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11001031500020260426300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-06-03

Radicación interna: 6776 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Nancy Palencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: NANCY PALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Nancy Palencia, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43-064-2018-00097-00/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-43-064-2018-00097-00/02 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para que fuera declarada responsable patrimonialmente por el asesinato de su compañero permanente, el señor Ricaurte Valderrama Carvajal, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2006, en el municipio de San Vicente del Caguán por “[…] miembros del ejército […]”, y como consecuencia de lo anterior, solicitó la indemnización de los respectivos perjuicios materiales e inmateriales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia 2.2.

Expresó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control cuestionado. 2.4.

Consideró que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales indicados supra, por haber incurrido en un desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 2.5. Indicó frente al desconocimiento del precedente judicial que “[…] La providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoce de manera flagrante la subregla constitucional de unificación establecida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-439 de 2024. la Corte unificó los criterios de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales que declaran la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Estado.

El caso analizado por la Sala Plena de la Corte Constitucional presenta una identidad fáctica simétrica con el de la señora Nancy Palencia: en dicha oportunidad, el Tribunal Administrativo del Tolima había declarado la caducidad de la demanda de reparación directa presentada por la compañera permanente del señor Jorge Armando Guevara Pérez.

Al revocar la sentencia del Tribunal del Tolima y amparar los derechos fundamentales de las víctimas, la Corte Constitucional determinó que la interpretación formalista y rígida de los términos procesales en casos de graves transgresiones a los derechos humanos constituye un defecto judicial insalvable. […]”. 2.6. Adujo sobre el defecto fáctico que “[…] En la sentencia del 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control contencioso basándose en una premisa fáctica falsa y restrictiva: determinó que el término de dos años corrió de forma ininterrumpida a partir del 27 de marzo de 2006, asumiendo que Nancy Palencia tenía "certeza" de la ilegalidad de la muerte de su compañero por el solo hecho de haber acudido al cementerio a reconocer su cuerpo "vuelto nada".

Esta valoración probatoria es manifiestamente arbitraria y omisiva […]”. III. PRETENSIONES 3. La accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: AMPARAR de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 constitucional) y al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) de la señora Nancy Palencia, los cuales fueron conculcados de manera directa por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia veinticinco (2025) dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-064-2018-00097-02.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida sentencia de segunda instancia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado: 11001-33-43-064-2018-00097-02; Sentencia No. SC3- 25094387), providencia que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente constitucional vinculante fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-439 de 2024 TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en un término perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, proceda a dictar un nuevo fallo de segunda instancia en el que aplique de manera integral y obligatoria el precedente constitucional de la Sentencia SU-439 de 2024.

En consecuencia, el Tribunal deberá declarar que la demanda de reparación directa fue presentada en tiempo oportuno al no haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, y resolver de fondo sobre la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con la valoración probatoria contextual de los hechos constitutivos de ejecución extrajudicial ("falso positivo") y tortura.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTO de forma definitiva el auto dictado el cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó obedecer lo resuelto por el superior y archivar definitivamente el expediente contencioso de la referencia, debiendo el juez de primera instancia desarchivar las diligencias y reanudar el trámite contencioso de origen en espera de la nueva providencia de alzada […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de junio de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] la sentencia acusada realizó un estudio juicioso de cada una de las pruebas obrantes en el expediente, según la relación detallada de las mismas, que aparece enumerada en el acápite “1.

Pruebas relevantes” del capítulo V “CASO CONCRETO” las cuales fueron valoradas de forma razonada y conforme a los criterios de la sana crítica en el acápite del análisis probatorio […] la Subsección decidió conforme a la jurisprudencia aplicable al caso concreto […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia 5.2.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la sentencia de primera instancia proferida por este despacho no constituye el objeto del amparo constitucional solicitado, pues las inconformidades expuestas por la accionante se encuentran dirigidas exclusivamente contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.

Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previo a la definición del problema jurídico que se resolverá, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso cuestionado, la Sala considera que a esta autoridad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Nancy Palencia, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia justicia y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-43-064-2018-00097-00/02. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. 22. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración12.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”13. 23.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional14, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 24.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 12 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 13 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 15 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”16. [Negrilla fuera del texto]. 25. La jurisprudencia constitucional17 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular18, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”19. 26.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 27.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente indicar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela se entiende notificada el 1.° de octubre de 202520, y (ii) la presente solicitud de amparo fue radicada el 3 de junio de 202621. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia T-584 de 2011. 18 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 19 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 20 Expediente núm. 11001334306420180009702, índice 12 de SAMAI. Mensaje de datos enviado el 29 de septiembre de 2025. 21 Índice 2 de SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia 28.

En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de junio de 2026, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 29. En ese orden de ideas, y en atención a que no se observa una causal que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 30.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-04263-00 Accionante: Nancy Palencia GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.