Micelio
25000233600020130055501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2014-07-10

Radicación interna: 51536 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Claudia Esperanza López Rubio, Ernesto Guitman Ospina·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00555-01 (51536) Actor: Ernesto Guttmann Ospina y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Medio de control de reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, manifiesto que comparto el sentido del fallo de 4 de septiembre de 2023, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, debo aclarar mi voto, respecto de la división de la condena entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuando era claro que debía ser una condena de carácter solidario. En la providencia se concluye: Por tanto, se configuró la responsabilidad de la Rama Judicial a título de falla en el servicio, razón por la cual, se deberá confirmar la declaratoria hecha en primera instancia contra esta entidad.

Como consecuencia, la condena a la Fiscalía General de la Nación se mantendrá en un 25% como la fijó el a quo y el restante le corresponderá a la Rama Judicial. Lo anterior, llevó que en la parte de indemnización de perjuicios y en la resolutiva de la sentencia, se establecieran rubros separados por daño moral y lucro cesante para cada una de las entidades demandadas.

En mi criterio, no existe fundamento jurídico alguno para negar la declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas, conforme al artículo 2344 del Código Civil: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”.

De acuerdo con esta regla la condena debe ser una sola y la obligación de reparar es indivisible en los eventos en los cuales un mismo daño hubiera sido causado por dos o más sujetos de derecho. Asunto diferente es la responsabilidad que individualmente le corresponda a cada uno de los declarados responsables del daño antijurídico, en relación con los demás, para lo cual están previstas las acciones de repetición que pueda ejercer quien responda por la obligación directamente frente a la víctima. 2 Debo aclarar que tampoco se estructura la excepción establecida en inciso 4 del artículo 140 del CPACA que, determina que, cuando concurren al daño particulares y entidades públicas “en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas”, dado que, en el presente caso concurren dos entidades de naturaleza estatal.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado