REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395) Actor: NUBIA MARCELA RAMOS MENA Y OTROS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Nubia Marcela Ramos fue vinculada a una investigación penal por ser la supuesta autora del homicidio de la señora Rosario Trinidad Bastidas, en dicha actuación se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue condenada en primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto consideró que no era responsable del delito por la aplicación del principio in dubio pro reo.
Decide la Sala los recursos de apelación presentados por la Nación-Rama Judicial (fls. 256 a 266 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 268 a 274 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 238 a 247 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO.- Declarar extracontractualmente responsables a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Nubia Marcela Ramos Mena.
SEGUNDO. - Condenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, cada una con cargo a su presupuesto, el cincuenta por ciento de la siguiente condena: a) Por concepto de perjuicios morales a favor de: Demandante Calidad Indemnización Nubia Marcela Ramos Mena Víctima directa 100 s.m.m.l.v. David A. Canacuan Ramos Hijo 100 s.m.m.l.v. Deisi Johana Canacuan Ramos Hija 100 s.m.m.l.v. Andrés Felipe Ramos Mejía Hijo 100 s.m.m.l.v. 2 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia Luis Daniel Lasso Ramos Hija 100 s.m.m.l.v. Belisario Ramos Padre 100 s.m.m.l.v. María Argelia Díaz Madre 100 s.m.m.l.v. Frando Rubero Ramos Díaz Hermano 50 s.m.m.l.v. José Belisario Ramos Díaz Hermano 50 s.m.m.l.v. Oneida Yolima Ramos Díaz Hermana 50 s.m.m.l.v. b) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de Nubia Marcela Ramos Mena, la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000).
TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- La entidad condenada al pago deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999. QUINTO.- Sin lugar a condena en costas al no encontrar que las demandadas hubieren observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso, y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A. SEXTO.- Expedir copia de la sentencia con observancia de lo dispuesto en el artículo 155 del C.P.C. SÉPTIMO.- Devolver a la parte actora, por Secretaría, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, una vez quede en firme la sentencia. Se dejará constancia de la entrega que se realice.
Dejar las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Archivar el expediente” (sic). (fls. 246 a 247 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Pasto los accionantes Nubia Marcela Ramos Mena, David Alejandro y Deisy Yohana Canacuan Ramos, Andrés Felipe Ramos Mena, Luis Daniel Lasso Ramos, Belisario Ramos, María Argelia Díaz, Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 12 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: 3 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia “I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la salud ocasionados a: NUBIA MARCELA RAMOS MENA (afectada directa), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: DAVID ALEJANDRO CANCUAN RAMOS, DEISY JOHANA (sic) CANACUAN RAMOS, ANDRÉS FELIPE RAMOS MENA, LUIS DANIEL LASSO RAMOS, BELISARIO RAMOS (padre), MARÍA ARGELIA DÍAZ (madre de crianza), FRANDO RUBERO, JOSÉ BELISARIO, ONEIDA YOLIMA RAMOS DÍAZ (hermanos), como consecuencia del error judicial y la privación injusta de la libertad de que fuera víctima NUBIA MARCELA RAMOS MENA por cuenta de la RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo que se constituye no solo en una clara y evidente falla del servicio judicial sino también en una responsabilidad objetiva.
SEGUNDA.-Que como consecuencia de la anterior declaración Condénase a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a: DAVID ALEJANDRO CANACUAN RAMOS, DEISY JOHANA (sic) CANACUAN RAMOS, ANDRÉS FELIPE RAMOS MENA, LUIS DANIEL LASSO RAMOS, BELISARIO RAMOS (padre), MARÍA ARGELIA DÍAZ (madre de crianza), FRANDO RUBERO, JOSÉ BELISARIO, ONEIDA YOLIMA RAMOS DÍAZ (hermanos), de las condiciones civiles antes anotadas, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales y a la salud que se les ocasionaron con el error judicial y posterior privación injusta de la libertad de la ciudadana NUBIA MARCELA RAMOS MENA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.-CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000.oo) por concepto de lucro cesante que se liquidarán en favor de la directamente afectada NUBIA MARCELA RAMOS MENA, correspondientes a la suma que dejó de producir en razón de su injusta judicialización y detención y por el detrimento de sus negocios, los cuales redujeron sus utilidades en un 50% como producto de la sindicación injusta que le hizo la institución demandada aunada con la mala prensa que hizo eco a la noticia, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) a la actividad que desarrollaba (comerciante) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de los gastos causados por diligencias judiciales, honorarios de abogados y en fin todas las erogaciones que se sobrevinieron con la privación de la libertad de la mencionada ciudadana, las cuales se estiman en la suma de $30.000.000.oo o conforme a lo que se demostrase en el proceso. c.- El equivalente a moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración judicial, máxime cuando el hecho se produce con la violación de uno de los derechos más preciados del ser humano como es la LIBERTAD y con el se ha causado un grave perjuicio a un ciudadano colombiano y su familia. 4 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia d.- El equivalente en moneda nacional de 200 salarios mínimos legales mensuales para la afectada directa NUBIA MARCELA RAMOS MENA por concepto de indemnización de los perjuicios a la SALUD o ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA que se traduce en la alteración de su vida normal como consecuencia de la captura, falsa sindicación, acusación calumniosa y privación injusta de la libertad, intenso sufrimiento que modificó el comportamiento íntimo y social de la misma y de su familia. e.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor. f.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la evolución de índices de precios al consumidor. g.- Sírvase condenar en costas y agencias en derechos a la entidad demandada” (sic).
(fls. 2 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de junio de 2004 integrantes de la SIJIN en cumplimiento de una orden de aprehensión proferida por la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto capturaron a la señora Nubia Marcela Ramos Mena de quien se decía era responsable del homicidio de la señora Rosario Trinidad Bastidas acaecido el día 1º de enero de 2004. 2) El 11 de junio de 2004 la fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 20 de septiembre de 2004 el ente investigador calificó el mérito del sumario y acusó a la señora Nubia Ramos Mena como autora del delito de homicidio simple doloso. 3) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó a la señora Ramos Mena por el delito de homicidio y el 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Pasto revocó dicha sentencia y, en su lugar, absolvió a la procesada por la aplicación del principio de in dubio pro reo por lo cual ordenó su libertad inmediata. 5 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) Mientras estuvo detenida la señora Nubia Marcela Ramos fue objeto de acceso carnal por parte de un guardia del INPEC, producto del cual nació uno de sus hijos menores. 5) Para los demandantes la detención de la señora Nubia Marcela Ramos fue “abusiva, arbitraria y caprichosa” pues se fundamentó en “meras conjeturas o sospechas” y sin contar siquiera con un indicio grave de responsabilidad.
La detención injusta causó perjuicios materiales e inmateriales, incluyendo el daño al buen nombre de la señora Nubia Marcela Ramos, por lo que todos los actores deben ser indemnizados. 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 21 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 51 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2012 (fls. 60 a 68 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: a) La fiscalía profirió la detención preventiva conforme a los requisitos legales -entre estos la existencia de dos indicios graves de responsabilidad-, por ende la actuación de la entidad no fue arbitraria ni caprichosa y aunque la absolución fue por el principio de in dubio pro reo lo cierto es que existió mérito probatorio para proferir dicha medida privativa. b) El daño no es imputable a la fiscalía. La parte actora no allegó todas las piezas del proceso penal por las cuales se podía valorar la existencia de la responsabilidad. 2) Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2012 (fls. 78 a 88 cdno. ppal.) la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones y esgrimió los siguientes argumentos de defensa: 6 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El daño alegado por la demandante no provino de la función jurisdiccional sino de la actuación de la fiscalía, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal para asumir una eventual indemnización. b) La actuación en la etapa de juicio cumplió con los requisitos y las ritualidades procesales de la Ley 600 de 2000.
La divergencia de criterios entre la sentencia de primera y segunda instancia no es fuente de daño antijurídico, la absolución de la actora se dio por una valoración diferentes de las pruebas que no compromete la responsabilidad de la entidad. c) El principio de in dubio pro reo no da lugar a la aplicación de un régimen objetivo, el estudio de la responsabilidad debe ser desde un régimen subjetivo y al verificarse que la actuación cumplió los requisitos de ley las pretensiones deben negarse. e) La privación de la actora demandante tuvo su fuente en las declaraciones y denuncias presentadas por terceras personas, razón por la cual debe declararse el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 22 de enero de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 238 a 246 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La señora Ramos Mena fue absuelta por la aplicación del principio in dubio pro reo y, por ende, al existir un rompimiento de las cargas públicas aquella no estaba llamada a soportar la detención que sufrió del 3 de junio de 2004 al 13 de diciembre de 2010. 2) Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participaron en la privación de la libertad personal de la señora Ramos Mena por lo que la condena procedía equitativamente -en un cincuenta por ciento- para cada una de ellas. 7 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) En el proceso no se demostró el supuesto acceso carnal del que la actora manifestó fue objeto. 4) Se demostró la existencia de los perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante, por lo que accedió a su reconocimiento en los montos señalados al inicio de esta providencia. Las demás pretensiones fueron negadas por no estar debidamente acreditadas. 5.
Recursos de apelación 1) El 2 de marzo de 2016 la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación (fls. 256 a 266 cdno. apelación) y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Las autoridades judiciales desarrollaron su función conforme el artículo 230 de la Constitución y lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, además, en el trámite del proceso se respetó el debido proceso de la señora Ramos Mena. b) Fue la fiscalía la que dictó la orden de captura y la medida de detención preventiva en contra de la actora, la Rama Judicial no participó ni intervino en las decisiones que generaron el daño antijurídico demandado. c) El daño se produjo por las manifestaciones y denuncias de terceras personas por lo que se predica el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 2) El 2 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 268 a 274 cdno. apelación) y señaló que su actuación estuvo conforme el ordenamiento jurídico pues la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de ley, entre estos, los dos indicios graves de responsabilidad. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 366 cdno. apelación) y el 26 de agosto de 2016 (fl. 368 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término 8 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio mientras que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos en los que reiteró los argumentos de la contestación y el recurso de apelación y agregó que: i) el menor Andrés Felipe Ramos nació con posterioridad al momento de la detención preventiva de su progenitora por lo que no procedía el reconocimiento del daño moral a su favor, ii) la condena por concepto de lucro cesante no debió incorporar el 25% por prestaciones sociales ni el tiempo en que se presume una persona tarda en encontrar trabajo, pues la demandante no probó una relación laboral conforme a la Ley 100 de 1993 y iii) la Rama Judicial debe cubrir un porcentaje más alto de la condena toda vez que la señora Ramos Mena estuvo a su disposición un mayor tiempo (fls. 369 a 377 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Nubia Marcela Ramos Mena constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reconocidos en primera instancia. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpusieron recursos de apelación las demandadas. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo 9 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a las apelantes y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió de responsabilidad a la ahora demandante quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010 (fl. 387 cdno. pruebas) y la demanda se presentó el 12 de junio de 2012 (fl. 1 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes se: i) disminuirán los perjuicios morales, ii) confirmará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante cuya indemnización será actualizada, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda porque no fueron objeto de apelación. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que la señora Nubia Marcela Ramos Mena fue privada de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 3 de junio de 2004 hasta el 13 de diciembre de 20103. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 Según las pruebas del proceso el período de privación comprendió el 2 de junio de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2010; a diferencia de la sentencia de primera instancia en la cual el a quo consideró el 3 de junio de 2004 al 13 de diciembre de 2010 (fl. 241 cdno. apelación).
Como la parte demandante estuvo conforme con la decisión de primera instancia, la Sala tendrá en cuenta lo decidido por el a quo toda vez que las demandadas fueron las apelantes y en ese sentido el recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable para aquellas en los términos del artículo 357 del CPC. 11 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia De dicho periodo la demandante estuvo recluida en establecimiento carcelario del 3 de junio de 2004 al 24 de julio de 20084 mientras que del 25 de julio de 2008 al 13 de diciembre de 20105 gozó del beneficio de la “suspensión de la privación de la libertad en su domicilio” de que trataba el artículo 362 de la Ley 600 de 20006, periodo que también se computaba para descontar la eventual pena de prisión en caso de una sentencia condenatoria7.
En virtud de la suspensión de la privación en establecimiento carcelario, la demandante estuvo recluida en su domicilio8. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 4 El 24 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Pasto suspendió temporalmente la privación de la libertad de la ahora demandante por su estado de embarazo.
La suspensión se ordenó por un término de seis meses contados a partir del momento “en que diera a luz,” período que debía cumplir en su domicilio (fls. 353 a 354 cdno. pruebas). El 25 de julio de 2008 la señora Ramos Mena suscribió el acta de obligaciones para acceder a la “suspensión provisional de la libertad” conforme al artículo 362 de la Ley 600 de 2000, con el compromiso de mantenerse en su domicilio y durante el tiempo requerido para la atención médica de ella y de su recién nacido (fl. 364 cdno. pruebas). 5 El 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Pasto concedió la “libertad inmediata” a la señora Ramos Mena, quien en esa fecha aún gozaba del beneficio de la suspensión de la privación de la libertad en su domicilio (fl. 383 cdno. pruebas) y su libertad personal se hizo efectiva hasta el 13 de diciembre de 2010 como lo consideró la sentencia de primera instancia. 6 “Artículo 362.
Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos: (…)2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. (…) En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital.
El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución”. 7 La suspensión de la privación de la libertad conforme el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 se computaba como descuento de la pena pues el procesado no quedaba desligado de la restricción de su libertad personal; por el contrario, no podía deambular en el municipio donde residía sino que debía permanecer en su casa y solo podía salir de ese lugar por cuestiones de salud o con permiso de autoridad competente.
Al respecto se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 6 de septiembre de 2007, MP Javier Zapata Ortiz. 8 Los compromisos de la persona que se beneficiaba con la suspensión de la privación del referido artículo 362 eran los mismos que asumía con la detención domiciliaria como medida de aseguramiento, es decir: i) permanecer en el lugar indicado, ii) no cambiar de lugar sin autorización previa, iii) presentarse ante la autoridad judicial y iv) prestar caución. Esto quiere significar que ambas modalidades de detención implicaban la restricción evidente de la libertad física, tanto así que el tiempo en que el investigado permanecía por esos regímenes especiales de restricción de la libertad personal se computaba como descuento de la pena privativa de la libertad.
Al respecto se puede consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 29 de enero de 2004, radicado 17.809. 12 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 1º de enero de 2004 en medio de una riña la señora Rosario Trinidad Bastidas Tovar falleció producto de una herida -a la altura del tórax- que le fue ocasionada con un arma blanca. 2) Una vez ocurrió el deceso de la señora Rosario Trinidad Bastidas, al lugar de los hechos llegaron integrantes de la Policía Judicial de Nariño quienes entrevistaron a las personas que se encontraban en el lugar.
En el informe de policía judicial los uniformados señalaron que de las entrevistas se tenía que el señor John Alexánder Chávez, compañero permanente de la señora Nubia Marcela Ramos Mena también conocida como alias “la avispa”, tuvo una riña con el señor Geovanny Fabián Cerón la cual escaló y que terminó con la participación de varias personas incluyendo a la aquí demandante.
En medio de riña el menor Bayron Estiben Chávez Hernández propinó una “puñalada” en el pecho a la señora Rosario Trinidad Bastidas y en la entrevista el menor admitió ser responsable de la “puñalada en el pecho” que segó la vida de la víctima (fls. 1 a 4 cdno. pruebas). 3) Por lo anterior se inició una investigación penal en contra del menor Bayron Estiben Chávez cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto que en decisión del 15 de enero de 2004 se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata porque de los elementos probatorios allegados por la fiscalía existía la duda frente a la autoría del homicidio (fls. 45 a 46 cdno. pruebas). 4) En la decisión del 15 de enero de 2004 el juzgado señaló que: i) si bien el menor en entrevista había aceptado su participación en los hechos, en el proceso penal declaró que había aceptado su responsabilidad porque los agentes de la fuerza pública lo presionaron física y psicológicamente, ii) el menor señaló que la señora Nubia Marcela Ramos Mena, cuñada suya, hizo presencia en el lugar de los hechos al momento que se cometió el delito y que la vio cuando entró a las casa de su progenitora con el fin de “lavar sus manos con rastros de sangre” y iii) se recaudaron otras declaraciones de testigos quienes manifestaron que la señora Ramos Mena la noche del homicidio entró apresuradamente a una casa a lavar un cuchillo y sus manos impregnadas de sangre.
Ante los testimonios que señalaban que la señora Nubia Marcela Ramos Mena pudo haber participado en el homicidio, el juzgado ordenó se remitieran copias a la fiscalía con el fin de que se le investigara. 13 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El 20 de febrero de 2004 la fiscalía dispuso la apertura formal de instrucción en contra de la señora Ramos Mena por la supuesta comisión del homicidio de Rosario Trinidad Bastidas Tovar.
En esta resolución el ente investigador ordenó recibir las declaraciones de quienes presenciaron el hecho, al tiempo que ordenó vincular mediante indagatoria a la sindicada para lo cual dictó en su contra orden de captura (fls. 39 a 40 cdno. pruebas). 6) El 2 de junio de 2004 la señora Nubia Marcela Ramos Mena fue capturada por integrantes de la Policía Nacional y el 3 de junio de dicho año la fiscalía legalizó su aprehensión para escucharla en diligencia de indagatoria.
El 4 de junio de 2004 la señora Ramos Mena rindió indagatoria y señaló que su cuñado, el menor Bayron Chávez fue quien “le pegó una puñalada con un cuchillo” a la señora Trinidad Bastidas y negó el dicho de otros testigos que manifestaron haberla visto con el “cuchillo en la mano y ensangrentada” cuando entró en la casa de su suegra el día de los hechos (fls. 52 a 56 cdno. pruebas). 7) El 11 de junio de 2004 la fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Nubia Marcela Ramos Mena con medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por considerar su “posible responsabilidad” como autora del delito de homicidio simple doloso (fls. 79 a 84 cdno. pruebas).
La fiscalía señaló que los indicios graves de responsabilidad en contra de la aquí actora se encontraban sustentados en las declaraciones de los testigos del hecho y que consistían en los siguientes: a) Las piezas procesales allegadas por el Juzgado Primero de Menores del Circuito de San Juan de Pasto donde reposaban las declaraciones allí recaudadas y que referían que la señora Ramos Mena era la posible autora del delito b) La declaración del menor Bayron Estiben Chávez quien señaló que la señora Mena Ramos era la probable autora del delito de homicidio en la persona de Rosario Trinidad Bastidas Tovar. c) La declaración del señor Geovanny Fabián Cerón quien señaló que sus hermanos menores de edad observaron a la señora Ramos Mena “tomar un cuchillo grande que un niño le pasaba con la intención de agredirlo a él”. 14 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia d) La declaración de Yubeimi Natalia Chávez y Franci Mercedes, hermanos del menor Bayron Estiben Chávez, quienes indicaron que la señora Ramos Mena llegó a la casa de ellos luego de la pelea y observaron que llevaba un “cuchillo ensangrentado” en sus manos. e) La declaración del señor Iván Aicardo Páez Talaga quien señaló que se encontraba en la casa de los menores Chávez en una fiesta cuando vio a la señora Ramos Mena ingresar con el “cuchillo ensangrentado”.
A partir de los referidos elementos probatorios la fiscalía impuso la detención preventiva a la señora Ramos Mena pues concluyó que: i) el señor John Alexander Chávez era la persona que inició la riña contra el señor Geovanny Fabián Cerón, ii) Nubia Marcela Ramos era la compañera permanente del señor John Alexander Chávez, iii) la señora Rosario Trinidad Bastidas Tovar en el momento en que vio que el señor Geovanny Fabián era atacado salió a defenderlo y iv) la señora Nubia Marcela Ramos en el momento en que observó que su compañero también era atacado por la señora Rosario Trinidad Bastidas tomó un cuchillo y la atacó. Por otro lado, es de destacar que el ente investigador desestimó los testigos presentados por la señora Ramos Mena por considerar que sus declaraciones se tornaron “pocos confiables, creíbles e imparciales frente” a los hechos delictivos. 8) El 20 de septiembre de 2004 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la señora Nubia Marcela Ramos Mena por considerar que era la “posible responsable” del homicidio de Rosario Trinidad Bastidas Tovar (fls. 130 a 136 cdno. pruebas). 9) El 14 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto condenó a Nubia Marcela Ramos Mena como responsable del homicidio de Rosario Trinidad Bastidas Tovar y le impuso un pena principal de 13 años de prisión (fls. 284 a 301 cdno. pruebas).
El juzgado concluyó que la señora Ramos Mena hizo presencia en el lugar del acontecimiento delictivo con el móvil de defender a su compañero Jhon Alexander Chávez y con la ayuda de su cuñado “-Bayron Estiben-, quien le pasó el cuchillo”, 15 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia agredió a la señora Rosario Trinidad y le causó la muerte en el momento en que se interpuso para defender a su excompañero Geovanny Fabián Cerón. En su decisión, el juzgado destacó que si bien todos los testimonios eran de oídas pues no estaban en el momento en que se causó la lesión a la señora Rosario Trinidad Bastidas Tovar y que “cierto es, no existe prueba directa, la indirecta dilucidó el proceder arbitrario e injusto de la acusada, de quién habrá de reconocerse erró el golpe, sin embargo, teniendo el manejo y control del arma, podría abstenerse de agredir a la mujer, sin que ésta en ningún momento la hubiese provocado o dado lugar a semejante agresión”. 10) El 30 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto absolvió de responsabilidad penal a la señora Ramos Mena por aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata, como consta en la copia de la sentencia (fls. 365 a 383 cdno. pruebas).
El tribunal concluyó que el material probatorio recopilado durante la investigación y el juzgamiento presentó “fisuras respecto al señalamiento de la responsabilidad atribuida a la procesada”, toda vez que los testimonios no ofrecieron certeza respecto de la autoría de la señora Ramos Mena. En síntesis, el tribunal consideró: a) Los testimonios allegados no señalaron con precisión quién cometió el homicidio toda vez que las referencias que hicieron provenían de lo escuchado por terceros y aunque estuvieron presentes en el lugar de los hechos declararon desconocer el momento en que ocurrió la agresión. b) Los testimonios de las menores Francy Mercedes y Yubeime Natalia Chávez Hernández no merecían valoración probatoria por cuanto la visión que expusieron de los hechos estaba destinada a inculpar a su pariente de sangre, el menor Bayron Estiben. 16 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia c) Los testimonios del menor Carlos Herminsul Palacios9 y su hermano Geovanny Fabián Cerón no ofrecieron certeza respecto de la responsabilidad de la señora Ramos Mena pues: i) el testimonio del menor fue contradictorio por cuanto señaló que: “vio la pelea y al tiempo afirmó que se encontraba donde la mamá de un amigo; que un joven portó el cuchillo y luego una mujer quien poseyó el arma; que no miró a la señora Mena Ramos pero cuando volvió con su hermana si vio que tenía un cuchillo, que vio la cara del joven y de la mujer que tenían el cuchillo y luego aseguró que no podía confirmar tal información” y ii) el testimonio de Geovanny señaló: “que no reconoció a la señora que lo agredió con un palo cuando se encontraba en el piso, pero que cree que esa misma persona fue quien apuñaló a Rosario, sin tener seguridad al respecto; que sus hermanos le contaron quien “apuñaló a Rosario en la gresca”; sin embargo, su hermano Carlos Herminsul no dijo nada en su testimonio”. d) Al testigo Iván Aicardo Páez Talaga le asistía el interés de beneficiar con su versión al menor Bayron Estiben, toda vez que se demostró que residía en la misma vivienda de aquel debido a nexos familiares. e) La declaración rendida por el menor Bayron Estiben en el proceso conocido por el juzgado de menores y en la que señaló que era la señora Ramos Mena la autora del punible fue un “relato suspicaz y malintencionado”, a partir del cual no se podía 9 El menor en audiencia pública del 18 de abril de 2005 declaró: “Contestó: Ese día estaba prendiendo pólvora con unos amigos y estábamos mi hermano y su mujer sentados en un borde, mi hermano se llama Geovanny (…) y cuando después de un rato pasó ella con un señor, (indica a la procesada) (…) vino el señor que la acompañaba a la señora y le pegó un puño y se dentraron (sic) a mi casa, luego mi hermano le dijo que porqué se habían dentrado (sic) a pelear allá que se salga afuera y de ahí salió ese señor y le dijo que si el también quería y entonces mi hermano se paró y empezaron a pelear, y después yo a la hija de mi hermano se la quité y la fui a dejar donde un amigo, al regreso cogí al hijo de mi hermano y lo dentré (sic) para que no vaya a ser golpead, de ahí me regresé y miré que un joven sacó un cuchillo, la mamá de mi amigo dijo que venga a ver a la niña y entonces yo me fui y la mire que estaba llorando y mi hermano estaba en el suelo le estaban pegando, la señor cogió y tenía un cuchillo cuando yo regresé que se lo quería enterrar a mi hermano, yo la cogí de la chaqueta y (…) la empujé, de ahí me fui otra vez donde mi amigo a traer a la niña y al regreso escuché que decía la mataron (…) y yo cuando ya mire el suelo Rosario ya se moría (…).Preguntado: Usted ha manifestado que cuando se presentó la riña un muchacho portaba un cuchillo.
Sírvase suministrar su identificación y sus rasgos morfológicos. Contestó: Yo miré que un joven si tenía un cuchillo pero no le miré la cara porque tenía gorra, él se lanzó y en ese momento fue que le quité la niña a la mujer de mi hermano, yo solo miré que tenía un cuchillo y una gorra (…). Preguntado: Cuando usted regresa y observa el cadáver de Rosario (…) se percató en que lugar estaba y que hacía la procesada aquí presente Nubia Marcela Ramos.
Contestó: Yo a ella no la mire, o sea a lo que fui a traer a mi sobrina la mire con el cuchillo queriéndoselo enterrar a mi hermano para que suelte al señor que la acompañaba, y el señor de gorra se perdió. Preguntado: Usted se enteró de las personas (…) que causaron la muerte de Rosario (…) Contestó: No”. (fls. 247 a 248 cdno. pruebas 1). 17 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia construir la culpabilidad de la procesada pues su dicho fue inducido por sus familiares. f) Las diligencias “compulsadas” por el juzgado de menores no servían para edificar la culpabilidad de la procesada pues se trató de una información construida por testigos parcializados a favor del menor Bayron Estiben. g) La prueba indirecta de la actitud agresiva de la procesada para proceder al ataque contra la señora Rosario careció de transparencia para ser considerada como un indicio, puesto que otras piezas procesales también develaron que fue la actitud agresiva de la víctima hacía la madre del menor Bayron Estiben Chávez lo que provocó el ataque de este último contra aquella.
El tribunal refirió que el material probatorio recaudado no tenía la fuerza suficiente para servir como fundamento de una condena en contra de Nubia Marcela Ramos Ramos Mena y, por tal razón, procedió la absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Ahora bien, para analizar la legalidad de la privación de la actora, es preciso recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Con respecto a la restricción de la libertad personal que sufrió la ahora demandante por cuenta de la captura y la detención preventiva que profirió la fiscalía, la Sala considera que se incumplieron las exigencias de la Ley 600 de 2000 por las siguientes razones: 18 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia En vigencia de la Ley 600 de 2000 las medidas de aseguramiento estaban subordinadas a la acreditación de requisitos conforme a los artículos 35510 y 35611 que señalaban lo siguiente: a) La medida de aseguramiento procedía para: i) garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) la ejecución de la pena privativa de la libertad, iii) impedir la fuga y la continuación de la actividad delictual e iv) impedir el comportamiento del sindicado tendiente a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios o entorpecer la actividad probatoria (artículo 355 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el inciso 2 del artículo 3 de la misma norma12). b) La existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con sustento en las pruebas legalmente producidas (artículo 356 de la Ley 600 de 2000).
En otras palabras, desde el punto de vista material la detención procedía cuando existían medios probatorios que mostraran dos indicios graves que pudieran comprometer la responsabilidad del sindicado. Frente al primer requisito, esto es, los fines de la medida, es de destacar que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 355 y señaló que para que procediera la detención preventiva no sólo era necesario que se cumplieran los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requería, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien la decretara sustentara su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma13.
En ese sentido el ente investigador estaba obligado a sustentar los aspectos constitucionales y legales que justificaban la medida pues la demostración de uno 10 “Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 11 “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. 12 “La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 19 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia solo de ellos hacía procedente la detención en establecimiento carcelario14.
Los presupuestos materiales que justificaban la medida se relacionaban con la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representaba para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal por riesgos de fuga o de obstrucción probatoria15. Por ende, la detención preventiva solo procedía cuando concurría prueba que evidenciara que el sindicado podía eludir la acción de la justicia, entorpecer la investigación o continuar la actividad delictiva; de lo contrario, dicha medida era improcedente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que si bien la detención se sustentó porque los elementos probatorios demostraron que la conducta de la señora Ramos Mena se podía adecuar a la descripción del tipo penal de homicidio, también es cierto que el ente investigador omitió valorar los requisitos del mencionado artículo 355 de la Ley 600 de 2000 pues en la medida de aseguramiento no hizo ninguna referencia al riesgo de fuga, alteración de pruebas o en que se podía sustentar para señalar que la demandante cometería un delito.
De igual forma, tampoco se cumplió con la exigencia de por los menos dos indicios graves de responsabilidad, pues los medios probatorios arrimados a la investigación no eran conducentes para sustentar la medida por las siguientes razones: a) La detención se sustentó en las declaraciones de varias personas, entre ellas la rendida por el menor Bayron Estiben Chávez en el proceso que en su contra adelantó el juzgado de menores.
Respecto de esta declaración se observa que el ente investigador no tuvo en cuenta que su dicho no fue espontáneo sino que fue sugerido por sus familiares quienes lo indujeron a que señalara a la señora Nubia Marcela Ramos Mena como autora del delito, hecho que se dio con posterioridad a cuando aceptó ser el autor del ataque a la víctima.
La sentencia absolutoria de responsabilidad lo señaló dentro de sus argumentos: 14 Corte Suprema de Justicia, auto del 30 de noviembre de 2001, MP Carlos Mejía Escobar. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2017, radicado 49.734, AP4711-2017. 20 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia “Con esta fehaciente información se encamina la investigación en contra del menor mencionado, quien en la diligencia de exposición adelantada por el juzgado de menores, cambia su versión inicial e “influenciado” por las afirmaciones de su madre y hermanas, expresa lo siguiente: “…entonces llegó mi mamá y me dijo que yo no había sido que fue mi cuñada Marcela Ramos y mi hermana FRANCY MERCEDES me dijo que ella mi otra hermana y el marido de mi prima que se llama IVAN la habían visto a MARCELA RAMOS que entró corriendo a la casa ensangrentada las manos y con un cuchillo, y que se lavado (sic) las manos, es decir que yo no fui….” Es así como de este relato suspicaz y malintencionado, el menor (…) se exculpa de la responsabilidad que inicial y abiertamente había admitido sin reparos, para en su lugar señalar a la compañera de su hermano, como la persona llamada a responder por la muerte violenta de BASTIDAS TOVAR”.
(sic) (fl. 377 cdno. pruebas - mayúsculas y comillas del original). b) La medida se sustentó en testigos indirectos o de oídas recolectados tanto en el proceso penal adelantado contra Bayron Estiben Chávez en el juzgado de menores como en el seguido contra la actora, los cuales tenían nexos familiares con el menor y por ello declararon con el fin de beneficiar su inocencia, según lo aseveró el tribunal en su sentencia absolutoria.
Efectivamente, en sus declaraciones los testigos señalaron que observaron a la procesada tomar el “cuchillo grande” con la intención de agredir a “Geovanny Fabián Cerón” y que luego de la riña la observaron llegar a la casa con un “cuchillo ensangrentado al igual que sus manos”, sin embargo, los testigos en ningún momento refirieron haber visto el ataque. c) La fiscalía dictó la medida de aseguramiento, de igual forma, con fundamento en la ampliación de la declaración16 del señor “Geovanny Fabián Cerón”; sin embargo, el ente investigador inadvirtió que su testimonio también era indirecto o de oídas toda vez que manifestó que la verdadera responsable era la señora Ramos Mena pues así se lo habían dicho sus hermanos menores, quienes a su juicio observaron todo el desarrollo de los hechos.
La Corte Suprema de Justicia diseñó criterios para la apreciación particular de los testimonios indirectos o de oídas, así: “i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de 16 Inicialmente el señor Cerón declaró en el proceso penal que el juzgado de menores adelantó contra Bayron Estiben (fls. 22 a 24 cdno. pruebas). 21 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia transmisiones; ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas”17.
En el caso concreto, si bien el señor Geovanny Fabián Cerón manifestó ante la fiscalía que sus hermanos menores le comunicaron que presenciaron los hechos y observaron a la señora Mena Ramos cuando atacó a la víctima (fls. 76 a 78 cdno. pruebas), lo cierto es que la fiscalía no recaudó el testimonio de los menores con el fin de apreciar integralmente la declaración de oídas, lo cual era necesario de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues por tratarse de testigos presenciales podían ofrecer otro tipo de precisiones para reforzar las aseveraciones frente a cómo ocurrieron los hechos y quién era la presunta responsable, de manera que de haber ocurrido así el testimonio indirecto de Geovanny y la detención preventiva que se reprocha tendrían otro asidero jurídico.
Ahora bien, la decisión absolutoria de segunda instancia evidenció que el testimonio del menor “Carlos Herminsul Palacios -hermano de Geovanny-” en la audiencia pública resultó ser “contradictorio, inconsistente, dudoso” y que no era una prueba directa o indiciaria para señalar a la señora Nubia Marcela Ramos Mena como responsable del homicidio (fl. 374 cdno. pruebas).
Dicha apreciación probatoria del tribunal genera mayor reparo frente a la actuación de la fiscalía en etapa de instrucción, toda vez que de haber practicado el testimonio del menor “Carlos Herminsul” – en dicha etapa - la detención preventiva que profirió en contra de la ahora demandante gozaría de sustento jurídico distinto frente a la probabilidad de su responsabilidad penal, en efecto, su práctica en ese momento i) habría proporcionado a la fiscalía otro tipo de valoración frente a los testimonios de oídas recolectados en el proceso penal contra el menor -Bayron- o ii) hubiese permitido al ente investigador practicar otros medios probatorios para evitar las “fisuras” que se produjeron en su actuación cuando valoró la responsabilidad de la presunta autora, como lo señaló el tribunal en la sentencia absolutoria: “Es así como bajo estos preceptos normativos observamos como todo el material probatorio recopilado durante la etapa de investigación y aún en 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicado 42.441, MP Luis Antonio Barbosa Hernández. 22 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia la de juzgamiento presenta fisuras respecto del señalamiento de responsabilidad atribuido a la procesada dentro de la decisión de primera instancia, por cuanto son muchas las versiones traídas que siendo algunos presenciales, no guardan el convencimiento necesaria respecto a la autoría de los hechos por parte de la condenada.
Remitiéndonos ya en concreto a las exposiciones de muchas de las personas que comparecieron a la investigación en calidad de testigos, no cuesta trabajo advertir, que ninguno de los mencionados aclara con precisión quién fue la persona que esgrimió el arma blanca con la cual se causó la herida mortal a la hoy occisa (…)” (sic) (fl. 371 cdno. pruebas)”.
Por lo anterior la Sala concluye que la detención preventiva que sufrió la señora Ramos Mena incumplió los requisitos de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 porque: i) no valoró los requisitos para determinar su procedencia, ii) los medios probatorios que sirvieron a sus sustentación eran inconducentes y iii) no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad que exigía el artículo 356 de la misma ley.
En ese orden, por cuanto la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de ley la detención que soportó la demandante resulta injusta. 3.2 La culpa de la víctima y el hecho de un tercero Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201818, en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Nubia Marcela Ramos Mena digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de ordenar la privación de su libertad personal.
En efecto, la señora Ramos Mena señaló en la diligencia de indagatoria que el responsable de la muerte de la señora Rosario Trinidad Bastidas era el menor Byron Estiben Chávez, sin que en su dicho incurriera en una contradicción, ni muchos menos fue el fundamento para imponer la medida de aseguramiento. De otro lado, la parte demandada alegó que en el caso concreto se había configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad; sin embargo se precisa que la privación de la libertad se produjo porque fue la Fiscalía General de la Nación la que en su momento valoró las pruebas y dictó la medida de aseguramiento en contra de la demandante, por ello no es procedente predicar el 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 23 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia eximente de responsabilidad. 3.3 Entidad a la que se imputa el daño La Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento es responsable de los perjuicios desde el momento en que se privó de la libertad a la demandante en establecimiento carcelario, esto es desde el 3 de junio de 2004 y hasta el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 200019, lo que debió acontecer el 28 de septiembre de 200420.
La Nación-Rama Judicial es responsable de los perjuicios desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 201021 pues en ese lapso la señora Nubia Ramos Mena estuvo a su disposición conforme el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 391 cdno. pruebas). Es de resaltar que el daño se imputa de igual forma a la Nación-Rama Judicial pues durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
El artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 19 “ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 20 La resolución de acusación fue notificada personalmente a Nubia Marcela Ramos Mena el 23 de septiembre de 2004 (fl. 440 cdno. pruebas) y en el expediente no reposa prueba que indique su impugnación. El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 señala que las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interpusieron los recursos legalmente procedentes, por lo que se deduce que para el 28 de septiembre de 2004 debió obrar la ejecutoria de la resolución de acusación. 21 La señora Ramos estuvo a órdenes de la Rama Judicial en establecimiento carcelario desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 24 de julio de 2008 y con el beneficio de la prisión domiciliaria del 25 de julio de 2008 al 13 de diciembre de 2010. 24 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba22.
En ese sentido no podía mantenerse la medida durante la etapa de juicio si no se cumplía con los requisitos de necesidad, de allí a que el daño resulte también imputable a la Nación-Rama Judicial. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Nubia Marcela Ramos Mena, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202123 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual 22 Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 25 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente24.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 24 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 26 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad25.
Asimismo, en la providencia se señaló que para los casos de detención domiciliaria la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50% pues la persona que permaneció en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien lo estuvo en detención intramural, a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar de la interacción con sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas se tiene que la señora Nubia Marcela Ramos Mena estuvo detenida de su libertad tanto en centro carcelario como en su domicilio por lo que tiene derecho a una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cien salarios (100) smlmv26. 25 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 26 La Sala advierte que la privación de la libertad de la señora Mena tuvo una duración de 70 meses y 6 días en total a cargo de ambas demandadas, es decir que, de acuerdo con el criterio de unificación citado (expediente 46.681), se respetará el tope máximo establecido en dicha sentencia para determinar la cuantía de la indemnización que corresponde a la víctima directa, esto es “20 meses o más = hasta 100 smlmv”.
El tope de los 100 smlmv reconocidos en esta instancia incluye: i) la deducción del 50% por el tiempo que estuvo restringida la libertad personal en su lugar de residencia desde el 25 de julio de 2008 al 13 de diciembre de 2010 – 28 meses y 10 días -, la cual correspondía a 100 smlmv de no haber gozado de tal beneficio, ii) a esa suma debería agregarse el tiempo de privación intramural a cargo de la misma entidad, el cual fue del 29 de septiembre de 2004 al 24 de julio de 2008 – 45 meses y 26 días – cuya indemnización era de 100 smlmv y iii) el tiempo a cargo de la fiscalía – intramural – del 3 de junio de 2004 al 28 de septiembre de 2008 -3 meses y 26 días – cuyo reconocimiento era de 19,31 smlmv.
Sin embargo, como la sumatoria de las liquidaciones excede el monto máximo del criterio de unificación para las privaciones que sobrepasen 20 meses o más, se reconocerá a la señora Ramos la máxima cuantía autorizada en dicha providencia. 27 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia Por su parte, a la madre de crianza27, padre e hijos28 de la señora Nubia Marcela Ramos Mena29 por haber acreditado de manera general el perjuicio moral la Sala les reconocerá la suma del 40% de lo reconocido a la víctima directa30, esto es la suma de cuarenta (40) smlmv.
Los hermanos de la señora Nubia Marcela Ramos Mena acreditaron el parentesco y probaron de manera general el perjuicio moral por lo que la indemnización será del 20%, esto es tienen derecho a veinte (20) smlmv (fls.19 a 29 cdno. ppal.)31. Ahora bien, conforme el tiempo de detención que cada entidad tuvo a su cargo a la demandante, se tiene que el perjuicio moral que corresponde a cada una de ellas es el siguiente: a) A la señora Ramos Mena cinco punto cincuenta y cuatro (5.54) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y noventa y cuatro punto cuarenta y seis (94.46) smlmv a cargo de la Rama Judicial. 27 Las señora María Argelia Díaz es madre de crianza de quien estuvo detenida, lo que se acredita con las declaraciones de las señoras Carmen Eugenia Narváez y Paola Andrea Álzate Bastidas, la primera señaló que conocía desde hacía más de 20 años a la demandante porque eran compañeras de trabajo y le constaba que la señora Carmen Eugenia era la pareja del padre de la señora Nubia Marcela, que era su madrastra “pero es como si fuera la mamá” mientras que la segunda testigo refirió que vivían en el mismo barrio y observó que la señora María Argelia vivan junto con la señora Nubia Marcela y siempre tuvieron “una relación de madre e hija” (fls. 162 a 165 cdno. ppal). 28 Se incluye aquí al menor Andrés Felipe Ramos Mena -quien nació el 13 de septiembre de 2008 esto es, durante el cautiverio de la señora Nubia Marcela Ramos Mena-, pues las testigos Carmen Eugenia Narváez y Paola Andrea Álzate refirieron de manera general que el menor también sufrió mientras su progenitora estuvo detenida. 29 La señora Nubia Marcela Ramos Mena es hija de Belisario Ramos y madre de David Alejandro y Deisy Yohana Canacuan Ramos, Andrés Felipe Ramos Mena -nació el 13 de septiembre de 2008 cuando su madre se encontraba privada de la libertad personal- y Luis Daniel Lasso Ramos.
Hermana de Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles (fls. 16 a 23 cdno. ppal.). Hija de crianza de María Argelia Díaz, como lo declararon las señoras Carmen Eugenia Narváez y Paola Andrea Álzate Bastidas (fls. 162 a 165 cdno. ppal.). 30 En el proceso reposan los testimonios de las señoras Carmen Eugenia Narváez, y Paola Andrea Álzate Bastidas quienes de manera general se refirieron al perjuicio moral causado a los familiares de la demandante y señalaron que todos “se habían afectado moralmente”, sin hacer especificaciones por las cuales se puede establecer que el perjuicio moral se probó en su mayor intensidad (fls. 162 a 165 cdno. ppal.). 31 La testigo Carmen Eugenia Narváez señaló que conocía al núcleo familiar de la demandante y refirió que este comprendía a: Belisario Ramos, María Argelia Díaz, David Alejandro y Deisy Yohana Canacuan Ramos, Andrés Felipe Ramos Mena, Luis Daniel Lasso Ramos, Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz y refirió que le constaba que todos se afectaron moralmente con la detención de la actora. 28 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia b) A cada uno de los padres e hijos de la señora Nubia Ramos Mena la suma de dos punto veintidós (2.22) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y treinta y siete punto setenta y ocho (37.78) smlmv a cargo de la Rama Judicial. c) Para cada uno de los hermanos de la señora Ramos Mena la suma de uno punto once (1.11) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mientras que dieciocho punto ochenta y nueve (18.89) smlmv a cargo de la Rama Judicial. 3.1.5.2 Perjuicios materiales En el expediente se acreditó que la señora Nubia Marcela Ramos Mena al momento de la detención trabajaba como vendedora en el mercado, según dan cuenta los testimonios de Carmen Eugenia Narváez y Paola Andrea Álzate Bastidas (fls. 162 a 166 cdno. ppal.).
La Sala encuentra que el demandante realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad; sin embargo, no se acreditó que su labor era producto de alguna vinculación laboral y tampoco se probó fehacientemente el ingreso que percibía por su actividad comercial. Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales.
Sobre esto último, la Sala observa que el tribunal de primera instancia reconoció la suma de cuarenta millones de pesos, al volver a realizar la liquidación del lucro cesante la cuantía sería superior a la otorgada por el tribunal una vez esta se actualice, por tal razón, para no afectar al apelante único se procederá a su actualización. La Fiscalía General y la Nación-Rama Judicial asumirán cada una la indemnización conforme el tiempo que cada entidad tuvo detenida a la demandante Luego entonces la actualización de dicha suma es la siguiente32: 32 El IPC inicial al momento de la sentencia de primera instancia -enero de 2016- era de 89,19 y el final -enero de 2022- es de 113.26. 29 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia ind f Ra = R ----------= $ 50.794.932,17 ind i La demandante estuvo a cargo de la fiscalía desde el 3 de junio de 2004 hasta el 28 de septiembre del mismo año (3.85 meses) mientras que la Rama Judicial la tuvo desde el 29 de septiembre de 2004 al 13 de diciembre de 2010 (74,49 meses).
Por lo anterior, debe pagarse a la señora Nubia Marcela Ramos Mena la suma de cincuenta millones setecientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y dos pesos con diecisiete centavos ($ 50.794.932,17), de los cuales a la fiscalía le corresponde asumir la suma de dos millones setenta y siete mil quinientos doce pesos con setenta y dos centavos ($ 2.077.512,72) y a la Rama Judicial cuarenta y ocho millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos diecinueve pesos con 45 centavos ($48.717.419,45). 3.1.5.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el 30 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron33.
La Sala considera que la incriminación que soportó la señora Nubia Marcela Mena Ramos trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre34 como expresión del principio a la dignidad humana 35, lo que se encuentra demostrado no solo con la detención de la actora sino también con la prueba testimonial que da cuenta de la afectación36.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial expresen disculpas 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 34 Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.
Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 35 Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49272, MP Alejandro Martínez Caballero. 36 La testigo Carmen Eugenia Narváez señaló que a la señora Mena Ramos se le afectó su reputación en el mercado porque la tildaron de asesina (fl. 163. cdno. ppal.) y la testigo Paola Andrea Álzate indicó que salió en el periódico y la gente la criticaba por asesina (fl. 165. cdno. ppal.). 31 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia a la actora por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de ambas entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. Finalmente, se advierte que la parte demandante solicitó una indemnización por concepto de daño emergente y daño a la vida de relación, perjuicios que fueron negados por el tribunal de primera instancia y al no ser objeto de recurso de apelación la Sala confirmará dicha decisión. 4.
Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la señora Nubia Marcela Ramos Mena y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquella y sus familiares. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. 32 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de enero de 2016 y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad a la señora Nubia Marcela Ramos Mena.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar de la condena por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Nubia Marcela Ramos Mena -víctima directa- la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales cinco punto cincuenta y cuatro (5.54) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y noventa y cuatro punto cuarenta y seis (94.46) smlmv a cargo de la Rama Judicial. b) Para Belisario Ramos -padre-, María Argelia Díaz -madre de crianza- y David Alejandro y Deisy Yohana Canacuan Ramos, Andrés Felipe Ramos Mena y Luis Daniel Lasso Ramos -hijos- la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno, de los cuales de los cuales dos punto veintidós (2.22) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mientras que treinta y siete punto setenta y ocho (37.78) smlmv a cargo de la Rama Judicial. c) A favor de Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz -hermanos- la suma de 11,35 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno, de los cuales uno punto once (1.11) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y dieciocho punto ochenta y nueve (18.89) smlmv a cargo de la Rama Judicial.
TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Nubia Marcela Ramos la suma de dos millones setenta y siete mil quinientos doce pesos con setenta y dos centavos ($ 2.077.512,72).
CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Nubia Marcela Ramos la suma de cuarenta y ocho millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos diecinueve pesos con 45 centavos ($48.717.419,45). 33 Expediente 52001-23-31-000-2012-00221-01(57.395) Actor: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa Apelación sentencia QUINTO: La Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial deberán remitir con destino a la señora Nubia Marcela Ramos Mena una disculpa en los términos señalados en la considerativa de esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.