REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: MINERVA HIDALGO PEDROZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.
ACCIÓN DE TUTELA TEMERARIA. Síntesis del caso: La Sala rechazará la acción de tutela por temeraria, pues, evidenció que las mismas pretensiones de la acción de tutela ya fueron materia de estudio en otra acción presentada por el actor que guarda identidad de objeto, causa y partes con la demanda de la referencia. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Minerva Hidalgo Pedrozo1, en contra del Tribunal Administrativo de Cesar y el Banco Agrario de Colombia para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión de la falta del pago de la indemnización administrativa por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda A partir del confuso y farragoso escrito de tutela, la Sala extrae que los fundamentos fácticos que invocó la parte demandante, en síntesis, son los siguientes: 1 Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2024 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela 1) La señora Minerva Hidalgo Pedrozo afirmó que tiene 69 años, se encuentra en condición de discapacidad2, en grave estado de salud, es desplazada por la violencia y víctima del conflicto armado. 2) Presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, en el cual, según asegura, solicitó se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar en el que se ordenó que en un término no superior a cinco días se realizara el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, sin necesidad de esperar los 120 días que la UARIV tiene para efectuar dicho pago. 3) En la respuesta al derecho de petición que emitió la UARIV3 se le indicó que debe esperar la valoración para resolver la solicitud de indemnización administrativa en un término de 120 días hábiles. 4) Aunque se inició un incidente de desacato la UARIV respondió que ya había cumplido y, pese a que ello no es cierto, se ordenó el archivo de dicho trámite. 2.
Los fundamentos de la vulneración Afirmó que se incurrió en desacato a la orden del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar4 que dispuso que no debía ser sometida a la espera de los 120 días hábiles para el pago de la indemnización, debido a sus condiciones de extrema vulnerabilidad, edad y discapacidad. En la medida que el Banco Agrario no tiene modo de consultar los pagos, porque eliminaron la línea de “WhatsApp” y la página y la línea de llamada ya habían sido eliminadas hace poco, también solicita que esa entidad financiera rehabilite los medios de consulta de los pagos, ya que no puede ocultar esa información. 3.
Pretensiones 2 Sin indicar cuál es su condición. 3 No se identificó la fecha ni el contenido de la respuesta. 4 Tampoco aportó el fallo, la fecha ni el número del proceso o cualquier otro dato que permita identificarlo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “.1 Ordenar al tribunal superior administrativo de Valledupar enviar copia de la respuesta enviada por la directora de la unidad de víctimas y copia de todo lo actuado. 2.
Ordene a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización. 3. Ordene al banco agrario rehabilitar las páginas de consulta de giros ya que no puede ocultar esta información. 4.
Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana de 69 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud 5. Ordenar una investigación contra el Juzgado Sexto Administrativo y la doctora Patricia Tobón Yagari directora de la Unidad de Víctimas por la violación al debido proceso y derecho a la igualdad entre otros consagrados en nuestra constitución.”(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.
Actuación procesal Mediante auto de 16 de julio de 20245, se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cesar y, al gerente del Banco Agrario de Colombia, al tiempo que se ordenó la vinculación del titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas solicitó se declare improcedente o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Minerva Hidalgo Pedrozo, puesto que esta cuenta con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Además, la UARIV dentro de su competencia realizó todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren los derechos fundamentales. 5 Notificado el 18 de julio de 2024 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar indicó que no existe decisión judicial emitida por el despacho en favor de la señora Minerva Hidalgo Pedrozo y en contra de la UARIV, en la cual se hubiere emitido la orden de “que en un término no superior a cinco días me resolviera le entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento sin necesidad de esperar los 120 días hábiles que esta entidad se toma para hacer esta valoración”, adujo también que no existe incidente de desacato tramitado por parte de la demandante por incumplimiento de fallo de tutela en relación con los hechos.
Además, mencionó que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque se pretende atacar una sentencia notificada el 16 de diciembre de 2016 y, aunque se interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo fue rechazado en auto del 4 de abril del 2017 y notificado el 21 de abril del 2017, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
El Banco Agrario de Colombia manifestó que no se dilucida causal objetiva para que se le atribuya vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que la entidad atendió y dio respuesta a la petición realizada por el accionante de manera clara, concreta y de fondo. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente, ya que debe cumplir con los requisitos exigidos.
El Tribunal Administrativo de Cesar manifestó que la parte demandante tramitó tres acciones de tutela ante esta entidad con radiación número 20001-23-33-000-2024- 00089-00, 20001-23-33-000-2024-00077-00, 20001-23-33-000-2024-00065-00 y seis acciones de tutela en contra del Consejo de Estado con radicación número 11001-03-15-000-2024-03596-00, 11001-03-15-000-2024-01633-00, 11001-03-15- 000-2024-01476-00, 11001-03-15-000-2024-01405-00, 11001-03-15-000-2024- 01117-00, 11001-03-15-000-2024-00924-00 promovidas por la señora Minerva Hidalgo Pedrozo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cesar, al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar pues, a juicio de la actora, se ha incumplido un fallo de tutela del juzgado referido, a través de la cual se ordenó a la UARIV pagarle la indemnización administrativa a la que tiene derecho sin tener que esperar los 120 días hábiles que normalmente tarda dicha autoridad en proceder al pago.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala rechazará la acción de tutela por estar demostrada el uso temerario de la acción, por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que existe actuación temeraria “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.”. 2) La jurisprudencia constitucional desarrolló la tesis según la cual, además de los supuestos señalados en la norma citada, es necesario evidenciar la ausencia de razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud. 3) En efecto, se ha determinado que existe duplicidad de acciones de tutela y se configura la temeridad cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas, las pretensiones elevadas y no existe justificación alguna para presentar una demanda. 4) En la acción de tutela presentada el 12 de julio de 2024, la actora afirmó que “ha sido insistente” para que la UARIV dé prioridad a su situación, sin embargo, la Sala advierte que como lo informó la autoridad judicial accionada en su informe, la señora Hidalgo Pedrozo presentó multiplicidad de acciones de tutela con identidad de objeto, partes y causa con la acción de la referencia y, con ocasión de la información suministrada por el Tribunal Administrativo de Cesar, esta Sala consultó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo web de consulta SAMAI y encontró el registro de varias acciones de tutela presentadas por la señora Minerva Hidalgo Pedrozo ante esta Corporación. 5) En cuanto a la identidad de causa, tanto en el presente caso como en el que ya fue resuelto -como se mostrará en detalle con posterioridad-, la parte demandante presentó el mecanismo constitucional en consideración a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales porque la UARIV no le ha pagado la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho.
Así, en la acción de tutela identificada con número de radicación 20001-23-33-000- 2024-00089-00, la actora citó expresamente casi las mismas pretensiones que en la demanda de la referencia, como se muestra a continuación: “1 ordena (sic) la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas que sin más dilataciones nos haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento de manera prioritaria debido a mis condiciones de salud discapacidad y 69 años. 2.
Ordene a la directora de la unidad de víctima dar prioridad a mi derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y pobreza extrema. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela 3. Ordene a la procuraduría defensoría del pueblo y personería municipal garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una investigación en contra de la doctora Patricia tobón yagari y del juzgado sexto administrativo por fraude a resolución judicial. 4.
Declárese violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial los míos que soy anciana e 79 años en estado de discapacidad y en grave estado de salud” 6) Respecto a la identidad de objeto, la Sala advierte que también se encuentra acreditada respecto de la acción de tutela mencionada y otras posteriores que presentó en los mismos términos6, a tal punto que, en el fallo de 2 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar previamente había declarado la temeridad en ese caso con las siguientes consideraciones: “Que la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO, promovió con anterioridad acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, atendiendo que presentó derecho de petición ante esta última entidad, solicitando el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la referida dependencia judicial, que supuestamente ordenó, que en un término no superior a cinco (5) días, se resolviera la entrega de su indemnización administrativa por desplazamiento, sin esperar los 120 días hábiles que les toma realizar esta valoración administrativa; sin embargo, aquella le manifestó que ya se había cumplido la orden judicial, por lo que el Despacho procedió a archivar el incidente de desacato promovido.
De igual forma, se evidencia, que las pretensiones de la acción de amparo de marras apuntan a que se ordene, a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entregar la indemnización administrativa de forma prioritaria; a la PROCURADURÍA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PERSONERÍA MUNICIPAL, garantizar la protección de sus derechos fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una investigación en contra de la directora de la UARIV y del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR por fraude a resolución judicial; asimismo, declarar violado sus derechos fundamentales, ya que es una anciana de 69 años, en estado de discapacidad y en grave estado de salud Ahora bien, se destaca que, en la acción de tutela de la referencia, la señora MINERVA HIDALGO PEDROZO no señala como justificación para la interposición del nuevo amparo, razones o argumentos nuevos que hubiesen surgido con posterioridad a la presentación de la tutela arriba señalada, por medio del cual se pueda desprender una justa causa para su actuar.”. 7) Por último, en cuanto a la identidad de partes, la Sala advierte que se encuentra configurada en relación con el demandante y los demandados, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar y si bien en esta oportunidad también mencionó como autoridad accionada al Banco Agrario de Colombia, lo cierto es que ello no justifica la presentación de una nueva acción 6 De hecho, mediante memorial del 30 de julio de 2024 la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Valledupar le remitió al despacho ponente un memorial presentado por la actora en los mismos términos de la tutela. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela por los mismos motivos, máxime si ni siquiera cumplió con la carga mínima de explicar y justificar en qué consistió la vulneración que se le atribuyó a esta última autoridad, por cuanto si bien manifestó que dicha entidad financiera deshabilitó sus canales de comunicación no allegó ninguna prueba en ese sentido y, por ejemplo, una vez revisada la página web de esa entidad la Sala constata que se encuentra funcionando con normalidad. 8) Tal situación permite a esta Sala concluir que no existe una razón que justifique el proceder temerario de la demandante, siendo clara su intención de volver a debatir los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en la anterior acción de tutela. 9) El escrito de tutela no contiene alguna justificación para la presentación de esta tutela y no se demostró o cuando menos alegó un estado de indefensión o ignorancia por parte del demandante o por lo menos un asesoramiento errado. 10) En consecuencia la acción que presentó la señora Minerva Hidalgo Pedroza fue temeraria frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo cual se rechazará la demanda de tutela y se abstendrá de imponer condena en costas porque no se demostraron y la actora actúa directamente sin la asesoría de un profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Recházase por temeraria la acción de tutela presentada por la señora Minerva Hidalgo Pedroza de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03596-00 Demandante: Minerva Hidalgo Pedrozo Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.