Expediente: 11001-03-15-000-2023-02106-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2023-02106-00 Recurrente: Wilson Alfonso Andrade Tema: Recurso extraordinario contra sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Auto rechaza demanda El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor Wilson Alfonso Andrade ejerció la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que se ordene el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, del inciso 11 de la Ley 734 de 2002, del numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y de la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional, respecto a la jornada laboral de los empleados de la entidad. 2.
El 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones planteadas. 3. El 23 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión del a quo. 4. El 27 de abril de 2023, el señor Wilson Alfonso Andrade presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES Conviene precisar que el magistrado ponente es competente para dictar esta providencia, en los términos de los artículos 125 y 253 del CPACA. Ahora, teniendo en cuenta que en el sub lite se cuestiona la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de una acción de cumplimiento, conviene estudiar la procedencia del presente recurso extraordinario de revisión. La acción de cumplimiento se encuentra estatuida en el artículo 87 de la Constitución Política y fue reglamentada por la Ley 393 de 1997.
Dichas normas no prevén la posibilidad de interponer recursos extraordinarios contra la sentencia que ponga fin al proceso. Expediente: 11001-03-15-000-2023-02106-00 Demandante: Wilson Alfonso Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el artículo 30 de la Ley 393 señala que “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”, dicha remisión debe entenderse respecto del trámite del proceso, más no de los recursos extraordinarios.
Así lo ha entendido el Consejo de Estado1, que en reiteradas ocasiones ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias dictadas en el trámite de una acción de cumplimiento. En concreto, se ha indicado que: “…no puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”.
Entonces, conforme con la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se impone rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilson Alfonso Andrade. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 1. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2.
En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Ver, entre otros: Auto del 9 de noviembre de 2001, radicación 11001-03-15-000-2001-0241-01(REV-031), MP. Darío Quiñones Pinilla; Auto del 16 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-0945-01(AC), MP.
Darío Quiñones Pinilla; Auto de 16 de julio de 2008, expediente 25000-23-25-000-2007-00444-01(AC), MP. María Nohemí Hernández Pinzón; Auto del 1 de agosto de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00034-00 (REV), MP. Susana Buitrago Valencia; Auto del 27 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00014-00(AC), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;
Auto del 9 de febrero de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-01596-00(A), MP. María Adriana Marín.