Micelio
11001032500020200034600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-10

Radicación interna: 779 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Nelly Del Socorro Urbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) (REV) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Nelly del Socorro Urbano Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1100133350172201300054-00/01 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda3 2. La señora Nelly del Socorro Urbano, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el 10 de febrero de 2020(f. 11 vto), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visible a folios 134 y s.s. y 143 y siguientes del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • La nulidad de la Resolución UGM 040558 de 28 de marzo de 2012 proferida por el liquidador de Cajanal por medio de la cual se liquidó parcialmente la pensión de vejez de la señora Nelly del Socorro Urbano y de la Resolución UGM 048671 de 1. ° de junio de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. • A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio del 75% que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio anterior al retiro; incluyendo los siguientes factores salariales: prima de riesgo, subsidio de alimentación auxilio de transporte, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. • Finalmente solicitó que se ordene a la entidad demanda a hacer efectivo el reconocimiento y pago de lo dispuesto en la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y siguientes del CPACA, así como también el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 1.1.2 Hechos relevantes 3.

La señora Nelly del Socorro Urbano prestó sus servicios como técnico 305- 05 en la subdirección administrativa de Bogotá del Departamento Administrativo del DAS por un periodo superior a 36 años y adquirió su estatus pensional el 25 de febrero de 2009 al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio. 4. Mediante Resolución UGM 022416 de 26 de octubre de 2010 Cajanal le reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 1. ° de abril de 2009, condicionada al retiro efectivo del servicio. 5.

A través de la Resolución UGM 040558 de 28 de marzo de 2012, la entidad demandada reliquidó la pensión por retiro efectivo del servicio y excluyó los siguientes factores salariales: prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. 6. Durante el último año de servicios, en el periodo comprendido entre el 1. ° de mayo de 2010 y el 30 de abril de 2011, la señora Nelly del Socorro Urbano devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento por antigüedad, prima de riesgo, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 4 7. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2.º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887; 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 y 2527 de 2000. 8.

En cuanto al concepto de violación, indicó que el acto demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con el cual le asiste derecho a que se le reconozcan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con el régimen especial del DAS. 9. Según se indicó, de acuerdo con las normas especiales aplicables a los funcionarios del DAS, así como el contenido en el inciso 2. ° del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 1933 de 1989 la pensión otorgada a los servidores públicos con régimen especial se debe liquidar con el promedio del 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia. 5 10. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 17 de enero de 2014, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 040558 de 28 de marzo de 2012, total de la Resolución UGM 048671 del 1. ° de junio de 2012 y concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 11.

Para tal efecto, señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 36.

A su vez, indicó que, según esta norma, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985. 12.Por su parte, la Ley 33 de 1985 también estableció un régimen de transición para los servidores públicos que hicieran parte del régimen especial y en ese 4 Visible a folios 134 y s.s. del expediente. 5 Visible a folios 134 y s.s. del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentido la demandante tiene derecho a que se le liquide teniendo en cuenta la liquidación conforme a lo establecido en el Decreto 1933 de 1989 que fija el régimen prestacional para los empleados del DAS. 13.

Señaló que, de acuerdo con el citado decreto, los empleados del DAS tienen derecho a que se le reconozcan las prestaciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984 y que la misma disposición en su artículo 10, indicó que las normas generales sobre pensión de los trabajadores del orden nacional se aplicarán también a estos trabajadores, mientras que los empleados que desempeñaban funciones de dactiloscopista en los cargos de detective, agente, profesional o especializado se regirán por lo establecido en el Decreto Ley 1047 de 1978 en cuanto al régimen de pensión de jubilación. 14.

Estimó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los empleados que no desempeñen los cargos antes mencionados tienen derecho a acceder a la pensión en los términos previstos en el Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de los empleos únicamente hace referencia a los requisitos de la edad, y tiempo de servicio para acceder a la pensión, sin embargo, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleos adscritos a la entidad sin distinción alguna. 15.

En ese sentido, en aplicación del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y de la Ley 33 de 1985, la pensión de la demandante debió liquidarse incluyendo los factores salariales devengados durante el último año se servicios, es decir, asignación básica, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, las primas de servicios (1/12), de riesgo, de vacaciones (1/12), navidad (1/12) y la bonificación por servicios (1/12). 16.

Sobre la prima de riesgo, explicó que, de acuerdo con la posición adoptada por el la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 2010 y reiterada en la tutela de 12 de julio de 2012, esta prima debía ser incluida para efectos de liquidar la mesada pensional a pesar de no ser un factor contemplado en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, pues el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho se les reconocería con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello. 17.

Precisó que, aunque algunos los factores reconocidos en esta oportunidad habían sido incluidos en la liquidación de la pensión realizada por la entidad, los Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidó con el promedio de los últimos 10 años, por lo que debían ser incluidos, pero sobre el valor devengado en el último año de servicios. 18.

Finalmente ordenó la indexación de las sumas a pagar y facultó a la entidad demandada para efectuar los descuentos sobre las sumas sobre las que no se hubiesen efectuado deducciones para la seguridad social. 2.1.5. Recurso de apelación. 6 19. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que de acuerdo con el régimen de transición establecido en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta los factores dispuestos en los Decretos 1158 de 1994. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión.7 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección “B”, dictó sentencia de segunda instancia el 9 de diciembre de 2014, en la cual, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá el 17 de enero de 2014, con los siguientes argumentos: 21.

Como fundamento de su decisión señaló que los empleados del DAS tienen un régimen especial establecido en el Decreto 1933 de 1989, sin embargo, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 10 de dicha disposición la demandante no goza del régimen establecido en el Decreto 1047 de 1978, pues este es aplicable únicamente a quienes desempeñen funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado.

En ese sentido su reconocimiento pensional está sujeto a las normas generales tal como lo contempla el inciso 1 del artículo 10 de dicho decreto. 22. Indicó que el 1. ° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 40 años de edad y con más de 15 años de servicio por lo que le son aplicables las disposiciones del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985. 6 Según la sentencia de segunda instancia visible a folio 103 y siguientes del archivo 010CuadernoUnoDosPrincipal disponible en Samai. 7 Folio 147 y siguientes del Archivo 010CuadernoUnoDosPrincipal disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. Invocó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, con base en ella señaló que, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades la interpretación que debía darse a la Ley 33 de 1985 es que ella no contiene una lista taxativa de factores a tener en cuenta en la liquidación pensional, y por tanto, debe entenderse como salario para efectos de la misma todo aquello que recibe el empleado como contraprestación directa por el servicio. 24.

Estimó en consecuencia que la liquidación de la pensión de la señora Nelly del Socorro Urbano se debía realizar como lo ordenó el a quo, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios (1° de mayo de 2010 y 30 de abril de 2011 ) «[…] incluyendo como factores salariales, la asignación básica, el incremento de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, y las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones y de riesgo que fueron certificados por la entidad pagadora. ». 25.

Finalmente, precisó que, de acuerdo con la sentencia de 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado, la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar la pensión, pues fue devengada por la demandante de manera habitual y periódica. 2.1.7. La acción especial de revisión 8 26. La UGPP invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere según la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 27.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: 8 Folios 1. ° y s.s. del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Revocar la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Nelly del Socorro Urbano contra CAJANAL, radicado 110013335017201300054 que confirmó pel fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá de 17 de enero de 2014.

(ii) Declarar que la señora Nelly del Socorro Urbano en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido y en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de conformidad con las sentencias, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017, T -039 de 2018 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 28.

Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que la señora Nelly del Socorro Urbano no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores de cotización establecidos taxativamente en los Decretos 1158 de 1994. 29.

Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 30. Adicionalmente, señaló que la mesada obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca ascendía a $1´616.667 y en realidad debería corresponder a $1´125.529 es decir, con un aumento del 30.38 %, con lo cual estimó que se estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público. 2.1.8.

Contestación 31. La señora Nelly del Socorro Urbano fue notificada personalmente de la admisión de la acción de revisión el 27 de agosto de 2021, como se advierte en Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el índice 5 el expediente digital disponible en Samai. 32.

Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 20209, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el recurso fue presentado extemporáneamente y sostuvo que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó las reglas jurisprudenciales aplicables a los beneficiarios del régimen de transición, fue proferida cuando la sentencia objeto de revisión estaba ejecutoriada, por lo que esta no puede ser aplicada al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

Igualmente, corresponde conocer a la Sección Segunda, según el art. 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.2. Oportunidad 34. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 9 Visible en el índice 9. 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 36.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 37.

En este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 9 de diciembre de 201411 y quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2015 12 y el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 10 de febrero de 2020.13 3.3. Problema jurídico 38.

En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora 11Folio 143 y siguientes del expediente 12 Folios 171 del expediente 13 Índice 1 de Samai del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Nelly del Socorro Urbano con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley devengados durante dicho periodo, es decir, la asignación básica, el incremento de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios y la doceava parte de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo 39.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 40.

La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA14 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada15, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 41.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está 14 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente como una acción especial16, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia17 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado18, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 42.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200319 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 43.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200920 el Gobierno Nacional delegó como función de la 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.

Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 20 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 44. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 45. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 46.En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la orden de reliquidación pensional a favor de la señora Nelly del Socorro Urbano, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. En ese sentido consideró que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad. 47.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 48.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 49. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados, razón por la cual la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 50. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente21 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa22 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones23, en especial, el principio de solidaridad24 y equilibrio financiero. 51.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 22 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 23Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 24 Ratio o razón de ser de la seguridad social Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 contenido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Nelly del Socorro Urbano, quien es beneficiaria del mismo, pues nació el 25 de febrero de 1954 y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba con más de 35 años de edad, y 19 años de servicio por lo cual le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales, se le debe liquidar la pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 52.Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 53.La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 30.38% en el monto en que se reconoció la pensión respecto del que debió liquidarse. 54.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.4.2.1.

Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social25. 55. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 198926 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las 25Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 26 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demás reglas que los adicionen o modifiquen27. En el artículo 1028 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197829. 56.

En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» 27 «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 28 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 29 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 57.

Es conveniente señalar que a pesar de que la norma transcrita no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 201330, providencia en la cual consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201031, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. 58. Las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 14032 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». 59. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 32 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 «1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

(Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

(…) ».33 60. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial34 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 61.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200335 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. No obstante, en su artículo 6.° introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial36. 33 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 34 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 35 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 36 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287- 2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 62. Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 200337 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 3.4.2.2.

El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 63. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 64.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas38, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar39, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 65.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en 37 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 38 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 39 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.[…]» 66. Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

En cuanto a esto último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional 67. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. 68.

Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respectó manifestó: «[…]En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.». 69.

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). 70. A partir de las citadas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. 71. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 201740, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197141 y 929 de 197642, y consideró que la 40 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 41 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 42 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado 72.

El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201043, lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 73.

No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 201844, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.45 3.4.2.3.

La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición del régimen especial. 74. En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 200046, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente. 75.

Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; - La prima de navidad; - Los gastos de representación; 44 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. 45 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones. 3.5.2.2.

Caso concreto 76.Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 77. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que a la señora Nelly del Socorro Urbano le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 78.

Revisado el expediente se observa que nació el 4 de marzo 1954 como lo indica la copia de la cédula de ciudadanía, que obra a folio 69 del expediente. 79. Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- desde el 17 de febrero 1975 hasta el 30 de abril de 2011, desempeñando como último cargo el de técnico 305-05, según el certificado expedido por el coordinador del Grupo Administración del Personal del Departamento Administrativo de Seguridad de 6 de agosto de 2011 visible a folio 87 del expediente. 80.

De lo anterior se concluye que el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, la señora Nelly del Socorro Urbano tenía 40 años de edad y 19 años, 1 mes y 13 días de servicio. 81. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional contenido en la Ley 33 de 1993 en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora Nelly del Socorro Urbano bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (diciembre de 2014), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (2010- 2011), que consisten en: la asignación básica, el incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de trasporte, bonificación por servicios, y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios de vacaciones y de riesgo.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 82.Tales factores fueron efectivamente devengados por la pensionada durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación expedida por el coordinador del grupo de tesorería del DAS a que obra a folios 19 y siguientes del archivo cuaderno C del expediente. 83.

La entidad recurrente en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL de la pensionada, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

Sin embargo, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones, contraerá su análisis a ello.47 84. Ahora bien, advierte la Sala que para el momento en el que se profirió la sentencia recurrida, esto es el 9 de diciembre de 2014, la posición adoptada por el Consejo de Estado era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año, y esta providencia fue citada expresamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 85.

Sobre este punto, la sentencia del 4 de agosto de 2010 señaló lo siguiente: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) 47 Al respecto, sentencia de 10 de julio de 2024. Rad. 11001-03-25-000-2019-00744-00 (5577-2019) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 86. Así mismo, se encontraba vigente la postura fijada por esta corporación, según la cual los empleados del DAS amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no desempeñaron cargos de detectives o dactiloscopistas, tenían derecho a la liquidación de su pensión atendiendo a los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. 87.

Sobre este punto, en sentencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual esta Subsección abordó el estudio de una acción especial de revisión contra una sentencia emitida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demandada era una ex funcionaria del DAS que ejerció el cargo de auxiliar de servicios, sostuvo lo siguiente: […] el Tribunal Administrativo de Caldas, hizo énfasis en la aplicación de las sentencias de la Subsección A, de 7 de julio de 2005, dentro del proceso radicado interno 2530-2004, y de 5 de abril de 2011, dentro del proceso de acción de tutela 11001-03-15-000-2011-00216-00, así como de la Subsección B, del 27 de mayo de 2010, dentro del proceso de radicado 0238- 2008 y, a partir de ellas concluyó que el régimen aplicable a los funcionarios del DAS, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no desempeñaron los cargos de detectives o dactiloscopistas, para efectos de establecer los factores de liquidación pensional debe atenderse al Decreto 1933 de 1989. 89.

Además, si bien para la época en la que se profirió́ la sentencia objeto de revisión ya se había emitido la sentencia del 1.° de agosto de 2013, radicado: 44001-23-31- 000-2008- 00150-01(0070-11), lo cierto es que en ese caso se consideró́ aplicable el Decreto 1047, norma de la que no era beneficiaria la demandada, dado que se desempeñó́ como auxiliar de servicios, como ya se dijo. […] 92.

En ese orden, como en el presente asunto se demostró que, según la tesis jurisprudencial vigente para la época, la señora Sanabria Orjuela tenía derecho a que su pensión fuese liquidada con base en lo devengado en el Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, y atendiendo a los factores del Decreto 1933 de 1989, es evidente que no prospera la causal de revisión alegada.

(Resaltado fuera del texto) 88. Según lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia vigente para la época de expedición de la sentencia objeto de revisión, la señora Nelly del Socorro Urbano, por ser empleada del DAS y beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que se reliquidara su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios (2010-2011), con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta los factores del Decreto 1933 de 1989 es decir, la asignación básica, el incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de trasporte, bonificación por servicios, y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones tal como lo señaló el Tribunal de Cundinamarca. 89.

Así mismo, la Sala advierte en la sentencia recurrida se sustentó la inclusión de la prima de riesgo, en virtud del criterio vigente para esa época contenido en la precitada sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, tal como ocurrió con dicha prima. 90.

De acuerdo con lo expuesto, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de conformidad con lo previsto el sistema pensional contenido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que la liquidación allí efectuada se realizó bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial (diciembre de 2014). 91.

Sobre el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, esta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reunió la accionada. 92.

De otro lado, en relación con las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, esta sala estima que ninguna de ellas puede considerarse como precedente pues se profirieron con posterioridad a la providencia recurrida. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 93.

De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 67. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho48, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso49 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 68.

En atención a que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2020, como se advierte a folio 11 vto. del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 69.

Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 70. En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1. ° y 8.° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y 48 Artículo 361 del Código General del Proceso. 49 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 en la medida de su comprobación.» 71.

En el sub lite se advierte que la señora Nelly del Socorro Urbano compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda.50 72. De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la UGPP y a favor la señora Nelly del Socorro Urbano. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.51 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección segunda- Subsección B a través de la cual se confirmó la providencia de 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Diecisiete 50 índice 11 del expediente digital disponible en Samai. 51 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00346-00 (0779-2020) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335017220130005400-01 de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. – Se condena en costas en la modalidad de agencias en derecho a la UGPP y a favor de la señora Nelly del Socorro Urbano. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.

TERCERO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.