Radicado: 19001-23-33-000-2017-00407-01 (26815) Demandante: Manuel José Correa Chavestán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2017-00407-01 (26815) Demandante: Manuel José Correa Chavestán Demandada: DIAN Decide aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración y de expedición de salvamento de voto presentada por el demandante respecto de la sentencia del 10 de agosto de 2023, emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 23 de Samai).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante sentencia del 10 de agosto de 2013, la Sala declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en el proceso de la referencia, dado que no se integró debidamente la proposición jurídica por no haberse demandado de forma oportuna los actos de determinación (liquidación oficial de revisión junto con el acto confirmatorio), pues sobre estos operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo estableció el tribunal.
Oportunamente, el demandante solicita aclaración de la sentencia, para que se precise el sentido del fallo y/o efectos de la decisión, en especial, si el actor adeudaba o no valor alguno a la demandada, o se precise el alcance en cuanto a las pretensiones de la demanda, así como al ordinal primero de la providencia de primera instancia y se le suministre el salvamento de voto de la Dra. Myriam Stella Arguello, que se anuncia en la providencia. CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Así, la pertinencia de la aclaración está sujeta tanto a la oportunidad de la petición (dentro Radicado: 19001-23-33-000-2017-00407-01 (26815) Demandante: Manuel José Correa Chavestán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la ejecutoria de la decisión) como a que se enmarque en las previsiones determinadas por el legislador señaladas en precedencia. 2- A pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, se advierte que su sustentación no corresponde a los aspectos previstos por la ley para su procedencia, esto es, por «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», sino que, la petición que vía aclaración formula el actor corresponde a su incomprensión acerca del efecto de la sentencia que declaró la ineptitud de la demanda, lo que le impidó a la Sala emitir pronunciamiento sobre la legalidad de los actos acusados, condiciones en las cuales no resulta procedente la aclaración solicitada.
Con todo, debe advertirse que la sentencia de primera instancia declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos de determinación (ordinal primero de la providencia), lo que le impedía al tribunal controlar la legalidad de tales actos bajo los cargos de nulidad formulados por la actora.
Ahora bien, la declaración de ineptitud de la demanda, que fue oficiosamente declarada en la providencia, cuya aclaración se solicita, obedeció a que al no demandarse oportunamemte los actos de determinación, estos adquieron ejecutoria en los términos del artículo 829 del ET, lo cual no podía ser desconocido por la Sección, en tanto esto determina que los mismos gocen de presunción de legalidad y sean de carácter obligatorios.
En lo atinente a la petición de que se suministre el salvamento de voto que se anuncia en la providencia, se advierte que el mismo se coloca a disposiciòn en el sistema informático de Samai. No procede la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN