Micelio
68001233300020180049802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 1765-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Obdulio Aldana Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00498-02 (1765-2024) Demandante: Obdulio Aldana Sierra Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Apelación auto que aprobó la liquidación de costas Auto interlocutorio _______________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Obdulio Aldana Sierra contra el auto del 14 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas. 1.

Antecedentes 1.1. Sentencia que condenó en costas Mediante sentencia del 9 de febrero de 20232, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda relacionadas con una reliquidación pensional y condenó en costas a Obdulio Aldana Sierra, a favor de la UGPP. La providencia anterior no fue apelada y cobró ejecutoria.

En auto del 23 de marzo de 20233, el Tribunal fijó las agencias en derecho en la suma equivalente al 3% de la estimación razonada de la cuantía que fue presentada en la demanda, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 y remitió el proceso al contador de esa Corporación para que efectuara la respectiva liquidación. 1 En adelante UGPP. 2 Índice 65, Samai Tribunal. 3 Índice 68, Samai Tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00498-02 (1765-2024) Demandante: Obdulio Aldana Sierra 2 El 12 de abril de 20234, el contador del Tribunal Administrativo de Santander liquidó la condena en costas, en la que resultó $1.835.383 por agencias en derecho y $ 0.00 por gastos del proceso. 1.2. Providencia recurrida Mediante providencia del 14 de abril de 20235, el a quo aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por el contador del Tribunal Administrativo de Santander. 1.3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación El 20 de abril de 20236, Obdulio Aldana Sierra presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó «no fijar costas procesales» [sic] o en su defecto fijar las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: - Al momento de la presentación de la demanda, el Consejo de Estado aún no había cambiado su jurisprudencia sobre el monto del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación. Además, en el proceso con radicados 68001-33-33-006-2015-00092-01, 68001-3333-011-2014-00162-00 y 68001- 3333-008-2014-00237-00, el Tribunal Administrativo de Santander no condenó en costas a la parte demandante o fijó las agencias en derecho en la suma equivalente al 1% del monto de las pretensiones.

Y antes del cambio jurisprudencial señalado, el a quo nunca condenó a la UGPP en costas cuando la parte demandante obtuvo una sentencia favorable. - La condena es «demasiado alta», toda vez que el proceso terminó con sentencia de primera instancia y la UGGP fue quien, en el trámite de esa instancia, interpuso recurso de apelación contra el auto del 20 de junio de 2019, que rechazó el llamamiento en garantía del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2021. 1.4.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación Mediante providencia del 23 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander no repuso la decisión del 14 de abril de 2023, al constatar que, en esta instancia procesal, no es posible modificar la condena impuesta, pues, si no 4 Índice 74, Samai Tribunal. 5 Índice 75, Samai Tribunal. 6 Índice 80, Samai Tribunal.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00498-02 (1765-2024) Demandante: Obdulio Aldana Sierra 3 estaba conforme, debió interponer en tiempo recurso de apelación contra la sentencia que condenó en costas. Adicionalmente, el a quo concedió en el efecto suspensivo, el de apelación que presentó Obdulio Aldana Sierra contra el auto antes referido. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Con el fin de mantener unidad en el criterio en la presente temática la Sala de esta Subsección es competente para conocer del presente asunto. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas fijada en la sentencia se rige por las normas previstas en el CGP.

Sobre la aplicación de dicha norma, esta Corporación en providencia de unificación dispuso que el auto que aprueba la liquidación de las costas es apelable en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, pues este «es posterior a la terminación del proceso, es decir, se trata de un asunto que no fue regulado por el artículo 243 […] [del CPCA] al no hacer parte del trámite procesal, que tiene lugar desde la admisión de la demanda y hasta la ejecutoria de la sentencia que le pone fin al proceso».

Entonces, en el sub examine, el auto del 14 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas, corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 2. Marco normativo Las costas procesales son erogaciones en el marco de un proceso judicial que debe asumir la parte vencida y que están integradas por las expensas y por las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CGP.

Al respecto, el Consejo de Estado ha definido que i) las expensas corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso; y ii) las agencias en derecho son la compensación dineraria por los gastos de representación judicial o, si se actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 3.

Caso concreto Radicación: 68001-23-33-000-2018-00498-02 (1765-2024) Demandante: Obdulio Aldana Sierra 4 El recurrente solicitó «no fijar costas procesales» [sic] o en su defecto fijar las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones, con fundamento, principalmente, en los siguientes argumentos: i) no actuó con temeridad o mala fe, ya que para el momento de la presentación de la demanda el Consejo de Estado aún no había modificado su jurisprudencia sobre el monto del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de jubilación y, en casos similares al presente, el Tribunal Administrativo de Santander no condenó en costas procesales; y ii) la liquidación de las costas es «demasiado alta», pues el proceso terminó en primera instancia. Además, en algunos casos similares al presente, el a quo fijó las agencias en derecho en el 1% del monto de las pretensiones.

Pues bien, la Sala advierte que, frente al primero de los argumentos, el recurrente pretende atacar la condena en costas que fue decretada en sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual no fue apelada por las partes y, en consecuencia, cobró ejecutoria; por lo que, no puede pretender controvertir dicha decisión a través del recurso de apelación contra el auto que aprobó su liquidación, toda vez que conforme con el principio de preclusión «[…] no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente»7.

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP en el recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas pueden controvertirse «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho» y no su imposición. Por lo anterior, se analizarán únicamente los argumentos por los cuales la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con el valor de la condena en costas por no encontrarse causadas.

En relación con el segundo de los argumentos, esto es, que la liquidación de las costas es «demasiado alta», pues el proceso terminó en primera instancia, la Sala dirá que el a quo solo encontró acreditas las agencias en derecho. Sobre este aspecto, el numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone que las agencias en derecho se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, 7 Sentencia del 5 de noviembre de 2015.

Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001 23 33 000 2014 00060 01 (4134- 14). Radicación: 68001-23-33-000-2018-00498-02 (1765-2024) Demandante: Obdulio Aldana Sierra 5 cuantía del proceso y la actuación de la parte vencedora8 y que estas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

En el proceso se causaron las agencias en derecho, pues se demostró que la actuación desplegada por la UGPP -parte vencedora- comprendió la contestación de la demanda, en la que propuso excepciones y, en escrito separado, la solicitud de llamamiento en garantía al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio9, la interposición del recurso de apelación contra el auto del 20 de junio de 2019, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía10 y la presentación de alegatos de conclusión en esa instancia11.

Ahora bien, en cuanto a la tasación de las agencias en derecho, el Acuerdo 10554 de 201612 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura las fijó para los procesos declarativos en primera instancia de mayor cuantía, aplicable al asunto bajo estudio, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en la demanda13. Sobre este particular, en auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de estas con fundamento en lo señalado por el contador de esa Corporación, así: Rubro Valor Agencias en derecho (3% de $61.179.428 correspondiente a la estimación de la cuantía) $1.835.383 Gastos del proceso $0.00 Total por costas procesales $1.835.383 Sin embargo, la cifra por la que el demandante estimó la cuantía no corresponde con la que finalmente este declaró en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a lo siguiente: 8 Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Sección Tercera. Consejo de Estado. Proceso con radicado 17001233300020120017601 (51034). 9 Ibídem, folios 94 a 150. 10 Índice 51, Samai Tribunal, archivo: «fls. 211 a 252 rad. 2018-498-00» folios 9 a 26. 11 Índice 61, Samai Tribunal. 12 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 13 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00498-02 (1765-2024) Demandante: Obdulio Aldana Sierra 6 En efecto, el 21 de febrero de 201814, Obdulio Aldana Sierra presentó demanda contra la UGPP, en el que señaló la cuantía del proceso en la suma de $61.179.428, por concepto reliquidación de la pensión de jubilación desde el 13 de junio de 2002 hasta el 13 de junio de 2005, calculo que computó a partir de la causación del derecho.

No obstante, en auto del 21 de marzo de 201815, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga la inadmitió con el fin de que se estableciera la cuantía en razón a los últimos tres años a partir de la presentación de la demanda. Así, la parte actora corrigió la demanda en el sentido de estimar la cuantía en la suma de $52.831.758, contabilizada entre el 21 de febrero de 2015 y el 21 de febrero de 2018, es decir, los 3 años anteriores a la presentación de la demanda16.

En vista de lo anterior, el 16 de mayo de 201817, el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga remitió al Tribunal Administrativo de Santander por competencia en el factor cuantía, toda vez que esta superaba los 50 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda. Finalmente, el 30 de julio de 201818, el tribunal admitió la demanda presentada por Obdulio Aldana Sierra contra la UGPP.

En suma, se evidencia que Obdulio Aldana Sierra estimó la cuantía del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la suma de $52.831.758. Por lo tanto, el tribunal incurrió en error en la aprobación del monto base de la liquidación de las costas procesales en lo concerniente a las agencias en derechos. Y aunque se encuentra que el a quo atendió a las tarifas señaladas por en el Acuerdo 10554 de 2016, al fijar las agencias en derecho en 3% de las pretensiones de la demanda, con lo cual no desbordó el margen de discrecionalidad, correspondiente al valor de entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado, lo cierto es que, como se dijo en líneas anteriores, la autoridad judicial erró en el monto base de la liquidación por agencias en derecho.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las agencias en derecho ascienden a $1.584.952, suma resultate de establecer el 3% de la estimación de la cuantía, esto es, $52.831.758. 14 Índice 51, Samai Tribunal, archivo: «fls. 1 a 103. rad. 2018-498-00» folio 48. 15 Ibídem, folios 114 a 116. 16 Ibídem, folios 118 a 123. 17 Índice 51, Samai Tribunal, archivo: «fls. 104 a 210 rad. 2018-498-00» folios 1 y 2. 18 Ibídem, folios 11 y 12.

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00498-02 (1765-2024) Demandante: Obdulio Aldana Sierra 7 En consecuencia, se revocará el auto proferido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar aprobar la liquidación de la condena en costas, deducidos de las siguiente manera: i) por $1.584.952 por agencias en derecho; y ii) $ 0.00 por gastos del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B

RESUELVE

Primero. Revocar el auto proferido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual aprobó la liquidación de costas por la suma de $1.835.383. Segundo. Aprobar la liquidación de la condena en costas procesales contra Obdulio Aldana Sierra, a favor de la UGPP por la suma de $1.584.952. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Una vez en firme este auto, por Secretaría remitir el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA APP