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11001031500020240221900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-06

Radicación interna: 3558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Alfonso Gonzalez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla médica / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Carlos Alfonso González Vargas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Carlos Alfonso González Vargas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 19 de octubre de 2022 y 21 de abril de 20231 por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 08001333301120150026501.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: i) Presentó3 demanda de reparación directa contra el Distrito de Barranquilla, Secretaría de Salud; Clínica de La Asunción y La Previsora S.A.; con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los daños inmateriales, materiales y a la vida en relación ocasionados de la falla médica en que incurrieron en el servicio de salud prestado a Carlos Alfonso González Vargas 1 Y la providencia del 5 de diciembre de 2023 con la que negó la solicitud de aclaración y adición del pronunciamiento de segunda instancia. 2 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 3 Junto con Martha Moyano Núñez, Nohemí Vargas González, Eliecer González Robayo, Juan Diego Rodríguez Moyano, Alejandra Rodríguez Campuzano, Salomón Rodríguez Campuzano, Emanuel Rodríguez Campuzano y Sara Margarita Campuzano. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas ii) El Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, con sentencia proferida el 19 de octubre de 20224 negó las súplicas de la demanda por considerar que la falla médica alegada no se demostró por cuanto el servicio de salud fue debidamente prestado, y los procedimientos médicos realizados fueron ajustados a la lex artis y la moral ética.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 21 de abril de 20235 confirmó lo resuelto por el a quo con el argumento de que la falla médica no fue acreditada, pues, las obligaciones médico-sanitarias a cargo de la administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de técnicas idóneas en función de la práctica médica sin que pueda aceptarse responsabilidad basada en la sola producción del daño. iv) Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por defectuosa valoración del material probatorio aportado, al concluir que no había suficientes elementos de juicio para demostrar el daño sufrido.

Asimismo, en defecto sustantivo y decisión de sin motivación al desconocer las normas propias del proceso judicial y no fundamentar de manera suficiente las razones por las que se otorgó mayor valor probatorio a unas pruebas respecto de otras. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicito a Su Señoría, dejar sin efectos la decisión del 05 de diciembre de 2023, que negó la aclaración y/o adición de la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 21 de abril de 2023, y concomitantemente la del 19 de octubre de 2022, proferida en Primera Instancia y conceder las suplicas de la demanda. 3.

De forma subsidiaria, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, pido que se le ordené al Tribunal Administrativo del Atlántico, que realice un análisis probatorio claro y preciso del examen de fecha 21 de febrero de 2013, denominado RNM COLUMNA LUMBOSACRA, que en ninguno de los apartes de las sentencias referenciadas fue objeto de un estudio riguroso, en especial, se pronuncie sobre el hecho de existir una clara alteración del mismo. […]».

(sic). 4 A través de providencia del 23 de febrero de 2023, negó solicitud de corrección y adición de la decisión judicial de primera instancia. 5 Mediante providencia del 5 de diciembre de 2023, se negó una solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico6 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo para lo cual argumentó que el asunto carece de relevancia constitucional y tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante, en tanto, la providencia de segunda instancia se profirió en debida forma, en la que se desataron los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación. 1.2.2.

El Distrito de Barranquilla7 solicitó negar el amparo por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno; y, de otro lado, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría de salud al carecer de competencia respecto a las súplicas de la demanda. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.8 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Delimitación del asunto a decidir Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 6 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 7 Archivo obrante en el índice 11 del SAMAI. 8 Mediante auto del 8 de mayo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Clínica La Asunción;

La Previsora S.A.; y a Martha Moyano Núñez, Nohemí Vargas González, Eliécer González Robayo, Juan Diego Rodríguez Moyano, Alejandra Rodríguez Campuzano, Salomón Rodríguez Campuzano, Emanuel Rodríguez Campuzano y Sara Margarita Campuzano. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas Por lo anterior y en atención a que la providencia del 19 de octubre de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Atlántico desató el recurso a través de providencia del 21 de abril de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: «[…] Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. […]» Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Distrito de Barranquilla solicitó que en relación con la secretaría de salud se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró 9 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas derecho fundamental alguno de la demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa entidad pueda desplegar para su cumplimiento.

Así pues, revisado el expediente, se advierte que su vinculación fue «en calidad de tercero con interés»13, con el único fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción de considerarlo pertinente, al integrar la parte pasiva en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.15 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado16 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar 13 Índice 5 del aplicativo Samai. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional17 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,18 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de Carlos Alfonso González Vargas con ocasión de la providencia proferida del 21 de abril de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, en tanto incurrió, presuntamente, en el defecto fáctico al concluir que no se demostró una falla médica en el procedimiento que se le practicó? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas Pese a que el demandante argumenta la configuración de un defecto sustantivo y decisión sin motivación, esta Sala de decisión efectuará el estudio del asunto planteado desde la perspectiva del defecto fáctico, en la medida en que las demás vías de hecho mencionadas se subsumen en el estudio mencionado y que el demandante no efectuó mayor esfuerzo argumentativo en cuanto a las restantes. 2.5.2.

Defecto fáctico El defecto fáctico que la parte demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,20 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,21 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».22 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».23 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3 Sobre el caso concreto Carlos Alfonso González Vargas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos la providencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto concluyó que no se logró acreditar la falla médica alegada.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte demandante en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas 20 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 23 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado.

Como sustento del defecto alegado la parte demandante sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada el material probatorio, en especial, el dictamen pericial del galeno que conceptuaba un tratamiento médico distinto a la cirugía que se le practicó en la columna, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de aquella.

Lo anterior, en atención a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica al punto de que se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a través de la demostración de diligencia. De tal manera, el Tribunal Administrativo del Atlántico efectuó una valoración del material probatorio aportado que lo condujo a concluir que en el sub examine se prestó de manera adecuada el servicio de salud y no se encontraba acreditada la falla en el servicio médico, por el contrario, se evidenciaba que se prestó la atención en salud que requería la patología del paciente, conforme a la lex artis; de esta manera concluyó: «[…] teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente se concluye que no se encuentra acreditada la falla en el servicio médico, ya que desde el paciente refirió los dolores, la parte demandada realizó los correspondientes exámenes y tratamiento de acuerdo con la sintomatología que el paciente presentaba.

Sin embargo, ante la persistencia del dolor lumbar y la ineficacia de las medidas no quirúrgicas que por varios días y en dos clínicas se le suministraron al señor GONZÁLEZ VARGAS, fue prescrita la intervención quirúrgica, y que de acuerdo con los parámetros que recomiendan su realización, contenidos en el informe del Dr. ALBERTO DAU, se configuraron las situaciones que ameritan la mencionada cirugía. Adicionalmente, se observa en las anotaciones de la historia clínica la debida atención al paciente, el suministro de medicación, ayudas diagnósticas, terapias y demás aspectos requeridos por el hoy actor, lo que permite indicar que, en efecto, se cumplió con los protocolos que la ciencia médica tiene previstos para eventos como el que nos ocupa.

Se agrega que la clínica la Asunción sean realizó diversos procedimientos médicos, diferentes especialistas de la medicina y variados tratamientos y medicamentos con la idoneidad de cumplir la obligación de medio que tenía la entidad respecto a la necesidad de restablecer la salud del enfermo. Por otra parte, tampoco se encuentra acreditada la falla del servicio por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, habida cuenta que no se expuso de manera concreta en qué consistió la supuesta falla del servicio que pretendía radicar en las mencionadas entidades, esto es, cuál fue el deber legal presuntamente incumplido.

Igualmente, tampoco se acreditó que las instituciones médico asistenciales en las que recibió servicios médicos del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ, hubieran desconocido los protocolos, o prestarán atención frente a servicios en los que carecieran de habilitación o que, en virtud de alguna omisión de la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla, incurrieran en incumplimiento de sus deberes como prestadoras de salud. […]» (sic) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

De tal forma, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de aquellas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así pues, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Alfonso González Vargas y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Alfonso González Vargas, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02219-00 Demandante: Carlos Alfonso González Vargas Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador