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23001233300020190007001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-04

Radicación interna: 1869-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Denis Isabel Ramos Mercado·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Planeta Rica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2019-00070-01 (1869-2025) Demandante: Denis Isabel Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Planeta Rica.

Tema: Cesantías anualizadas – sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías. Prescripción. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

ANTECEDENTES 1. La señora Denis Isabel Ramos Mercado instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Planeta Rica en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de los oficios 275-2018 del 28 de septiembre de 2018, expedido por parte del municipio de Planeta Rica, y 1499-18 del 16 de octubre de 2018, proferido por la Nación – Ministerio de educación – FNPSM, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 2001 y 2002. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001233300020190007001 (1869-2025) 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar las cesantías en mención y, se conceda la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 por la no consignación oportuna de dicha prestación. Que se condene al pago de intereses, al ajuste de la condena y, en costas.

HECHOS 4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 5. Que la señora Denis Ramos Mercado labora como docente en el municipio de Planeta Rica desde el 23 de julio de 20011. Que dicho ente no consignó dentro del plazo de ley las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001 y 2002. 6. Que, por dicho incumplimiento, el 5 de septiembre de 2018 presentó ante el ente territorial y el FOMAG solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías mencionadas y la sanción moratoria por la no consignación, pero le fueron negados a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 7. Se indicaron como normas violadas los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución, 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 91 de 1989. 8. Manifestó que los actos acusados infringieron las normas en que debían fundarse, pues, desconocieron las disposiciones que regulan el régimen de las cesantías de los servidores públicos al negar lo solicitado, y se originó, además, el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 9. La demanda fue admitida el 4 de abril de 20192 y se notificó a las demandadas. El municipio de Planeta Rica no contestó la demanda. 10. El FOMAG se opuso a las pretensiones3. Expresó que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990.

Que no resulta procedente que las cesantías de la actora sean liquidadas en forma retroactiva, pues las mismas deben ser liquidadas anualmente, reconociéndole de igual manera un interés anual sobre el saldo. Respecto a la 1En la demanda se indicó fecha de inicio del vínculo laboral solamente. 2SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00004.

Actuación registrada: Admite Demanda. 3 SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00015. Actuación registrada: Contestación Demanda. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001233300020190007001 (1869-2025) sanción moratoria, dijo que esta se causa cuando por negligencia del empleador no se consignan dentro de los términos legales establecidos las cesantías a favor del trabajador, lo cual no ocurre para el caso en concreto, pues las cesantías reconocidas se han pagado en el término legal correspondiente.

Propuso las excepciones de: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 11. El 4 de febrero de 2021 se corrió traslado de las excepciones.4 El demandante se pronunció frente a estas, resaltó que al tratarse de una prestación periódica no resultaba aplicable la prescripción5. Se realizó audiencia inicial el 6 de marzo de 20236, en ella se decretaron pruebas documentales las cuales fueron aportadas, se profirió auto corriendo traslado para alegatos de conclusión, en dicha oportunidad solo intervino la parte actora quien reiteró sus argumentos iniciales.

El Ministerio Público guardó silencio. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 12. El 30 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, en consecuencia, negó las pretensiones. 13. Concluyó que la demandante estuvo vinculada como docente del 15 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2002.

Que el 22 de marzo de 2012 en propiedad como docente de tiempo completo por la Secretaría de Educación de Córdoba. 14. Que al no existir evidencia de que se hubiera desempeñado como docente entre el 31 de diciembre de 2002 y hasta por lo menos el 22 de marzo de 2012, no había lugar a ordenar el pago de cesantías anualizadas por los años 2001 y 2002. 15.

Teniendo en cuenta que lo pretendido serían cesantías definitivas, el derecho debió reclamarse al ente territorial por no estar afiliada al FOMAG para esa época, dentro de los 3 años siguientes a la interrupción del vínculo laboral, conforme al artículo 151 del CPL. Concluyó que la actora tuvo hasta el 31 de diciembre de 2005 para presentar su petición, y lo hizo en 2018, por fuera del término de ley. 16.

Advirtió que al encontrarse prescrito el derecho al pago de cesantías, lo mismo ocurría frente a la sanción moratoria, que para el caso no correspondería a la falta de consignación de las cesantías anualizadas, sino a la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno 4SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 00018. Actuación denominada: de las excepciones propuestas por la parte demandada. 5SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00019. Actuación denominada: Pronunciamiento frente a excepciones por a parte demandante. 6SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00031 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001233300020190007001 (1869-2025) de las cesantías definitivas. 17.

No condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN 18. La demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que los argumentos en los que se basó el tribunal para negar el derecho tanto de las cesantías como de la sanción por mora son erróneos. Que laboró como docente de forma continua, desde el 23 de julio de 2001 estando activa laboralmente en la actualidad. 19.

Que las entidades territoriales no han consignado dentro del plazo fijado en las normas que rigen la materia, las cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación. Que con ocasión a este incumplimiento, la administración municipal de Planeta Rica está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, al ser la única entidad certificada en educación, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción por el retardo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 20. El 17 de julio de 2025 se admitió el recurso.7 Las partes no intervinieron en esta oportunidad. 21. El Ministerio Público emitió concepto8 en el que solicitó se confirme la sentencia por considerar que el apelante no se pronunció concretamente frente a los argumentos probatorios expuestos por el juez colegiado de primer grado, en el sentido de aclarar si con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 hubo o no solución de continuidad en la prestación del servicio docente por parte de la señora Ramos Mercado, o si bien, como cotejó la sala de decisión, se dio una interrupción definitiva del servicio público docente. 22.

Explicó que según lo acreditado la revinculación, solo vino a darse una década después, el 22 de marzo de 2012, todo ello resulta determinante para establecer el status y la naturaleza jurídica de las cesantías que se están reclamando, justamente al tratarse de una vinculación docente fenecida en 2002 con solución de continuidad, se trataría efectivamente de cesantías definitivas, sobre las que se ha establecido en la jurisprudencia algunos condicionantes y efectos excepcionales en cuanto a la regla general de imprescriptibilidad. 23.

Sobre la pretensión de sanción moratoria realizó un recuento normativo y 7SAMAI. Índice 0004 de esta corporación. Actuación registrada: Auto que admite recurso de apelación. 8SAMAI. Índice 00010 de esta corporación. Actuación registrada: CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001233300020190007001 (1869-2025) jurisprudencial luego del cual concluyó que, si no se reclama el pago de la sanción moratoria en los siguientes 3 años a su exigibilidad opera la prescripción, precisando que las causaciones del auxilio de las cesantías y la sanción son totalmente independientes y separables, ya que la sanción no se constituye como obligación accesoria de la prestación relativa a cesantías. 24.

Por auto de 24 de octubre de 2025 se negó la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, por considerar que no se acreditó ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para acceder a ello. Decisión que quedó ejecutoriada al no interponerse recurso alguno. 25.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico 26. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, frente a lo solicitado.

Resolución al caso concreto 27. En su apelación, la demandante señaló que el tribunal incurrió en error al asegurar que su vinculación laboral se interrumpió en 2002, porque desde 2001 y hasta la actualidad es docente del municipio de Planeta Rica Córdoba. Que lo que pretende es el reconocimiento de unas cesantías anualizadas no consignadas en los años 2001 y 2002 como también la sanción moratoria la cual debe ser reconocida por el municipio de Planeta Rica Córdoba. 28.

Se encuentra acreditado, que la señora Denis Isabel Ramos Mercado fue nombrada mediante Resolución No. 221 del 15 de junio de 2001,9 por medio de la cual se vinculó temporalmente a unos docentes en instituciones educativas oficiales del municipio de Planeta Rica hasta que se convocara a concurso de mérito. Que el 23 de julio de 2001 se presentó ante la Alcaldía Municipal de Planeta Rica con el fin de inscribirse como docente vinculada temporalmente a la Institución Educativa Centro Docente la esperanza de ese municipio.10 9SAMAI.

Índice 00002. Actuación denominada: Expediente Digital.Folios 46-48. 10Ibid. Folio 49. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001233300020190007001 (1869-2025) 29. También obra en el expediente certificado11 emitido el 11 de julio de 2018 por el rector de la señalada institución, donde referenció un tiempo laborado por la docente desde el 23 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 en provisionalidad. 30.

De igual forma, se evidencia extracto de intereses a las cesantías pagados desde el año 2012 a 201712 y constancia de trámite de conciliación extrajudicial de la Procuraduría General de la Nación donde se declaró fallida la audiencia celebrada el 21 de enero de 2019 por no existir ánimo conciliatorio.13 Además, se aportaron peticiones de 2018 dirigidas al municipio y al FOMAG donde se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías causadas en 2001 y 2002, indexadas, y los intereses moratorios establecidos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 31.

Oficio del 5 de junio de 202314 suscrito por el secretario de educación del departamento de Córdoba, allegado como respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal, en el que se informa que la docente fue afiliada al FOMAG el 14 de mayo de 2012 sin pasivo prestacional y que no existe acuerdo interadministrativo. Finalmente, que no se encontró pago por cesantías en dichos años, luego de revisados los archivos. 32.

De lo anterior, se advierte que en el trámite de primera instancia no se anexó prueba que evidenciara que con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 la actora se haya desempeñado como docente, por lo que, como bien lo consideró el tribunal, existió una interrupción laboral, lo que significaría la causación de cesantías definitivas, y por tanto, la solicitud debió presentarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 33.

Así las cosas, la señora Denis Isabel Ramos Mercado debió solicitar sus cesantías dentro de la oportunidad legal para ello, esto es a más tardar el 31 de diciembre de 2005; sin embargo, al presentar las reclamaciones en 2018, es claro que el auxilio está afectado por el fenómeno de la prescripción.15 34. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de la demandante y, por el contrario, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones laborales formuladas.

De la condena en costas en segunda instancia 11Ibid. Folio 50. 12Ibid. Folio 45. 13Ibid. Folios 51-52. 14SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00042. Actuación denominada: Respuesta recibida por parte de la Secretaria de Educación. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 12 de junio de 2025. Exp.70001-23-33-000-2018-00072-01 (2649-2024).

C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia 21 de agosto de 2025. Exp. 23001-23-33-000-2019- 00226-01 (0312-2025) C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001233300020190007001 (1869-2025) 35. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 36. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 38.

En consecuencia, se impondrán costas a la demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 23001233300020190007001 (1869-2025) Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente