Micelio
11001031500020250005700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-01-14

Radicación interna: 69 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Orfelina Botello De Balaguera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configuró porque, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se constató que la accionante instauró otras dos acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos y dirigidas al mismo fin, sin ninguna justificación. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la señora Orfelina Botello de Balaguera contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 13 de enero de 20252, la señora Orfelina Botello de Balaguera presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de 1 Se advierte que el 21 de febrero de 2025, luego de haberse inadmitido la acción de tutela, verificada la subsanación correspondiente y proferido el auto admisorio, ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la verdad, en condición de víctima de la muerte de su hijo, Franklin Armando Balaguera Botello. 2.

En ese sentido, solicitó «activar el mecanismo de vigilancia administrativa» en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-31-09-038-2018-00052-01, a efectos de lograr el cumplimiento del fallo de segunda instancia y, de esa manera, «saber la verdad sobre la causa y manera de muerte» de su hijo. 3. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 4.

En la madrugada del 3 de mayo de 1999, Franklin Armando Balaguera Botello sufrió un accidente de tránsito en la vía Pamplona-Cúcuta y murió. A juicio de la accionante, la Fiscalía General de la Nación ocultó pruebas e información de la investigación correspondiente, para hacer ver que el deceso de su hijo no había sido consecuencia de un simple accidente. 5.

En 2018, la señora Botello de Balaguera instauró una acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de lograr el esclarecimiento de las circunstancias en que murió su hijo. Así, se originó el proceso identificado con el radicado 11001-31-09-038-2018-00052-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y, en segunda, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2018, dicha Sala Penal decidió lo siguiente: (…)

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la verdad de Orfelina Botello de Balaguera. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 2° Seccional de Los Patios, Norte de Santander, que en el plazo máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, solicite al Laboratorio de Física Forense de la Regional Nor-Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede en Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinemática Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del accidente en que murió Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y le remita el expediente completo del proceso penal No. 540012204000201600135 00, para tal efecto.

Esta orden también es vinculante para el Instituto Nacional de Medicina Legal. (…) (Subrayado añadido) 7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó la imposibilidad de realizar el estudio ordenado en el fallo citado, debido a la insuficiencia de los elementos materiales probatorios recaudados. 8. Como consecuencia, la señora Botello de Balaguera exigió el acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 24 de agosto de 2024, el Juzgado 38 Penal de Bogotá se abstuvo de «continuar con el trámite de cumplimiento», por considerar que la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hicieron cuanto fue posible para cumplir la sentencia de tutela. 9.

La aquí accionante reprochó la anterior decisión porque, en su criterio, el Juzgado omitió valorar la totalidad de los medios probatorios recaudados en la investigación por la muerte de su hijo y eludió el deber de ordenar las acciones pertinentes para lograr el acatamiento del fallo. Agregó que, de esa forma, se vulneraron sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso y a la dignidad humana, al tiempo que se desconoció el principio de supremacía constitucional. 10.

Por otro lado, afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura no contestó una solicitud de acompañamiento, revisión, control y vigilancia administrativa sobre el proceso de tutela ya aludido3. 11. Finalmente, expuso que la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal frente a la muerte de su hijo y que presentó recurso extraordinario de revisión4 ante la Corte Suprema de Justicia para controvertir esa decisión. 3 Ese hecho fue expuesto en la subsanación de la demanda de tutela, que consta en los índices 8 a 10 de Samai. 4 Este hecho también fue expuesto en la subsanación de la demanda de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto del 10 de febrero de 20255, el despacho sustanciador admitió la demanda. En consecuencia, ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en calidad de demandados.

También dispuso la notificación de la fiscal general de la Nación y del director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como terceros con interés. 13. El titular del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá corroboró lo expuesto por la accionante, en cuanto al trámite y las decisiones adoptadas en el proceso identificado con el radicado 11001-31-09-038-2018-00052-016. 14.

Agregó que la providencia relativa al cumplimiento del fallo fue proferida el 28 de agosto de 2024 y que la señora Botello de Balaguera instauró dos acciones de tutela para controvertirla. La primera de ellas fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia, mientras que la segunda fue negada por la Sección Primera del Consejo de Estado7. 15.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expuso que la señora Botello de Balaguera ha presentado múltiples acciones de tutela desde 20178, formulando pretensiones idénticas y cuestionando la investigación de la muerte de su hijo, así como la necropsia que se le practicó. 16. Para respaldar lo anterior, el mismo instituto relacionó los números de radicación de cinco procesos originados en solicitudes de amparo de la aquí accionante, todas las cuales fueron denegadas, a excepción de la última, que fue presentada el pasado 5 Samai, índice 12. 6 Samai, índice 9. 7 Esa acción de tutela dio origen al proceso 11001 02-04-000-2024-02247-01. 8 Samai, índice 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21 de enero y, posteriormente, declarada temeraria por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17. De otra parte, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno porque acató, no sólo la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001-31-09-038-2018-00052-01, sino las emitidas por las demás autoridades judiciales que han intervenido en el asunto. 18.

Finalmente, afirmó la existencia de cosa juzgada constitucional. 19. La Fiscalía General de la Nación invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva9, bajo el argumento de que la pretensión de la accionante se relaciona con las funciones de la Fiscalía Segunda Seccional de Patios, Santander. Añadió que comunicó el asunto a esa dependencia para que se pronunciara al respecto. 20.

Adicionalmente, alegó la imposibilidad de atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Botello de Balaguera, en tanto la investigación por la muerte de su hijo fue adelantada por la Fiscalía Segunda Seccional de Patios. 21. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la acción10.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. Teniendo en cuenta lo expuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinará si la solicitud de amparo de la señora Botello de Balaguera es temeraria y, por ende, improcedente. 9 Samai, índice 19. 10 Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

Sólo en caso negativo, también se establecerá si el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, respectivamente, por no contestar la solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso de tutela 11001-31-09-038-2018-00052-01 y por abstenerse de continuar el trámite de cumplimiento del fallo de segunda instancia allí proferido.

Temeridad en la acción de tutela 24. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». 25. En la sentencia de unificación 168 de 2017, la Corte Constitucional precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción de tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre este último elemento, el alto tribunal manifestó lo siguiente: (…) [S]e presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 26.

La Corte Constitucional11 también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo». 11 Sentencia T-560 de 2009.

Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. En línea con lo anterior, la misma Corte12 ha indicado que, desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;

(ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional. 28. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que la presentación de varias acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses. 29.

Finalmente, la Corte Constitucional13 ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o sea declarada por el juez, como se expone a continuación: Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i) envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas 12 Sentencia T-219 de 2018. 13 Sentencia T-579 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que convaliden las pretensiones;

(ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. Temeridad en el caso concreto 30.

Al subsanar la demanda de tutela, la señora Botello de Balaguera afirmó que su pretensión era «activar el mecanismo de vigilancia administrativa». Sin embargo, vinculó esa pretensión al propósito de obtener el acatamiento del fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-31-09-038-2018-00052-01 y formuló reproches contra la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá de no continuar con el trámite de cumplimiento de dicho fallo. 31.

Ante esas condiciones, la Sala infiere que la accionante pretende, no sólo una respuesta del Consejo Superior de la Judicatura frente a una presunta solicitud de vigilancia administrativa, sino el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del proceso ya aludido, lo cual, desde luego, implica un ataque a la mencionada decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32.

Esta Subsección identificó que ambas pretensiones ya habían sido formuladas por la señora Botello de Balaguera en dos de los procesos señalados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: aquellos identificados con los radicados 11001-02-04-000-2025-00048-01 y 11001-03-15-000-2024-05546-01, tramitados en primera instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 33.

Igualmente, se halló que los hechos expuestos en esta ocasión ya habían sido esgrimidos en las acciones de tutela que originaron los dos procesos aludidos, y que las accionadas en uno y otro son las mismas del presente trámite: el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. 34. A continuación, se detallará la identidad de partes, de causa y de objeto mencionada anteriormente, con fundamento en lo consignado en las sentencias de primera instancia de los dos procesos ya referidos14, así como en lo expuesto en los antecedentes de esta providencia: Proceso 11001-03-15-000-2025-00057-00 (objeto de decisión) Partes Causa Objeto Accionante: Orfelina Botello de Balaguera Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (i) Presuntas irregularidades en la investigación de la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello.

(ii) Ausencia de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura ante solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso de tutela 11001-31-09- 038-2018-00052-01. (i) Respuesta ante solicitud de vigilancia administrativa. (ii) Cumplimiento del fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-31- 09-038-2018-00052-01. 14 Samai, índice 18, archivos «33(…)0606FALLODETUTEL» y «32(…)0508FALLOTUTELA».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (iii) Incumplimiento del fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-31-09-038- 2018-00052-01. (iv) Supuestas omisiones en la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá al negarse a continuar con el trámite de cumplimiento del fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-31-09-038- 2018-00052-01.

(v) Elusión, por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, del deber de propiciar el cumplimiento del fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-31-09-038- 2018-00052-01. Proceso 11001-03-15-000-2024-05546-01 (tramitado ante la Sección Primera del Consejo de Estado) Partes Causa Objeto Accionante: Orfelina Botello de Balaguera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Ausencia de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura ante solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso de tutela 11001-31-09- 038-2018-00052-01.

Respuesta ante solicitud de vigilancia administrativa. Proceso 11001-02-04-000-2025-00048-01 (tramitado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) Partes Causa Objeto Accionante: (i) Presuntas irregularidades en la investigación de la muerte de (i) Cumplimiento del fallo de segunda instancia del Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Orfelina Botello de Balaguera Accionado: Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y otro15 Franklin Armando Balaguera Botello.

(ii) Incumplimiento del fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-31-09-038- 2018-00052-01. (iii) Elusión, por parte del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, del deber de propiciar el cumplimiento del fallo de segunda instancia del proceso de tutela 11001-31-09-038- 2018-00052-01. proceso de tutela 11001-31- 09-038-2018-00052-01.

(ii) Realización de diversos estudios para esclarecer las circunstancias en las cuales murió Franklin Armando Balaguera Botello. 35. Lo expuesto evidencia que, si bien la acción de tutela objeto de decisión no es idéntica a aquellas que dieron origen a los procesos 11001-03-15-000-2024-05546- 01 y 11001-02-04-000-2025-00048-01, sí se dirigió contra las autoridades accionadas en uno u otro.

Además, se motivó en hechos ya discutidos en alguno de dichos procesos, y tuvo por objeto la materialización de pretensiones ya formuladas en ellos. 36. A esa identidad de partes, de causa y de objeto, se suma lo siguiente: 37. En primer lugar, mediante sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 202516, notificada el 26 siguiente17, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado por la señora Botello de Balaguera en el proceso 11001-03-15- 000-2024-05546-01, ordenándole al Consejo Superior de la Judicatura que impartiera trámite a la solicitud de vigilancia administrativa sobre el proceso de tutela 11001-31- 09-038-2018-00052-01.

No obstante, en el presente trámite constitucional la actora 15 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 16 Samai, proceso 11001031500020240554601, índice 5. 17 Samai, proceso 11001031500020240554601, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 guardó silencio frente al hecho de que una de sus pretensiones ya había sido satisfecha en aquel proceso. 38.

En segundo lugar, a través de sentencia de primera instancia del 30 de enero de 202518, notificada el 14 de febrero siguiente19, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró temeraria la solicitud de amparo que dio origen al proceso 11001-02-04-000-2025-00048-01, en tanto identificó otras cuatro sustentadas en idénticos hechos y dirigidas al mismo fin. 39.

Así las cosas, debido a la notoria identidad de partes, de causa y de objeto explicada en precedencia, sumada a la falta de justificación para la presentación de una nueva solicitud de amparo, la Sala encuentra configurada la temeridad y, por ende, la declarará improcedente. 40. Finalmente, conviene recordar a la señora Botello de Balaguera que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional, procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno ejercicio de algún derecho fundamental.

De ahí que su ejercicio temerario afecta y congestiona el servicio de administración de justicia, en detrimento de quienes realmente ven comprometidos sus derechos fundamentales y están a la espera de una decisión pronta. Por tal motivo, la Sala llama la atención de la demandante, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo constitucional que persigan el mismo objeto aquí pretendido y basadas en los mismos hechos y argumentos. 41.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 Samai, índice 18, archivo «33(…)0606FALLODETUTEL». 19 Según la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00057-00 Demandante: Orfelina Botello de Balaguera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente, por temeraria, la acción de tutela instaurada por la señora Orfelina Botello de Balaguera, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si esta sentencia no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF