Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 81001-23-39-000-2023-00075-01 Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde de Arauca, período constitucional 2024-2027 Temas: Apelación de medida cautelar.
Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 5 de diciembre del 2023, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Arauca dispuso la admisión del medio de control de la referencia y negó la medida cautelar solicitada por el accionante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Juan Manuel Garcés Castañeda, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 20 de noviembre del 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E26ALC del 4 del mismo mes y anualidad, por medio del cual se declaró la elección de Juan Alfredo Quenza Ramos como alcalde municipal de Arauca para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Refirió que el demandado, fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el período constitucional 2020-2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano. Refirió que el 13 de julio del 2023, el señor Quenza Ramos presentó su renuncia a la referida colectividad, sin adelantar la misma acción frente a la curul que ocupaba en la mencionada corporación pública, la cual, conservó incluso hasta la fecha de su elección como alcalde de Arauca. 3.
Indicó que, en virtud de lo dispuesto en los estatutos del Partido Liberal Colombiano (art. 131) y en la Resolución 6148 de 2020 dictada por dicha organización política, el aquí demandado ostentaba la condición de directivo del nivel territorial, a la cual tenía derecho al integrar la duma departamental como diputado. Precisó que en atención a que, aun después de la renuncia a su militancia, decidió conservar su curul hasta la finalización del período constitucional, hasta dicho extremo temporal se predica su calidad de directivo. 1 ARTÍCULO 13.- DIRECTORIOS LIBERALES TERRITORIALES. - Los directorios liberales locales o de comuna, municipales, departamentales y del Distrito Capital, serán democráticamente elegidos por el voto directo, a través de consulta interna o popular, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos.
Hacen parte del directorio departamental los diputados y los representantes a la Cámara del departamento y el senador de la República que haya obtenido la mayor votación en el respectivo departamento, elegidos por el Partido Liberal”. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Relató que el demandado se afilió como militante del partido Nueva Fuerza Democrática el 14 de julio del 2023. A su vez, el 29 del mismo mes y anualidad, inscribió su candidatura a la alcaldía municipal de Arauca, avalado por esta última colectividad política. 5. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, con Resolución 1549 del 1º de marzo del 2023, le restituyó la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática (expediente CNE-E-2023-001129), indicando en su parte resolutiva, entre otras cosas, lo siguiente: «ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan». 6. Señaló que el acto administrativo antes referido, fue objeto de aclaración a través de la Resolución 2776 del 12 de abril del 2023, la cual a su vez fue modificada mediante la Resolución 4528 del 7 de junio del 2023, indicándose en punto de la interpretación del citado artículo sexto lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 “por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin» (énfasis propio del texto original). Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Trajo a colación el contenido de la sentencia SU-257 del 2021, para concluir que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos no era beneficiaro del régimen de excepción a la doble militancia creado por el Consejo Nacional Electoral para los simpatizantes del partido Nueva Fuerza Democrática, en tanto: (i) «no fue fundador de la Nueva Fuerza Democrática» (ii) «[n]unca fue integrante de los cuerpos directivos de la Nueva Fuerza Democrática»;
(iii) «[j]amás fue elegido a corporaciones públicas como candidato del Partido Nueva Fuerza Democrática» y (iv) «[e]n ningún tiempo, el señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, mantuvo una relación directa y públicamente reconocida con el Partido Nueva Fuerza Democrática, que pueda ser acreditada por el Partido Político». 1.3. Concepto de a violación 8.
El actor consideró que, con el acto acusado, se infringió lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 40.6, 95.5 y 107 incisos 11 y final de la Constitución, así como el artículo 65 de la Ley 2220 del 2022 y los incisos 3º y 4º del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, todo lo anterior en concordancia con la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 9.
A su vez, refirió que se desconoció lo dispuesto en la Resolución 4528 del 7 de junio del 2023 del Consejo Nacional Electoral, así como las reglas fijadas en la sentencia de unificación 257 del 2021 de la Corte Constitucional. 10. Consideró que, en el presente asunto, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: «2.1. Si el señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, por su condición de diputado electo a la Asamblea Departamental de Arauca para el periodo 2020 – 2023, ostenta la calidad de directorista del partido liberal colombiano, de acuerdo a los estatutos de esa agrupación política. 2.2.
Si el señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, podía ser directivo del partido liberal en el Departamento de Arauca, y aspirar al mismo tiempo a la Alcaldía del municipio de Arauca por el partido nueva fuerza democrática en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.3. De pendiendo (sic) de la respuesta a los anteriores interrogantes, se debe verificar si incurrió en doble militancia política por su calidad de directorista del partido liberal en el Departamento de Arauca, por ende, se debe anular su elección e incluso, suspenderlo concediendo una medida cautelar que se pedirá en la presente demanda». 11.
Señaló que los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a cargos o corporaciones públicas por colectividades políticas diferentes de aquella a la que pertenece, deben renunciar a dicha condición doce (12) meses antes de ser inscritos como candidatos (art. 2º Ley 1475 del 2011). Consideró que el «señor Juan Alfredo Quenza Ramos, fue elegido como (sic) diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, para el periodo 2020 – 2023, se posesiona en el cargo y actualmente ostenta la investidura de Diputado Inscrito por el Partido Liberal Colombiano, por tanto, tiene la dignidad de directivo departamental.
Tal situación lo hace incurrir en la causal autónoma de doble militancia, incluso, así cumpliera con las exigencias del CNE para reintegrarse al partido nueva fuerza democrática». 12. Precisó que la calidad de directorista del Partido Liberal Colombiano se acredita con lo dispuesto por la Resolución 6148 del 2020, en donde dicha colectividad reconoció como integrante del directorio departamental de Arauca al aquí demandado, como derecho que le asiste al ser diputado en dicho ente territorial con el aval de esa organización política.
Manifestó que, si bien renunció a la militancia en Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella el 13 de julio del 2023, señaló que continuaría con la curul y el ejercicio de la representación del partido en la asamblea, por lo que la condición de directivo se mantiene. 13.
Resaltó que: «La posición de directivo del partido liberal del señor JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, no la obtiene de la condición de militante a la que renunció el 13 de julio de 2023, sino la dignidad de Diputado, la que conserva hasta la fecha de elección como alcalde por el partido nueva fuerza democrática para el periodo 2024 - 2027.
Como la ley consagra expresamente que se incurre en doble militancia quienes tengan la calidad de directivo de los partidos y se inscriban por otra agrupación política, sin renunciar con antelación a un año del cierre de las inscripciones, el demandado no lo hizo, luego, está incurso en la causal de nulidad de doble militancia política.
En todo caso, respecto del demandado -en el hipotético caso que estuviese cobijado por la transición otorgada al partido nueva fuerza democrática-, junto con la renuncia a la militancia del partido liberal debió dimitir de su condición de directivo de dicho partido, como no lo hizo incurre en la causal de doble militancia acá alegada que es una de las causales de anulación de la elección». 1.4.
Solicitud de medida cautelar 14. En el mismo escrito de la demanda y con soporte en el concepto de violación y los hechos descritos en precedencia, se solicitó por el accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal de primera instancia 15. Con auto del 23 de noviembre del 2023, el despacho conductor del proceso inadmitió la demanda y dispuso correr traslado de la petición cautelar.
En dicha oportunidad, se presentaron las siguientes intervenciones: 16. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar la suspensión provisional pedida por el accionante. Consideró que acceder a lo anterior, implicaría resolver prematuramente sobre el fondo del proceso, en lo que consideró como una flagrante vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes y demás interesados, constituyéndose con ello un posible prejuzgamiento. 17.
El demandado, actuando a través de apoderado judicial, manifestó que la petición del actor no cumple con la carga de la prueba para demostrar los hechos en que se sustenta, pues en su escrito presenta una interpretación, a su juicio, errada de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se restituyó la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática. 18.
En cuanto a dicho aspecto, precisó que la decisión de afiliarse a dicha colectividad, sin renunciar a la curul ocupada en la Asamblea Departamental de Arauca con el aval del Partido Liberal Colombiano, se dio en el marco de la posibilidad establecida por la misma autoridad electoral en la Resolución 1549 del 1º de marzo del 2023, en donde: «…de manera clara y precisa, señalo el procedimiento y las consecuencias de que los simpatizantes y antiguos militantes del partido Nueva Fuerza Democrática volvieran a reincorporarse en sus filas.
Otorgó un término para renunciar a los respectivos partidos donde actualmente militaban y se tramitara la reincorporación, adicionalmente, indicó que no se incurriría en la causal de Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble militancia y finalmente señaló que las personas que se reincorporaran al partido NFD que “hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan”, esta afirmación no da cabida a interpretación alguna y goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para todas las personas a las que va dirigida». 19.
Indicó que la renuncia al Partido Liberal Colombiano implicó necesariamente dejar de ocupar la condición de directivo a la que tenía derecho como diputado, en la medida en que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», por lo que con esa decisión se terminó automáticamente cualquier calidad o condición dentro de dicha organización política. 20.
Efectuó un recuento de las decisiones dictadas por el Consejo Nacional Electoral en punto de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, para con posterioridad a ello indicar que fue simpatizante de los ideales de dicha colectividad desde el año 2005, siendo que, con posterioridad, aquella perdió su personería jurídica sin existir un registro de militantes. 21.
Aseguró que una vez se restituye dicho reconocimiento por parte de la autoridad electoral, decide acogerse a la posibilidad que allí se establece para reintegrarse al partido Nueva Fuerza Democrática, ello dentro del plazo de treinta (30) días otorgado, el cual inició a contabilizarse desde la fecha en que se notificó la última de las resoluciones dictadas en el trámite administrativo, esto es, la identificada con el número 4528 del 7 de junio del 2023. 22.
Por ello concluyó lo siguiente: «Se desvinculo del partido político en el que estaba (13 de julio) y se inscribió al partido Nueva fuerza Democrática (14 de julio) dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la Resolución 4258 del 7 de junio de 2023 (…) La condición de simpatizante, en virtud de la propia Resolución 4258 del 7 de junio de 2023, se demostró por medio de una declaración juramentada, la cual presentó ante el partido Nueva Fuerza Democrática y le fue aceptada.
La declaración juramentada ante notaria publica se considera como el medio de prueba permitido por la ley e idóneo para demostrar su simpatía al partido Nueva Fuerza Democrática. (…) La no renuncia a su curul como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, igualmente se encuentra autorizada por el ultimo parágrafo de la Resolución 1549 del primero de marzo de 2023» (sic a toda la cita). 23.
En providencia del 5 de diciembre del 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos de la elección cuestionada. Como soporte de esta última decisión, la referida autoridad judicial señaló: «Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Sala considera que en este momento procesal, no se cuenta con los criterios normativos, jurisprudenciales, doctrinales ni de los suficientes elementos probatorios que puedan llevar a concluir sobre la ilegalidad del acto administrativo demandado, producto de la confrontación de este con las normas superiores invocadas como quebrantadas en la solicitud de medida cautelar, conclusión a la que tampoco se puede arribar con el análisis de las pruebas aportadas con la demanda.
Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores consideraciones conducen a decidir que en este momento del proceso, no se advierte con certeza que surja la violación alegada por la parte demandante.
Ello sabiendo que para efectos de determinar la ocurrencia del vicio, es necesario un estudio detallado y profundo, en el que se valoren los medios de prueba que se alleguen, los que se consideren pertinentes y las disposiciones invocadas en la demanda, lo que sólo podrá ser posible al momento de adoptar la respectiva decisión de fondo.
Así las cosas, se negará la solicitud de medida cautelar». 1.6. Recurso de apelación 24. El demandante recurrió la decisión antes señalada. Precisó que la decisión del tribunal a quo no presenta una motivación suficiente para negar la cautela solicitada, en tanto no expone un análisis de las normas alegadas como desconocidas, así como tampoco de las pruebas que fueron aportadas oportunamente, faltando con ello al deber que le asiste conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 164 del Código General del Proceso. 25.
Seguidamente, indicó que, al momento del traslado efectuado al demandado, aquel no tachó de falso o desconoció los documentos que soportaron la petición de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, lo que permite concluir que podían ser valorados integralmente, lo cual, no se realizó por el tribunal de instancia al dictar el auto recurrido. 26.
Manifestó que, en su intervención, el apoderado del demandado confesó a través de su apoderado que continuó ejerciendo como diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, curul que ganó con el aval del Partido Liberal Colombiano, por lo que reiteró que «[p]ara decretar la suspensión del acto de elección sólo habría que probar, de una parte, que el señor demandado fue elegido Diputado por el partido liberal para el periodo 2020 – 2023, que aún ejerce la curul de Diputado.
De la otra, que se inscribió a las elecciones regionales celebradas el 29 de octubre de 2023, avalado por el partido nueva fuerza democrática, sin haber renunciado con un año de antelación al primer día de inscripción a la dignidad de directivo del partido liberal». 27. Insistió en que, si en gracia de discusión, se cumple con los parámetros fijados por el Consejo Nacional Electoral en sus actos administrativos, lo cierto es que la doble militancia en el presente caso se configura en punto de la condición de directivo que se predica del elegido. 28.
Por ello, consideró erradas las manifestaciones efectuadas en el auto apelado, en donde se indicó que la medida cautelar se sustentó en determinar si el demandado cumplía con las exigencias fijadas para retornar al partido Nueva Fuerza Democrática, cuando a su juicio, dicho aspecto es irrelevante, pues lo importante es la condición de directivo a la cual no renunció con la antelación requerida. 29.
Realizó un recuento de las pruebas aportadas y de su contenido, para con posterioridad a ello, referir que se acreditó la infracción normativa alegada y, en consecuencia, lo procedente es revocar la decisión recurrida y acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 30. En este apartado, cuestionó directamente que se hubiere apreciado por el partido Nueva Fuerza Democrática una declaración extrajuicio como prueba de la simpatía o militancia del demandado, señalado que dicho medio de prueba no es idóneo para estos efectos.
Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 31. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20212, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1523 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar en el expediente de la referencia. 2.2.
Caso concreto 32. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades sobre la doble militancia y (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2.1.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 33. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 34.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º4, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 35.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los 2 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 36.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. 37.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20195, indicó lo siguiente: «30. Al respecto, la doctrina ha destacado (26) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata». 38.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem6. 39.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 40.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066).
Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar7. 2.2.2.
Generalidades sobre la doble militancia8 41. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 42. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, la norma consagra: «ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)». 43. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001- 23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 8 Se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 14 de septiembre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023- 00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». 44. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado9, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia10, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan11 Los ciudadanos “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) Quienes participen en consultas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) Miembros de organizacio nes políticas para apoyar candidatos de otra organizació “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) 9 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan11 n Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administració n o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporacione s de elección popular. por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
Directivos de organizacio nes políticas “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política. Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) 45.
Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»12 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»13, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 46.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas14 y el principio de democracia representativa que exige de estos15 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano16. 47.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del 12 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 15 De la ciudadanía en general. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder político17, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 48.
Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse18. 2.2.3 Solución al recurso de apelación 49.
Sea lo primero precisar, que conforme fue dispuesto en el marco teórico expuesto en precedencia, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado procede ante la verificación de una infracción del ordenamiento jurídico, la cual resulta de la confrontación entre el acto y las normas alegadas como desconocidas por aquel, en conjunto con las pruebas que se aporten con la solicitud correspondiente. 50.
Por lo dicho, con la expedición de la Ley 1437 del 2011 se presentó un cambio en la forma analizar la solicitud de medidas cautelares al interior de los procesos contencioso-administrativos, especialmente, en cuanto hace a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en la medida en que el juez puede, desde el inicio del proceso, efectuar una análisis e interpretación de la norma presuntamente desconocida o de las pruebas arrimadas al momento de solicitar la cautela19. 51.
Por ello, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente al señalar que en el auto apelado es ausente el análisis de las razones y las pruebas que soportaron la petición de suspender los efectos del acto demandado, pues se tiene que el tribunal de primera instancia se limitó a señalar de forma genérica, la ausencia de criterios legales, jurisprudenciales y de elementos de convicción a efectos de tomar la decisión. 52.
Dicha manifestación no resulta acertada, en tanto la parte demandante de manera precisa resaltó las razones de orden normativo que, a su juicio, implican la configuración de la causal de nulidad alegada y aportó una serie de pruebas de orden documental, aspectos que no fueron estudiados por la autoridad judicial de instancia, siendo ello procedente. 53.
Precisado lo anterior, esta judicatura entrará a resolver respecto de los puntos que soportan el recurso de apelación, y en los cuales, el actor insiste en incursión del señor Juan Alfredo Quenza Ramos en la prohibición de doble militancia política. 54. Lo primero a precisar, es la causal de doble militancia que se enrostra al demandado, en la medida en que, como fue puesto de presente en consideraciones anteriores, a nivel constitucional y legal se presentan diversas modalidades de 17 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 18 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 19 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 23 de marzo del 2023. Radicación 54001-23-33-000-2023-00027-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella prohibición, cada una de ellas independiente y con elementos estructurantes diferentes. 55.
Bajo esta perspectiva, se tiene que el actor en su escrito inicial soporta sus reproches de ilegalidad en punto de la condición de directivo que ostentaba el accionado en el Partido Liberal Colombiano, señalando que no renunció a aquella con la antelación establecida por la norma antes de postular su nombre a la alcaldía municipal de Arauca por una colectividad política diferente, siendo este aspecto en el que insiste al momento de recurrir la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca. 56.
Efectuada la anterior precisión, procede la Sala a exponer las pruebas aportadas a efectos de determinar si, a esta instancia de la actuación, es posible encontrar acreditada la infracción normativa alegada y, en caso tal, si la misma tiene la incidencia suficiente a efectos de ordenar la suspensión provisional del acto electoral demandado. 57.
Obre en el plenario copia del formulario E-26ASA del 8 de noviembre del 201920 que declaró la elección de los diputados de la Asamblea Departamental del Arauca para el período constitucional 2020-2023 y en el cual se incluye al aquí demandado: 58. De otra parte, se aportó copia de la Resolución 6148 del 16 de septiembre del 202021, suscrita por el director nacional del Partido Liberal Colombiano y por medio de la cual se acreditaron dignidades directivas, de gestión y de control en el departamento de Arauca.
El artículo primero de dicho acto señala: 20 SAMAI. Actuación No. 3. Expediente digital. Cuaderno principal. 21 Ídem. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Es de resaltar que de conformidad con lo estatutos de la referida colectividad política, aportados al expediente con el escrito inicial22, los directorios departamentales hacen parte de la estructura interna de dicha organización, siendo catalogados como organismos políticos y de gestión (art. 14), siendo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, estarán integrados por los diputados y los representantes a la Cámara del departamento y el senador de la República que haya obtenido la mayor votación en el respectivo departamento, elegidos con el aval del Partido Liberal Colombiano. 60.
De otra parte, se arrimó copia de la renuncia23 presentada por el señor Quenza Ramos a su militancia en la organización política que avaló su candidatura a la corporación pública departamental: 61. En la misma comunicación, quien lo suscribe afirmó: 22 Ídem. 23 Idem. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.
A su vez, se aportó certificación suscrita por la secretaria general de la Asamblea Departamental, de fecha 13 de octubre del 202324, en donde se indica: 63. De otra parte, obra copia del formulario de inscripción25 suscrito por el señor Quenza Ramos para postularse como candidato a las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023 por el partido Nueva Fuerza Democrática, así como del correspondiente aval otorgado por dicha colectividad política26.
Así mismo, se cuenta con la copia del correspondiente formulario E-6AL del 29 de julio del 202327 del cual se evidencia: 24 Ídem. 25 Idem. 26 Ídem. 27 Idem. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
El 16 de agosto del 2023, en respuesta al derecho de petición elevado por el señor Edilson Arias Londoño28, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano informó lo siguiente: 65. Ahora bien, no pasa inadvertido por la Sala, que la decisión de renuncia al Partido Liberal Colombiano y posteriormente afiliarse a Nueva Fuerza Democrática, tiene como fundamento la posibilidad que el Consejo Nacional Electoral estableció al momento de restituir la personería jurídica a esta última organización política.
En sendos actos administrativos que obran en el expediente29, la referida autoridad electoral, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: Resolución Contenido relevante 1549 del 1º de marzo del 2023 – Por medio «ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y 28 Ídem. 29 Ídem.
Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se resuelve solicitud de restitución de personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan». Resolución 2776 del 12 de abril del 2023 – Resuelve solicitud de aclaración sobre la Resolución 1549 del 2023 «ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.
PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución». Resolución 4528 del 7 de junio del 2023 - Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Camilo Gómez Alzate, en calidad de representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática, en contra de la Resolución 2776 de 2023 «ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 “por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida». 66. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que: (i) Se acreditó que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos fue elegido con el aval del Partido Liberal Colombiano como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el período constitucional 2020-2023, condición bajo la cual fue reconocido como integrante del directorio de dicha colectividad en ese departamento a través de la Resolución 6148 del 2020 dictada por la dirección nacional de la referida organización política.
(ii) El 13 de julio del 2023 presentó su renuncia a la militancia en el Partido Liberal Colombiano, solicitando ser exonerado de cualquier obligación y responsabilidad derivada de dicha calidad, con fundamento en las resoluciones del CNE, atrás mencionadas. (iii) Se demostró que, con posterioridad a ello, el aquí demandado continuó ejerciendo como diputado.
Ello, en tanto así lo refirió al momento en que radicó la renuncia al Partido Liberal Colombiano y así fue certificado por la secretaría general de la Asamblea (iv) Con posterioridad a su dimisión, el 29 de julio del 2023, el señor Quenza Ramos postuló su nombre a un cargo de elección popular, resultando electo con el aval de una colectividad diferente, esto es, el partido Nueva Fuerza Democrática. 67.
Precisado lo anterior, no escapa de la atención de la Sala, que uno de los fundamentos de la medida cautelar solicitada, y que son reiterados en el recurso de apelación, señala que el demandado no renunció a su condición de directivo, en tanto en el documento radicado ante la colectividad el 13 de julio del 2023, aquel refirió únicamente a su calidad de militante.
A su vez, consideró que en tanto el señor Quenza Ramos mantuvo su curul como diputado departamental, ostentó la referida dignidad incluso después de su renuncia. 68. No pasa inadvertido que en el caso concreto se presenta una circunstancia particular que requiere ser analizada, a efectos de determinar si el demandado se encontraba dentro del deber exigible a los directivos de los partidos y movimientos políticos en los términos del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011.
Esto es, la restitución Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática y las medidas adoptadas por el Consejo Nacional Electoral. 69.
Dentro de estas últimas, el artículo sexto de la Resolución 1549 del 2023 señala lo siguiente: «ARTÍCULO SEXTO: OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y tramiten la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan». 70. Desde dicha perspectiva, y como una medida que permita la efectiva reincorporación del partido Nueva Fuerza Democrática a la vida política, se avaló el regreso de los simpatizantes y antiguos militantes, para que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, (i) renunciaran a las colectividades en las cuales estuvieran inscritos y (ii) tramitaran su afiliación a la organización cuya personería jurídica era restituida. 71.
Lo anterior, sin incurrir en la prohibición de doble militancia dispuesta en el artículo 107 Constitucional y desarrollada por el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, e incluso, permitiendo que aquellos que ocuparan cargos de elección popular en representación de otras organizaciones políticas, de naturaleza uninominal o en corporaciones públicas, conservaran sus dignidades. 72.
De lo dicho, se tiene que el Consejo Nacional Electoral creó con su decisión un régimen de excepción frente a todos y cada uno de los eventos en que se puede presentar doble militancia política30, fijando como único requisito para acogerse al mismo, presentar la renuncia al partido o movimiento político y proceder con su afiliación en Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo allí fijado. 73.
No sobra indicar que, en la sentencia SU-257 del 2021, la cual constituye el fundamento último de la decisión del Consejo Nacional Electoral, se señaló que se hace necesaria la garantía de la participación democrática de los militantes afectados por actos de violencia que los llevaron a retirarse de una colectividad e inscribirse en otros, lo que incluye permitir el retorno a aquel y en él ejerzan sus derechos políticos. 74.
Señaló la Corte Constitucional en la referida providencia: «Por eso, como atrás se indicó, este caso no se encuadra en el desconocimiento del precedente, sino en la violación directa de la Constitución para garantizar la interpretación sistemática de las normas que protegen a las personas que en últimas fueron víctimas de las conductas cometidas contra los dirigentes del Nuevo Liberalismo y que fueron calificados por la autoridades como delitos de lesa humanidad, en particular sus derechos constitucionales a fundar, organizar y mantener partidos y movimientos 30 Descritos en el párrafo 44 de esta providencia. Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co políticos sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y, a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, lo cual incluye el derecho a recobrar su personería jurídica, por lo cual una forma de reparación consiste en devolvérsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la época que en que existió y que fueron elegidos en representación del Partido y hoy están en otras agrupaciones políticas a que retornen al Partido y en él puedan continuar ejerciendo sus derechos políticos».(énfasis de la Sala) 75.
De lo dicho, aunque resulta cierto que, por disposición estatutaria del Partido Liberal Colombiano, el señor Juan Alfredo Quenza Ramos ostentaba de forma automática la condición de directivo por el hecho de ser diputado departamental, también lo es que al acogerse a la posibilidad creada por el Consejo Nacional Electoral en sus actos administrativos, se puede concluir, de forma preliminar, que resulta beneficiario de la excepción allí contemplada, con los efectos que puedan llegar a derivarse de ella. 76.
No sobra indicar que, de las pruebas aportadas en esta etapa inicial del proceso, se puede concluir que el demandado renunció dentro de los términos fijados en la Resolución 1549 del 2023 y, por lo tanto, sería beneficiario del régimen de excepción temporal allí establecido. Si bien no se cuenta con la constancia del trámite de notificación de la última decisión del CNE, si se asume que ello ocurrió el mismo día en que aquella fue adoptada -7 de junio del 2023-, el término para renunciar al Partido Liberal Colombiano y afiliarse a Nueva Fuerza Democrática corrió hasta el 25 de julio de 2023, siendo que el señor Quenza Ramos adelantó dicho acto el 13 de julio de dicha anualidad. 77.
Por lo dicho, para esta Sección, sin perjuicio a lo que posteriormente se demuestre en el caso concreto, no se tiene certeza sobre la incursión del señor Quenza Ramos en la prohibición de doble militancia alegada, pues no pueden perderse de vista las decisiones del Consejo Nacional Electoral que claramente impactan el actuar del demandado y las circunstancia que llevaron a su elección por el partido Nueva Fuerza Democrática, aspecto que debe ser dilucidado entonces en el fallo que se dicte al final de la actuación judicial. 78.
Adicionalmente, si bien el accionante cuestiona tanto en la demanda como en la apelación que ahora se resuelve, que el señor Juan Alfredo Quenza Ramos no se encontraba dentro de los supuestos que permitían su afiliación al partido Nueva Fuerza Democrática, señalando incluso que la declaración extrajuicio en la que manifestó su simpatía con dicha organización no resultaba suficiente para dichos efectos, la Sala entiende que dichos aspectos conllevan a una valoración probatoria adicional, que supera el marco de aquellos elementos de convicción que fueron aportados con el escrito inicial, por cuanto, se deberá analizar en conjunto con las demás que se recauden una vez se agote la etapa probatoria del caso. 79.
Efectuar dicho análisis, requiere de la realización del debate probatorio correspondiente, pues se trata de la manifestación de una expresa e íntima convicción ciudadana de querer pertenecer a una colectividad con la cual simpatiza en punto de sus ideales y propuestas programáticas, aspectos que se reitera, deben ser analizados a mayor profundidad y adoptar la decisión que corresponda en la sentencia de fondo. 80.
Esta Sala arribó a una conclusión similar en el auto del 1º del febrero del 2023, dictado dentro del expediente 81001-23-39-000-2023-00071-01, en donde se concluyó lo siguiente: Demandante: Juan Manuel Garcés Castañeda Demandado: Juan Alfredo Quenza Ramos, alcalde de Arauca período 2024-2027 Rad: 81001-23-39-000-2023-00075-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En consecuencia, la Sala Electoral no encuentra mérito para revocar la providencia denegatoria de la suspensión provisional, comoquiera que en este momento quedan muchos aspectos en duda, respecto a cómo la colectividad validó la militancia hasta el año 2006 y dio cumplimiento a las decisiones del CNE (Resoluciones 1549, 2776 y 4258 de 20023) que reglamentaron su condición como partido político con personería jurídica». 81.
De otra parte, no pasa inadvertido que el Consejo Nacional Electoral dispuso en la Resolución 4528 del 7 de junio del 2023 que la condición de militante o simpatizante deberá ser acreditada por cualquiera de los medios permitidos por la ley y que se estime idóneos para esos efectos por la colectividad. Así las cosas, es la sentencia el momento en que se determine el alcance de las pruebas utilizadas por el aquí demandado para demostrar su militancia en Nueva Fuerza Democrática, aspecto que no puede determinarse en esta preliminar instancia procesal. 82.
Por lo dicho, se tiene que del análisis de los argumentos que soportan la impugnación presentada, así como de las pruebas aportadas por el demandante como soporte de la medida cautelar requerida, esta Sección considera que no se presentan razones suficientes para revocar la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por lo que procede confirmar el auto del Tribunal Administrativo de Arauca, pero por las razones que se exponen en esta providencia. Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIMAR el auto del auto del 5 de diciembre del 2023, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Arauca negó la medida cautelar solicitada por el accionante SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.