CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: DAVID SALOMÓN GÓMEZ ROJAS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Responsabilidad del Estado por actividad judicial.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Procedimiento penal - Ley 600 de 2000. Extinción y cesación de la acción penal por prescripción. Pérdida de la oportunidad de la parte civil para obtener la indemnización de perjuicios. Se configuró un daño antijurídico. No se probó una tardanza injustificada en el trámite del proceso penal.
Se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 21 de octubre de 2004, Claudia Nelly Rojas Mora, en representación de David Salomón Gómez Rojas, presentó denuncia penal contra Josué Gómez López sindicándole de ser autor del delito de “hurto agravado”, pues estimó que este se apropió de una suma de dinero que le correspondía a su hijo en virtud de una póliza de vida adquirida por Salomón Gómez López.
Por ello, el 28 de octubre siguiente, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dio apertura a una investigación penal en contra del referido sindicado. Luego, el 8 de abril de 2005, la citada fiscalía admitió a David Salomón Gómez Rojas como parte civil en Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 2 el proceso penal.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó al imputado como presunto autor del delito de abuso de confianza, decisión que fue confirmada mediante proveído del 9 de diciembre de 2008, dictado por la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Surtida la etapa de instrucción, entonces, el 27 de mayo de 2009, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y, posteriormente, mediante sentencia del 27 de abril de 2011, condenó a Josué Gómez López como autor del delito de abuso de confianza agravado.
Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, mediante proveído del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó “en favor” del procesado la cesación del procedimiento.
El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, a su juicio, la tardanza en el trámite del proceso penal que se adelantó contra Josué Gómez López hizo que David Salomón Gómez Rojas perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de diciembre de 20151, David Salomón Gómez Rojas mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nacional (en adelante la “Fiscalía General de la Nación”), pues afirma que la tardanza en el trámite del proceso penal adelantado contra Josué Gómez López hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el mismo. 1 Fl. 1 a 30, C.1.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 3 Como pretensiones de su demanda, David Salomón Gómez Rojas solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por “perjuicios materiales”, la suma de $1.250.986.151. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 7 de febrero de 1994, Salomón Gómez López adquirió un seguro de vida con la compañía “American Bankers Insurance Group”, con el propósito de amparar a su hijo, David Salomón Gómez Rojas.
Asimismo, que el beneficiario de la póliza era Josué Gómez López, “con el compromiso de serlo en representación de su hijo menor”. Destaca que, el 3 de abril de 2001, falleció Salomón Gómez Rojas y que, ese mismo año, Josué Gómez Rojas reclamó el valor cubierto por la póliza. No obstante, lo anterior, el dinero nunca le fue entregado a David Salomón Gómez Rojas.
Resalta que, por lo anterior, el 21 de octubre de 2004, Claudia Nelly Rojas Mora, en representación de su hijo David Salomón Gómez Rojas, presentó denuncia penal contra Josué Gómez López sindicándole de ser autor del delito de “hurto agravado”, pues estimó que este se apropió de una suma de dinero que le correspondía a su hijo en virtud de una póliza de vida adquirida por Salomón Gómez López.
Argumenta que, el 28 de octubre siguiente, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dio apertura a una investigación penal en contra del referido sindicado. Aduce que el 8 de abril de 2005, la citada fiscalía admitió a David Salomón Gómez Rojas como parte civil en el proceso penal. Advierte que, mediante Resolución del 22 de diciembre de 2005, el ente instructor no definió la situación jurídica del procesado.
Asimismo, que dicha decisión fue confirmada mediante proveído del 2 de mayo de 2006, dictado por la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Señala que, por Resolución del 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó al imputado como presunto Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 4 autor del delito de abuso de confianza.
Además, que esa decisión fue confirmada mediante proveído del 9 de diciembre de 2008, emitido por la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Indica que, mediante auto del 27 de mayo de 2008, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Josué Gómez López. Destaca que, mediante sentencia del 27 de abril de 2011, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Josué Gómez López como autor del delito de abuso de confianza agravado.
Decisión que, a su turno, fue confirmada por sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Concluye que, no obstante, lo anterior, mediante proveído del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó “en favor” del procesado la cesación del procedimiento.
El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la tardanza en el trámite del proceso penal que se adelantó contra Josué Gómez López hizo que David Salomón Gómez Rojas perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso penal. 2.
Contestación El 25 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública accionada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea3. 2 Fl. 28, C.1. 3 Fl. 61, C.1. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 5 3.
Audiencia inicial El 13 de junio de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que: “[…] el punto del desacuerdo se refiere a la imputabilidad que formuló el demandante contra la Fiscalía General de la Nación, específicamente, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que atribuye a la autoridad, debido a la prescripción del proceso penal seguido contra Josué Gómez Pérez (sic) por el delito de abuso de confianza agravada”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de abril de 20185 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Fiscalía General de la Nación6 indicó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas. 4.2.
La parte demandante7 reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. 4.3. El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de marzo de 20208, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar 4 Fl. 111 a 113, C.1. 5 Fl. 176, C.1. 6 Fl. 178 a 186, C.1. 7 Fl. 187 a 197.
C.1. 8 Fl. 203 a 212, C.19. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 6 que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por cuanto el proceso penal promovido por la demandante no se surtió con “celeridad y eficacia”. En la parte resolutiva, el tribunal condenó al ente instructor a pagarle al demandante, por perjuicios morales, 100 SMLMV. 6.
Recursos de apelación Los días 10 y 13 de julio de 2020, la parte demandante9 y la Fiscalía General de la Nación10, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 8 de abril de 202411 y admitidos el 10 de mayo siguiente12. 6.1. La parte demandante13 manifestó que el a quo desconoció el artículo 1614 de la Ley 446 de 199815 porque pese a que lo probado en el proceso permitió evidenciar que el demandante sufrió un menoscabo patrimonial susceptible de ser reparado, este se limitó al reconocimiento de perjuicios morales, cuando lo procedente era acceder integralmente a las pretensiones de la demanda. 6.2.
La Fiscalía General de la Nación16 argumentó que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que rigen el procedimiento penal. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de junio de 202417 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Índice No. 75, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice No. 72, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Fl. 229, C.19. 12 Fl. 232, C.19. 13 Fl. 146 a 148, C.15. 14 Artículo 16: “Valoración de daños.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales”. 15 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 16 Índice No. 72, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Fl. 1178, C.15.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 7 7.1. La parte demandante18 y la Fiscalía General de la Nación19 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. El ministerio público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14021 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Índice No. 40, SAMAI – Consejo de Estado. 19 Índice No. 43, SAMAI – Consejo de Estado. 20 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $1.250.986.151. 21 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 8 En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio22.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 22 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 23“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 9 controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más 24 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).
El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 25 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 26 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 10 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por otra parte, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado el 30 de octubre de 201327, día en que quedó ejecutoriada la providencia del 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró la prescripción de la acción penal y decretó “en favor” del procesado la cesación del procedimiento28; ii) que el libelista presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos el 25 de agosto de 201529, la cual se declaró fallida el 25 de noviembre siguiente30; y iii) que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 201531, es decir, antes del término preclusivo de dos (2) años dispuesto por el legislador. 27 Fl. 112, C.6. 28 Fl. 81 a 94, C.4. 29 Fl. 103, C.6. 30 Fl. 104, C.6. 31 Fl. 1 a 30, C.1.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 11 4. Legitimación en la causa 4.1. David Salomón Gómez Rojas está legitimado en la causa por activa, ya que fue admitido y vinculado como parte civil al proceso penal tramitado con el número de radicado 38433, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 8 de abril de 2005, proferida por Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá32. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección33, pues fue la entidad que adelantó la etapa de instrucción dentro del proceso penal adelantado en contra de Josué Gómez López que culminó por prescripción de la acción penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, por ser la institución a quien se le atribuye la causación de los daños alegados en la demanda. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la declaratoria de prescripción de la acción penal que dictó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ocasionó por la tardanza injustificada en el trámite de la etapa de instrucción de dicho proceso. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la pérdida de la oportunidad como daño autónomo y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 32 Fl. 11, C.1. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 12 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros35.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 13 6.2. De la pérdida de la oportunidad para obtener el pago de la indemnización por prescripción de la acción penal. Sobre el concepto de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial36; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba37, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”38.
En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. “36 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.
Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 37 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 14 Atendiendo a la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada y pacífica, que la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe reunir los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”39 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes40;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida41; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta “39 Idem, pp. 38-39. 40 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.
El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 41 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 15 ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían42─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”43.
Por otro lado, esta Corporación ha sostenido que, para tener por cierto el daño, en casos como el presente, se debe demostrar que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal la parte civil perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios sufridos por la comisión de un delito. Puntualmente indicó: “… Es decir, el solo hecho de la prescripción de la acción penal por lesiones personales respecto de los sindicados no le daba carácter de cierto al daño, puesto que, en casos como el presente, se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.
“En este sentido, en la mencionada providencia de 30 de enero de 2013, la Subsección estimó que esta valoración debía realizarse a la luz del criterio acogido por la Sala en torno a la pérdida de oportunidad44, cuya configuración, en cada caso concreto, gira en torno a tres criterios, a saber: ‘(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (…). ‘(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida42; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…). 42 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.
Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 43 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.” 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18593.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 16 ‘(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)45” De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad por la declaratoria de la prescripción de la acción, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización que se predica del beneficio perdido. 6.3.
Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva46, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.47 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales48; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 44861. 46Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 47 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 48 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 17 que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable49, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”50 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad51.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el a quo desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 porque pese a que lo 49 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 50 Ibídem. 51 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 18 probado en el proceso permitió evidenciar que el demandante sufrió un menoscabo patrimonial susceptible de ser reparado, este se limitó al reconocimiento de perjuicios morales, cuando lo procedente era acceder integralmente a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que rigen el procedimiento penal. En este sentido, y comoquiera que la demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub-lite sin limitación alguna52.
Por ello, a continuación, se analizará si asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la presunta tardanza en el trámite del proceso penal adelantado contra Josué Gómez López, la cual, a juicio del demandante, conllevó a que se decretará la extinción de la acción penal por prescripción y con ello perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el mismo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Está probado que, el 3 de abril de 2001, falleció Salomón Gómez López. De esta información da cuenta su correspondiente registro civil de defunción53 7.1.2.
Está acreditado que, el 16 de julio de 2001, la aseguradora “American Bankers Insurance Group” giró en favor de Josué Gómez López un cheque por la suma de 250.000 USD, el cual se hizo efectivo el 1º de agosto siguiente. De esta 52 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 53 Fl. 82, C.9. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 19 información da cuenta copia auténtica del proveído del 21 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia54. 7.1.3.
Se demostró que, el 21 de octubre de 2004, Claudia Nelly Rojas Mora, en representación de David Salomón Gómez Rojas, presentó denuncia penal contra Josué Gómez López sindicándole de ser autor del delito de “hurto agravado”, pues estimó que este se apropió de una suma de dinero que le correspondía a su hijo en virtud de una póliza de vida adquirida por Salomón Gómez López.
De esta información da cuenta copia auténtica del citado memorial55. 7.1.4. Se acreditó que, el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dio apertura a una investigación penal en contra del señor Gómez López. De esta información da cuenta copia auténtica del referido proveído56. 7.1.5.
Se demostró que, el 28 de febrero de 2005, la señora Rojas Mora en nombre propio y en representación del menor Gómez Rojas, presentó ante el ente investigador demanda de constitución de parte civil. De esta información da cuenta copia auténtica del citado memorial57. 7.1.6. Consta que, mediante Resolución del 8 de abril de 2005, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá admitió como parte civil a David Salomón Gómez Rojas.
De esta información da cuenta copia auténtica de dicho proveído58. 7.1.7. Se probó que, el 8 de abril de 2005, la citada fiscalía ordenó escuchar en indagatoria al procesado y, además, “decretó” unas “pruebas” con el propósito de lograr su identificación e individualización. De esta información da cuenta copia auténtica de ese proveído59. 54 Fl. 81 a 94, C.1. 55 Fl. 1 a 7, C. 1 –P. 56 Fl. 19 a 22, C.7 – P. 57 Fl. 11, C.13 – P. 58 Fl. 11, C.12. 11 – P. 59 Fl. 35 a 37, C.7. – P. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 20 7.1.8.
Se acreditó que, mediante Resolución del 22 de diciembre de 2005, el ente instructor no definió la situación jurídica del procesado. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia60. 7.1.9. Se demostró que, en fecha indeterminada, la parte civil presentó recurso de apelación contra la precitada decisión. De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución del 22 de mayo de 2006, proferida por la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá61. 7.1.10.
Probado está que, mediante Resolución del 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 22 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por la cual no se resolvió la situación jurídica del procesado. De esta información da cuenta copia auténtica del referido proveído62. 7.1.11.
Está probado que, mediante oficio del 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó “a la autoridad judicial de su mismo rango en los Estados Unidos de América” prestar asistencia penal “consiste en realizar una diligencia de inspección judicial en la compañía de seguros ‘American Bankers Insurance Group’ situada en 11222 Quail Roost Drive, Miami FL., y allí establezca, aportando copias en duplicado auténticadas por parte de la custodia misma en dicha compañía, en la carpeta o documentos que allí reposen de la póliza No. AB0555524”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento63. 7.1.12. Está acreditado que, mediante oficio del 23 de octubre de 2006, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó al Cónsul de Colombia en Miami (Estados Unidos) “obtener información” respecto de la petición formulada el 15 de septiembre de esa anualidad, a “la autoridad judicial de su mismo rango en Estados de Unidos de América”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento64. 60 Fl. 99 a 100, C.7. 61 Fl. C.3. 62 Fl. C.3. 63 Fl. 60 a 62, C.4. 64 Fl 44 a 48, C.4. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 21 7.1.13. Se demostró que, mediante Resolución del 28 de noviembre de 2007, Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó al imputado como presunto autor del delito de abuso de confianza.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido proveído65. 7.1.14. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la defensa presentó recurso de apelación contra la precitada decisión. De esta información da cuenta copia auténtica de la Resolución del 9 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá66. 7.15.
Se probó que, mediante Resolución del 9 de diciembre de 2008, la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 28 de noviembre de 2007, a través de la cual se acusó al señor Gómez López como presunto autor del delito de abuso de confianza. De esta información da cuenta copia auténtica del referido proveído67. 7.1.16.
Consta que, mediante auto del 27 de mayo de 2009, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso adelantando contra Josué Gómez López. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia68. 7.1.17. Se acreditó que el 27 de abril de 2011, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá declaro penalmente responsable a Josué Gómez López como autor del delito de abuso de confianza agravado.
De esta información da cuenta copia auténtica de la referida providencia69. 7.1.18. Se probó que, inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, el condenado presentó recurso de apelación contra la citada providencia. De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 65 Fl. 4 a 14, C.2 – P. 66 Fl. 115 a 122, C.11. 67 Fl. 115 a 122, C.11. 68 Fl. 3, C.3. 69 Fl. 7 a 49, C.2.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 22 7.1.19. Está acreditado que el 10 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual se condenó a Josué Gómez López como autor del delito de abuso de confianza agravado.
De esta información da cuenta copia auténtica de la referida providencia70. 7.1.20. Se acreditó que, inconforme con lo anterior, la defensa del condenado formuló recurso extraordinario de casación. De esta información da cuenta copia auténtica de la sentencia del 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia71. 7.1.21.
Consta que, mediante proveído del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó “en favor” del procesado la cesación del procedimiento. De esta información da cuenta copia auténtica de la señalada providencia72. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] en este orden de ideas, el delito de abuso de confianza no sólo se agotó el 1º de agosto de 2001 en Bogotá, sino que se realizó por completo en ese mismo día y lugar, gracias a la acción del procesado de presentar el cheque para su cobro en una oficina del Citibank de esta ciudad, lo que constituyó un acto inequívoco de apropiación. Es evidente que el tribunal dictó el fallo de segunda instancia en una actuación que no podía proseguirse, en virtud de la concurrencia del fenómeno extintivo de la acción penal.
Por lo tanto, les asiste razón al demandante y al ministerio público en lo que a la procedencia del primer cargo atañe. De ahí que la Sala casará el fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, declarará prescrita la acción penal que por el delito de abuso de confianza agravado le fuera imputado a Josué Gómez López.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, y atención de una línea jurisprudencial reiterada de la Sala, la acción civil ejercida dentro de esta actuación también será declarada prescrita, en lo que al aquí procesado concierne. Además, ordenará la cesación del procedimiento adelantado contra esta persona y dispondrá que, por conducto del juez a quo, se profieran las comunicaciones y cancelaciones de las medidas que a raíz de estas decisiones haya lugar […].
RESUELVE
1. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 70 Fl. 53 a 83, C.2. 71 Fl. 81 a 94, C.1. 72 Fl. 81 a 94, C.1. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 23 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR prescritas las acciones penal y civil por el delito de abuso de confianza agravado que le fuera atribuido a Josué Gómez López en lo que a esta persona atañe. 3.
ORDENA R la cesación del procedimiento seguido contra Gómez López […]” 7.1.22. Finalmente, se acreditó que la decisión del 21 de octubre de 2013, adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 28 de octubre siguiente. De esta información da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial suscrita por la secretaría de dicha Corporación73. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración74_75. 73 Fl. 112, C.4. 74 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 75 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 24 7.2.1. El daño antijurídico Para comenzar, debe referirse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho76, que contraría el orden legal77 o que está desprovista de una causa que la justifique78, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida79, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el sub examine el daño alegado consiste en la oportunidad a obtener una reparación de perjuicios que David Salomón Gómez Rojas reputa haber perdido en el marco del proceso penal seguido contra Josué Gómez López, dado que se declaró la prescripción de la acción penal en el proceso penal tramitado en su contra por el delito de abuso de confianza agravada, en el cual ésta se había constituido como parte civil.
Precisamente, ello le significó al demandante no poder obtener la reparación de perjuicios que reclamaba en la acción penal, pues la suerte de este feneció por la declaratoria de prescripción de la acción que arrastra la reclamación de perjuicios de naturaleza civil. En este sentido, debe recordarse que esta Corporación ha sostenido que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad derivada de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, debe estar acreditada: (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de 76 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 77 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 79 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 25 obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. En el presente caso, está configurado el primer requisito para acreditar el daño alegado, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues a pesar de que, mediante proveído del 8 de abril de 2005, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá admitió a David Salomón Gómez Rojas como parte civil en el proceso penal surtido contra Josué Gómez López (hecho probado 7.1.5.) y que mediante sentencias del 27 de abril de 2011 y 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se condenó al señor Gómez López porque se le encontró penalmente responsable del delito de abuso de confianza agravada (hechos probados 7.1.17 y 7.1.19.), lo cierto es que el interés legítimo contenido en la correspondiente indemnización de perjuicios se malogró, toda vez que mediante providencia del 21 de octubre de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó “en favor” del procesado la cesación del procedimiento (hecho probado 7.1.21.).
Asimismo, se observa que el segundo requisito que estructura la pérdida de la oportunidad también se encuentra probado, esto es, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, por cuanto el demandante no contaba con otra vía judicial para pretender el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia de la conducta punible investigada.
De hecho, como el señor Gómez Rojas se constituyó como parte civil dentro del proceso penal para pretender la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la presunta comisión del delito de abuso de confianza agravada (hecho probado 7.1.5.) y en el proceso penal se declaró la prescripción de la acción penal, la acción civil con la que contaba también prescribió80. 80 “Articulo 98.
Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en el tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes en la legislación civil”. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 26 Finalmente, se evidencia que el tercer requisito de la pérdida de la oportunidad también se probó, toda vez que existe certeza de que el demandante estaba en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización que se predica del beneficio perdido, para el caso en concreto, la correspondiente indemnización de perjuicios de naturaleza civil reclamada en el proceso penal, de no haber operado la prescripción de la acción penal declarada en el recurso extraordinario de casación. Al efecto, debe señalarse que tal y como quedó acreditado, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal, Josué Gómez López había sido penalmente responsable en primera y segunda instancia por ser autor del delito de abuso de confianza agravada y condenado al pago de la respectiva indemnización de perjuicios (hechos probados 7.1.17 y 7.1.19).
En definitiva, se observa que el daño antijurídico está acreditado en tanto David Salomón Gómez Rojas se encontraba en una posición idónea para acceder a la indemnización de perjuicios reclamada dentro del proceso penal promovido contra Josué Gómez López por el delito de abuso de confianza agravado. 7.2.2. Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación es necesario establecer si este le es atribuible jurídica y fácticamente.
En ese sentido, está probado que, el 3 de abril de 2001, falleció Salomón Gómez López (hecho probado 7.1.1.). Asimismo, que, el 16 de julio de 2001, la aseguradora “American Bankers Insurance Group” giró en favor de Josué Gómez López un cheque por la suma de 250.000 USD, el cual se hizo efectivo el 1º de agosto siguiente (hecho probado 7.1.2.) Adicionalmente, está acreditado que, el 21 de octubre de 2004, Claudia Nelly Rojas Mora, en representación de su hijo David Salomón Gómez Rojas, presentó denuncia penal contra Josué Gómez López sindicándole de ser autor del delito de “hurto agravado”, pues estimó que este se apropió de una suma de dinero que le correspondía a su hijo en virtud de una póliza de vida adquirida por Salomón Gómez López (hecho probado 7.1.3.).
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 27 Asimismo, se probó que, el 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dio apertura a una investigación penal en contra del referido sindicado (hecho probado 7.1.4.). De igual forma, quedó probado que, el 28 de febrero de 2007, la señora Rojas Mora en nombre propio y en representación del menor Gómez Rojas, presentó ante el ente investigador demanda de constitución de parte civil (hecho probado 7.1.5.).
Posteriormente, se acreditó que, mediante Resolución del 8 de abril de 2005, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá admitió como parte civil a David Salomón Gómez Rojas (hecho probado 7.1.6.). Además, se demostró que, el 8 de abril de 2005, la citada fiscalía ordenó escuchar en indagatoria al procesado y, además, “decretó” unas pruebas con el propósito de lograr su identificación e individualización (hecho probado 7.1.7.).
También, consta que, mediante Resolución del 22 de diciembre de 2005, el ente instructor no definió la situación jurídica del procesado (hecho probado 7.1.8.). Adicionalmente, se probó que, en fecha indeterminada, la parte civil presentó recurso de apelación contra la precitada decisión (hecho probado 7.1.9.). Igualmente, se acreditó que, mediante Resolución del 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 22 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por la cual no se resolvió la situación jurídica del proceso (hecho probado 7.1.10.).
También, se probó que mediante oficio del 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó “a la autoridad judicial de su mismo rango en los Estados Unidos de América” prestar asistencia penal “consiste en realizar una diligencia de inspección judicial en la compañía de seguros ‘American Bankers Insurance Group’ situada en 11222 Quail Roost Drive, Miami FL., y allí establezca, aportando copias en duplicado auténticadas por parte Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 28 de la custodia misma en dicha compañía, en la carpeta o documentos que allí reposen de la póliza No. AB0555524” (hecho probado 7.1.11.).
Además, que mediante oficio del 23 de octubre de 2006, la Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá solicitó al Cónsul de Colombia en Miami (Estados Unidos) “obtener información” respecto de la petición formulada el 15 de septiembre de esa anualidad, a “la autoridad judicial de su mismo rango en Estados de Unidos de América” (hecho probado 7.1.12.).
Se logró establecer, además, que, mediante Resolución del 28 de noviembre de 2007, Fiscalía 157 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá acusó al imputado como presunto autor del delito de abuso de confianza (hecho probado 7.1.13.). Está probado que, en fecha indeterminada, la defensa presentó recurso de apelación contra la precitada decisión (hecho probado 7.1.14).
Está acreditado que, mediante Resolución del 9 de diciembre de 2008, la Fiscalía 44 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 28 de noviembre de 2007, a través de la cual se acusó al señor Gómez López como presunto autor del delito de abuso de confianza (hecho probado 7.1.15.) Consta que, mediante auto del 27 de mayo de 2009, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso adelantando contra Josué Gómez López (hecho probado 7.1.16).
Quedó demostrado que, el 27 de abril de 2011, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá declaro penalmente responsable a Josué Gómez López como autor del delito de abuso de confianza agravado (hecho probado 7.1.17.). Consta que, inconforme con lo anterior, en fecha indeterminada, el condenado presentó recurso de apelación contra la citada providencia (hecho probado 7.1.18.).
Se demostró, adicionalmente, que, el 10 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 29 de Bogotá, por la cual se condenó a Josué Gómez López como autor del delito de abuso de confianza agravado (hecho probado 7.1.19.).
Consta que, inconforme con lo anterior, la defensa del condenado formuló recurso extraordinario de casación (hecho probado 7.1.20.). Semejantemente, se acreditó que, mediante proveído del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal y decretó “en favor” del procesado la cesación del procedimiento (hecho probado 7.1.21.).
Finalmente, se probó que, la decisión del 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada el 28 de octubre siguiente (hecho probado 7.1.22). Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En igual sentido, el artículo 228 ibidem establece que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales81.
Sumado a lo anterior, el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal vigente para el momento en que la causa penal adelantada en contra de Josué Gómez López disponía que “El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp. 28955.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 30 investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El término de instrucción no podrá exceder dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación.” Pues bien, antes de descender al caso concreto es menester poner de presente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la superación del término fijado en la ley procesal penal para adelantar la etapa de instrucción no supone, de facto, la violación a derechos fundamentales y/o causal de nulidad de la actuación penal pues, precisamente, debe examinarse si esta prolongación resultó injustificada, es decir, si provino, entre otras, de la incuria, el capricho y/o la inactividad del funcionario judicial82.
En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó un retardo judicial injustificado, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio83.
Así las cosas, después de examinar cada una de las actuaciones surtidas por los fiscales que conocieron del proceso penal promovido por Claudia Nelly Rojas Mora, en representación de su hijo David Salomón Gómez Rojas, hoy demandante, contra Josué Gómez López, se observa que la Fiscalía General de la Nación tardó un poco más de 4 años en la fase de instrucción, por cuanto el ente investigador dio apertura a la investigación el 28 de octubre de 2004 (hecho probado 7.1.2.) y profirió resolución de acusación el 28 de noviembre de 2007 (hecho probado 7.1.9), la cual quedó en firme el 27 de mayo de 2008 (hecho probado 7.11.) 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto del 22 de enero de 2014, Rad.: 40054. 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 31 En punto de lo anterior, es importante reiterar que para identificar si la autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios judiciales dentro del trámite procesal.
Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para proferir una decisión no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Ahora bien, aunque se evidencia que en el proceso penal promovido por el hoy accionante la Fiscalía General de la Nación transcurrieron más de cuatro (4) años para adelantar la fase de instrucción, lo cierto es que en plenario no se acreditó que dicha tardanza se debió a una inacción de la Administración y/o a una actuación irrazonable, dilatoria temeraria o de mala fe de los funcionarios judiciales, antes bien, pudo constatarse, en primera medida, que desde la fecha en que presuntamente acaecieron los hechos que motivaron el proceso penal – 1º de agosto de 2001 – (hecho probado 7.1.2.) hasta la fecha en que Claudia Nelly Rojas Mora, actuando en representación de su hijo, David Salomón Gómez Rojas, presentó la denuncia penal – 21 de octubre de 2004 – (hecho probado 7.1.3.), transcurrieron cerca de tres (3) años.
En segundo lugar, lo probado en el proceso permitió establecer que el retardo en la etapa de investigación obedeció, entre otras más, a la complejidad del asunto en tanto, por la naturaleza del delito investigado (abuso de confianza) y en razón a que el documento que sirvió de fundamentó para la denuncia penal reposaba en el extranjero, era necesario conocer de primera mano la información y documentación del contrato y/o de la póliza de seguro expedido por una compañía internacional, respecto a lo cual tuvieron que librarse varios exhortos y cartas rogatorias84, inclusive, solicitarse que, por conducto de las autoridades judiciales en Estados Unidos, se realizará “una diligencia de inspección judicial” en la institución aseguradora con el propósito de recabar “ las copias o duplicados de los documentos que reposen de la póliza No. AB05555524” (hechos probados 7.1.11 y 7.1.12), circunstancia que permite justificar el tiempo en el que se adelantó esta 84 Fl. 77 a 220, C.7.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 32 etapa procesal, sin que necesariamente con ello se revelara una actuación negligente, caprichosa o descuidada de la Fiscalía General de la Nación, con la capacidad de causar daños indemnizables. Además, los medios de convicción decretados y practicados en el proceso denotaron que en el decurso de la fase de instrucción la Fiscalía General de la Nación “decretó” unas “pruebas” con el propósito de lograr la identificación e individualización del procesado (hecho probado 7.1.7.) e igualmente, tanto la defensa como la parte civil formularon recursos de apelación contra algunas de las decisiones proferidas por el ente investigador en el marco de la fase de instrucción del proceso penal, a saber, contra la decisión mediante la cual el ente instructor no definió la situación jurídica del procesado (hecho probado 7.1.8.) y la resolución por la cual se acusó al imputado como presunto autor del delito investigado (hecho probado 7.1.13.), sin que de dichas circunstancias se advierta una actitud dilatoria, caprichosa y de mala fe por parte de operador judicial.
Por el contrario, lo probado en el proceso permitió establecer que las fiscalías que conocieron de la causa penal promovida por el demandante atendieron los requerimientos presentados por las partes e igualmente resolvieron los recursos formulados contra las decisiones adoptadas durante el proceso penal como garantía de los derechos iusfundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, y ello implicó ineludiblemente la prolongación del trámite del proceso.
Con todo, debe señalarse que, aún en la hipótesis de que en el escrito de la demanda se hubiere pretendido la reparación de perjuicios por un daño distinto a la pérdida de la oportunidad, lo cierto es que este tampoco sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues, como se expuso anteriormente, ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en el presente contencioso permitió acreditar que las actuaciones desplegadas por los agentes judiciales a quienes les fue encomendada la fase de instrucción del proceso penal hubieren sido irrazonables, dilatorias temerarias o de mala fe.
En virtud de lo anterior, el llamado de la parte actora de acceder a las pretensiones de la demanda no será atendido, en tanto para la Sala las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación vislumbran que la tardanza y/o retardo judicial alegada no Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 33 devino de un actuar caprichoso o negligente, ni de una dilación injustificada que comprometa la responsabilidad patrimonial de la demanda.
En consecuencia, en la parte resolutiva se revocará la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaran de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 8. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “(…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 34 En relación con las agencias en derecho85 se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora86. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200387 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de la entidad demandada, las cuales se fijan en el cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda y deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. 85 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 86 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51.034. 87 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Radicado: 25000233600020150304201 (67206) Demandante: David Salomón Gómez Rojas 35 TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho de la segunda instancia, el cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación. LIQUÍDENSE por Secretaría.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF