chadid Urzola y conceder un efecto inter comunis a la decisión. En el escrito, agregó que la actuación en la que incurrió la Unidad de Carrera Judicial vulnera el derecho a la igualdad con ocasión al trato desigual e injustificado que dio a los aspirantes que incurrieron en la causal de rechazo 3.8 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, respecto de los aspirantes que incurrieron en la causal 3.5 del mismo articulado.

Esto, teniendo en consideración que a los primeros se les permitió convalidar la omisión con la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos, motivo por el que ningún concursante se rechazó por la citada causal. Pero, a los aspirantes que incurrieron en la causal de rechazo 3.5 no se les permitió subsanar la falencia ni se les convalidó el requisito con la declaración realizada en la plataforma Kactus.

Así mismo, indicó que la parte accionada incurrió en un trato desigual con motivo de la expedición de la Resolución CJR23-0136 del 02 de mayo de 2023, a través de la cual se admitieron algunos aspirantes previamente rechazados por la causal 3.5. Desigualdad que justificó en que, solo a los aspirantes enlistados en la resolución, se les convalidó la declaración con una manifestación realizada en otra de las casillas habilitadas durante la etapa de inscripción. Por otro lado, afirmó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, no estableció un término para aportar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que sería contrario al principio pro homine y de favorabilidad, establecer una interpretación restrictiva, como lo es fijar una etapa específica para allegar la declaración. Por último, argumentó que la acción es procedente con motivo de que existe un perjuicio irremediable inminente, dada la continuidad del concurso. 4.5.

El 9 de mayo de 2023, el señor Freddy Alexander Niño Cortes remitió memorial dando alcance al escrito de coadyuvancia. Aclaró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente en el presente caso, por cuanto al cuestionar la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, lo que en esencia se persigue es cuestionar el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, sin embargo, respecto de dicho acuerdo ya ha operado la caducidad de la acción. Agregó que en tanto se pretende el amparo del derecho a la igualdad, el mecanismo idóneo es la acción de tutela. 4.6.

El 6 de junio de 2023, el accionante aportó memorial en el que adicionó un hecho a la demanda, relativo a la expedición de la sentencia STP5284 del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió, con efecto inter comunis, dejar sin efecto la resolución CJR23-0061 en relación con los aspirantes excluidos por la causal de rechazo 3.5, permitiendo su continuidad en el concurso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Providencia impugnada En sentencia del 2 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existe otro medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del accionante, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Argumentó que, si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, su verdadero interés es debatir el contenido de las resoluciones CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y el Oficio CJO23-1475 del 17 de marzo de 2023, por medio de los cuales se le excluyó del concurso de méritos.

En ese entendido, indicó que, tratándose de actos administrativos definitivos y no de mero trámite, el accionante puede cuestionarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, el a quo aceptó la solicitud de coadyuvancia del señor Freddy Alexander Niño Cortes frente al escrito de tutela y le otorgó la calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 6.

Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. En el escrito de impugnación alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición de la sentencia STP5284 del 31 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la resolución suscrita por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia. Señaló que mediante dichas actuaciones se ampararon los derechos de los aspirantes excluidos en virtud de la causal de rechazo 3.5, permitiéndoles continuar en concurso.

En consecuencia, afirmó que en tanto su nombre aparece dentro del listado de readmitidos, la vulneración alegada en el escrito de tutela ha cesado. Agregó que la acción de tutela es procedente aun cuando se ataca un acto administrativo, por cuanto es deber del juez constitucional estudiar el fondo del asunto cuando se avizora una evidente vulneración de derechos constitucionales.

Por lo anterior, solicitó conceder las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con ocasión de la expedición por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió en el concurso de méritos “Convocatoria 27” a los aspirantes que relacionó en el documento anexo a este acto administrativo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5 del numeral 3, del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-110775.

Solo en caso de desestimar lo anterior, la Sala analizará si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial para resolver las pretensiones del accionante. 3. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la 5 Esta actuación se adelantó en cumplimiento de la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023 (Rad. 129939), dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» Recientemente, la Corte Constitucional ha descrito la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de la siguiente forma: «Situación sobreviniente.

Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional»6 Al respecto, a través de la sentencia T-455 de 2021, la Corte Constitucional señaló que también se configura este supuesto cuando se satisfacen las pretensiones del accionante como consecuencia de la orden dictada en otro proceso.

Tal como ocurrió en el caso analizado por el juez constitucional, en donde una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en otra acción de tutela había resuelto la controversia. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se configura en los casos en que, durante el trámite de la acción de tutela, ocurre una situación ajena al ente accionado, pudiendo ser tal la expedición de un fallo en otro proceso, que permite que cese la vulneración de derechos.

Razón por la cual se hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4. Análisis del caso 4.1. El señor Abraham José Chadid Urzola alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la Resolución nro. CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023, a través de la cual se le excluyó del concurso de méritos por haber incurrido en la causal 3.5 de rechazo, esta es, no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

A su juicio, la entidad accionada actuó en contravía del principio de mérito e incurrió en un exceso ritual manifiesto al excluirlo del concurso por una mera formalidad. Máxime considerando que durante la fase de registro a la Convocatoria nro. 27, los aspirantes ya habían tenido oportunidad de realizar la manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar el cargo.

Sumado a que en el formulario de inscripción se solicitó declarar que se cumplían y acreditaban los requisitos 6 Al respecto ver, entre otras, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-200 de 2022, T-107 de 2022, SU-552 de 2019, T-025 de 2019, T-319 de 2017, T-200 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos exigidos para el cargo seleccionado, incluyendo el requisito de no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades 4.2.

Así las cosas, la Sala observa que la inconformidad del accionante se relaciona con la decisión de excluirlo del concurso de méritos, por lo que su principal interés es dejar sin efecto la Resolución No. CJR23-0061 y que se le permita continuar con las demás etapas de la Convocatoria nro. 27. 4.3. Ahora bien, se tiene que, en el trámite de este proceso constitucional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió en el concurso de méritos “Convocatoria 27” a los aspirantes que relacionó en el documento anexo a este acto administrativo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal 3.5.

Esta actuación se adelantó en cumplimiento de la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023 (Rad. 129939), dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En el mencionado documento anexo a la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, aparece enlistado el señor Chadid Urzola con su número de cédula y cargo al que postuló7.

Como resultado de estas actuaciones administrativas, su situación actual en el concurso de méritos “Convocatoria 27” es la de admitido. 4.4. Establecido lo anterior, aparece claro que en el trámite de esta acción de tutela sobrevino el hecho de un tercero, específicamente, la emisión de la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial», en virtud de la cual se satisfizo la pretensión de amparo del actor, relativa a ser incluido en la lista de admitidos a la Convocatoria 27.

Luego, resultaría inocuo cualquier pronunciamiento u orden de esta Sala frente a su exclusión del concurso con ocasión a la causal 3.5. del artículo 3° de la convocatoria. Aunque en la impugnación se requirió hacer un pronunciamiento frente a la decisión de excluir a los aspirantes que incumplieron el requisito del numeral 3.5 del artículo 3° de la Convocatoria y que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, esta Sala lo estima innecesario.

En primer lugar, porque, como se indicó, las pretensiones de amparo ya se encuentran satisfechas en virtud de un hecho sobreviniente. En segundo lugar, porque en los casos en que se materializa la carencia de objeto, la Corte Constitucional8 solo estima obligatorio el pronunciamiento de fondo, cuando se da por daño consumado. Para los eventos de hecho superado y situación sobreviniente, ha manifestado que es facultad del juez 7 Cfr. Anexo a la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/135138021/CJR23-0213+-+Anexo.pdf/6242384e-b964-4bdc-a862-5c6de13b23c0 8 Sentencia SU522 de 2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto en la sentencia se lee: «En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso.

En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas.

En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02036-01 Demandante: Abraham José Chadid Urzola 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional determinar si se requiere un pronunciamiento de fondo con la finalidad de aportar a la comprensión de un derecho o para tomar decisiones adicionales, como por ejemplo, hacer llamados de atención en procura de no repetición de los hechos que originaron la tutela.

En este caso, no se evidencia necesario exponer consideraciones adicionales en relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela, sobre todo porque se estima que la inconformidad del actor tiene origen en actos administrativos de carácter particular y definitivo, por lo que la competencia para pronunciarse sobre su legalidad es del juez de lo contencioso administrativo y no del juez de tutela.

En consecuencia, la Sala se limitará a declarar la carencia actual de objeto por haberse materializado una situación sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN