CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Obligación de probar los elementos que la estructuran.
DAÑO-Concepto. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL-No se configura con el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO María Lucía Barbosa Prieto interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la presunta falla del servicio en la que habría incurrido la entidad al no formular imputación y declarar el archivo de las diligencias, en un proceso penal iniciado por ella en contra de las personas que supuestamente reincidían en la ejecución de actos perturbatorios de su derecho a la propiedad, sobre el inmueble denominado “Las Margaritas”, ubicado en zona veredal del municipio de Ariporo, Casanare.
Todo esto, a pesar de que contaba con decisiones emanadas de autoridades administrativas y judiciales, en donde se le Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 2 terminaba amparando su derecho real y se ordenaba la restitución del bien.
ANTECEDENTES La demanda El 18 de enero de 20221, María Lucía Barbosa Prieto presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se DECLARE que la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARIA LUCIA BARBOSA PRIETO, quien me ha conferido poder; por los perjuicios ocasionados como es el daño emergente, daño en la vida en relación, daños morales y demás causados, al no imputar cargos por los delitos de Fraude resolución judicial, amenazas, desplazamiento forzado, invasión a propiedad privada, entre otros, frente a una clara denegación de justicia, al no restablecer los derechos, que ejercía sobre el predio LAS MARGARITAS, ubicado en la vereda Canalete del Municipio de Paz de Ariporo, predio identificado con la matricula inmobiliaria No 475-6671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo y ficha catastral No 000200020031000, acudiendo a las vías de hecho, fue invadido tomado y usurpado por los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MELIDA ROJAS VASQUEZ y CARLOS ANDRES ROJAS CHILATRA, estos indiciados se encuentren ocupando el predio en mención, de los cuales se abrieron las siguientes indagaciones previas radicados 852506001181201000098; 852506001181201100124; y 852506001181201200068. sin que el ente acusador hubiese realizado las actuaciones judiciales respectivas como titular de los derechos reales sobre el predio en mención. 1.2.
En consecuencia LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberán pagar a mi mandante o a quien representen sus derechos, como reparación o indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material, daño emergente Y perjuicio morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.390.862.999) M.L., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, según la siguiente relación de perjuicios: 1.2.1.
Perjuicios materiales: 1.2.1.1. DAÑO EMERGENTE, para la señora MARIA LUCIA BARBOSA PRIETO (…) Para un total de daño emergente, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($2.801.120.000) M.L. 1.2.1.2. LUCRO CESANTE, Se tiene en cuenta el valor de la renta diaria de los años 2008 al 2021; la suma total 1 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 4_ED_004ACTAREPARTO(.PDF).
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 3 del área invadida establecida en 500 Has + 2000 m² y el tiempo de la invasión porque durante este periodo, se ha privado a la señora María Lucia Barbosa, de la posibilidad de percibir el lucro de este terreno. Según la información la invasión comenzó desde el año 2008, luego son 365 días del año 2008 al año 2020; y son 79 días del año 2021, calculados éstos hasta el 20 de marzo de 2021.
(…) Para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($2.489.742.999) M.L.
1.2.2. PERJUICIOS MORALES
1.2.2.1. PERJUICIOS MORALES para la señora MARIA LUCIA BARBOSA PRIETO, sufrió los rigores por la inacción implementada por la Fiscalía General de la Nación, al no imputar cargos contra los indiciados de marras, le produjo zozobra, preocupación, angustia, stress, tanto a ella como a su familia, impidiendo disfrutar o explotar su predio, que en debida forma adquirió, al haber sido despojada de forma violenta y arbitraria, es un perjuicio cierto y concreto, el cual lo estimo en la suma de 100 S.M.M.L.V, que corresponde a la suma de un millón de pesos moneda legal ($1.000.000), según la línea de unificación jurisprudencial.
(…) Para un total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.00.000) M.L. Los perjuicios de orden material, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y PERJUICIO MORALES, los estimo como mínimo en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.390.862.999) M.L. 1.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la conciliación si a ello da lugar. 1.4.
La Nación- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, darán cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.5. Por las costas, gastos y honorarios profesionales que demanden esta acción. Hechos En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así: Dentro del proceso policivo n.° 012-017-2008 de amparo a la posesión, la Alcaldía del municipio de Paz de Ariporo, Casanare, emitió resolución del 28 de mayo de 2010 en favor de la señora María Lucia Barbosa Prieto, reconociendo sus derechos a la posesión, propiedad y tenencia en relación con el predio “Las Margaritas”, Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 4 identificado con la Matrícula Inmobiliaria n.° 475 6671 y la ficha catastral n.° 000200020031000, que estaban siendo perturbados por los señores Alexander Valencia Montoya y Mélida Rojas Vásquez.
El 24 de junio de 2010, la Inspección de Policía cumplió con la resolución y se presentó en el predio para llevar a cabo la diligencia de restitución. Allí fueron atendidos por Amparo Aguilar, quien trabajaba para Alexander Valencia y Mélida Rojas. Durante la diligencia, se solicitó el retiro del ganado hacia el predio vecino “Los Arrayanes”, que pertenecía a los invasores.
Sin embargo, los ocupantes amenazaron al inspector, y Carlos Rojas, también empleado de Valencia, se negó a acatar la orden de mover el ganado. No obstante, los funcionarios junto con el apoderado de la señora Barbosa y un perito, inspeccionaron el terreno y encontraron múltiples mejoras. El acta de cumplimiento del fallo policivo documentó que se entregó el bien a María Lucía Barbosa Prieto, quien lo aceptó como legítima propietaria y designó a Marcos Javier Niño Aguilar y su esposa como los encargados del predio.
Amparo Aguilar, ocupante de hecho, prometió desalojar el lugar el 26 de junio de 2010, solicitando prórroga por la situación laboral de su esposo; así el despacho les otorgó un plazo de cinco días para desocupar el inmueble junto con el ganado y se acordó que el 29 de junio de 2010 se verificaría el cumplimiento, so pena de utilizar la fuerza pública.
Asimismo, la señora María Lucia Barbosa había presentado una demanda civil de amparo de posesión, en proceso al que se le asignó el radicado 2008-00015, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. Proceso dentro del cual fue evidente que, posterior a la diligencia de restitución dirigida por el Inspector de Policía, seguían manteniéndose los actos de perturbación a los derechos reales de la señora Barbosa Prieto.
Lo anterior, porque en el interrogatorio del 20 de noviembre de 2012, dentro del proceso judicial, el señor Alexander Valencia Montoya aceptó seguir ocupando el predio e igualmente la señora Mélida Rojas Vásquez, en su interrogatorio del 25 de agosto de 2011, también aceptó continuar ocupando el predio, porque se consideraba la propietaria.
También el 27 de noviembre de 2010, en otro interrogatorio, tanto Alexander Valencia Montoya como Melida Rojas Vásquez, junto con sus apoderados, reafirmaron que seguían ocupando el terreno y además, Carlos Andrés Rojas Chilatra, quien actuó como encargado o empleado de Valencia durante la diligencia de entrega del inmueble, admitió lo mismo.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 5 De manera que la señora María Lucia Barbosa Prieto, el 27 de agosto de 2008, interpone acción penal por la ocupación de su predio "Finca Las Margaritas", contra el señor José Miguel Mogollón, identificando a Mélida Rojas Vásquez y Alexander Valencia Montoya como los invasores, denuncia que se radicó con el CUI n.° 85250- 60-01-180-2008-00090-00.
En diligencia de conciliación del 2 de diciembre de 2008 no se logró un acuerdo, y se realizaron entrevistas e interrogatorios a los denunciados; además, Barbosa amplió su denuncia argumentando que se vio obligada a desplazarse debido a los actos de los denunciados, en donde vio en peligro su vida. En la ampliación de su denuncia, María Lucía Barbosa indicó que, aunque aparentemente recibió el inmueble el 13 de abril de 2012, designó al señor José Gutiérrez Izquierdo como encargado.
Sin embargo, una vez realizada la diligencia, llegaron personas en representación de los indiciados y le toco abandonarlo, ya que en días anteriores arribó a dicho inmueble un grupo de nueve personas armadas de acento manifestando ser representantes de Mélida Rojas y Alexander Valencia, conminándolo a salir del inmueble; al siguiente día un grupo de cinco hombres igualmente hicieron presencia en el bien, al mando de quien dijo llamarse Carlos Rojas, quien manifestó ser el encargado de la pareja Valencia Rojas y les presionó para que abandonaran el predio junto con todas las pertenencias, por lo cual el señor Gutiérrez Izquierdo, junto con sus demás acompañantes Armando Agudelo, Eudes Agudelo y María Gómez, trabajadores contratados por María Lucia Barbosa, se vieron obligados a abandonar el predio por las presiones de las personas armadas.
De otra parte, en el proceso civil de amparo de posesión con radicado 2008-00015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo emitió sentencia del 18 de mayo de 2012, en donde se le concedió el amparo a favor de María Lucia Barbosa. en contra de Alexander Valencia y Mélida Rojas Vásquez, quienes fueron ordenados a cesar cualquier acto perturbatorio bajo pena de sanciones legales.
Asimismo, se comisionó con amplias facultades a los Juzgados Promiscuos Municipales a fin de llevar a cabo la restitución del inmueble en cuestión. Los demandados impugnaron esta decisión, por lo que el 27 de septiembre de 2013, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal emitió sentencia, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa del demandado José Miguel Mogollón y confirmando en lo demás la sentencia del 18 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 6 de mayo de 2012.
Posteriormente, se solicitó la complementación de dicha sentencia, por lo que 22 de noviembre de 2013, el mismo tribunal adicionó el fallo, declarando no probadas las excepciones de fondo presentadas por Mélida Rojas y Alexander Valencia. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por el Tribunal, y tras acudir el recurso de queja, la Corte Suprema De Justicia, en auto del 14 de agosto de 2014, declaró bien denegado el recurso.
Igualmente, acudieron a la acción de tutela, buscando revocar las decisiones anteriores, pero en fallo del 27 de febrero de 2015, la Corte Suprema de Justicia resolvió negar dicha solicitud, dentro de proceso que tuvo el radicado n.º 11001-02-03-000-2015-00242-00. Por otro lado, el 10 de abril de 2015, a través del despacho comisorio No. 003 de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo realizó diligencia de entrega del predio Las Margaritas a la demandante.
Sin embargo, tras la entrega, las personas encargadas del predio fueron amenazadas por individuos armados, que las obligaron a desocuparlo argumentando que los propietarios del terreno eran Alexander Valencia y Mélida Rojas Vásquez. La señora María Lucia Barbosa Prieto había designado a los señores José Edison Gutiérrez Izquierdo y Carlos Armando Agudelo Pérez como encargados de su finca, quienes en una declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012, ante la Notaria Única de Paz de Ariporo, señalaron que tuvieron que abandonar la finca debido a la llegada de un grupo de nueve personas, liderados por Carlos Rojas, profiriendo amenazas contra ellos y contra la señora Barbosa Prieto, advirtiéndoles que si no abandonaban el predio ponían en riesgo sus vidas.
Como resultado de estos episodios, la señora María Lucia Barbosa Prieto ha formulado denuncias penales en contra de Alexander Valencia Montoya, Mélida Rojas Vásquez y Carlos Andrés Rojas Chilatra, desde el año 2008 hasta el año 2015, las cuales han sido identificadas por la Fiscalía con los CUI números 2010- 00098, 2011-00124 y 2012-00068.
Así, el día 5 de julio del año 2019, la Fiscalía 19 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, dentro del radicado 852506001180201100124, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Garantías, radicó solicitud de audiencia preliminar; considerando que existía la inferencia razonable de autoría, para que fueran imputados cargos por el delito de fraude a resolución judicial en contra de los indiciados Mélida Rojas, Alexander Valencia y Carlos Rojas.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 7 En auto del 10 de julio de 2019, el Juez Primero Promiscuo Municipal fijó para el 14 de agosto de 2019 la audiencia de formulación de imputación, siendo aplazada por solicitud de uno de los imputados e inasistencia de la Fiscalía. Por lo que se fijó para el 9 de octubre de 2019, fecha en la que el ente acusador suspendió la diligencia a fin de interrogar a los indiciados, pese a que estos ya habían rendido declaración en la causa criminal.
La imputación de cargos tampoco pudo realizarse el 5 de diciembre de 2019, por solicitud de aplazamiento e inasistencia de la Fiscalía; el 11 de febrero de 2020, porque a uno de los defensores se le cruzó la audiencia con otra diligencia; el 24 de marzo de 2020, debido al cierre de despachos judiciales a raíz de la pandemia del COVID 19 y el 29 de julio de 2020, por inasistencia de la Fiscalía. Finalmente, el 21 de agosto de 2020, la diligencia no se llevó a cabo porque la Fiscalía delegada retiró la solicitud de imputación de cargos.
Entre el 13 y 14 de diciembre de 2020, el abogado de la señora María Lucía Barbosa radicó derechos de petición, denuncia y queja a la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare, Fiscalía General de la Nación y al fiscal encargado. E igualmente presentó acción de tutela, que fue admitida el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en proceso al cual se le asignó el radicado n.° 85001-22-08000-2020-00229- 00.
En sentencia de tutela del 13 de octubre de 2020, el Tribunal amparó los derechos del accionante y ordenó a la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo que, dentro de 10 días hábiles, procediera a recopilar los elementos probatorios necesarios para que, dentro del mismo término, presentara solicitud ante la autoridad judicial correspondiente, que definiera el curso y trámite del proceso, o decretara el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Al incumplir la decisión de tutela, se radicó incidente de desacato, frente al cual la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo presentó un escrito el día 13 de enero de 2021, considerando que existía un hecho superado al haber archivado motu proprio las diligencias de los procesos penales. Según la resolutiva del 19 de abril de 2020 emitida por la Fiscalía –que la accionante alega no habérsele notificado–, se ordenó el archivo de las diligencias por configurarse la causal de atipicidad de la conduta, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 8 Por lo anterior, la demandante alega la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la omisión y retardos de la Fiscalía, ya que no imputó los cargos a los indiciados, a pesar de tener elementos materiales probatorios de testigos, las denuncias de la víctima, las entrevistas, los informes de policía judicial, las decisiones judiciales, las actas de diligencias de entrega del bien y los interrogatorios de los indiciados como soporte y fundamento para acudir ante el Juez de Control de Garantías.
Asegura que la omisión de la Fiscalía viene del año 2008 y que además su decisión de archivar las diligencias resultó contradictoria, teniendo que soportar con ello un daño antijurídico, porque el órgano de persecución penal sigue sin ampararle su derecho a la propiedad privada, sufriendo las consecuencias de ser despojada violentamente de sus tierras.
Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio en el traslado de la demanda2, por lo que el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la accionada a través de auto del 22 de septiembre de 20223 –decisión que no fue recurrida por la Fiscalía–. Por su parte, los terceros vinculados –Alexander Valencia Montoya, Mélida Rojas Vásquez y Carlos Andrés Rojas Chilatra– presentaron escrito de contestación de la demanda4, en donde se opusieron a las pretensiones y argumentaron que el archivo definitivo de las diligencias, en la indagación preliminar que realizó la Fiscalía 19 Seccional Paz de Ariporo, se produjo como consecuencia de la inacción y falta de impulso al proceso por parte de la accionante y su apoderado, además de la ausencia de fundamento probatorio en las denuncias hechas ante la Fiscalía; igualmente, propusieron las excepciones de caducidad, culpa exclusiva de la víctima, buena fe de los terceros vinculados y enriquecimiento sin causa de la accionante.
Sentencia de primera instancia El 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia5 en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por los terceros vinculados. 2 Samai, índice 20, primera instancia. 3 Samai, índice 23, primera instancia. 4 Samai, índices 40 y 46, primera instancia. 5 Samai, índice 94.
Primera instancia. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 9 Señaló que a pesar de no haberse acreditado que la orden de archivo de las diligencias identificadas con el radicado No. 852506001181-2011-00124 hubiera sido comunicada a la señora María Lucía Barbosa Prieto, en su condición de víctima, esta tuvo conocimiento de la misma después del 13 de enero de 2021, cuando el ente acusador aportó copia de la misma al expediente de la acción de tutela No. 850012208000-2020-00229-00 promovido por la demandante y, pese a esta circunstancia, omitió exponer su inconformidad con dicha decisión al juez de control de garantías.
Sumado a ello, consideró que las pretensiones de la demanda se encontraban dirigidas a reparar los perjuicios presuntamente sufridos por la accionante al no poder ejercer la posesión del predio “Las Margaritas” y que dicha situación la atribuyó a la negligencia de la Fiscalía General de la Nación por no imputarle delitos a quienes le impedían hacer uso del bien raíz. Al respecto argumentó que no puede obviarse que la posesión del predio aludido fue protegida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Yopal.
Por lo que, la restitución del bien y el cobro de los perjuicios debió solicitarse ante los jueces civiles, atendiendo lo normado por el C.P.C. vigente. De esta manera, se refirió a la procedencia del incidente de reparación integral, conforme al texto original de la Ley 906 de 2004, e indicó que dicho mecanismo abría la posibilidad de solicitar el resarcimiento de los daños sufridos con la comisión de un delito al juez de conocimiento penal.
De allí, entonces, la Sala concluyó que las afectaciones alegadas por la accionante debían estudiarse bajo los presupuestos de la pérdida de oportunidad, porque “de la lectura integral de la demandada se establece que, el archivo de la indagación impidió que la demandante pudiera solicitar la reparación de los perjuicios tantas veces señalados, en un proceso penal”.
En ese orden de ideas, concluyó que la demandante no demostró con certeza el daño alegado, esto porque aun cuando la ausencia de formulación de imputación por parte de la entidad demandada y el consecuente archivo de las diligencias impidió la continuación del proceso penal y, con ello, la posibilidad de que, ante una sentencia condenatoria pudiera solicitarse el resarcimiento de perjuicios a través del Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 10 incidente de reparación integral, ello no impedía que la parte actora iniciara las acciones civiles con que también contaba para tal fin.
E igualmente consideró que tampoco se tiene certeza del daño porque el proceso finalizó en la etapa de indagación, es decir, sin que se estableciera con un mínimo grado de certeza la ocurrencia del hecho investigado, su tipicidad y/o identidad de sus autores o participes, pese a que el incidente de reparación integral únicamente puede iniciar tras haber concluido la etapa de juicio del proceso penal.
Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación6, argumentando que el Tribunal no hizo mención de sus alegatos finales, aduciendo la existencia de una falsa motivación por parte del a quo en relación con los hechos de la demanda y las pretensiones. Indicó que en el trámite del proceso la Fiscalía General de la Nación, guardo silencio y no contestó la demanda, por lo que resultó en una circunstancia que debió tenerse en cuenta al momento del fallo, tomando los hechos narrados en la demanda como un indicio grave en su contra.
Además afirmó que el argumento del Tribunal es equivocado o ambiguo, porque no acude a los hechos probados sino que a partir de la transcripción de las citas jurisprudenciales y normativas, concluye que no se dio el daño antijurídico. También afirmó que resultaba incoherente el planteamiento de acudir al incidente de reparación, ya que este opera una vez se halle la responsabilidad de los autores del delito, pero la Fiscalía, no imputó, no acusó, ni pidió la sanción a los responsables del despojo de hecho.
Agregó que debido a los reincidentes actos de despojo sufridos por la señora María Lucía Barbosa Prieto, se acudió a la Fiscalía al considerar que esa conducta humana realizada, constituía un delito o varios delitos, pero el ente acusador hizo caso omiso a los ruegos de la señora María Lucía y autónomamente archivo ese plenario considerando que la acción o acciones se encontraban prescritas, por lo que además de incumplir su deber legal y funcional se le vulneraron los derechos fundamentales a la víctima, en especial el derecho a la propiedad, recalcando que el despojo subsiste en la actualidad del predio rural ‘Las Margaritas’.
Por lo que debió atenderse el hecho de que la Fiscalía “puso oídos sordos” y no imputó como era su deber legal, dejando prescribir la acción penal e 6 Samai, índice 99. Primera instancia. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 11 impidiendo la continuación del proceso; esto, además de haber declarado el archivo “por una presunta atipicidad que no existe”, provocando entonces que a la fecha no se la haya amparado a la víctima su derecho a la propiedad privada, por parte del órgano persecutor penal.
Con todo, subrayó que la Fiscalía presentó una solicitud ante el Juez de Control de Garantías de Paz de Ariporo para una audiencia de imputación, al considerar que sí había pruebas claras y evidencia obtenida de manera legal contra los presuntos responsables del delito de fraude a resolución judicial, entre otros. Sin embargo, resultaba contradictorio que después de varios intentos y siguiendo el cronograma del Juzgado de Garantías durante más de dos años, la diligencia de imputación no se pudo realizar debido a causas atribuibles a la misma Fiscalía y que finalmente, el 21 de agosto de 2020, la Fiscalía retirara la solicitud de imputación, para luego el 13 de enero de 2021 archivar las diligencias.
Señaló que sí se demostró el despojo del terreno rural, la imposibilidad de explotarlo económicamente, y las amenazas recibidas, de allí que la Fiscalía, al no cumplir con su deber de imputar y permitir que la acción penal prescribiera se produjo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la demora y lentitud de la Fiscalía que, a pesar de contar con pruebas materiales, testimonios, denuncias de la víctima, entrevistas, informes de la policía judicial, decisiones judiciales y actas de entrega del bien, no presentó cargos contra los responsables.
Y por estas razones, la demandante solicitó que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso de apelación7. El 3 de febrero de 2025 este despacho admitió el recurso8, mediante providencia que cobró ejecutoria sin que las partes o los terceros vinculados se pronunciaran frente al mismo9.
A su turno, el Ministerio Público rindió concepto10, en donde refirió que hubo la inactividad de la parte actora para evitar que prescribiese la acción penal y que, además, la parte actora no probó la manera 7 Samai, índice 101, primera instancia. 8 Samai, índice 3. 9 Samai, índice 10. 10 Samai, índice 9. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 12 cómo la supuesta mora sirvió de causa para generar el daño que sostiene haber padecido.
Apuntó igualmente que, si bien se registraron una serie de reprogramaciones de audiencia de imputación de cargos, no todas obedecieron a razones atribuibles a la entidad demandada, sino también de la contraparte y del mismo despacho judicial. En suma, concluyó que la apelante no demostró la existencia del daño antijurídico cierto y que este obedeciera al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, además de incurrir en una omisión probatoria, por lo que solicitó confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 18 de enero de 202211, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor 11 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 4_ED_004ACTAREPARTO(.PDF). Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 13 supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $ 500.000.00012.
Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo13, en este caso por hechos imputables a los agentes judiciales del Estado (art. 90 de la CN, art. 140 del CPACA y arts. 65 y ss. de la Ley 270 de 1996).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia ha puntualizado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño14.
La demanda se interpuso en tiempo –18 de enero de 202215–, porque la decisión de ordenar el archivo de la decisión pudo ser conocida por la actora el 13 de enero de 2021, fecha en que la Fiscalía presentó documento de respuesta al incidente de desacato tramitado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal16. En efecto, como el 16 de noviembre de 2021 se había presentado solicitud de conciliación17, el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de diciembre de 2021, fecha en 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2022, $1.000.000, por 500. 13 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.421. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2020, rad. 44809. 15 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 4_ED_004ACTAREPARTO(.PDF). 16 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 5_ED_0076ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 256 y 257. 17Ibíd., folio 321.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 14 la que se declaró fallida la conciliación18. Al día siguiente se reanudó el conteo por el término que vencía 14 de febrero de 2023.
En ese sentido, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Legitimación en la causa 5. María Lucía Barbosa Prieto está legitimada en la causa por activa, al recaer sobre ella el interés jurídico que se debate en el proceso, como denunciante y víctima en la causa penal seguida por la Fiscalía. Por su parte la Nación-Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la entidad frente a la cual se reclama responsabilidad por su conducta omisiva frente a la imputación de cargos penales y por la decisión de archivar las diligencias en la indagación preliminar.
Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso bajo examen, la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por haber omitido la formulación de imputación y realizar el posterior archivo de las diligencias, en el proceso penal que ella había iniciado en condición de víctima.
II. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP19. Obligación de probar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 18 Ibíd., folio 325. 19 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 15 8.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de ese postulado constitucional, esta Corporación ha sostenido que para proceder a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación20, es necesario que en el expediente queden acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir que: [D]eben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos;
(ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) […] una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada21. A lo anterior se suma que dichos elementos deben ser probados teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.
De esa manera, tratándose de la estructuración de la responsabilidad también se debe mencionar lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual determina que le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente la manifestación sobre la existencia de dichos elementos “porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”22.
Así, es claro que quien reclama una responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado no puede excusarse de probar los elementos que edifican la obligación resarcitoria, pues la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando se presente la atribución jurídica y haya sustento fáctico23, el cual por supuesto debe estar soportado a través de las pruebas obrantes en el proceso.
Y esto sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho alegado, “como quiera que tanto en los regímenes objetivos como subjetivos es requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente la 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de febrero de 2020. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 6.1]. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 21 de marzo de 2012. Rad. 23478. [Fundamento jurídico 3]. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021. Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 45010. [Fundamento jurídico 3] Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 16 ocurrencia del daño antijurídico, así como el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la administración”24.
El demandante debe, pues, demostrar el daño; así como la falla, por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la acción u omisión de la entidad fue la causa adecuada del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa extraña a la entidad.
El Daño como presupuesto de la Responsabilidad del Estado 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde estudiar la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación, para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito25 26 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado –en tanto no es posible presumirlo–, sin cuya existencia y 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. 16898. [Fundamento jurídico 3.3] 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 26 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 17 demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil27.
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto28, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación29. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”30.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 10. Desde antes de la Constitución de 1991, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial31. Posteriormente, la Sala 27 Hinestrosa, Fernando.
Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia”. 29 Henao Perez Juan Carlos, El daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021.
Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 18 mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales32.
La Ley 270 de 1996 adoptó ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que, si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia33: Cabe destacar que la consagración constitucional de la responsabilidad del Estado por todos los daños que le sean imputables, sin importar cuál sea la fuente del daño, y la interpretación amplia de las normas que prevén la responsabilidad del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los derechos de las personas y en el correlativo deber del Estado de reparar los daños que se produzcan como consecuencia de su acción y omisión, cualquiera que fuere la autoridad que los cause (…) En relación con la actividad jurisdiccional, la jurisprudencia distinguió, desde aquella época, la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas admitió la responsabilidad por los daños que se causara en desarrollo de la misma, bajo el régimen de falla del servicio.
Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.
La Constitución de 1991 al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. En vigencia de la Constitución 1991 se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectiva el derecho subjetivo o no, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ellas las de interpretar y aplicar el derecho.
“Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades 32 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad. 16826.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 19 jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”34. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados al depositario, o que no eran de propiedad del demandado. 11.
En esa línea, como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una falla del servicio, esto es, de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial, como es el caso de la mora judicial. Frente a este evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, también se ha pronunciado esta Corporación35: Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: «La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación»36.
Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente ´la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’.
Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable37. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros38. 34 Ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13.164. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 22322. 36 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit.
Tecnos, 1986. P. 358. 37. No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”.
Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 38 Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre, sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 20 En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla39.
En ese orden, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura la existencia de una falla en el servicio de justicia. Debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos –según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad–, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial40, para así analizar la posible existencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Caso concreto 12.
Para empezar, en el caso que nos convoca, el daño alegado fue identificado en la demanda de la siguiente manera: En el presente caso, se encuentra acreditada, la víctima señora MARÍA LUCIA BARBOSA PRIETO, como propietaria titular del predio “LAS MARGARITAS”, ubicada en la vereda canalete del Municipio de Paz de Ariporo Casanare, identificada con la M.I. 475-6671, sufrió un daño antijurídico, que no estaba en la obligación de soportar, pues al declarar la Fiscalía el archivo por una presunta atipicidad que no existe, está sufriendo los rigores de ley, de ser despojada de hecho y de manera violenta por los señores ALEXANDER VALENCIA MONTOYA, MÉLIDA ROJAS VÁSQUEZ Y CARLOS ANDRÉS ROJAS CHILATRA, sin que a la fecha se le haya amparado su derecho a su propiedad privada por parte del órgano de persecución penal41.
De esta forma, aunque la demandante no es precisa en la identificación del daño, de la afirmación citada se puede extraer que la lesión reclamada está constituida prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp.7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien.
Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 39 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”.
Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 17.293. 41 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 4_ED_004ACTAREPARTO(.PDF), folio 11. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 21 por: la permanencia en su situación de despojo, frente al inmueble de su propiedad denominado ‘Las Margaritas’.
Además, considerando en conjunto las alegaciones del escrito de demanda, se observa que la afectación reclamada está siendo atribuida a la conducta omisiva de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la formulación de la imputación dentro de la causa penal seguida en contra de los supuestos invasores, esto, por retardar dicha actuación y realizar finalmente el archivo de las diligencias. 13.
Así, en el proceso quedó acreditado que la señora María Lucía Barbosa Prieto es propietaria del predio rural denominado ‘Las Margaritas’, ubicado en la vereda Canalete del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), desde el 19 de febrero de 1987, por adjudicación de baldíos que le hiciera el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora).
Ello se desprende del Certificado de Matrícula Inmobiliaria n.° 475-6671, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, cuya versión más actual –de fecha 18 de enero de 202242– fue allegada como anexo del informe de perito avaluador, que acompañaba el escrito de demanda43. Del certificado mencionado, también cabe resaltar, la anotación n.° 006 del 20 de enero de 2009, que dice lo siguiente: ANOTACIÓN: Nro.: 006 Fecha 20-01-2009 Radicación: 77 DOC.: OFICIO 306 DEL 19-12-2008 JUZ PROM.
CTO DE PAZ DE ARIPORO VALOR ACTO: $ ESPECIFICACIÓN: MEDIDA CAUTELAR: 0412 DEMANDA ORDINARIA PROCESO PERTENENCIA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (x-Titular de derecho real del dominio, l- Titular de dominio incompleto) DE: FAJARDO GOMEZ CAMILO ANDRES DE: FAJARDO GOMEZ CARLOS ROBERTO DE: GOMEZ BARBOSA CLARA CECILIA A: BARBOSA PRIETO MARIA LUCIA Es decir que sobre el inmueble se registra la existencia de una acción civil de pertenencia, en contra de la aquí demandante María Lucía Barbosa Prieto.
Anotación que continuaba vigente al momento de la radicación del medio de control que dio inicio a este proceso –pues la fecha de expedición del certificado de tradición y la de presentación de la demanda es la misma: 18 de enero de 2022–, 42 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 5_ED_0076ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 282 a 284. 43 Ibíd., folios 258 a 312.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 22 ya que no se observa ninguna anotación posterior que cancele o levante dicho acto de registro. Esto implica que la situación jurídica de la señora María Lucía, respecto del inmueble, no está plenamente consolidada en la actualidad, por cuanto su derecho real está en discusión, ya que el bien se encuentra sujeto al proceso judicial que lo afecta y a las consecuencias de la respectiva sentencia. 14.1.
Igualmente, obra en el expediente el acta de audiencia dirigida por la Inspección de Policía de Paz de Ariporo el 24 de junio de 201044, en la que se procedió a dar cumplimiento a la Resolución del 28 de mayo de 2010 emitida por la Alcaldía Municipal, que amparó la posesión de María Lucía Barbosa Prieto sobre el predio denominado ‘Las Margaritas’.
En este documento de la diligencia se registra que empleados de Alexander Valencia Montoya y Mélida Rojas Vásquez –entre los que se encontraba Carlos Andrés Rojas Chilatra– estaban dando uso al inmueble; además de anotarse la existencia de mejoras y semovientes en el terreno. Por lo que se llevó a cabo la entrega formal del inmueble. 14.2.
También forma parte del acervo probatorio el documento de acta de una nueva diligencia de entrega –en cumplimiento de la Resolución del 28 de mayo de 2010 emitida por la Alcaldía de Paz de Ariporo– dirigida por la Inspección de Policía municipal, pero con presencia de la fuerza pública, y de fecha 13 de abril de 201245. En ella se registra que Carlos Rojas, previas llamadas a Mélida Rojas, afirma que la señora Mélida prohibió el ingreso a la finca ‘Las Margaritas’ para desarrollar la diligencia; también, que se habían dispuesto elementos, como una puerta con cadena y un vehículo tractor, que obstruían el acceso normal al predio a través de la servidumbre de paso que le servía. Luego de que el inspector ordenara abrir el paso, se encontró en ‘Las Margaritas’ a seis hombres que manifestaron trabajar para Mélida Rojas; además de semovientes.
Así, la Inspección procede a ordenar el desalojo del lugar a las personas que se encontraban en él y se procede a adelantar el retiro de ganados y, posteriormente se hace entrega material del inmueble a la señora María Lucía Barbosa Prieto, quien manifiesta recibirlo a satisfacción. 14.3. Igualmente, es parte del material probatorio obrante en el plenario el acta de 44 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 3_ED_0032ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 43 a 46. 45 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 6_ED_0043ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 65 a 68.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 23 diligencia de entrega del 20 de abril de 201546, desarrollada en despacho comisorio por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, como parte de las actuaciones que se adelantaban en contra de Alexander Valencia y Mélida Rojas, dentro del proceso judicial de amparo posesorio por perturbación a la posesión, con radicado n.° 2008-00015-00, que para entonces ya contaba con sentencia ejecutoriada, en donde se amparaba el derecho real de la señora María Lucía Barbosa Prieto y se ordenaba la restitución del bien.
En esta acta se consigna que en el predio se encontraban algunos trabajadores, quienes indicaron que tanto el encargado de la finca como su propietario no se encontraban en el lugar; el juez recorrió el terreno, encontrando una choza y un bulldozer en mal estado y luego procedió a hacer entrega real y material del predio ‘Las Margaritas’ a la señora María Barbosa, quien manifestó recibirlo a entera satisfacción, además, el juez dejó constancia de que “no se presentó objeción y/o oposición alguna”. 14.4.
Los anteriores documentos, aportados con la demanda, acreditan que la señora María Lucía Barbosa Prieto, al menos hasta el 20 de abril de 2015 se encontraba despojada del inmueble de su propiedad, razón por la cual debió realizarse audiencia de entrega material del bien, en su favor. No obstante, dentro de este proceso contencioso administrativo de reparación directa, no se observa prueba alguna en el expediente que idóneamente permita constatar, en época posterior al 20 de abril de 2015, la existencia de un despojo de sus tierras o una perturbación a la materialización de sus derechos reales sobre el predio ‘Las Margaritas’. 14.5.
Lo anterior se refuerza porque en este contencioso, aparte de las documentales, se decretó y practicó la prueba pericial solicitada con la demanda. En efecto, con el libelo introductorio se adjuntó informe del perito avaluador Henry Riaño Cristiano, del 2 de noviembre de 202147, que posteriormente fue sustentado en audiencia de pruebas, permitiendo su contradicción48.
En el informe se analizan las características del inmueble, como su extensión, condición climática y vocación agrícola, además de los posibles usos y explotación económica, para luego calcular un valor en relación con el lucro que se puede percibir con el posible arrendamiento de cultivos, con el objeto de calcular el supuesto daño emergente y lucro cesante 46 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 7_ED_0054ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 119 y 120. 47 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 5_ED_0076ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 258 a 312. 48 Samai, índice 85, primera instancia. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 24 sufridos por la demandante, con la conducta de la Fiscalía. Sin embargo, la prueba pericial no hace referencia alguna en relación con la existencia material de un despojo a la propietaria de las tierras que conforman el predio ‘Las Margaritas’, ni que se le haya impedido el ingreso al predio o se le hubiere ofrecido oposición cuando realizó la visita de campo el 14 de abril de 2021, e incluso afirma que recibió acompañamiento en el reconocimiento del inmueble, por parte del “encargado del predio”, demostrando que además de no recibir objeciones u obstáculos, fue asistido en sus labores, trabajos que fueron contratados por la señora María Lucía Barbosa.
Además, en audiencia de pruebas, el perito afirmó: “…el daño es, como tiene perdida, me dice el abogado y la señora María Lucía, que tiene perdida la finca, lo tomé como daño…”49. Luego, al ser preguntado por la apoderada de la Fiscalía sobre si “supo quién administraba realmente la finca o quién la tenía en posesión”, respondió: “no señora”50.
De manera que el perito no tuvo conocimiento directo de la situación jurídica que presentaba el bien. 15. Como se indicó en otro aparte de esta decisión, para que el daño exista, este debe ser cierto, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna; pudiendo ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Así, a partir de las pruebas obtenidas, en este proceso contencioso administrativo, no se logró probar que la señora María Lucía Barbosa Prieto estuviere siendo despojada de su inmueble en la actualidad, es decir, no se acreditó que el daño alegado sea una afectación que estuviera soportando al momento de presentación de la demanda –18 de enero de 202251–, o en la época que se ordenó el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía –4 de septiembre de 202052– ni tampoco en el tiempo de la solicitud de audiencia preliminar hecha por el mismo ente acusador –5 de julio de 201953–.
Con los elementos de prueba en este proceso, no es posible constatar que, luego del 20 de abril de 2015 –fecha de la última diligencia de entrega54–, existiera una situación de despojo que afectaba a la accionante; 49 Audiencia de pruebas, minuto 25:30. Disponible en Samai, índice 19, primera instancia, enlace al expediente digital, archivo No. 86. 50 Ibíd., minuto 39:40. 51 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 4_ED_004ACTAREPARTO(.PDF). 52 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 5_ED_0076ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 231 a 240. 53 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 7_ED_0054ANEXOSPROBAT(.PDF), folio 146. 54 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 7_ED_0054ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 119 y 120.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 25 impidiéndose, en consecuencia, la posibilidad de establecer una actual vulneración a los intereses que se piden reparar con el medio de control instaurado.
Es más, en relación con los perjuicios de daño emergente y lucro cesante reclamados con la demanda, y que se soportaron en el informe pericial anteriormente referenciado, estos resultan ser hipotéticos. En palabras del mismo perito dentro de la audiencia de pruebas: …PREGUNTADO: ¿Cómo comprobó usted que en el 2008 el predio Las Margaritas se encontraba en las mismas circunstancias que usted describió que se encuentra en este momento? Más exactamente, en su informe que rindió el 2 de noviembre del 2021.
RESPONDE: Sí, ya lo había manifestado, que era por información de la demandante y su abogado, y como no tuve una prueba idónea que me mostrara que desde antes recibía, lo acabé de decir, segundos anteriores, que es hipotéticamente este predio, como es de auge agrícola, me baso desde la fecha de que dejó de usufructuar el predio hasta el día de la visita del campo o realización del dictamen, tuvo un lucro cesante, como quedó en el informe, pero es en el hipotético caso de que ella tuviera arrendado el predio…55.
En ese orden, no se tienen elementos de juicio que permitan constatar que la situación alegada es real al momento de calificar la certeza del daño. En su lugar, se advierte que el daño invocado es eventual, porque no se puede asegurar la permanencia o continuación del despojo de hecho en el predio de la demandante, para la época del evento dañoso que atribuye a la Fiscalía General de la Nación y que motivó la interposición del medio de control de reparación directa que desata ahora la Sala.
En consecuencia, el daño, dentro del marco analizado, no es cierto. 16. Si bien en ausencia de prueba que permita dar por existente la configuración de un daño, no hay lugar a extender el pronunciamiento al estudio de los otros elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala considera importante detenerse en este caso a analizar la manifestación que hace la demandante frente a una supuesta conducta dilatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación; puesto que no resulta ser una afirmación que se haya logrado constatar y no obstante en el recurso de apelación expresa un posible abandono estatal en la garantía de sus derechos como propietaria legitima del predio rural ‘Las Margaritas’. 55 Audiencia de pruebas, minuto 42:06 a 43:13.
Disponible en Samai, índice 19, primera instancia, enlace al expediente digital, archivo No. 86. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 26 Al respecto, de las pruebas documentales aportadas con la demanda56 y con los denominados formatos de Informe Ejecutivo del Fiscal57, que fueron allegados por la Fiscalía General de la Nación en respuesta a solicitud probatoria del Tribunal Administrativo de Casanare58, se registran, entre otras, las siguientes actividades de la Fiscalía en la investigación con Código Único 85-250-60-01181-2011-00124, por el delito de fraude a resolución judicial (art. 454 CP) en contra de Mélida Rojas Vásquez, Alexander Valencia Montoya, y Carlos Andrés Rojas Chilatra: • 27-08-2008: se recibe denuncia suscrita por el abogado de la señora María Lucía Barbosa Prieto. • 02-12-2008: conciliación pre procesal (fallida). • 03-09-2008: informe investigador de campo. • 26-02-2009: entrevistas de William Alí Dalel Bejarano y Julián Márquez Cubides.
E interrogatorios a Mélida Rojas Vásquez, Alexander Valencia Montoya y José Miguel Mogollón. • 27-02-2008: obtención de documento de acuerdo de voluntades entre Clara Cecilia Gómez Barbosa y los herederos del señor Félix Roberto Fajardo Duque. • 01-09-2009: solicitud y obtención de antecedentes penales de Mélida Rojas, Alexander Valencia y José Mogollón. • 01-09-2009: solicitud informe ante Registraduría de Instrumentos Públicos. • 28-06-2010: solicitud asignación de investigador. • 11-11-2010: elaboración de programa metodológico. • 30-07-2011: entrevista de María Lucía Barbosa Prieto. • 23-08-2011: informe investigador de campo. • 25-08-2011: se informa proceso agrario perturbación a la posesión n.°2008- 00015. • 12-01-2011: informe investigador de campo. • 19-12-2011: creación de noticia criminal. • 27-02-2012: informe de investigador de campo. • 16-03-2012: informe de investigador de campo. • 02-09-2012: entrevista de María Lucía Barbosa Prieto. 56 Samai, índice 3, primera instancia. En los archivos: 7_ED_0054ANEXOSPROBAT(.PDF) y 8_ED_0065ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 144 a 180. 57 Samai, índice 77, primera instancia, folios 237 a 242, 250 a 258 y 300 a 304. 58 Samai, índice 75, primera instancia. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 27 • 10-09-2012: informe de investigador de campo. • 22-11-2013: se informa que el Tribunal Superior de Yopal adiciona sentencia. • 27-02-2015: se informa que la Corte Suprema de Justicia deniega amparo. • 30-06-2015: solicitud del abogado de la querellante, para que las diligencias sean incorporadas a la radicación 85-250-60-01181-2012-00068. • 25-02-2016: “Fiscal 12 Local envía por delito de fraude a resolución judicial”. • 17-08-2017: orden a Policía Judicial para verificar la posesión del bien. • 18-09-2017: se ordena redistribución de procesos. • 05-07-2019: se solicita audiencia de formulación de imputación. • 09-10-2019: audiencia preliminar para formulación de imputación. • 22-10:2019: se solicita disponer nueva fecha par escuchar interrogatorios de investigados. • 23-10-2019: se ordena escuchar el interrogatorio de Alexander Valencia, Mélida Rojas y Carlos Rojas. • 07-11-2019: interrogatorios a investigados. • 08-11-2019: informe investigador de campo. • 11-02-2020: audiencia formulación de imputación. Aplazada por defensor de investigados. • 04-09-2020: orden de archivo de las diligencias. • 02-10-2020: se comunica admisión de tutela instaurada por María Lucía Barbosa Prieto. • 05-10-2020: se da respuesta a acción de tutela. • 25-10-2020: notificación orden de archivo. • 03-12-2020: se da respuesta a juez de tutela.
Con base en lo anterior, para la Sala no está acreditado que en el trámite de las diligencias investigativas penales que llevó al archivo de las diligencias se hubiera presentado un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso o que corresponda a una duración inusualmente larga.
Adviértase además que, en el procedimiento censurado por la demandante se estaba resolviendo la determinación de posible comisión de un hecho punible de tres personas y que la accionante se encontraba promoviendo al mismo tiempo varias causas judiciales, además que en Folio de Matrícula Inmobiliaria –como ya se vio– se encontraba inscrita una medida cautelar, debido a una acción civil de pertenencia, instaurada en contra de la señora María Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 28 Lucía Barbosa, lo que hacía más compleja la tarea de aclarar la situación jurídica de la denunciante frente al bien inmueble.
Ahora bien, como ya se indicó, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
Entonces, siguiendo los parámetros jurisprudenciales señalados por esta Corporación, no está demostrado que la Fiscalía General de la Nación hubiera utilizado un tiempo excesivo para adelantar las diligencias investigativas, con miras a realizar una imputación de cargos. En ese sentido, no se acreditó una negligencia o retardo injustificado por parte de la demandada, que llegue a configurar el imputado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 17.
De todo lo expuesto, la Sala advierte que en el expediente no obran elementos materiales de prueba que tengan la idoneidad para demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. En particular, no hay certeza de que el despojo de hecho sobre el predio denominado ‘Las Margaritas’ haya perdurado, causándole a la demandante un detrimento patrimonial.
Y no sobra advertir en relación con la orden de archivar las diligencias investigativas tomada por la Fiscalía que, como la misma entidad lo dice en la mencionada providencia59, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 indica la posibilidad de reanudar la indagación si surgen nuevos elementos probatorios. Esto, sumado a que el tipo penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía es de carácter permanente60, abre la posibilidad de que la querellante presente nuevas pruebas sobre el supuesto despojo que dice seguir padeciendo y logre con ello el desarchivo de las diligencias, siempre que se cumplan los condicionamientos para hacer procedente la reanudación de la fase de indagación. De allí que entonces no se le ha conculcado a la accionante de manera definitiva el interés que reclama, como lo 59 Samai, índice 3, primera instancia. En el archivo: 5_ED_0076ANEXOSPROBAT(.PDF), folios 231 a 240. 60 “…es de carácter permanente en cuanto su ejecución inicia a partir del momento en que se sea exigible la orden judicial y se extiende por el tiempo en que perdure el incumplimiento o desacato”. [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2016-2020 del 1 de julio de 2020, rad. 57279].
En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP5237-2016 del 27 de abril de 2016, rad. 47389. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 29 pretende hacer ver en su recurso de apelación. En suma, al no probarse los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada.
Costas 18. Aunque en el artículo 365 del CGP se determina condenar en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de modo que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”61, lo cierto es que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias en derecho, por cuanto la Nación-Fiscalía General de la Nación no actuó en esta instancia62.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 61 Numeral 3 del artículo 365 CGP. 62 La entidad demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto (artículo 247.4 CPACA) y no se presentaron alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00006-01 (72151) Demandante: María Lucía Barbosa Prieto Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa 30 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF